CNUDMI - A-CN.9-1123
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1123
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1123
Asamblea General
Distr. general 17 de octubre de 2022
Español Original: inglés
V.22 -23375 (S) 181122 181122 2223375
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 56º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2023
Informe del Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) sobre la labor realizada en su 76º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de octubre de 2022)
Índice Página
I. Introducción ................................ ............................... 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ........... 2
III. Examen de la desestimación temprana y la determinación preliminar ................. 4
IV. Examen de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido ................................ ............. 8A/CN.9/1123
V.22-23375 2/15
I. Introducción
1. La Comisión, en su 55º período de sesiones de 2022, encomendó al Grupo de Trabajo que elaborara un texto orientativo sobre la desestimación temprana y la determinación preliminar a partir de la nota de la Secretaría ( A/CN.9/1114 ), y que lo presentara a la Comisi ón para que esta lo examinara en su 56º período de sesiones, en 2023 1.
2. En ese período de sesiones, la Comisión encomendó además al Grupo de Trabajo que examinara el tema de la solución de controversias relacionadas con la tecnología
en 2023 1.
2. En ese período de sesiones, la Comisión encomendó además al Grupo de Trabajo que examinara el tema de la solución de controversias relacionadas con la tecnología junto con el tema del procedimiento decisorio rápido 2. Se solicitó al Grupo de Trabajo que explorara los elementos comunes que existían en las propuestas relativas a la labor sobre la solución de controversias relacionadas con la tecnología y el procedimiento decisori o rápido y, en ese contexto, preparara disposiciones modelo, cláusulas u otras formas de textos legislativos o no legislativos, cuando correspondiera 3. Se solicitó al Grupo de Trabajo que considerara formas de seguir acelerando la solución de controversia s incorporando elementos de ambas propuestas. La Comisión acordó además que la labor debería basarse en el Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI (“Reglamento de Arbitraje Acelerado”) y que podría prepararse un texto sobre cuestiones como la reducción de los plazos, el nombramiento de peritos y/o terceros neutrales, la confidencialidad y la naturaleza jurídica del resultado del proceso, todo lo cual permitiría a las partes litigantes adaptar el procedimiento a sus necesidades para acelerarlo a ún más. Se subrayó que esa labor debería guiarse por las necesidades de los usuarios, tener en cuenta soluciones innovadoras y el uso de la tecnología, y ampliar aún más la utilización del Reglamento de Arbitraje Acelerado 4.
II. Organización del período de sesiones
3. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 76º período de sesiones del 10 al 14 de octubre de 2022, en el Centro Internacional de Viena, en esa ciudad.
3. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 76º período de sesiones del 10 al 14 de octubre de 2022, en el Centro Internacional de Viena, en esa ciudad.
4. Asistieron al período de sesiones re presentantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia , Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Camerún, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Croacia, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Italia, Japón, Kenya, Kuwait, Malasia, Marruecos, México, Panamá, Perú, Polonia, República de Corea, República Domi nicana, Singapur, Suiza,
Tailandia, Türkiye, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam y Zimbabwe.
5. Asistirán al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Albania, Angola, Azerbaiyán, Bahrein, Benin, Bolivia (Estado Plurinacional d e), Burkina Faso, Burundi, Egipto, El Salvador, Filipinas, Jordania, Libia, Madagascar, Malta, Noruega, Omán, Países Bajos, Portugal, Qatar, República Popular Democrática Lao, Sri Lanka, y
Sudán.
6. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores d e las siguientes organizaciones internacionales invitadas: a) Sistema de las Naciones Unidas : Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y Organización Mundial de la Salud (OMS); b) Organizaciones intergubernamentales : Asamblea Interpar lamentaria de los
a) Sistema de las Naciones Unidas : Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y Organización Mundial de la Salud (OMS); b) Organizaciones intergubernamentales : Asamblea Interpar lamentaria de los Estados Miembros de la Comunidad de Estados Independientes, Corte Permanente de __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo séptimo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párrs. 22 c), 194 b) y 226 a 229. 2 Ibid. , párr. 22 c). 3 Ibid ., párr. 194 b). 4 Ibid ., párrs. 223 a 225.A/CN.9/1123
3/15 V.22-23375
Arbitraje (CPA), Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo (CCG), Unión Asiática de Compensación (UAC); c) Organizaciones no gubernamentales : American Society of International Law (ASIL), Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce (SCC), Asia Pacific Centre for Arbitration and Mediation (APCAM), Asia Pacific Regional Arbitration Group (APRAG), Beijing Arbitration Commission/Beijin g International Arbitration Center (BAC/BIAC), Cairo Regional Centre for International Commercial Arbitration (CRCICA), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CA -CCL), C hartered Institute of Arbitrators (CIARB), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), Comité Français de L’arbitrage (CFA), Corte de Arbitraje de Madrid, European Law Institute (ELI), European Law Students ’ Association (ELSA), Forum for
Trade (CCPIT), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), Comité Français de L’arbitrage (CFA), Corte de Arbitraje de Madrid, European Law Institute (ELI), European Law Students ’ Association (ELSA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC), Hong Kong Mediation Centre (HKMC), Institute for Transnational Arbitration (ITA ), Inter -American Arbitration Commission (IACAC -CIAC), InterAmerican Bar Association (IABA), International Academy of Mediators (IAM), International Association of Young Lawyers (AIJA), International Insolvency Institute (III), International Institute for Sustainable Development (IISD), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Israeli Institute of Commercial Arbitration (IICA), Korean Commercial Arbitration Board (KCAB), Miami International Arbitration Society (MIAS), New Y ork City Bar Association (NYCBAR), Nigerian Institute of Chartered Arbitrators (NICArb), Panel of Recognised International Market Experts in Finance (P.R.I.M.E Finance), Regional Arbitration Centre for International Commercial Arbitration Lagos -Nigeria (RC ICAL), Russian Arbitration Center at the Russian Institute of Modern Arbitration (RAC at RIMA ), Shenzhen Court of International Arbitration (SCIA), Singapore International Arbitration Centre (SIAC), Swiss Arbitration Association (ASA) y Tashkent International Arbitration Centre (TIAC) .
7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Andrés Jana (Chile)
Relatora : Sra. Thi Van Anh LAI (Viet Nam)
8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.II/WP.226 ); b) Nota preparada por la Secretaría sobre la
Relatora : Sra. Thi Van Anh LAI (Viet Nam)
8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.II/WP.226 ); b) Nota preparada por la Secretaría sobre la desestimación temprana y la determinación preliminar ( A/CN.9/1114 ); c) Nota preparad a por la Secretaría sobre la solución de controversias relacionadas con la tecnología y el procedimiento decisorio rápido ( A/CN.9/WG.II/WP.227 ); y d) Comunicaci ón del Gobierno de Israel sobre la solución de controversias relacionadas con la tecnología y el procedimiento decisorio rápido ( A/CN.9/WG.II/WP.228 ).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente program a:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Examen de la desestimación temprana y la determinación preliminar.
5. Examen de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido.
6. Aprobación del informe.A/CN.9/1123
V.22-23375 4/15
III. Examen de la desestimación temprana y la determinación preliminar (A/CN.9/1114)
10. Se recordó que la Comisión, en su 55º período de sesi ones celebrado en 2022, había examinado el tema de la desestimación temprana y la determinación preliminar
(en adelante, “desestimación temprana”) sobre la base de una nota preparada por la Secretaría que contenía tres opciones legislativas ( A/CN.9/1114 ). Se recordó además
(en adelante, “desestimación temprana”) sobre la base de una nota preparada por la Secretaría que contenía tres opciones legislativas ( A/CN.9/1114 ). Se recordó además que, tras deliberar, la Comisión había encomendado al Grupo de Trabajo que elaborara un texto orientativo sobre la desestimación temprana basado en el documento A/CN.9/1114 , y que lo sometiera a consideración de la Comisión en su 56º período de sesiones, en 2023 5. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo examinó el texto orientativo que figuraba en la sección B.1 del documento A/CN.9/1114 .
A. Presentación y forma
11. El Grupo de Trabajo comenzó con un debate preliminar acerca de cómo podría presentarse el texto orientativo sobre la desestimación temprana y qué forma se le daría.
El debate giró en torno a si cabría la posibilidad de presentar el texto orientativo como: i) un texto independiente que ofreciera orientación en el contexto del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o ii) como parte de las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral (las “ Notas ”), que abordaban la organización del procedimient o arbitral en general y no necesariamente en el contexto del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o un suplemento de estas. En apoyo del primer criterio, se señaló que un texto independiente podría dar mayor visibilidad a la desestimación temprana, y se d estacó que el artículo 17 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI otorgaba esa discrecionalidad al tribunal arbitral. Se observó que si se aplicaba ese criterio quedarían recogidas las opiniones de quienes se habían manifestado a favor de
otorgaba esa discrecionalidad al tribunal arbitral. Se observó que si se aplicaba ese criterio quedarían recogidas las opiniones de quienes se habían manifestado a favor de preparar una nor ma separada sobre la desestimación temprana.
