CNUDMI - A-CN.9-1049
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1049
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1049
Asamblea General
Distr. general 31 de marzo de 2021
Español Original: inglés
V.21 -02087 (S) 270421 270421 2102087
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 54º período de sesiones Viena, 28 de junio a 16 de julio de 2021
Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 73er período de sesiones (Nueva York (en línea), 22 a 26 de marzo de 2021)
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ............. 2
III. Examen de las disposiciones sobre arbitraje acelerado ................................ 4
IV. Examen de los proyectos de texto sobre mediación internacional ........................ 11A/CN.9/1049
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I. Introducción
1. La Comisión, en su 51 er período de sesiones, celebrado en 2018, acordó que se confiriera al Grupo de Trabajo II el mandato de examinar las cuestiones relativas al arbitraje acelerado 1. En consecuencia, en su 69º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2019), el Grupo de Trabajo comenzó a examinar las cuestiones relativas al arbitraje acelerado y celebró un debate preliminar sobre el alcance y la forma que podría asumir es a labor, así como sobre las características del arbitraje acelerado.
relativas al arbitraje acelerado y celebró un debate preliminar sobre el alcance y la forma que podría asumir es a labor, así como sobre las características del arbitraje acelerado.
2. En su 52º período de sesiones, la Comisión examinó el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su 69º período de sesiones ( A/CN.9/969 ) y expresó su satisfacción por los progresos realizados por el Grupo de Trabajo y el apoyo prestado por la Secretaría 2.
3. En sus períodos de sesiones 70º (Viena, 23 a 27 de septiembre de 2019) y 71º (Nueva York, 3 a 7 de febrero de 2020), el Grupo de Trabajo prosiguió sus deliberaciones en torno al proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado. Al final del 71 er período de sesiones se solicitó a la Secretaría que preparara una versión revisada de las disposiciones sobre arbitraje acel erado tal como figurarían en el apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Además, se solicitó a la Secretaría que abordara la relación que existía entre las disposiciones sobre arbitraje acelerado y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y que of reciera una reseña de los distintos marcos temporales que resultarían aplicables en el arbitraje acelerado ( A/CN.9/1010 , párr. 14).
4. En su 53 er período de sesiones, la Comisión examinó los informes del Gru po de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 70º y 71º ( A/CN.9/1003 y A/CN.9/1010 , respectivamente) y expresó su satisfacción por los pr ogresos realizados
Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 70º y 71º ( A/CN.9/1003 y A/CN.9/1010 , respectivamente) y expresó su satisfacción por los pr ogresos realizados por el Grupo de Trabajo y el apoyo prestado por la Secretaría 3. La Comisión solicitó además al Grupo de Trabajo que prosiguiera su labor de preparación del proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado y que sugiriera la forma en que estas podrían presentarse en relación con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 4. La Comisión solicitó también al Grupo de Trabajo que examinara brevemente los proyectos de texto sobre la mediación internacional 5, a fin de facilitar la rápida aprob ación de esos textos en el 54º período de sesiones de la Comisión, en 2021 6.
5. En su 72º período de sesiones (Viena, 21 a 25 de septiembre de 2020), el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado preparado por la Secre taría ( A/CN.9/WG.II/WP.214 y su adición). Al final de ese período de sesiones, se pidió a la Secretaría que actualizara el proyecto de disposiciones sobre la base de las deliberaciones ( A/CN.9/1043 , párr. 110). Además, se solicitó a la Secretaría que preparara un proyecto de texto que pudiera incluirse en un documento de orientación, así como una cláusula modelo de arbitraje para el arbitraje acelerado.
