CNUDMI - A-CN.9-1085
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1085
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1085
Asamblea General
Distr. general 5 de octubre de 2021
Español Original: inglés
V.21 -07529 (S) 041121 041121 2107529
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 55º período de sesiones Nueva York, 27 de junio a 15 de julio de 2022
Informe del Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) sobre la labor realizada en su 74º período de sesiones (Viena, 27 de septiembre a 1 de octubre de 2021)
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ............. 2
III. Finalización de la nota explicativa del Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI .... 4
IV. Examen de las cuestiones relativas a la desestimación temprana y la determinación preliminar . 9
V. Otros asuntos ................................ ............................... 14A/CN.9/1085
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I. Introducción
1. La Comisión, en su 51 er período de sesiones, celebrado en 2018, acordó que se confiriera al Grupo de Trabajo II el mandato de tratar las cuestiones relativas al arbitraje acelerado 1. En consecuencia, el Grupo de Trabajo comenzó a examinar esas cuestiones en su 69º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2019) y prosiguió sus
acelerado 1. En consecuencia, el Grupo de Trabajo comenzó a examinar esas cuestiones en su 69º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2019) y prosiguió sus deliberaciones al respecto hasta su 73 er período de sesiones (Nueva York, 22 a 26 de marzo de 2021).
2. En su 54º período de sesiones, celebrado e n 2021, la Comisión aprobó el Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI (el “Reglamento de Arbitraje Acelerado ”) y el nuevo artículo 1, párrafo 5, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, elaborados por el Grupo de Trabajo 2 . El Reglamento de Arbitra je Acelerado entró en vigor el 19 de septiembre de 2021. La Comisión también aprobó en principio la nota explicativa del Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI ( “la nota explicativa ”) y encomendó al Grupo de Trabajo que la finalizara en el actual período de sesiones 3.
3. Durante las deliberaciones mantenidas en torno al Reglamento de Arbitraje Acelerado, se apoyó la idea de dotar a los tribunales arbitrales de herramientas para desestimar demandas y contestaciones carentes de mérito y realizar determinaciones preliminares. Teniendo en consideración ese apoyo, el Grupo de Trabajo decidió proponer a la Comisión que le encomendara el mandato de examinar una disposición y seguir trabajando en su redacción con miras a incluirla eventualmente en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en el actual período de sesiones ( A/CN.9/1049 , párr. 60).
seguir trabajando en su redacción con miras a incluirla eventualmente en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en el actual período de sesiones ( A/CN.9/1049 , párr. 60).
4. En su 54º período de sesiones, celebrado en 2021, la Comisión examinó esa propuesta del Grupo de Traba jo. Si bien se expresaron algunas preocupaciones (por ejemplo, con respecto a los enfoques divergentes que existían en las distintas jurisdicciones y también en el contexto del arbitraje de inversiones), la Comisión solicitó al Grupo de Trabajo que examina ra el tema de la desestimación temprana una vez que hubiese finalizado la nota explicativa y que presentara los resultados de sus deliberaciones en el 55º período de sesiones de la Comisión, en 2022 4.
II. Organización del período de sesiones
5. El Gr upo de Trabajo, que estuvo formado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 74º período de sesiones del 27 de septiembre al 1 de octubre de 2021. El período de sesiones se organizó de conformidad con la decisión de la Comisión de prorrogar hasta su 55º período de sesiones los arreglos previstos para la celebración de los períodos de sesiones de los grupos de trabajo de la CNUDMI durante la pandemia de COVID -19 que se describían en los documentos A/CN.9/1078 y A/CN.9/1038 (anexo I) 5. Se tomaron las medidas necesarias para que las delegaciones pudieran participar a distancia o de manera presencial en el Centro Internacional de Viena.
6. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria,
pudieran participar a distancia o de manera presencial en el Centro Internacional de Viena.
6. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Co lombia, Croacia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Finlandia, Francia, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Israel, Italia, Japón, Líbano, Libia, Malasia, México, Pakistán, Perú, Polonia, República de Corea, República Domin icana, Rumania, __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo tercer período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/73/17 ), párr. 252. 2 Ibid., septuagésimo sexto período de sesiones , suplemento núm. 17 ( A/76/17 ), párr. 189. 3 Ibid., párrs. 188 y 214. 4 Ibid. 5 Ibid., párr. 248.A/CN.9/1085
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Singapur, Sri Lanka, Suiza, Tailandia, Turquía, Ucrania, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam y Zimbabwe.
7. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Angola, Armenia, Bahrein, Bulgaria, Burkina Fas o, Camboya, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Kuwait, Marruecos, Noruega, Omán, Países Bajos, Panamá, Qatar, Suecia, Túnez y
Uruguay.
8. Además, asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes
Kuwait, Marruecos, Noruega, Omán, Países Bajos, Panamá, Qatar, Suecia, Túnez y Uruguay.
8. Además, asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Sistema de las Naciones Unidas : Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) y Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); b) Organizaciones intergubernamentales : Corte Permanente de Arbitraje
(CPA), Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo (CCG) y Mercado Común del Sur (MERCOSUR); c) Organizaciones no gubernamentales : Alumni Association of the Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), American Society of International Law (A SIL), Arbitral Women (AW) , Asociación Venezolana de Arbitraje (AVA), Barreau de Paris , Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Center (BAC/BIAC), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), Cairo Regional Centre for International Commercial Arbitration (CRCICA), Cámara de Comercio Internacional (ICC), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Center for International Legal Studies (CILS), Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), Chartered Institute of Arbitrators (CIARB), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT) , China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), Construction Industry Arbitration Council (CIAC), Corte de Arbitra je de Madrid, European Law Students' Association (ELSA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), German Arbitration Institute (DIS), Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC), Hong Kong Mediation Centre (HKMC), Instituto de
European Law Students' Association (ELSA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), German Arbitration Institute (DIS), Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC), Hong Kong Mediation Centre (HKMC), Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (SCC), International Council for Commercial Arbitration (ICCA), International Insolvency Institute (III), International Law Institute (ILI), Israeli Institute of Commercial Arbitration (IICA), Korean Commercial Arbitration Board (KCAB), Miami International Arbitration Society (MIAS), New York City Bar Association (NYCBAR), New York International Arbitration Center (NYIAC), Nigerian Institute of Chartered Arbitrators (NICArb), Russian Arbitration Center at the Ru ssian Institute of Modern Arbitration (RAC at RIMA), Saudi Center for Commercial Arbitration (SCCA), Swiss Arbitration Association (ASA), Unión Internacional del Notariado (UINL), Union Internationale des Huissiers de Justice et Officiers Judiciaires (UIHJ ) y Vienna International Arbitration Centre (VIAC).
9. De conformidad con la decisión adoptada por la Comisión (véase el párr. 5 supra ), las siguientes personas continuaron en sus cargos:
Presidencia : Sr. Andrés Jana (Chile)
Relator : Sr. Takashi Takashima (Japón)
10. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.II/WP.218 ); b) Proyecto de nota explicativa del Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI ( A/CN.9/WG.II/WP.219 ); c) Proyecto de disposición sobre excepciones oponibles en cuanto al fondo y resoluciones preliminares ( A/CN.9/WG.II/WP.220 ).
c) Proyecto de disposición sobre excepciones oponibles en cuanto al fondo y resoluciones preliminares ( A/CN.9/WG.II/WP.220 ).
11. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Aprobación del programa.A/CN.9/1085
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3. Finalización de la nota explicativa del Reglamento de Arbitraje Acelerado de
la C NUDMI.
4. Examen de las cuestiones relativas a la desestimación temprana y la determinación preliminar.
5. Aprobación del programa.
III. Finalización de la nota explicativa del Reglamento de
Arbitraje Acelerado de la CNUDMI
12. El Grupo de Trabajo tra bajó en la finalización de la nota explicativa, que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.219 . Se invitó a las delegaciones a que presentaran por escrito sus observaciones respecto de la redacción (incluidas las relativas a la traducción) para ayudar a la secretaría a preparar la publicación de la nota explicativa.