12. Por otra parte, se advirtió que, si se adoptaba ese criterio, tal vez se daría demasiada relevancia a la cuestión, lo que podría llevar a que aumentara el número de peticiones de desestimación temprana. Se s eñaló además que incluir el texto orientativo en las Notas quizás ofrecería una oportunidad para seguir promoviéndolas, lo que a su vez aseguraría la visibilidad del texto. Se destacaron las ventajas que tendría incluir el texto en otro texto ya existente, en que se describían otras cuestiones pertinentes a la organización del proceso arbitral y la practicidad que tendría adoptar ese enfoque. Se mencionó que sería necesario adaptar el texto orientativo para poder presentarlo como parte de las Notas .
13. Tras un debate, el Grupo de Trabajo decidió examinar las cuestiones de fondo que se abordarían en el texto orientativo teniendo presentes las cuestiones mencionadas anteriormente y decidir en una etapa posterior cuál sería la mejor forma de presentar el texto (véase el párr. 40 infra ).
B. Texto orientativo ( A/CN.9/1114, sección B.1)
14. En general, se consideró que la finalidad del texto orientativo debería ser informar al tribunal arbitral y a las partes de que el tribunal tiene la facultad de desestimar una demanda que carezca manifiestamente de fundamento. Se señaló que, si se dejaba esto en claro, el texto orientativo haría que fuera más fácil para el tribunal arbitral ejercer
al tribunal arbitral y a las partes de que el tribunal tiene la facultad de desestimar una demanda que carezca manifiestamente de fundamento. Se señaló que, si se dejaba esto en claro, el texto orientativo haría que fuera más fácil para el tribunal arbitral ejercer esa facultad discre cional.
Primer párrafo
15. Si bien se expresó la opinión de que el primer párrafo no era necesario, ya que repetía el artículo 17 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el párrafo 8 de las Notas , hubo apoyo general a que se lo conservara, puesto qu e constituía una __________________ 5 Ibid. , párrs. 194 b) y 226 a 229.A/CN.9/1123
5/15 V.22-23375
introducción a las facultades discrecionales del tribunal arbitral que resultaba útil. Se afirmó que en el primer párrafo se subrayaba acertadamente la necesidad de encontrar un equilibrio entre las facultades discrecionales que tenía el t ribunal arbitral y la obligación de este de respetar las garantías procesales.
16. Tras un debate, el Grupo de Trabajo aprobó el primer párrafo en cuanto al fondo.
Segundo párrafo
17. En cuanto al segundo párrafo, se propuso que la contestación de la d emanda también pudiera ser objeto de desestimación temprana. Si bien se expresaron dudas al respecto, señalándose también que la desestimación de una contestación de la demanda limitaría indebidamente las posibilidades del demandado de defenderse y podría generar demoras, la opinión general fue que el párrafo debería ser suficientemente amplio y mencionar que existía la posibilidad de que el tribunal arbitral desestimara las
limitaría indebidamente las posibilidades del demandado de defenderse y podría generar demoras, la opinión general fue que el párrafo debería ser suficientemente amplio y mencionar que existía la posibilidad de que el tribunal arbitral desestimara las contestaciones de la demanda, además de las demandas.
18. En relación con el criter io que habría de aplicarse para desestimar una demanda o una contestación de la demanda, se apoyó ampliamente que en el segundo párrafo no se estableciera el criterio más exigente que se preveía en algunos reglamentos de arbitraje de que esos escritos debí an “carecer manifiestamente de fundamento jurídico”. En general, se consideró que no incluir el término “jurídico” ampliaría el alcance de la norma y también otorgaría al tribunal arbitral la facultad discrecional de desestimar las cuestiones de hecho o de derecho en que se fundaran la demanda o la contestación.
19. A la luz de lo señalado precedentemente, se sugirió que se suprimiera la última oración del segundo párrafo. En apoyo de esa opinión, se señaló que la oración no ofrecía una orientación clara so bre la forma en que el tribunal arbitral debería abordar las cuestiones de hecho o de derecho que se presentaran en apoyo de una demanda que no tuviera fundamento jurídico, ni las posibles consecuencias que tendría la determinación de que ese escrito carec ía manifiestamente de fundamento. Se observó además que eran pocos los reglamentos de arbitraje en los que figuraba un texto así; otros opinaron que el segundo párrafo debía ampliarse para hacer referencia a esos reglamentos.
