CNUDMI - A-CN.9-1043

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1043
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/1043

Asamblea General

Distr. general 29 de septiembre de 2020

Español Original: inglés

V.20 -05554 (S) 271020 271020 2005554

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 54º período de sesiones Viena, 28 de junio a 16 de julio de 202 1

Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 72º período de sesiones (Viena, 21 a 25 de septiembre de 2020)

Índice Página

I. Introducción ............................................................................................................................................. 2

II. Organización del período de sesiones ................................................................................................. 2

III. Examen de las cuestiones relativas a las disposiciones sobre arbitraje acelerado ...................... 4A/CN.9/1043

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I. Introducción

1. La Comisión, en su 51 er período de sesiones, celebrado en 2018, acordó que se confiriera al Grupo de Trabajo II el mandato de tratar las cuestiones relativas al arbitraje acelerado 1 . En consecuencia, en su 69º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2019), el Gr upo de Trabajo comenzó a examinar las cuestiones relativas al arbitraje acelerado y celebró un debate preliminar sobre el alcance y la forma que podría asumir esa labor, así como sobre las características del arbitraje acelerado.

2. En su 52º período de se siones, la Comisión examinó el informe del Grupo de

arbitraje acelerado y celebró un debate preliminar sobre el alcance y la forma que podría asumir esa labor, así como sobre las características del arbitraje acelerado.

2. En su 52º período de se siones, la Comisión examinó el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su 69º período de sesiones ( A/CN.9/969) y expresó su satisfacción por los progresos realizados por el Grupo de Trabajo y el apoyo prestado por la Secretaría 2.

3. En sus períodos de sesiones 70º (Viena, 23 a 27 de septiembre de 2019) y 71º (Nueva York, 3 a 7 de febrero de 2020), el Grupo de Trabajo prosiguió sus deliberaciones en torno a los proyectos de disposiciones sobre arbitraje acelerado.

Al final del 71 er período de sesiones se solicitó a la Secretaría que preparara una versión revisada del proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado presentándola como apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Además, se solicitó a la Secretaría que abordara la relación que existía entre las disposiciones sobre arbitraje acelerado y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y que ofreciera una reseña de los distintos marcos temporales que resultarían aplicables en el arb itraje acelerado ( A/CN.9/1010 , párr. 14).

4. En su 53 er período de sesiones, la Comisión examinó los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 70º y 71º ( A/CN.9/1003 y A/CN.9/1010 respectivamente) y expresó su satisfacción por los progresos realizados por el Grupo de Trabajo y el apoyo prestado por la Secretaría 3. La Comi sión solicitó

y A/CN.9/1010 respectivamente) y expresó su satisfacción por los progresos realizados por el Grupo de Trabajo y el apoyo prestado por la Secretaría 3. La Comi sión solicitó además al Grupo de Trabajo que prosiguiera su labor de preparación del proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado y que sugiriera la forma en que estas podrían presentarse en relación con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI4. La Comisión solicitó también al Grupo de Trabajo que examinara brevemente los proyectos de texto sobre la mediación internacional5 en su 73 er período de sesiones, que tendría lugar en 2021, a fin de facilitar la rápida aprobación de esos textos en el 54º período de sesiones de la Comisión, en 2021 6.

II. Organización del período de sesiones

5. El Grupo de Trabajo, que está compuesto por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 72º período de sesiones en Viena del 21 al 25 de septiembre de 2020, en consonancia con la decisión sobre el formato, la Mesa y los métodos de trabajo de los grupos de trabajo de la CNUDMI durante la pandemia de enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19), adoptada el 19 de agosto de 2020 por los Estados miembros de la CNUDMI (y que figura en el documento A/CN.9/1038 ). Se tomaron las medidas necesarias para que las delegaciones pudieran participar de manera presencial o a distancia. __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea Genera l, septuagésimo tercer período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/73/17), párr. 252.

o a distancia. __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea Genera l, septuagésimo tercer período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/73/17), párr. 252. 2 Ibid., septuagésimo cuarto período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/74/17), párrs. 156 a 158. 3 Ibid. , septuagésimo quinto período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/75/17 ), segunda parte, párrs. 24 a 29. 4 Ibid., párr. 29. 5 Proyecto de guía para la incorporación al derecho interno y utilización de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (2018) ( A/CN.9/1025 ), proyecto de reglamento de mediación de la CNUDMI ( A/CN.9/1026 ) y proyecto de notas de la CNUDMI sobre la mediación (A/CN.9/1027). 6 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo quinto período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/75/17), segunda parte, párr. 30.A/CN.9/1043

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6. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, Croacia,

España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia,

Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, Croacia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Líbano, Libia, Malasia, México, Perú, República de Corea, República Dominicana, Rumania, Singapur, Sri Lanka, Suiza, Tailandia, Turquía, Ucrania, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam y Zimbabwe.