II. Organización del período de sesiones
6. El Grupo de Trabajo, que estuvo formado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 73 er período de sesiones del 22 al 26 de marzo de 2021. El período
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II. Organización del período de sesiones
6. El Grupo de Trabajo, que estuvo formado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 73 er período de sesiones del 22 al 26 de marzo de 2021. El período __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo tercer período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/73/17 ), párr. 252. 2 Ibid ., septuagésimo cuarto período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/74/17 ), párrs. 156 a 158. 3 Ibid ., septuagésimo quinto período de sesione s, suplemento núm. 17 (A/75/17 ), segunda parte, párr. 29. 4 Ibid ., párrs. 29 y 84. 5 Proyecto de reglamento de mediación de la CNUDMI ( A/CN.9/1026 ); proyecto de notas de la CNUDMI sobre la mediación ( A/CN.9/1027 ); y proyecto de guía para la incorporación al derecho interno y utilización de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (2018) ( A/CN.9/1025 ). 6 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sep tuagésimo quinto período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/75/17 ), segunda parte, párrs. 15 d) y 30.A/CN.9/1049
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de sesiones se organizó de conf ormidad con las decisiones adoptadas por los Estados miembros de la Comisión el 19 de agosto de 2020 ( A/CN.9/1038 , anexo I) y por la
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de sesiones se organizó de conf ormidad con las decisiones adoptadas por los Estados miembros de la Comisión el 19 de agosto de 2020 ( A/CN.9/1038 , anexo I) y por la Comisión en su 53er período de sesiones, que fueron modificadas el 9 de di ciembre de 2020. Se tomaron las medidas necesarias para que las delegaciones pudieran participar a distancia o de manera presencial en el Centro Internacional de Viena.
7. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, Croacia, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Hondu ras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Líbano, Libia, Malasia, México, Nigeria, Pakistán, Perú, Polonia, República de Corea, República Dominicana, Rumania, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Tur quía, Ucrania, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam y Zimbabwe.
8. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Andorra, Arabia Saud ita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Benín, Bulgaria, Burkina Faso, Chipre, Comoras, C osta Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Haití, Irak, Kirguistán, Lituania,
Madagascar, Marruecos, Mauritania, Myanmar, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Qatar, Senegal, Sudán, Uruguay y Yemen.
Comoras, C osta Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Haití, Irak, Kirguistán, Lituania, Madagascar, Marruecos, Mauritania, Myanmar, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Qatar, Senegal, Sudán, Uruguay y Yemen.
9. También asistieron al período de sesiones observa dores de la Santa Sede.
10. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales invitadas: a) Sistema de las Naciones Unidas : Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIA DI); b) Organizaciones intergubernamentales : Asamblea Interparlamentaria de los Estados Miembros de la Comunidad de Estados Independientes (IPA CIS), Banco de Comercio y Desarrollo de África Oriental y Meridional (TDB), Corte Permanente de Arbitraje (PCA ), Organización Internacional de Derecho para el Desarrollo (IDLO) y Secretaría de la Carta de la Energía; c) Organizaciones no gubernamentales : Alumni Association of the Willem C.
Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), American Bar Association (ABA), Arbitral Women, Asian International Arbitration Centre (AIAC), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Cente r (BAC/BIAC), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), Cairo Regional Centre for International Commercial Arbitration (CRCICA), Cámara de Comercio Internacional (ICC), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Ce nter for International Legal Studies (CILS), Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), Chartered Institute of Arbitrators (CIARB), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT), China International Economic and Trade Arbi tration Commission (CIETAC), Corte de Arbitraje de Madrid, European Law
Política (CEDEP), Chartered Institute of Arbitrators (CIARB), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT), China International Economic and Trade Arbi tration Commission (CIETAC), Corte de Arbitraje de Madrid, European Law Students' Association (ELSA), Federación Interamericana de Abogados (IABA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), Georgian International Arbitration Centre (GIAC ), German Arbitration Institute (DIS), Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC), Hong Kong Mediation Centre (HKMC), Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (SCC), Inter -American Arbitration Commission (IACAC -CIAC), Internatio nal Academy of Mediators (IAM), International Council for Commercial Arbitration (ICCA), International Insolvency Institute (III), International Institute for Conflict Prevention & Resolution (CPR), International Law Institute (ILI), Miami International Ar bitration Society (MIAS), New York City Bar Association (NYCBAR), New York International Arbitration Center (NYIAC), Nigerian Institute of Chartered Arbitrators (NICArb), Queen Mary University of London -School of International Arbitration, Swiss Arbitrati on Association (ASA), Ukrainian Arbitration Association (UAA), Unión Internacional del Notariado (UINL), Vienna International Arbitration Centre (VIAC).A/CN.9/1049
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11. De conformidad con la decisión adoptada por los Estados miembros de la Comisión (véase el párr. 6 supra ), las siguientes personas continuaron en sus cargos:
Presidente : Sr. Andrés Jana (Chile)
Relator : Sr. Takashi Takashima (Japón)
12. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) Programa
Presidente : Sr. Andrés Jana (Chile)
Relator : Sr. Takashi Takashima (Japón)
12. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.II/WP.215/Rev.1 ); b) Proyecto de disposiciones sobre arbitraje acelerado ( A/CN.9/WG.II/WP.216 ); c) Recopilación de observaciones sobre la aplicaci ón al arbitraje acelerado del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado
(A/CN.9/WG.II/WP.217 ); d) Proyecto de guía para la incorporación al derecho interno y utilización de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación ( A/CN.9/1025 ); e) Proyecto de reglamento de mediación de la CNUDMI ( A/CN.9/1026 ); f) Proyecto de notas de la CNUDMI sobre mediación ( A/CN.9/1027 ); y g) Recopilación de observ aciones de los Gobiernos recibidas sobre el proyecto de reglamento de mediación de la CNUDMI y el proyecto de notas de la CNUDMI sobre la mediación ( A/CN.9/1031 y adiciones). Además, en el sitio web de la CN UDMI se pueden consultar los comentarios escritos presentados por las delegaciones a invitación del presidente del Grupo de Trabajo.
13. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Aprobación del programa.
3. Examen de las cuestiones relativas al arbitraje acelerado.
Grupo de Trabajo.
13. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Aprobación del programa.
3. Examen de las cuestiones relativas al arbitraje acelerado.
4. Examen de los proyectos de textos sobre la mediación internacional.
5. Aprobación del informe.
III. Examen de las disposiciones sobre arbitraje acelerado
14. El Grupo de Trabajo prosiguió sus deliberaciones en torno a las disposiciones sobre arbitraje acelerado que figuraban en el documento A/CN .9/WG.II/WP.216 .
En cuanto a la nota explicativa que contenía el documento, se invitó a las delegaciones a que presentaran observaciones por escrito a más tardar el 9 de abril de 2021 a fin de ayudar a la Secretaría a preparar una versión revisada de la n ota una vez que se hubieran finalizado las disposiciones sobre arbitraje acelerado.
Forma de la labor, incluidas su denominación y estructura
15. En cuanto a la forma de su labor, el Grupo de Trabajo confirmó que las disposiciones sobre arbitraje acelerado se presentarían como apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
16. El Grupo de Trabajo confirmó además que las disposiciones sobre arbitraje acelerado llevarían por título “Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI” y que las “disposiciones” se presentarían en realidad como “artículos” siguiendo la estructura general del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El Grupo de Trabajo confirmó asimismo que las disposiciones 1 y 2 figurarían bajo el mismo título (“Ámbito de aplicac ión”).
estructura general del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El Grupo de Trabajo confirmó asimismo que las disposiciones 1 y 2 figurarían bajo el mismo título (“Ámbito de aplicac ión”).
1. Ámbito de aplicación ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 8 a 13)
17. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 1 sin modificaciones.
18. Si bien se expresaron algunas dudas acerca de la necesid ad de que se añadiera un párrafo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI para incorporar las disposiciones sobre arbitraje acelerado, el Grupo de Trabajo aprobó la inclusión de un párrafo en el artículo 1 del Reglamento de Arbitraje que diría lo siguiente: “El Reglamento deA/CN.9/1049
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Arbitraje Acelerado que figura en el apéndice se aplicará al arbitraje si las partes así lo acuerdan”.
19. En relación con el párrafo cuya finalidad era aclarar la relación que existía entre las disposiciones sobre arbitraje acelerado y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
(véase el párr. 13 del documento A/CN.9/WG.II/WP.216 ), se hizo hincapié en la necesidad de asegurar que el texto fuera fácil de consultar. Se observó que los u suarios tal vez no prestarían atención al párrafo si se añadía a la nota explicativa a pesar de la importancia que tenía esa relación. Por lo tanto, se expresó apoyo en general a la opción de incluirlo como nota de pie de página en la disposición 1 para qu e la relación que existía entre las disposiciones sobre arbitraje acelerado y el Reglamento de Arbitraje
importancia que tenía esa relación. Por lo tanto, se expresó apoyo en general a la opción de incluirlo como nota de pie de página en la disposición 1 para qu e la relación que existía entre las disposiciones sobre arbitraje acelerado y el Reglamento de Arbitraje quedara en claro para los usuarios. Se pidió a la Secretaría que analizara detenidamente esa posibilidad cuando presentara las disposiciones sobre arbi traje acelerado a la Comisión.