20. Tras un debate, el Grupo d e Trabajo acordó que: i) una contestación también
otros opinaron que el segundo párrafo debía ampliarse para hacer referencia a esos reglamentos.
20. Tras un debate, el Grupo d e Trabajo acordó que: i) una contestación también debería poder ser objeto de desestimación temprana; ii) el criterio que se utilizaría en relación con la determinación temprana sería que los escritos “carecieran manifiestamente de fundamento”, sin incluir la palabra “jurídico”, y iii) que se eliminaría la última oración. A reserva de estos cambios, el Grupo de Trabajo aprobó el segundo párrafo en cuanto al fondo.
Tercer párrafo
21. En cuanto al tercer párrafo, se expresó la inquietud de que el tribunal arbitral pudiera desestimar una demanda de oficio, dado que ello implicaría prejuzgar el caso, lo que sería contrario también al principio de independencia e imparcialidad del tribunal arbitral. Por lo tanto, se propuso que esa facultad se ejerciera solo a instancia de una de las partes litigantes. Otra opinión fue que el tribunal arbitral debería poder ejercer esa facultad solo tras invitar a las partes a expresar su opinión y fundándose en motivos que justificaran su decisión. Se señaló que tal vez habrí a casos en que fuera necesario que el tribunal arbitral iniciara el procedimiento de oficio y que ello debería preverse en el párrafo.
22. En respuesta a esa opinión, se aclaró que el tercer párrafo tenía por finalidad abordar el derecho de las partes litigantes a solicitar que se iniciara un procedimiento de desestimación temprana y que sería igualmente útil que el tribunal arbitral iniciara el procedimiento de oficio, si se tenía en cuenta que en los párrafos siguientes se preveían
abordar el derecho de las partes litigantes a solicitar que se iniciara un procedimiento de desestimación temprana y que sería igualmente útil que el tribunal arbitral iniciara el procedimiento de oficio, si se tenía en cuenta que en los párrafos siguientes se preveían las salvagua rdias necesarias. Por lo tanto, se sugirió que se modificara el tercer párrafo para aclarar esas cuestiones.
23. En cuanto al plazo en que una parte debería presentar la petición de desestimación temprana, la opinión general fue que la parte debería estar obligada a hacerlo lo antesA/CN.9/1123
V.22-23375 6/15
posible tras la presentación de la demanda o contestación. Si bien se observó que en el párrafo se deberían mencionar brevemente las consecuencias que tendría que una parte incumpliera el plazo, se opinó que no era necesario que el texto orientativo se redactara con tanta precisión.
24. Respecto de la oportunidad en que el tribunal arbitral podría iniciar el procedimiento de oficio, se opinó en general que podría hacerlo en cualquier etapa del proceso, pero que debería hacerlo en una etapa temprana para aumentar la eficiencia del proceso, como se señalaba en la nota 4 de pie de página.
25. Tras un debate, el Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que se revisara el tercer párrafo de modo que se estableciera en él: i) que el procedimiento de desestimación temprana podría ser iniciado por una parte o por el tribunal arbitral, y que este último tendría la obligación de invitar a las partes a expresar su opinión; ii) que la parte que planteara la petición de desestimación temprana deberá hacerlo lo antes posible tras la
tendría la obligación de invitar a las partes a expresar su opinión; ii) que la parte que planteara la petición de desestimación temprana deberá hacerlo lo antes posible tras la presentación de una demanda o contestación, y iii) que sería aconsejable que e l tribunal arbitral iniciara el procedimiento en una etapa temprana del proceso arbitral para aumentar la eficiencia de este último.
Cuarto párrafo
26. La opinión general fue que, tal como se señalaba en el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el tribunal arbitral tenía en general la facultad de decidir acerca de su propia competencia, ya fuera al resolver la petición presentada por una parte en que se alegara que el tribunal arbitral no era competente o al plantear el tribunal de ofici o esa cuestión a las partes. Por consiguiente, se observó que no era necesario que en el texto orientativo sobre la desestimación temprana se trataran las demandas relativas a la competencia, dado que la competencia se regía por otras normas.
Consiguientem ente, se sugirió que se suprimiera el párrafo 4.
