CNUDMI - A-CN.9-1129
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1129
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1129
Asamblea General
Distr. general 23 de febrero de 2023
Español Original: inglés
V.23 -03115 (S) 270323 270323 2303115
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 56º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2023
Informe del Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) sobre la labor realizada en su 77º período de sesiones (Nueva York, 6 a 10 de febrero de 2023)
Índice Página
I. Introdu cción ................................ ............................... 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ........... 2
III. Examen de la desestimación temprana y la determinación preliminar ................. 4
IV. Examen de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido ................................ ............. 7
V. El camino a seguir ................................ .......................... 17
Anex o ................................ ................................ ..... 18A/CN.9/1129
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I. Introducción
1. La Comisión, en su 55º período de sesiones de 2022, encomendó al Grupo de Trabajo que elaborara un texto orientativo sobre la desestimación temprana y la determinación preliminar a partir de la nota de la Secretaría ( A/CN.9/1114 ), y que lo presentara a la Comisión para que esta lo examinara en su 56º período de sesiones, en 2023 1 . oor lo tanto, el Grupo de Trabajo, durante su 76º período de sesiones,
presentara a la Comisión para que esta lo examinara en su 56º período de sesiones, en 2023 1 . oor lo tanto, el Grupo de Trabajo, durante su 76º período de sesiones, celebrado en octubre de 2022, examinó el tema de la desestimació n temprana y la determinación preliminar y solicitó a la secretaría que preparara una versión revisada del texto orientativo como una nueva nota que sería parte de las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral (las “Notas”) para que fue ra considerada brevemente por el Grupo de Trabajo en su 77º período de sesiones, antes de que se la presentara a la Comisión ( A/CN.9.1123 , párr. 40).
2. La Comisión encomendó además al Grupo de Trabajo que exam inara el tema de la solución de controversias relacionadas con la tecnología junto con el tema del procedimiento decisorio rápido 2 . Se solicitó al Grupo de Trabajo que explorara los elementos comunes que existían en las propuestas relativas a la labor sob re la solución de controversias relacionadas con la tecnología y el procedimiento decisorio rápido y, en ese contexto, preparara disposiciones modelo, cláusulas u otras formas de textos legislativos o no legislativos, cuando correspondiera 3. Se solicitó a l Grupo de Trabajo que considerara formas de seguir acelerando la solución de controversias incorporando elementos de ambas propuestas. La Comisión acordó además que la labor debería basarse en el Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI (“Reglamento de Arbitraje Acelerado”) y que podría prepararse un texto sobre cuestiones como la reducción de los plazos, el nombramiento de peritos y terceros neutrales, la
Arbitraje Acelerado”) y que podría prepararse un texto sobre cuestiones como la reducción de los plazos, el nombramiento de peritos y terceros neutrales, la confidencialidad y la naturaleza jurídica del resultado del proceso, todo lo cual permitiría a las partes litigantes adaptar el procedimiento a sus necesidades para acelerarlo aún más. Se subrayó que esa labor debería guiarse por las necesidades de los usuarios, tener en cuenta soluciones innovadoras y el uso de la tecnología, y ampliar aún más la u tilización del Reglamento de Arbitraje Acelerado 4. Durante su 76º período de sesiones, celebrado en octubre de 2022, el Grupo de Trabajo examinó el tema de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y el del procedimiento decisorio rápido sobre la base de una nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/Wo.227 ) y solicitó a la secretaría que reformulara las cláusulas modelo y prepara textos orientativos sobre la base de las deliberaciones manten idas ( A/CN.9/1123 , párrs. 93 y 94).
II. Organización del período de sesiones
3. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 77º período de sesiones del 6 al 10 de febrero de 2023 en la Sede de las
Naciones Unidas (Nueva York).
4. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Armenia, Australia, Austria, Belarús, Bélg ica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chequia, Chile, China, Côte d’Ivoire, Croacia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia,
Austria, Belarús, Bélg ica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chequia, Chile, China, Côte d’Ivoire, Croacia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Italia, Japón, Kenya, Kuwa it, Malasia, Mauricio, México, Marruecos, oanamá, oerú, oolonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Suiza, Tailandia, Türkiye, Ucrania, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam y Zimba bwe. __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo séptimo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párrs. 22 c), 194 b) y 226 a 229. 2 Ibid., párr. 22 c). 3 Ibid., párr. 194 b). 4 Ibid., párrs. 223 a 225.A/CN.9/1129
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5. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Azerbaiyán, Bahrein, Camboya, El Salvador, Filipinas, Georgia, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Líbano, Madagascar, Noruega, oaíses Bajos, oakistán, oaraguay y Uruguay.