2. Desistimiento del arbitraje acelerado ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 14 a 19)
20. El Grupo de Trabajo confirmó que sería más conveniente que los elementos que el tribunal arbitral debía tener en cuenta al hacer su determinación sobre si las disposiciones sobre arbitraje acelerado dejarían de aplicarse figuraran en la nota explicativa en lugar de en las disposiciones sobre arbitraje acelerado.
21. En relación con la disposición 2, párrafo 2, se señaló que el tribunal arbitral podría adoptar una decisión con mayor rapidez si no fuera necesario proporcionar razones de ello. Sin embargo, se consideró en general que debía tener la obligación de exponer las razones en que se basaba para decidir que ya no serían aplicables las disposiciones sobre arbitraje acelerado. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo aprobó la disposición 2, con la segunda oración del párrafo 2, pero sin los corchetes.
3. Disposición general sobre el arbit raje acelerado ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 20 a 26)
22. En cuanto a la disposición 3, párrafo 2, se señaló que el texto que seguía a las
párrs. 20 a 26)
22. En cuanto a la disposición 3, párrafo 2, se señaló que el texto que seguía a las palabras “con celeridad el proceso” se limitaba a reiterar que era necesario que el proceso fuera dirigido con celeridad y no hacía hincapié en que fuera necesario llegar a u n equilibrio entre celeridad y justicia. En respuesta a ello, se observó que la disposición 3, párrafo 2, debía interpretarse junto con el artículo 17 del Reglamento de Arbitraje. Si bien se sugirió combinar los párrafos 1 y 2 de la disposición 3, se consi deró en general que esos párrafos debían mantenerse separados por cuanto uno trataba del modo en que las partes debían actuar en el proceso y el otro del modo en que el tribunal arbitral debía dirigirlo. Se afirmó además que el párrafo 2 destacaba la neces idad de que el tribunal arbitral, aun gozando de margen de discrecionalidad, respetara el acuerdo de las partes de someter su controversia a las disposiciones sobre arbitraje acelerado, en particular habida cuenta de lo dispuesto en el artículo V, párrafo 1 d), de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, lo que era adecuado.
23. En relación con la disposición 3, párrafo 3, se sugirió eliminar las palabras “a distancia” al final del párrafo a fin de evita r que se circunscribiera indebidamente la utilización de medios tecnológicos a los supuestos en que las consultas y las audiencias se celebrasen únicamente a distancia. Por otra parte, se dijo que el párrafo 3 debería
utilización de medios tecnológicos a los supuestos en que las consultas y las audiencias se celebrasen únicamente a distancia. Por otra parte, se dijo que el párrafo 3 debería incluir una referencia a las consultas y las audiencias a distancia. A fin de dar cabida a ambos puntos de vista y extender la utilización de medios tecnológicos, se propuso insertar las palabras “entre otros fines” después de la palabra “apropiado”, propuesta que recibió apoyo general.
24. Con sujeción al cambio indicado anteriormente (véase el párr. 23 supra ), el Grupo de Trabajo aprobó la disposición 3.
25. En relación con la disponibilidad de los árbitros, se consideró en general que debería prepararse otra nota separada sobre la declaraci ón modelo de independencia e imparcialidad en el contexto del arbitraje acelerado a modo de anexo de lasA/CN.9/1049
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disposiciones sobre arbitraje acelerado, en consonancia con el texto que figuraba en el párrafo 26 del documento A/CN.9/WG.II/WP.216 .
4. Notificación del arbitraje, respuesta a esta y escritos de demanda y contestación
(A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 27 a 31)
26. El Grupo de Trabajo aprobó l a disposición 4 sin modificaciones.
27. En relación con la disposición 5, el Grupo de Trabajo confirmó que el plazo de 15 días para comunicar el escrito de contestación debería comenzar a computarse desde la constitución del tribunal arbitral. Se aprobó l a disposición 5 sin modificaciones.
5. Autoridad designadora y autoridad nominadora ( A/CN.9/WG.II/WP.216 ,
desde la constitución del tribunal arbitral. Se aprobó l a disposición 5 sin modificaciones.
5. Autoridad designadora y autoridad nominadora ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 32 a 38)
28. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 6 sin modificaciones.
6. Número de árbitros ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 39 y 40)
29. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 7 sin modificaciones.
7. Nombramiento del árbitro ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 41 a 44)
30. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 8 sin modificaciones.
31. El Grupo de Trabajo confirmó que los plazos fijados en el artículo 9 del Reglamento de Arbi traje de la CNUDMI, relativo a la constitución de un tribunal arbitral de tres miembros, y en el artículo 13 de ese mismo reglamento, en el que se describía el procedimiento para recusar a un árbitro, se aplicarían sin cambios al arbitraje acelerado.