7. Al período de sesiones asistieron observadores de los siguientes Estados: Bahrein, Burkina Faso, Egipto, El Salvador, Kenya, Madagascar, Mozambique, Myanmar, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Somalia, Sudán del Sur y Uruguay.

8. También asistieron al período de sesiones observadores de la Santa Sede.

9. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales invitadas: a) Organizaciones intergubernamentales : Banco de Comercio y Desarrollo de África Oriental y Meridional, Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC), Corte Permanente de Arbitraje (CPA), Sección Mexicana del Secretariado del TMEC y Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA); b) Organizaciones no gubernamentales : Alumni Association of the Willem C.

Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), Arbitral Women, Asian International Arbitration Centre (AIAC), Association of the Bar of the City of New

Integración Económica Centroamericana (SIECA); b) Organizaciones no gubernamentales : Alumni Association of the Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), Arbitral Women, Asian International Arbitration Centre (AIAC), Association of the Bar of the City of New York (NYCBAR), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Center (BAC/BIAC), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), Cairo Regional Centre for International Commercial Arbitration (CRCICA), Chartered Institute of Arbitrators (CIARB), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), CISG Advisory Council (CISG -AC), Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC -IACAC), Construction Industry Arbitration Council (CIAC), Corte de Arbitraje de Madrid, Florence International Mediation Chamber (FIMC), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), Georgian International Arbitration Centre (GIAC), German Arbitration Institute (DIS), Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC), Hong Kong Mediation Centre (HKMC), Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (SCC), International Academy of Mediators (IAM), International Bar Association (IBA), International Council for Commercial Arbitration (ICCA), International Insolvency Institute (III), International Institute for Conflict Prevention & Resolution (CPRADR), Korean Commercial Arbitration Board (KCAB), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), Miami International Arbitration Society (MIAS), New York International Arbitration Center (NYIAC), Russian Arbitration Association (RAA) y Vienna International Arbitration Centre (VIAC).

10. De conformidad con la decisión adoptada por los Estados miembros de la Comisión (véase el párr. 5 supra ), las siguientes personas continuaron en sus cargos:

Presidente : Sr. Andrés Jana (Chile)

Vienna International Arbitration Centre (VIAC).

10. De conformidad con la decisión adoptada por los Estados miembros de la Comisión (véase el párr. 5 supra ), las siguientes personas continuaron en sus cargos: Presidente : Sr. Andrés Jana (Chile) Relator : Sr. Takashi Takashima (Ja pón)

11. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) programa provisional ( A/CN.9/WG.II/WP.213 ) y b) una nota de la Secretaría sobre un proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado ( A/CN.9/WG.II/WP.214 y Add.1). Por invitación de la Presidencia del Grupo de Trabajo, de 27 de agosto de 2020, las delegaciones presentaron sus comentarios por escrito, que se publicaron en el sitio web de la CNUDMI.A/CN.9/1043

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12. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Aprobación del programa.

3. Examen de las cuestiones relativas a las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

4. Aprobación del informe.

III. Examen de las cuestiones relativas a las disposiciones sobre arbitraje acelerado

1. Cuestiones generales

13. Si bien observó que todavía tenía que decidir sobre la forma final en que se presentarían las disposiciones sobre arbitraje acelerado, el Grupo de Trabajo decidió proceder a examinarlas como si fueran a constituir un apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (el “Reglamento de Arbitraje”), tomando como base el

proceder a examinarlas como si fueran a constituir un apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (el “Reglamento de Arbitraje”), tomando como base el documento A/CN.9/WG.II/WP.214 , y debatir la forma y la presentación en una etapa posterior de sus deliberaciones.

14. La opinión genera l fue que sería útil preparar material de orientación o una nota explicativa que acompañaran a las disposiciones sobre arbitraje acelerado (en adelante “documento de orientación”). Se señaló que si bien era necesario que esas disposiciones fueran claras y fáciles de entender, ese documento de orientación podría asistir a los usuarios de las disposiciones, en particular a aquellos que no estuvieran familiarizados con el procedimiento de arbitraje acelerado.