27. Por otra parte, se propuso que en el párrafo se aclarara que, incluso si una parte pudiera presentar una petición en que se alegara que una demanda caía “manifiestamente ” fuera de la competencia del trib unal arbitral de conformidad con el procedimiento de desestimación temprana y el criterio pertinente aplicable, ello no debería impedir al tribunal arbitral plantear o resolver una cuestión de competencia según el criterio establecido en el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
Quinto párrafo
tribunal arbitral plantear o resolver una cuestión de competencia según el criterio establecido en el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
Quinto párrafo
28. Se observó que en la tercera oración del quinto párrafo se mostraba una preferencia por que se utilizara un procedimiento de dos etapas para resolver la petición de desestimación temprana, en ta nto que en la práctica había variedad. Se propuso que se otorgara flexibilidad a los tribunales arbitrales para decidir cuál sería el procedimiento adecuado. Sin embargo, se observó que la parte que presentaba una petición de desestimación temprana debería tener la obligación de proporcionar motivos que justificaran la presentación de la petición y que solo cuando se demostraran esos motivos podría el tribunal arbitral dictar una resolución al respecto. En respuesta a ello, se observó que, al tratarse de un texto orientativo, el párrafo no debería ser prescriptivo, sobre todo porque no existía una norma en que pudiera fundarse. Por lo tanto, se sugirió que se modificara la tercera oración de modo que dijera lo siguiente: “Por lo general, el tribunal arbitral exigirá a la parte que presente la petición que la justifique y podrá exigir además a la parte que demuestre que una resolución…”.
29. Asimismo, se acordó suprimir el ejemplo que figuraba entre paréntesis en la penúltima oración (véanse los párrs. 19 y 20 supra ).
30. A reserva de esas sugerencias, el Grupo de Trabajo aprobó el quinto párrafo en cuanto al fondo.
Sexto párrafo
penúltima oración (véanse los párrs. 19 y 20 supra ).
30. A reserva de esas sugerencias, el Grupo de Trabajo aprobó el quinto párrafo en cuanto al fondo.
Sexto párrafo
31. Con respecto a la primera oración del sexto párrafo, se consideró en general que el tribunal arbitral debería tener la obligación de invitar a las partes a expresar su opiniónA/CN.9/1123
7/15 V.22-23375
y, por lo tanto, se sugirió que las palabras “normalmente invitará” se sustituye ran por “deberá invitar”. Por otro lado, en cuanto a la segunda parte de esa oración relativa a la orientación que proporcionaría el tribunal sobre el procedimiento, la opinión general fue que la oración debería indicar que se trataba de una práctica habit ual, añadiendo la palabra “normalmente” antes de “proporcionará orientación”. Se sugirió además que se incluyera una oración más que sirviera para orientar acerca del plazo que habría de indicar el tribunal arbitral, que podría redactarse en los siguientes términos o en términos similares: “El plazo deberá ser razonablemente breve, aunque suficiente para que el tribunal arbitral pueda dictar una resolución, habida cuenta de que el objetivo es agilizar el proceso”.
32. A reserva de esas sugerencias, el Grupo de Trabajo aprobó el sexto párrafo en cuanto al fondo.
Séptimo párrafo
33. Dado que se trataba de un texto orientativo, se sugirió que el séptimo párrafo no fuera prescriptivo. Se propuso además que la segunda oración del tercer párrafo se
Séptimo párrafo
33. Dado que se trataba de un texto orientativo, se sugirió que el séptimo párrafo no fuera prescriptivo. Se propuso además que la segunda oración del tercer párrafo se colocara en este párrafo habida cuenta de que explicaba el procedimiento que debía seguir un tribunal arbitral para desestimar una demanda o una contestación. En vista de la importancia que tenía que las resoluciones estuvieran motivadas, se sugirió que se añadiera l a siguiente oración: “Es aconsejable que el tribunal arbitral exponga los motivos, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón”.
34. Se señaló además que en el séptimo párrafo podría indicarse que la decisión que se emitiera respec to de la desestimación temprana podría ser una resolución o un laudo sobre el fondo, lo que dependería en gran medida de si la petición prosperaba o no.
Si bien se expresó la opinión de que la última oración del párrafo debería suprimirse, se explicó que e sa oración tenía por finalidad abordar la situación en que el tribunal arbitral, tras un procedimiento de desestimación temprana, considerara que no podía dictarse un laudo en favor de una de las partes y ordenara la clausura del proceso. En respuesta a el lo, se señaló que el párrafo también debería contemplar la situación en que el proceso siguiera adelante con respecto a todas las demandas que no se desestimaran. Teniendo en cuenta que el texto tenía por finalidad proporcionar orientación, se acordó que e l séptimo párrafo se ampliara para incluir distintas situaciones.