A ese respecto, se propuso que en la nota explicativa se mencionara que las partes tal vez tendrían que abreviar los plazos fijados en el artículo 9, párrafos 2 y 3, del Reglamento de Arbitraje con el fin de facilitar la sustanciación de un procedimiento aceler ado.
8. Consulta con las partes ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 45 y 46)
32. Se propuso modificar la última oración del apartado 4 del párrafo 46 por el texto
aceler ado.
8. Consulta con las partes ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 45 y 46)
32. Se propuso modificar la última oración del apartado 4 del párrafo 46 por el texto siguiente u otro de un tenor similar: “... el tribunal arbitral podrá decidir si seguirá celebrando consultas con las partes, en particular si se ha postergado llegar a un acuerdo sobre un calendario provisional hasta que el tribunal arbitral haya examinado el escrito de contestación o si el calendario ya acordado necesitara revisarse una vez realizado ese examen”.
33. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 9 sin modificaciones.
9. Plazos y discrecionalidad del tribunal arbitral ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 47 a 49)
34. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 10 sin modificaciones.
10. Audiencias ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 50 a 53)
35. El Grupo de Trabajo aprob ó la disposición 11 sin modificaciones.
11. Reconvenciones, demandas a efectos de compensación y modificaciones de la demanda o de la contestación ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 54 y 55)
36. El Grup o de Trabajo aprobó la disposición 12 sin modificaciones.
37. En relación con la disposición 13, se preguntó qué relación tenía con el artículo 22 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, en particular si las partes tendrían un derecho incondicional a mo dificar o complementar la demanda o la
37. En relación con la disposición 13, se preguntó qué relación tenía con el artículo 22 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, en particular si las partes tendrían un derecho incondicional a mo dificar o complementar la demanda o la contestación en el plazo de 30 días fijado en el párrafo 1. Según una opinión, las modificaciones y los complementos presentados dentro del plazo de 30 días deberían estar sujetos a la misma norma que se establecía en el artículo 22 del Reglamento deA/CN.9/1049
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Arbitraje de la CNUDMI, es decir, que estarían permitidos a menos que el tribunal arbitral los considerara inapropiados. Las modificaciones y los complementos presentados una vez transcurrido el plazo de 30 días estarían s ujetos a una norma diferente, establecida en el párrafo 2, de modo que únicamente se permitirían si el tribunal arbitral los considerara apropiados. Según otra opinión, al introducirse un plazo breve en la disposición 13, las partes deberían tener el derec ho irrestricto de presentar modificaciones y complementos durante ese plazo. Por otra parte, se consideró que la norma establecida en la disposición 13, párrafo 2, debería aplicarse a todas las modificaciones y complementos con independencia del momento en que se presentaran.
38. Se preguntó si la disposición 13 podría limitar el derecho del demandante a contestar una reconvención formulada por el demandado en su escrito de contestación.
Se propuso que la disposición 13 se aplicara únicamente a los demandan tes teniendo en consideración que el plazo empezaba a computarse a partir de la recepción del escrito
contestar una reconvención formulada por el demandado en su escrito de contestación. Se propuso que la disposición 13 se aplicara únicamente a los demandan tes teniendo en consideración que el plazo empezaba a computarse a partir de la recepción del escrito de contestación. Otra propuesta consistió en que la disposición 13 se aplicara a las modificaciones y los complementos de la demanda o la contestación, pe ro no de la reconvención.
39. A ese respecto, se aclaró que en la disposición 14 se contemplaba la posibilidad de que se respondiera a una reconvención formulada por el demandado en su escrito de contestación. Se señaló además que en la disposición 12, pár rafo 2, se aclaraba si se podía formular una reconvención después de presentado el escrito de contestación.
40. Se señaló que el establecimiento de un plazo en la disposición 13 suscitaba algunas inquietudes, por ejemplo, dudas en cuanto a si sería aplicable antes de que comenzara a computarse el plazo y una vez transcurrido este, así como el posible desequilibrio entre las partes (en particular en vista de que el plazo comenzaba a correr a partir de la recepción del escrito de contestación). Habida cuenta de ello, se consideró en general que la disposición 13 debería tener las siguientes finalidades: i) tratar de limitar las modificaciones y los complementos de la demanda o de la contestación en el arbitraje acelerado; ii) aplicarse a demandantes y d emandados por igual, y iii) estructurarse de tal modo que permitiera flexibilidad en su aplicación en diferentes circunstancias.