1. Introducción (A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 1 a 3 )
13. Con respecto al párrafo 1, el Grupo de Trabajo acordó sustituir las palabras “los derechos de las partes a gozar de ” por las palabras “la necesidad de preservar las ”.
2. Sección A – Ámbito de aplicación ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 4 a 18)
14. A fin de que quedara más claro que el consentimiento de las partes era el único
2. Sección A – Ámbito de aplicación ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 4 a 18)
14. A fin de que quedara más claro que el consentimiento de las partes era el único criterio que decidía la aplicación del Reglamento de Arbitraje Acelerado, se aco rdó que el párrafo 4 se formulara como una sola oración, que sería la siguiente: “El artículo 1 establece que se exige el consentimiento expreso de las partes para que el Reglamento de Arbitraje Acelerado resulte aplicable ”.
15. Habida cuenta de que no era necesario que las partes estuvieran de acuerdo en conservar el tribunal de tres miembros, se acordó que la penúltima oración del párrafo 6 dijera lo siguiente: “Asimismo, si se constituyera un tribunal arbitral integrado por tres miembros de conformidad c on el Reglamento de Arbitraje, las partes podrían considerar la posibilidad de nombrar un árbitro único con arreglo al artículo 8 ”.
16. La sugerencia de que se eliminara el párrafo 9 en su totalidad no recibió apoyo, dado que el párrafo reflejaba adecuadam ente las deliberaciones que había mantenido el Grupo de Trabajo acerca de la forma en que se aplicaría el artículo 1, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje en el contexto del arbitraje acelerado.
17. Se propuso que en el párrafo 12 no se mencionara que la s partes tenían la obligación de proporcionar “razones convincentes y justificadas ”, dado que esa no era una obligación que se establecía en el Reglamento de Arbitraje Acelerado. Esa propuesta no recibió apoyo, habida cuenta de que el texto actual reflejab a el entendimiento del
una obligación que se establecía en el Reglamento de Arbitraje Acelerado. Esa propuesta no recibió apoyo, habida cuenta de que el texto actual reflejab a el entendimiento del Grupo de Trabajo de que las partes que deseaban desistir del arbitraje acelerado tras haber acordado que se les aplicaría el Reglamento de Arbitraje Acelerado debían proporcionar razones justificadas de ello y que el tribunal podía h acer referencia a ellas cuando tomara la decisión a la que se refería el artículo 2 del Reglamento de Arbitraje Acelerado.
18. Se acordó reemplazar la palabra “algunas ” que figuraba antes de “circunstancias ” en el párrafo 12 por “determinadas ” en aras de l a claridad, para no dar la impresión de que había límites claros a las circunstancias que podían darse.
3. Sección B – Disposición general sobre el arbitraje acelerado
(A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 19 a 24)
19. La sugerencia de que se añadieran las palabras “en forma escrita, por correo electrónico, ” después de las palabras “para comunicarse con las partes ” en la primera oración del párrafo 24 no recibió apoyo, dado que se consideró que la idea quedaba incluida en las palabras “una gran variedad de medios tecnológicos ”.A/CN.9/1085
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20. Se acordó que se modificaran las palabras “sin la presencia física de las partes y a distancia ” que figuraban en la segunda oración del párrafo 24 de modo que el texto dijera “sin la presencia física de los participantes y en diferentes lugares ” a fin de aclarar
distancia ” que figuraban en la segunda oración del párrafo 24 de modo que el texto dijera “sin la presencia física de los participantes y en diferentes lugares ” a fin de aclarar que no era necesario que las partes, el árbitro, los testigos y los peritos pa rticiparan en persona y que también podían hacerlo desde distintos lugares.