15. Durante el debate, se señaló que el Grupo de Tr abajo debería evitar toda superposición de su labor con la de otros grupos de trabajo, en particular la del Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) (véase el párr. 60 infra ).

2. Ámbito de apl icación (A/CN.9/WG.II/WP.214, párrs. 8 a 13)

16. El Grupo de Trabajo examinó la disposición 1, que trataba del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

17. En respuesta a la idea de que podría eliminarse la frase “con sujeción a las modificaciones que las partes puedan acordar” en el contexto de las disposiciones sobre arbitraje acelerado, se señaló que también sería necesario conservar la flexibilidad que se daba a las partes en el Reglamento, en particular en relación con la disposición 3.

modificaciones que las partes puedan acordar” en el contexto de las disposiciones sobre arbitraje acelerado, se señaló que también sería necesario conservar la flexibilidad que se daba a las partes en el Reglamento, en particular en relación con la disposición 3.

18. En cuanto a si sería necesario que el Reglamento ofreciera la posibilidad de que una parte pudiera proponer a la otra u otras que las disposiciones sobre arbitraje acelerado se aplicaran al arbitraje, la opinión general fue que no era necesario incluir un texto de ese tenor en el Reglamento. Se observó que sería útil que esa información figurara en un documento de orientación. También se señaló en general que podrían abordarse en un documento de orientación las consecuencias de que las partes acordaran aplicar las disposiciones sobre arbitraje acelerado una vez iniciado un arbitraje no acelerado.

19. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 1 sin modificaciones.

3. Incorporación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (A/CN.9/WG.II/WP.214, párr. 34)

20. El Grupo de Trabajo examinó dos criterios que podrían utiliz arse para incorporar las disposiciones sobre arbitraje acelerado al Reglamento como un apéndice de este.

Un criterio consistía en presentar las disposiciones sobre arbitraje acelerado como un apéndice, sin añadir al Reglamento ningún párrafo adicional. En apoyo de esa posición, se señaló que el artículo 1, párrafo 1, del Reglamento preveía explícitamenteA/CN.9/1043

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“las modificaciones que las partes pudieran acordar” y que el acuerdo de las partes para

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“las modificaciones que las partes pudieran acordar” y que el acuerdo de las partes para aplicar las disposiciones sobre arbitraje acelerado sería una modi ficación de esa índole. También se dijo que, incluso si las disposiciones sobre arbitraje acelerado pasaran a constituir un apéndice del Reglamento, ello no equivaldría a una reforma del Reglamento y, por lo tanto, no hacía falta añadir ningún párrafo nuevo, que obligaría a publicar una nueva edición del Reglamento.

21. Otra posibilidad era añadir un nuevo párrafo en el artículo 1 del Reglamento, que estuviera redactado de la siguiente manera o en términos similares: “Cuando las partes así lo acuerden, se aplicarán al arbitraje las Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado que figuran en el apéndice”. Se observó que añadir ese texto alertaría a las partes sobre la necesidad de que dieran su acuerdo expreso a la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado para que estas resultaran aplicables a la controversia. Se sugirió que podría seguirse como modelo el texto del artículo 1, párrafo 4, del Reglamento, que hacía referencia al Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (el “Reglamento sobre la Transparencia”), dado que la inclusión del nuevo apéndice equivaldría a una reforma del Reglamento. Si bien se expresó apoyo a seguir ese criterio, por ser claro y fácil para el usuario, también se observó que la inserción de un nuevo párrafo en el artículo 1 del Reglamento podría crear una ambigüedad cuando se quisiera interpretar cuál había sido

del Reglamento. Si bien se expresó apoyo a seguir ese criterio, por ser claro y fácil para el usuario, también se observó que la inserción de un nuevo párrafo en el artículo 1 del Reglamento podría crear una ambigüedad cuando se quisiera interpretar cuál había sido la intención de las partes en cuanto al procedimiento que habían elegido utilizar. En particular, se expresó la inquietud de que, al hacer referencia a las disposiciones sobre arbitraje acelerado en el Reglamento, pudiera entenderse que esas disposiciones se aplicaban cuando las partes hubieran acordado la aplicación del Reglamento. En respu esta a ello, se aclaró que la aplicación del Reglamento no implicaría la aplicación automática de las disposiciones sobre arbitraje acelerado, dado que se exigía el consentimiento de las partes para que se aplicaran estas últimas, como se indicaba tanto con las palabras “así lo acuerden” del nuevo párrafo como con la redacción empleada en la disposición 1.