6. Asist ieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales invitadas: a) organizaciones intergubernamentales : Asamblea Interparlamentaria de los Estados Miembros de la Comunidad de Estados Independientes (IoA CIS), Banco
6. Asist ieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales invitadas: a) organizaciones intergubernamentales : Asamblea Interparlamentaria de los Estados Miembros de la Comunidad de Estados Independientes (IoA CIS), Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC), Consejo de Cooperación del Golfo (CCG) y Corte oermanente de Arbitraje (CoA); b) organizaciones no gubernamentales : American Arbitration Associ ation/ International Centre for Dispute Resolution (AAA/ICDR), American Bar Association
(ABA), American Society of International Law (ASIL), Asia oacific Centre for Arbitration & Mediation (AoCAM), Asociación Venezolana de Arbitraje (AVA), Beijing Arbitrat ion Commission/Beijing International Arbitration Center (BAC/BIAC), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEoANI), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Center for International Legal Studies (CILS), Chartered Inst itute of Arbitrators (CIARB), China Council for the oromotion of International Trade (CCoIT), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), Comité Français de l’Arbitrage (CFA), Construction Industry and Development Council (CIAC) , Corte de Arbitraje de Madrid, European Law Institute (ELI), European Law Students’ Association (ELSA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), Georgian International Arbitration Centre (GIAC), German Arbitration Institute (DIS), Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC), Hong Kong Mediation Centre (HKMC), Inter -American Arbitration Commission (CIAC -IACAC), Inter -American Bar Association (IABA), International Association of Young Lawyers (AIJA), International Bar Association ( IBA), International Dispute Resolution Institute (IDRI), International Insolvency Institute (III) ,
Commission (CIAC -IACAC), Inter -American Bar Association (IABA), International Association of Young Lawyers (AIJA), International Bar Association ( IBA), International Dispute Resolution Institute (IDRI), International Insolvency Institute (III) , International Law Institute (ILI), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Israeli Institute of Commercial Arbitration (IIC A), Korean Commercial Arbitration Board (KCAB), Miami International Arbitration Society (MIAS ), Milan Chamber of Arbitration, Moot Alumni Association (MAA), Netherlands Arbitration Institute (NAI), New York City Bar Association (NYCBAR), New York Internati onal Arbitration Center (NYIAC), New York State Bar Association (NYSBA), oanel of Recognised International Market Experts in Finance (o.R.I.M.E Finance), Russian Arbitration Center at the Russian Institute of Modern Arbitration (RAC at RIMA), Singapore Int ernational Arbitration Centre (SIAC), Tashkent International Arbitration Centre (TIAC), the Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce (SCC ), y Vienna International Arbitration Centre (VIAC).
7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidencia : Sr. Andrés JANA (Chile)
Relatora : Sra. Thi Van Anh LAI (Viet Nam)
8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) orograma provisional anotado ( A/CN.9/WG.II/Wo.229 ); b) Nota preparada por la secretaría sobre la desestimación temprana y la determinación preliminar ( A/CN.9/WG.II/Wo.230 ); c) Nota preparada por la secretaría sobre la solución de controversias relacionadas con la tecnología y el procedimiento decisorio rápido ( A/CN.9/WG.II/Wo.231 ), y d) Comunicación del Gobierno de Suiza ( A/CN.9/WG.II/Wo.232 ).
la tecnología y el procedimiento decisorio rápido ( A/CN.9/WG.II/Wo.231 ), y d) Comunicación del Gobierno de Suiza ( A/CN.9/WG.II/Wo.232 ).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Examen de la desestimación temprana y la determinación preliminar.A/CN.9/1129
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5. Exame n de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido.
6. Aprobación del programa.
III. Examen de la desestimación temprana y la determinación preliminar ( A/CN.9/1114)
10. Se recordó que la Comisión, en su 55º período de sesiones, celebrado en 2022, había examinado el tema de la desestimación temprana y la determinación preliminar
(en adelante, “desestimación temprana”) y había encomendado al Grupo de Trabajo que elaborara u n texto orientativo a partir del documento A/CN.9/1114 . En su 76º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó ese texto y solicitó a la secretaría que preparara una versión revisada. 11. oor consiguiente, el Grupo de Trabajo examinó la versión revisada del texto orientativo que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/Wo.230 .