4. Sección C - Notificación del arbitraje, respuesta a esta y escritos de demanda y contestación ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 25 a 39)
21. El Grupo de Trabajo acordó que se eliminaran las palabras “número de árbitros, el” en el séptimo punto del párrafo 29, dado que la norma supletoria que se adop taba en el Reglamento de Arbitraje Acelerado era que habría un árbitro único.
5. Sección D – Autoridad designadora y autoridad nominadora
(A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 40 a 46)
22. El Grupo de Trab ajo acordó que la última oración del párrafo 42 dijera lo siguiente: “... puede formular la solicitud al Secretario General de la CPA inmediatamente después de transcurrido el plazo de 15 días que se menciona en el artículo 5, párrafo 1 ”.
23. La propuesta de eliminar el párrafo 43 no recibió apoyo dado que en ese párrafo se proporcionaba orientación útil al demandante para que la tuviera en cuenta antes de solicitar la intervención del Secretario General de la CPA.
6. Sección E – Número de árbitros ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 47 a 49)
solicitar la intervención del Secretario General de la CPA.
6. Sección E – Número de árbitros ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 47 a 49)
24. El Grupo de Trabajo acordó que no era necesario hacer cambios en la sección E.
7. Sección F – Nombramiento del árbitro ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 50 a 59)
25. Teniendo en cuenta que la norma supletoria en el Reglamento de Arbitraje Acelerado era que habría un árbitro único, se acordó que se modificara la primera orac ión del párrafo 57 de modo que indicara que en el artículo 6, párrafo 5, del Reglamento de Arbitraje se establecía la obligación de que la autoridad nominadora y el Secretario General de la CPA, en el ejercicio de las funciones que les asignaba el Reglamen to de Arbitraje Acelerado, dieran al árbitro, si se lo nombrara y cuando procediera, la oportunidad de hacer valer su opinión. Se acordó además añadir las palabras “y los comentarios sobre ellas ” después de las palabras “las propuestas ” en la última oració n del párrafo 57.
26. Se acordó que en el párrafo 58 se mencionara que la autoridad nominadora podría exigir que el futuro árbitro formulara una declaración, como se establecía en el anexo
del Reglamento de Arbitraje Acelerado.
8. Sección G – Consulta co n las partes ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 60 a 65)
27. Se acordó que la última oración del párrafo 62 se modificara de modo que dijera
8. Sección G – Consulta co n las partes ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 60 a 65)
27. Se acordó que la última oración del párrafo 62 se modificara de modo que dijera lo siguiente: “Además, si las partes indicaran que tienen la in tención de presentar personas para que presten declaración, durante las consultas que se celebren podría discutirse si las declaraciones de esas personas se harán por escrito y en qué momento se presentarán esas declaraciones ”.
9. Sección H – Plazos y discrecionalidad del tribunal arbitral ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 66 a 70)
28. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que no era necesario hacer cambios en la sección H.
10. Sección I – Audiencias ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 71 a 76)
29. Se acordó que las palabras “ya no se consideraría ” que figuraban en la segunda oración del párrafo 75 se reemplazara por “tal vez ya no se consideraría ” a fin de dar flexibilidad al tribunal arbitral para decidir si la solicitud se había hecho en una etapaA/CN.9/1085
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apropiada del procedimiento. Por consiguiente, se acordó que la última oración del párrafo 75 dijera lo siguiente: “Por lo tanto, el artículo 11 podría tener el efecto de... ”.
11. Sección J - Reconvenciones y demandas a efectos de compensación
(A/CN.9/WG.II/ WP.219, párrs. 77 y 78) y sección K – Modificaciones y
11. Sección J - Reconvenciones y demandas a efectos de compensación
(A/CN.9/WG.II/ WP.219, párrs. 77 y 78) y sección K – Modificaciones y complementos de la demanda o de la contestación ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 79 y 80)
30. El Grupo de Trabajo acordó que no era nec esario hacer cambios en la sección.
12. Sección L – Otros escritos ( A/CN.9/WG.II/WP.219 , párr. 81)
31. Se acordó que la palabra “refuerza ” que figuraba en la primera oración del párrafo 81 se sust ituyera por las palabras “pone énfasis en ”.