22. Se expresó la opinión de que podría ser necesario rever la decisión de incorporar las disposiciones sobre arbitraje acelerado en el Reglamento una ve z que el Grupo de Trabajo hubiera decidido qué forma adoptaría para esas disposiciones y cómo las presentaría. En ese contexto, varias delegaciones manifestaron que preferían que las disposiciones sobre arbitraje acelerado se incorporaran como apéndice por razones de claridad y también para facilitar su promoción.

23. Se observó que podría ser necesario incluir un párrafo nuevo en el Reglamento, además de hacerse otras modificaciones al Reglamento que también se habían sugerido.

En respuesta a ello, se destacó que la inclusión de una referencia a las disposiciones sobre arbitraje acelerado en el artículo 1 del Reglamento no constituiría una reforma

además de hacerse otras modificaciones al Reglamento que también se habían sugerido. En respuesta a ello, se destacó que la inclusión de una referencia a las disposiciones sobre arbitraje acelerado en el artículo 1 del Reglamento no constituiría una reforma sustantiva y, por lo tanto, no sería necesario diferir la decisión sobre esa cuestión hasta una etapa posterior, cuando se había de considerar la posibilidad de modificar el contenido del Reglamento.

24. Si bien se expresó apoyo en general por que se añadiera un nuevo párrafo en el artículo 1 del Reglamento a los efectos de incorporar las disposiciones sobre arbitr aje acelerado, el Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en rever la cuestión una vez que hubiera examinado la forma que adoptaría para esas disposiciones y cómo las presentaría.

4. Disposición general sobre el arbitraje acelerado ( A/CN.9/WG.II/WP.214, párrs. 14 a 18)

25. El Grupo de Trabajo examinó la disposición 2, que contenía los principios que regían el arbitraje acelerado que se aplicaban a las partes y al tribunal arbitral.

26. Se expresaron alg unas dudas sobre si la disposición 2 sería necesaria, ya que sería redundante al existir el artículo 17, párrafo 1, del Reglamento. Se sugirió que, en la medida de lo posible, se evitara repetir el texto del Reglamento en las disposiciones sobre arbitraje acelerado. Por lo tanto, se sugirió que el contenido de la disposición 2 se incluyera en un documento de orientación.A/CN.9/1043

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27. En general se opinó que valdría la pena conservar la disposición 2 en el texto de

incluyera en un documento de orientación.A/CN.9/1043

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27. En general se opinó que valdría la pena conservar la disposición 2 en el texto de las disposiciones sobre arbitraje acelerado, dado qu e destacaba la celeridad y eficacia del proceso y la obligación de las partes y del tribunal arbitral de actuar con premura.

También se observó que la disposición 2 debería leerse junto con el artículo 17, párrafo 1, del Reglamento. Además, se señaló que l a disposición 2, al hacer referencia a la equidad, tenía por finalidad que se lograra un equilibrio entre un proceso justo y rápido. También se señaló que en la disposición 2 se hablaba de “celeridad” y “eficacia” (“expeditious and effective ” en la versión inglesa), que eran elementos nuevos, distintos de los mencionados en el artículo 17, párrafo 1, del Reglamento (“ fair and efficient ” en la versión inglesa). También se observó que la inclusión de la disposición 2, párrafo 1, permitiría que el tribunal arbitral recordara a las partes su obligación de cooperar con miras a resolver rápidamente la controversia, especialmente en el contexto del arbitraje ad hoc, en que no habría una institución administradora que agilizara el proceso.

28. Se formularon varias s ugerencias en relación con la disposición 2. Se propuso que el título de la disposición podría hacer referencia a la “celeridad” y/o “eficiencia”.

Si bien se propuso que se fundieran los dos párrafos de la disposición 2, también se sugirió que se separaran , dado que el párrafo 1 trataba de las obligaciones de las partes

Si bien se propuso que se fundieran los dos párrafos de la disposición 2, también se sugirió que se separaran , dado que el párrafo 1 trataba de las obligaciones de las partes y el párrafo 2, de las obligaciones del tribunal arbitral en cuanto a la necesidad de que este tuviera en cuenta las expectativas de las partes.