12. Se observó que la nota orientativa estaba redactada de forma tal que ayudara a los profesionales del arbitraje y a los usuarios a hacerse una idea de las facultades
orientativo que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/Wo.230 .
12. Se observó que la nota orientativa estaba redactada de forma tal que ayudara a los profesionales del arbitraje y a los usuarios a hacerse una idea de las facultades discrecionales de que disponía el tribunal arbitral con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y otros reglamentos de arbitraje y que el texto orientativo no pretendía modificar ningún reglamento de arbitraje aplicable limitando esa discrecionalidad.
Versión revisada del texto orientativo
Párrafo 1
13. Se indicó que el texto debía dejar claro que el criterio que debía utilizarse para que procediera la desestimación era el establecido por las palabras “que carezca manifiestamente de fundamento”.
14. Una propuesta fue que la desestimación temprana se limitara a las demandas. Se reiteró que adoptar ese enfoque restringiría indebidamente el al cance de la discrecionalidad del tribunal arbitral, por lo que no recibió apoyo.
15. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en el texto siguiente: Numerosos reglamentos de arbitraje otorgan discrecionalidad al tribunal arbitral para dirigir el arbit raje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y se dé a cada una de ellas una oportunidad razonable de presentar sus argumentos. En el ejercicio de esa discrecionalidad, el tribunal arbitral debe dirigir las actuacio nes de forma tal que se eviten demoras y gastos innecesarios y se llegue a una solución justa y eficaz de la controversia entre las partes. Una de esas facultades discrecionales permite al tribunal arbitral desestimar una demanda o una contestación en razó n de que carece
innecesarios y se llegue a una solución justa y eficaz de la controversia entre las partes. Una de esas facultades discrecionales permite al tribunal arbitral desestimar una demanda o una contestación en razó n de que carece manifiestamente de fundamento o de que el árbitro carece manifiestamente de competencia para entender en ella, o hacer una determinación preliminar a esos efectos (denominada en lo sucesivo “desestimación temprana”). Ello comprende la deses timación temprana de una reconvención o una demanda a efectos de compensación .
Párrafo 2
16. Se hizo hincapié en que la desestimación temprana era una opción que podía contemplar el tribunal arbitral entre otras alternativas en el ejercicio de sus facultades discrecionales. Se acordó modificar el párrafo en consecuencia.
17. En cuanto al comienzo del procedimiento de desestimación temprana, se dijo que el procedimiento no debía ser iniciado por el tribunal arbitral si ambas partes objetaban a ello. No se apoyó la propuesta de incluir texto que aclarara esa cuestión.A/CN.9/1129
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18. Se expresó preocupación porque no se precisaba la oportunidad procesal en que debía solicitarse la desestimación temprana y se señaló que debería fijarse claramente un momento específ ico en el proceso, por ejemplo, antes de que se celebrara la primera audiencia de gestión del caso o antes de determinada etapa procesal. Se observó que esa solicitud podía presentarse no bien se constituyera el tribunal arbitral, por lo que establecer un momento procesal determinado impediría contemplar diferentes circunstancias. Así
audiencia de gestión del caso o antes de determinada etapa procesal. Se observó que esa solicitud podía presentarse no bien se constituyera el tribunal arbitral, por lo que establecer un momento procesal determinado impediría contemplar diferentes circunstancias. Así pues, se acordó mantener la expresión “lo antes posible” sin hacer referencia alguna a un momento específico.
19. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en el texto s iguiente: El ejercicio de la facultad discrecional para realizar una desestimación temprana depende de las circunstancias y del reglamento de arbitraje aplicable. Una posibilidad es que se prevea un procedimiento de desestimación temprana. En ese caso, s i alguna de las partes deseara solicitar la desestimación temprana de una demanda o una contestación, debería formular la solicitud lo antes posible. Al examinar esa solicitud o iniciar el procedimiento por iniciativa propia, el tribunal arbitral invitará a las partes a expresar su opinión .
Párrafo 3
20. Se propuso que no se mencionara la posibilidad de que el tribunal arbitral pudiera iniciar la desestimación temprana por iniciativa propia. En vista de los debates ant eriores mantenidos en el seno del G rupo de Trabajo, no se apoyó esta propuesta.