13. Sección M – Práctica de la prueba (A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 82 y 83)
32. Se acordó que la tercera oración del párrafo 82 se modificara de modo que dijera lo siguiente: “La segunda oración reafirma la discrecionalidad del tribunal arbitral para rechazar todo procedimiento en que una parte solicite a otra que presente documentos
(lo que a menudo se conoce como etapa de presentación de documentos) ”.
14. Sección N – Plazo para la emisión del laudo (A/CN.9/WG.II/WP.219 , párrs. 84 a 94)
33. A fin de aclarar que en el artículo 16 se hacía referencia a los plazos para la emisión del laudo definitivo y no de un laudo provisional, se acordó que la sección N podría comenzar con la siguiente oración: “En el artículo 16 se establece el plazo para la
del laudo definitivo y no de un laudo provisional, se acordó que la sección N podría comenzar con la siguiente oración: “En el artículo 16 se establece el plazo para la emisión del laudo, plazo que se refiere al laudo definitivo ”.
34. Si bien se sugirió que se eliminara la segunda oración del párrafo 84, la opinión general fue que esa oración reflejaba adecuadamente la norma que se establecía en el artículo 16, párrafo 1 , del Reglamento de Arbitraje Acelerado. Otra propuesta fue que en la oración se mencionara la posibilidad de que las partes pudieran eliminar cualquier plazo. Esta sugerencia no recibió apoyo. Se observó que si bien las partes tenían esa facultad en virtu d del artículo 1 del Reglamento de Arbitraje Acelerado, en la oración se debería poner énfasis en que partes tenían la posibilidad de acordar un plazo distinto del previsto en el artículo 16, párrafo 1.
35. También se sugirió que en la sección N se abordar an las posibles consecuencias que tendría que el tribunal arbitral no cumpliera los requisitos del artículo 16, incluidos los plazos establecidos en él. En apoyo de esa propuesta, se señaló que podría hacerse referencia a los ajustes de honorarios que hici era la autoridad nominadora de conformidad con el artículo 41, párrafo 4, del Reglamento de Arbitraje. Sin embargo, el Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que no sería necesario que se incluyera una referencia de ese tipo en la nota explicativa.
36. A fin de abordar la cuestión de la interpretación o rectificación de un laudo y del laudo adicional tras el vencimiento del plazo que figura en el artículo 16, se acordó que
referencia de ese tipo en la nota explicativa.
36. A fin de abordar la cuestión de la interpretación o rectificación de un laudo y del laudo adicional tras el vencimiento del plazo que figura en el artículo 16, se acordó que se añadiera el siguiente párrafo en la sección N: “Por otra parte, el artículo 16 debe ría leerse junto con los artículos 37 y 38 del Reglamento de Arbitraje, que establecen, respectivamente, que la interpretación y la rectificación del laudo formarán parte de este. Si el laudo definitivo se dictó en el plazo establecido en el artículo 16, t oda interpretación o rectificación subsiguiente de ese laudo que se haga una vez vencido el plazo no afectará a la puntualidad con que deba dictarse el laudo definitivo a los fines del artículo 16. Asimismo, un laudo adicional dictado de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de Arbitraje después de transcurrido el plazo del artículo 16 no afectará a la puntualidad del laudo definitivo que se emita dentro de ese plazo ”.