29. Se sugirió que en la disposición 2 se des tacara la necesidad de que las partes cooperaran para garantizar la eficiencia del proceso y de que el tribunal arbitral tomara en consideración los plazos fijados en las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

También se sugirió que la obligación de actu ar con celeridad y eficacia debía vincularse a la obligación de actuar “de conformidad con las disposiciones sobre arbitraje acelerado”. Asimismo, se formularon propuestas de reemplazar las palabras “las expectativas” al final del párrafo 2 con “la intención” o “el acuerdo de aplicar las disposiciones sobre arbitraje acelerado”.

30. En cuanto a la ubicación de la disposición 2, se propuso que sería mejor que figurara después de la disposición 3, dado que tanto la disposición 1 como la 3 trataban de la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

Ampliación de la disposición 2 para que abarque a las autoridades designadoras y nominadoras

31. El Grupo de Trabajo también consideró la cuestión de si la disposición 2 debía ampliarse para que abarcara a las autoridades designadoras y nominadoras. Varias delegaciones expresaron la opinión de que no era necesario, puesto que la cuestión se trataba suficientemente en el artículo 8, párrafo 2, del Reglamento. En respuesta a ello,

delegaciones expresaron la opinión de que no era necesario, puesto que la cuestión se trataba suficientemente en el artículo 8, párrafo 2, del Reglamento. En respuesta a ello, se señaló que sería útil destacar que también se esperaba que esas autoridades actuaran con mayor celeridad en el arbitraje acelerado. Se sugirió además que, si no se incluía esa cuestión en las disposiciones sobre arbitraje acelerado, debería dejarse claro que los plazos fijados en el artículo 6 del Reglamento eran aplicables al arbitraje acelerado.

Disponibilidad de los árbitros

32. El Grupo de Trabajo examinó si se solicitaría formalmente a los árbitros que confirmaran su disponibilidad y disposición para asegurar la sustanciación rápida del arbitraje en una declaración, quizás en combinación con la declaración de independencia e imparcialidad. Se expresó la opinión de que no era necesario preparar una declaración modelo separada para el arbitraje acelerado, puesto que las disposiciones 2 y 9, párrafo 3, combinadas con la declaración modelo de independencia e imparcialidad con arreglo al artículo 11 del Reglamento, ya cumplían esa finalidad. Se sugirió que sería preferible no distinguir entre e l arbitraje no acelerado previsto en el Reglamento y el arbitraje acelerado previsto en las disposiciones sobre arbitraje acelerado, ya que se podría transmitir la imagen errónea de que los árbitros que actuasen conforme al Reglamento no estarían sujetos a las mismas normas. Por ello, se propuso incluir la cuestión en un documento de orientación.A/CN.9/1043

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Reglamento no estarían sujetos a las mismas normas. Por ello, se propuso incluir la cuestión en un documento de orientación.A/CN.9/1043

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33. Por otra parte, se afirmó que convendría disponer de una declaración modelo para el arbitraje acelerado, en que se reconocería el carácter acelerado del proced imiento y se destacaría el compromiso del árbitro de asumir las funciones establecidas en las disposiciones sobre arbitraje acelerado. Se sugirió que podría incluirse en las disposiciones sobre arbitraje acelerado (posiblemente en la disposición 8) la obligación positiva del árbitro de dedicar el tiempo necesario y atenerse al plazo para dictar laudo fijado en la disposición 16.

34. Se pusieron en común las experiencias de las instituciones arbitrales que administraban arbitrajes acelerados. Se puso de reli eve que la mayoría de las instituciones exigían que los candidatos a árbitro confirmaran su disponibilidad para dirigir un arbitraje acelerado. Sin embargo, la mayoría de las instituciones indicaron que se usaba la misma declaración modelo para el arbitraje no acelerado y el acelerado, si bien en el segundo caso la formulación empleada en la declaración podía ser más exigente.

Conclusiones

35. La opinión general fue que la disposición 2 debía mantenerse en las disposiciones sobre arbitraje acelerado con algunas mejoras en su redacción (véanse los párrs. 28 a 30 supra ). También se convino en que la disposición 2 no debía ampliarse para que abarcara las autoridades designadoras y nominadoras. Se señaló que en un documento de orientación se podría mencionar la necesidad de que estas autoridades actuaran con

a 30 supra ). También se convino en que la disposición 2 no debía ampliarse para que abarcara las autoridades designadoras y nominadoras. Se señaló que en un documento de orientación se podría mencionar la necesidad de que estas autoridades actuaran con agilidad de conformidad con los plazos y, en un sentido más general, con el espíritu de las disposiciones sobre arbitraje acelerado.