41. Teniendo en cuenta la necesidad de elevar el umbral para la presentación de modificaciones y complementos en el arbitraje a celerado, se apoyó en general la
tal modo que permitiera flexibilidad en su aplicación en diferentes circunstancias.
41. Teniendo en cuenta la necesidad de elevar el umbral para la presentación de modificaciones y complementos en el arbitraje a celerado, se apoyó en general la sugerencia de reformar la disposición 13 adoptando el texto siguiente u otro de un tenor similar: “En el transcurso de las actuaciones arbitrales, ninguna parte podrá modificar o complementar su demanda o contestación, ni f ormular una reconvención o una demanda a efectos de compensación, a menos que el tribunal arbitral considere apropiado permitir esa modificación o ese complemento en razón del momento en que se solicite dicha modificación o complemento, el perjuicio que pu diere causar a otras partes o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda o una contestación, incluida una reconvención o demanda a efectos de compensación, no podrán modificarse ni complementarse de manera que la demanda o la contestación modificadas o complementadas queden excluidas del ámbito de competencia del tribunal arbitral”.
Si bien se expresó la opinión de que la segunda oración podría ser superflua, se confirmó que se mantendría la oración por cuanto la disposición 13 sustituiría la norma del artículo 22 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en el contexto del arbitraje acelerado.
42. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 13 en la versión revisada (véase el párr. 41 supra ).
12. Otros escritos ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 56 a 58)
43. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 14 sin modificaciones.
el párr. 41 supra ).
12. Otros escritos ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 56 a 58)
43. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición 14 sin modificaciones.
13. Práctica de la prueba ( A/CN.9/WG.II/WP.216, párrs. 59 a 62)
44. En relación con la disposición 15, párrafo 1, se propuso lo siguiente: i) añadir la palabra “otros” antes de la palabra “documentos” en la primera oración, puesto que probablemente se habrían presentado algunos elementos p robatorios junto con el escritoA/CN.9/1049
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de la demanda y ii) reemplazar la segunda oración por el siguiente texto o un texto de tenor similar: “El tribunal arbitral podrá decidir que limitará las solicitudes formuladas por una parte de que el tribunal arbitral orde ne a la otra parte presentar documentos”. Esas propuestas no recibieron apoyo, puesto que se consideró en general que la disposición 15, párrafo 1, expresaba adecuadamente la norma de que en el arbitraje acelerado se podían limitar las solicitudes de las p artes orientadas a lograr la presentación de documentos.
45. En ese contexto, se propuso modificar la segunda oración de la disposición 15, párrafo 1, a fin de aclarar de qué facultades discrecionales disponía el tribunal arbitral con respecto a la present ación de documentos, reemplazándola con el texto siguiente: “Podrá denegar cualquier solicitud, a menos que la formulen todas las partes, de que se establezca un procedimiento en virtud del cual una parte pueda pedir a otra parte que presente documentos”. Esta propuesta recibió apoyo.
“Podrá denegar cualquier solicitud, a menos que la formulen todas las partes, de que se establezca un procedimiento en virtud del cual una parte pueda pedir a otra parte que presente documentos”. Esta propuesta recibió apoyo.
46. En cuanto a la disposición 15, párrafo 2, se consideró en general que el párrafo debería consistir solamente en la segunda oración y que la primera oración debería pasar a constituir un nuevo párrafo 3, con el siguiente t exto o un texto de tenor similar: “El tribunal arbitral podrá decidir qué testigos y peritos prestarán declaración en una audiencia, de celebrarse una”.
47. Con sujeción a estas modificaciones (véanse los párrs. 4 5 y 4 6 supra ), el Grupo de Trabajo aprobó la disposición 15. El Grupo de Trabajo también confirmó que se mantendrían las disposiciones 14 y 15 como disposiciones separadas.
14. Emisión del laudo ( A/CN.9/WG.II/WP.216 , párrs. 63 a 73)
48. El Grupo de Trabajo examinó dos posibles criterios con respecto a la disposición 16. Un criterio consistía en establecer que el tribunal arbitral debía exponer las razones por las que prorrogaba el plazo para dictar el laudo, como se preveía en el párrafo 3, sin imponer un plazo general para
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