37. Se expresaron una gran variedad de opiniones acerca de si se debería conserva r entre corchetes la última oración del párrafo 86. Una sugerencia fue que se eliminara la oración, dado que podría incentivar a las partes a modificar los plazos del Reglamento de Arbitraje Acelerado y acordar un plazo superior al plazo de nueve meses est ablecido en el párrafo 2. Otra sugerencia fue que se ampliara la última oración del párrafo 84, enA/CN.9/1085
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que se establecía que las partes tenían libertad para acordar un plazo diferente del fijado
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que se establecía que las partes tenían libertad para acordar un plazo diferente del fijado en el artículo 16, párrafo 1, de modo que se incluyera en esa ora ción una referencia al artículo 16, párrafo 2. Otra propuesta fue que se conservara la oración, dado que en ella se reiteraba que las partes tenían la libertad de modificar los plazos en el contexto del artículo 16, párrafo 2. En apoyo de esa propuesta, se observó que la oración podría centrarse en que las partes tenían la libertad de acordar un plazo que superara el plazo máximo establecido en el párrafo 2, aunque también era posible que convinieran un plazo más breve. En ese contexto, se sugirió que se el iminara la palabra “máximo ” en la primera oración del párrafo 86; esa sugerencia, sin embargo, no recibió apoyo.
38. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó que se conservara la última oración del párrafo 86 fuera de los corchetes, pero reemplazándola c on el siguiente texto: “Además, dado que las partes tienen la libertad de modificar cualquiera de los plazos previstos en el Reglamento de Arbitraje Acelerado, el párrafo 2 no impide que las partes acuerden un plazo que exceda los nueve meses ”.
39. A conti nuación, el Grupo de Trabajo procedió a debatir el texto que figuraba entre corchetes en los párrafos 87 y 88, que tenían por finalidad abordar la situación en que las partes hubieran acordado un plazo distinto del plazo de nueve meses establecido en
corchetes en los párrafos 87 y 88, que tenían por finalidad abordar la situación en que las partes hubieran acordado un plazo distinto del plazo de nueve meses establecido en el pá rrafo 2. A fin de simplificar el texto, se acordó que la primera oración de cada uno de los párrafos hiciera referencia a “el plazo establecido en el párrafo 2 ”, con lo que se entendería el plazo de nueve meses que figuraba en él o cualquier otro plazo aco rdado por las partes. Al respecto, se acordó también que se modificara la última oración del párrafo 92 de modo que se expresara en ella que el tribunal arbitral podría dictar un laudo incluso una vez vencido el plazo prorrogado previsto en el párrafo 2, s in hacer una referencia específica a los nueve meses.
40. Se sugirió que se eliminaran las palabras “porque las partes probablemente se opondrían a que se fijara un plazo más prolongado ” que figuraban en la última oración del párrafo 89. En respuesta a esa sugerencia, se observó que sería conveniente alertar al tribunal arbitral acerca de que era necesario obtener el acuerdo de las partes para prorrogar el plazo y que debía tenerse en cue nta el interés de las partes. Por lo tanto, se acordó que la segunda oración del párrafo 89 se modificara de modo que dijera lo siguiente: “Sin embargo, a fin de obtener el acuerdo de las partes, la prórroga del plazo que solicite el tribunal arbitral debe rá ser razonable, tener en cuenta los intereses de las partes y ser suficiente para que el tribunal dicte el laudo ”.
41. Si bien se sugirió que en el párrafo 92 se pusiera énfasis en que el desistimiento
que solicite el tribunal arbitral debe rá ser razonable, tener en cuenta los intereses de las partes y ser suficiente para que el tribunal dicte el laudo ”.
41. Si bien se sugirió que en el párrafo 92 se pusiera énfasis en que el desistimiento del arbitraje acelerado requería que una parte formu lara una solicitud, se observó que ese párrafo debería leerse conjuntamente con el párrafo 91, en que se establecía ese requisito. La propuesta de que se eliminara la segunda oración del párrafo 92 no recibió apoyo.