5. Exclusión de la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje ac elerado

(A/CN.9/WG.II/WP.214, párrs. 19 a 31)

36. El Grupo de Trabajo examinó la disposición 3, en la que se exponían las circunstancias en que las disposiciones sobre arbitraje acelerado dejarían d e aplicarse y las posibles consecuencias de ello. Se aclaró que la disposición 3 se refería a aquellas situaciones en las que las partes habían convenido en aplicar las disposiciones sobre arbitraje acelerado pero posteriormente acordaban desistir del procedimiento acelerado o en las que una de las partes deseaba desistir de él. A ese respecto, se señaló que debería modificarse el título de la disposición 3 a fin de que reflejara mejor el entendimiento de que las disposiciones sobre arbitraje acelerado dejarían de aplicarse, y no utilizar la expresión “exclusión de la aplicación”.

Disposición 3, párrafo 1: acuerdo de las partes por el que se excluye la aplicación

37. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 3, párrafo 1, sin modificaciones.

Disposición 3, párrafo 2: solicitud de una parte para excluir la aplicación

38. El Grupo de Trabajo examinó la disposición 3, párrafo 2, que preveía un

Disposición 3, párrafo 2: solicitud de una parte para excluir la aplicación

38. El Grupo de Trabajo examinó la disposición 3, párrafo 2, que preveía un mecanismo por el que una parte que hubiera aceptado inicialmente la aplicación de la s disposiciones sobre arbitraje acelerado podía solicitar posteriormente al tribunal arbitral que no se aplicaran.

39. Se señaló que el párrafo 2 solo preveía la posibilidad de que el tribunal arbitral decidiera que las disposiciones sobre arbitraje aceler ado dejasen de aplicarse en su “totalidad” y que debería darse flexibilidad al tribunal arbitral para que decidiera que algunas de esas disposiciones siguiesen aplicándose o no se aplicasen al arbitraje.

Por consiguiente, se propuso insertar las palabras “o algunas de sus partes” después de las palabras “Disposiciones sobre Arbitraje Acelerado”. En respuesta a esa idea, se mencionó que los tribunales arbitrales ya disponían de margen de discrecionalidad para dirigir el arbitraje del modo que consideraran apropiado y que, si se reconocía expresamente esa flexibilidad en las disposiciones sobre arbitraje acelerado, se podría confundir a las partes en cuanto a si el procedimiento se sustanciaba con arreglo al Reglamento o con arreglo a las disposiciones. Se sugirió volver a estudiar la cuestiónA/CN.9/1043

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cuando se examinara la disposición 10, que trataba sobre la discrecionalidad del tribunal arbitral con respecto a los plazos.

40. Se expresó la opinión de que, mientras que la disposición 3, párrafo 1, se basaría

cuando se examinara la disposición 10, que trataba sobre la discrecionalidad del tribunal arbitral con respecto a los plazos.

40. Se expresó la opinión de que, mientras que la disposición 3, párrafo 1, se basaría en la au tonomía de las partes, la disposición 3, párrafo 2, iría en contra de dicha autonomía, fundamentalmente el acuerdo de las partes para resolver sus controversias con arreglo a las disposiciones sobre arbitraje acelerado. Se indicó que, si se dejaba la decisión respecto del procedimiento adecuado en manos del tribunal arbitral, se podría generar incertidumbre. En respuesta a esa inquietud, se observó que la disposición 3, párrafo 2, reflejaba el entendimiento del Grupo de Trabajo de que podía establecerse un mecanismo por el que una parte podía solicitar el desistimiento de la aplicación de las disposiciones sobre arbitraje acelerado únicamente en determinados supuestos, lo cual daría tranquilidad a las partes que concertaran un acuerdo sobre arbitraje acelerado.

Se recalcó que la disposición 3, párrafo 2, solo permitiría a las partes recurrir al arbitraje no acelerado si se adujeran razones convincentes y justificadas para solicitar el desistimiento del procedimiento. Se mencionó además que sin esa disposición podría resultar bastante difícil en determinados casos respetar el plazo fijado en la disposición 16.

41. Se sugirió que la decisión que pudiera adoptar eventualmente el tribunal arbitral debía basarse en las consultas con las partes previstas en el párra fo 3. En relación con las palabras “circunstancias excepcionales” que figuraban en el párrafo 2, la opinión

de

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