21. Se sugirió que se reformulara la primera oración del párrafo 3 con las palabras “[l]os factores que pueden persuadir a un tribunal arbitral de no examinar las cuestiones de fondo en una desestimación tempran a son, entre otros, la etapa procesal de que se trate, el momento en que las partes hayan formulado su solicitud de desestimación temprana, la necesidad de evitar demoras y gastos innecesarios y la necesidad de llegar
de fondo en una desestimación tempran a son, entre otros, la etapa procesal de que se trate, el momento en que las partes hayan formulado su solicitud de desestimación temprana, la necesidad de evitar demoras y gastos innecesarios y la necesidad de llegar a una solución justa y eficaz”, y que se eliminara la última oración del párrafo 3, que parecía repetitiva. En vista de esas propuestas, se acordó aclarar que el tribunal arbitral no tenía la obligación de examinar una solicitud de desestimación temprana formulada por una de las partes.
22. Se aclaró que la palabra “normalmente” que figuraba en la segunda oración se utilizaba para describir lo que los tribunales harían habitualmente.
23. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en el texto siguiente: Al determinar si se ha de iniciar o no ese procedimiento, el tribunal arbitral debería tener en cuenta diversos factores, como la etapa en que se encuentre el proceso. Por ejemplo, si el procedimiento de desestimación temprana puede dar lugar a demoras y gastos innecesarios o dificultar un proc eso justo y eficaz, el tribunal arbitral puede decidir no iniciar ese procedimiento. El tribunal arbitral exigirá normalmente a la parte que formule la solicitud que aduzca los motivos que la justifiquen y puede exigirle que demuestre que el procedimiento de desestimación temprana agilizará el proceso en su conjunto. Esto puede evitar que las partes utilicen indebidamente la solicitud de desestimación temprana para demorar el proceso .
Párrafo 4
24. Se discutió si las cuestiones de competencia podían ser objeto de desestimación temprana y qué criterio debería aplicarse al respecto. Se señaló que en algunos
demorar el proceso .
Párrafo 4
24. Se discutió si las cuestiones de competencia podían ser objeto de desestimación temprana y qué criterio debería aplicarse al respecto. Se señaló que en algunos reglamentos de arbitraje se exigía que las objeciones a la competencia del tribunal se planteara n antes de un momento procesal determinado y que ello podría impedir que las partes objetaran a la competencia del tribunal por la vía de la desestimación temprana.
Además, si el tribunal denegara la objeción que se planteara a la competencia mediante el m ecanismo de la desestimación temprana en razón de que su competencia no carecía totalmente de fundamento, las partes podrían volver a plantear la misma objeción relativa a la competencia más adelante, abriendo la posibilidad de que la misma cuestión se exa minara nuevamente. En respuesta a esa observación, se señaló que una objeciónA/CN.9/1129
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a la competencia que se presentara como desestimación temprana estaría sujeta al criterio de carencia manifiesta de fundamento, que era más exigente que el que se establecía para las objeciones a la competencia en los reglamentos de arbitraje. Se hizo hincapié en que debía estudiarse con mayor detenimiento los posibles efectos que tendrían la desestimación temprana y la objeción a la competencia en los reglamentos de arbitraje.
25. Se propuso que se mencionara en el párrafo 1 la posibilidad de que la desestimación temprana pudiera solicitarse por motivos de incompetencia del tribunal,
de arbitraje.
25. Se propuso que se mencionara en el párrafo 1 la posibilidad de que la desestimación temprana pudiera solicitarse por motivos de incompetencia del tribunal, lo que haría innecesario el párrafo 4, dado que la solicitud de desestimación temprana por carenci a manifiesta de competencia del tribunal arbitral y la objeción a su competencia en virtud del reglamento de arbitraje aplicable se regirían por criterios diferentes. Se mencionó que el texto orientativo sobre las facultades discrecionales del tribunal arb itral no afectaba ni al criterio jurídico ni a los plazos establecidos en los reglamentos de arbitraje. Se debatió si en el texto orientativo debería hacerse referencia a esos criterios jurídicos y plazos o si sería más apropiado utilizar un término más amplio como “funcionamiento”. Se debatió además si sería conveniente hacer referencia únicamente a los reglamentos de arbitraje o también a las leyes de arbitraje.
26. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en el texto siguiente: Las disposiciones de las leyes o reglamentos de arbitraje aplicables suelen reconocer al tribunal arbitral facultades para decidir sobre su propia competencia y permiten a las partes, durante un proceso, plantear cualquier objeción en relación con ella. El criterio y los plazo s que se establezcan para examinar esa objeción de conformidad con esas disposiciones no se ven afectados por el hecho de que el tribunal arbitral pueda decidir que carece manifiestamente de competencia como cuestión de desestimación temprana .