42. En cuanto al párrafo 93, se propuso que en la nota explicativa se proporcionara más orientación acerca de cómo podrían tratarse en el arbitraje acelerado los hechos que causaran una disrupción en el procedimiento, en particular en lo concerniente a los plazos establecidos en el artículo 16. Como ejemplo de ello, se hizo referencia a la imposibilidad de que el árbitro cumpliera sus funciones, a que se recusara al árbitro y a que una parte no pagara los depósitos necesarios. Se propuso que en esa situación de imposibilidad, el árbitro pudiera s er liberado, con arreglo a la ley aplicable o los principios generales del derecho, de su obligación de dirigir el procedimiento, incluida la obligación de dictar el laudo, y que el plazo establecido en el artículo 16 pudiera prorrogarse en consecuencia. O tra propuesta fue que se invocaran las disposiciones del Reglamento de Arbitraje, por ejemplo, el artículo 15, en que se establecía que en caso de producirse una sustitución, el procedimiento se reanudaría a partir del momento en que el árbitro sustituido dejara de ejercer sus funciones. Se observó que ello tendría en
de producirse una sustitución, el procedimiento se reanudaría a partir del momento en que el árbitro sustituido dejara de ejercer sus funciones. Se observó que ello tendría en la práctica el efecto de suspender el plazo al que se hacía referencia en el artículo 16. También se observó que el artículo 43, párrafo 4, del Reglamento de Arbitraje establecía que el tribun al arbitral tenía la facultad de suspender el procedimiento de arbitraje, lo que tendría como consecuencia que el plazo establecido en el artículo 16 dejara de correr mientras durara esa suspensión. En cuanto a la recusación del árbitro, se observó que este podía utilizar el mecanismo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 delA/CN.9/1085
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Reglamento de Arbitraje Acelerado consistente en prorrogar el plazo para emitir el laudo, si considerara que la decisión sobre la recusación no se dictaría antes de que venciera el plazo establecido en el artículo 16. Se observó que lo mismo ocurriría en los casos en que el árbitro que se encontrara incapacitado se recuperara, en otras palabras, en los casos en que la incapacidad fuera temporaria. Se señaló en general que no era necesario que en la nota explicativa se contemplaran todas las situaciones posibles, sino que la finalidad debería ser que en ella se comentaran las disposiciones que figuraban en el Reglamento de Arbitraje y en el Reglamento de Arbitraje Acelerado, q ue podrían proporcionar soluciones según el caso.
43. Tras un debate, se acordó que se modificara el párrafo 93, de modo que dijera lo
en el Reglamento de Arbitraje y en el Reglamento de Arbitraje Acelerado, q ue podrían proporcionar soluciones según el caso.
43. Tras un debate, se acordó que se modificara el párrafo 93, de modo que dijera lo siguiente: “Cabe señalar que la finalidad del artículo 16 no es resolver los casos en que exista una imposibilidad de jur e o de facto de que el árbitro desempeñe sus funciones.
En esas situaciones, el artículo 12, párrafo 3, y los artículos 13 y 14 del Reglamento de Arbitraje probablemente lleven a que se ponga fin a los servicios del árbitro y de quien lo sustituya. En el c aso de que se sustituya al árbitro, el artículo 15 del Reglamento de Arbitraje establece que el procedimiento se reanudará a partir del momento en que el árbitro sustituido haya dejado de ejercer sus funciones. En la práctica, la consecuencia sería que se suspendería el plazo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Arbitraje Acelerado desde el momento en que el árbitro que ha sido sustituido hubiera dejado de ejercer sus funciones hasta la fecha de su sustitución. Si el nuevo árbitro considera que el plazo restante no sería suficiente para dictar el laudo, podría aplicar el mecanismo de prórroga previsto en el artículo 16. Asimismo, si un árbitro se viera impedido temporariamente de ejercer sus funciones y no se lo sustituyera, tanto el árbitro como las partes podrían aplicar el mecanismo de prórroga previsto en el artículo 16 para compensar la demora que podría haberse producido durante ese plazo ”. Se añadiría otro
las partes podrían aplicar el mecanismo de prórroga previsto en el artículo 16 para compensar la demora que podría haberse producido durante ese plazo ”. Se
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