35. A reserva de esas sugerencias, el Grupo de Trabajo aprobó el séptimo párrafo en
Teniendo en cuenta que el texto tenía por finalidad proporcionar orientación, se acordó que e l séptimo párrafo se ampliara para incluir distintas situaciones.
35. A reserva de esas sugerencias, el Grupo de Trabajo aprobó el séptimo párrafo en cuanto al fondo.
Octavo párrafo
36. Si bien se sugirió que se permitiera que el demandante pudiera interponer, en una etapa posterior del proceso, la misma demanda que hubiera sido desestimada, aunque solo si se produjera un cambio excepcional de circunstancias, la opinión general fue que esa posibilidad sería contraria a la finalidad que se pro curaba alcanzar con el procedimiento de desestimación temprana, en que se imponía un umbral elevado para desestimarla. En un contexto similar, se observó que la referencia a la “misma” demanda podría entenderse de distintas maneras, dependiendo de las circ unstancias y las jurisdicciones.
37. La opinión general fue que la segunda oración de ese párrafo no era necesaria y que podía eliminarse (véanse los párrs. 19, 20 y 26 supra ). A reserva de esa sugerencia, el Grupo de Trabajo aprobó el octavo párrafo en cu anto al fondo.
Noveno párrafo
38. El Grupo de Trabajo aprobó el noveno párrafo en cuanto al fondo.
Otros asuntos
39. Aunque se sugirió que el texto orientativo tratara la cuestión de si la decisión del tribunal arbitral sobre la desestimación temprana debería ser objeto de recurso o revisión,A/CN.9/1123
V.22-23375 8/15
tribunal arbitral sobre la desestimación temprana debería ser objeto de recurso o revisión,A/CN.9/1123
V.22-23375 8/15
se mencionó que no sería apropiado que el texto orientativo tratara una cuestió n de política, teniéndose en cuenta que existían enfoques divergentes.
C. El camino a seguir
40. Tras un debate, el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que preparara una versión revisada del texto orientativo como una nueva nota que sería parte de las Notas para que fuera considerada brevemente por el Grupo de Trabajo en su siguiente período de sesiones, antes de que se la presentara a la Comisión. Como cuestión general, se destacó que deberían realizarse esfuerzos para sensibilizar sobre las Notas y la inclusión de la nueva nota sobre la desestimación temprana, una vez que fuera aprobada por la Comisión.
41. Se informó al Grupo de Trabajo de que el Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estad os) también se encontraba examinando el tema de la desestimación temprana, mientras trabajaba en las reformas procesales para aumentar la eficiencia de la solución de controversias entre inversionistas y Estados (véase la secc. II.A del documento A/CN.9/WG.III/WP.214 ).
A ese respecto, se solicitó a la secretaría que informara al Grupo de Trabajo III de las deliberaciones que se estaban celebrando actualmente y que compartiera el texto orientativo revisa do sobre la desestimación temprana, para que sirviera de referencia.
42. En ese contexto, se señaló que en el texto orientativo se podría hacer referencia a
deliberaciones que se estaban celebrando actualmente y que compartiera el texto orientativo revisa do sobre la desestimación temprana, para que sirviera de referencia.
42. En ese contexto, se señaló que en el texto orientativo se podría hacer referencia a las normas existentes sobre la desestimación temprana aplicables al arbitraje entre inversionistas y Estados y señalarse además que las orientaciones no se aplicarían en ese contexto. Sin embargo, si se tenía en cuenta que las Notas no eran vinculantes y que eran de tipo general, lo que ya se reflejaba en la introducción de las Notas , la opinión general fue que no era necesario destacar esos aspectos en la nota separada sobre desestimación temprana.
IV . Examen de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido
(A/CN.9/WG.II/WP.227)
A. Observaciones generales
43. En cuanto al mandato del Grupo de Trabajo (véase el párr. 2 supra ), se expresaron opiniones en el sentido de que la labor no debería limitarse a l a preparación de un mecanismo para resolver las controversias en el marco del Reglamento de Arbitraje Acelerado. Se observó que limitar el alcance de la labor no permitiría captar todas las ventajas que reportaría el procedimiento decisorio rápido (que ofr ecía una forma ágil para que un decisor resolviera una controversia y en que se obligaba a la parte vencida a acatar esa decisión, aunque con la posibilidad de impugnarla y lograr que se dictara una nueva cuando concluyera el proyecto). También se observó que sería prudente con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.