Párrafo 5
27. Se propuso condensar y simplificar el párrafo 5, combinarlo con el párrafo 6 y
competencia como cuestión de desestimación temprana .
Párrafo 5
27. Se propuso condensar y simplificar el párrafo 5, combinarlo con el párrafo 6 y redactarlo en un tono menos prescriptivo. Sin embargo, se destacó que el texto orientativo tenía valor formativo y que, por ende, debía mantenerse. En cambio, se acordó que se suprimiera el final de la segunda oración, a continuación de la palabra “breve”, puesto que era obvio que el tribunal arbitral se daría tiempo suficiente a sí mismo para tomar una decisión. Se acordó además que se eliminara la última oración por considerársela redundante.
28. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en el texto siguiente: Al determinar que se inicia el procedimiento de desestimación temprana, el tribunal arbitral debería invitar a las partes a expresar su opinión e indica r el procedimiento que seguirá (que debe garantizar que las partes dispongan de una oportunidad razonable de prepararse y hacer valer sus derechos), indicando posiblemente el plazo en el que se pronunciará. Ese plazo debería ser razonablemente breve .
Párrafo 6
29. El Grupo de Trabajo mantuvo el párrafo sin cambios: El tribunal arbitral debe pronunciarse tan pronto como sea posible y dentro del plazo indicado. Dependiendo de la naturaleza de la decisión y sus efectos en el proceso, tal vez no sea nec esario que el tribunal arbitral prosiga con las actuaciones o examine todas las demás cuestiones del caso .
Párrafo 7
30. Se expresó la opinión de que la emisión de un laudo parcial podría dar pie a un
actuaciones o examine todas las demás cuestiones del caso .
Párrafo 7
30. Se expresó la opinión de que la emisión de un laudo parcial podría dar pie a un procedimiento de anulación que se sustanciara paral elamente al resto del proceso arbitral, lo que podría resultar ineficiente. En respuesta a esa opinión, se observó que la forma que revestiría la decisión dependería de la ley y el reglamento aplicables.A/CN.9/1129
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31. Se propuso que se incluyeran también en la prime ra oración las palabras “el reglamento aplicable al caso concreto”. En respuesta a esa propuesta, sin embargo, se señaló que las circunstancias incluían también el reglamento, por lo que esa adición resultaba innecesaria.
32. Tras deliberar, el Grupo de Tr abajo convino en el texto siguiente: La decisión sobre la desestimación temprana puede revestir la forma de resolución o laudo, dependiendo de las circunstancias. Por ejemplo, si el tribunal arbitral decide denegar la solicitud, puede dictar una resoluci ón a tal efecto. Si el tribunal arbitral decide que una demanda o su contestación carecen manifiestamente de fundamento y quedan pendientes otras alegaciones que todavía no se han resuelto, el tribunal arbitral puede dictar un laudo parcial. En tal caso, e l tribunal arbitral proseguiría con las actuaciones para examinar las alegaciones restantes. Si el tribunal arbitral decide que todas las alegaciones carecen manifiestamente de fundamento, puede dictar un laudo definitivo a tal efecto u ordenar la clausura del proceso .
Párrafo 8
tribunal arbitral decide que todas las alegaciones carecen manifiestamente de fundamento, puede dictar un laudo definitivo a tal efecto u ordenar la clausura del proceso .
Párrafo 8
33. Se señaló que el grado en que el tribunal arbitral debería motivar la decisión al pronunciarse sobre la desestimación temprana dependía del tipo de decisión que adoptara. Se propuso que el acuerdo de las partes fuera “expres o”; esta propuesta no recibió apoyo, por considerarse que ello iba implícito y que añadir ese texto era, por ende, innecesario.
34. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente texto: El tribunal arbitral debería motivar la decisión que emita. Si esa motivación no es obligatoria de conformidad con la ley aplicable, las partes podrán acordar que la decisión no se motive .
Párrafo 9
35. Se señaló que, aun cuando el tribunal arbitral denegara una solicitud de desestimación temprana y no desestimara una demanda o una contestación, había supuestos en que no sería apropiado permitir que la parte solicitante adujera el mismo argumento en una etapa posterior del proceso, y que el tribunal debía tener la posibilidad de decidir si permitía a las partes hacerlo . Se indicó que esa situación podría plantearse, por ejemplo, cuando una parte solicitara la desestimación temprana fundándose en que el plazo para interponer la demanda había prescrito y que el tribunal arbitral rechazara esa fundamentación. En respuesta a esa observación, se señaló que el entendimiento general era que no incumbía al tribunal arbitral decidir al respecto y que la aplicación de la propuesta podría presentar dificultades.
esa fundamentación. En respuesta a esa observación, se señaló que el entendimiento general era que no incumbía al tribunal arbitral decidir al respecto y que la aplicación de la propuesta podría presentar dificultades.
36. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó suprimir el texto del p árrafo 9, ya que se consideraba en general innecesario.
Ubicación de la nota y título de las Notas
37. El Grupo de Trabajo convino en ubicar la nota sobre la desestimación temprana
(que se reproduce en el anexo del presente documento) al final de las Notas como nota 21 y acordó el siguiente título para las Notas: “Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral aprobadas en 2016 (con una nota adicional sobre la desestimación temprana y la determinación preliminar aprobada en 2023)”.
IV. Examen de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido
38. El Grupo de Trabajo examinó los temas de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido sobre la base de los documentos A/CN.9/WG .II/Wo.231 y A/CN.9/WG.II/Wo.232 .A/CN.9/1129
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39. El Grupo de Trabajo comenzó por debatir el título general del instrumento. Se expresó cierto apoyo a que se utilizara el término “solución especializada y abreviada de controversias” (con el acrónimo “SEAC”), ya que ese término recogía los dos elementos fundamentales en que se centraba el instrumento: la rapidez y la especialización. Se sugirió que se incluyera una referencia a la “tecnología” y también
de controversias” (con el acrónimo “SEAC”), ya que ese término recogía los dos elementos fundamentales en que se centraba el instrumento: la rapidez y la especialización. Se sugirió que se incluyera una referencia a la “tecnología” y también se propuso qu e no se tratara la cuestión del título del instrumento hasta que concluyeran las deliberaciones, habida cuenta de los diferentes aspectos que se discutían en el instrumento.
40. Se sugirieron los siguientes nombres para el proyecto, a fin de que se los considerara más adelante: i) solución abreviada para la tecnología y las empresas (“EXoERTS”, abreviatura del inglés “ express resolution for technology and businesses ”); ii) solución de controversias para la tecnología y las empresas especializadas (“DARTS”, abreviatura del inglés “ dispute resolution for technology and specialised business ”); iii) tecnología especializada y solución abreviada de controversias (“STER”, abreviatura del inglés “ specialist technology and expedited resolution ”), y iv) solución avan zada y acelerada de controversias (“AEDR”, abreviatura del inglés “ advanced expedited dispute resolution ”).
41. Asimismo, se señaló que el nombre no debería hacer referencia a la tecnología para no desincentivar que se utilizara en otro tipo de controversi as. También se observó que el nombre y la sigla que se propusieran en inglés deberían compatibilizarse con las traducciones a otros idiomas.
42. Se destacó que, si bien las cláusulas modelo A y B daban respuesta a necesidades diferentes, las partes debería n tener flexibilidad para elegir elementos de las cláusulas modelo A a D o para ponerse de acuerdo en una combinación de estas. Se consideró en general que el Grupo de Trabajo debía tratar de ofrecer a las partes otras opciones y
diferentes, las partes debería n tener flexibilidad para elegir elementos de las cláusulas modelo A a D o para ponerse de acuerdo en una combinación de estas. Se consideró en general que el Grupo de Trabajo debía tratar de ofrecer a las partes otras opciones y modelos que les permitiera n adaptar las cláusulas sobre solución de controversias a sus necesidades específicas. Sin embargo, según una opinión, el actual marco de la CNUDMI en materia de arbitraje era suficiente y no hacían falta que se elaboraran otras cláusulas modelo o document os orientativos.
A. Proyecto de cláusulas modelo
1. Cláusula modelo A: arbitraje sumamente acelerado
Observaciones generales sobre la cláusula modelo A
43. La cláusula modelo A fue concebida como una cláusula de arbitraje basada en el Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI (“Reglamento de Arbitraje Acelerado”) que contemplaba un arbitraje sumamente acelerado de 60 o 90 días.
44. El Grupo de Trabajo apoyó en general que se elaborara una cláusula modelo de este tipo, puesto que mu chos usuarios necesitaban cláusulas de arbitraje sumamente
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