CNUDMI - A-CN.9-1158
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1158
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1158
Asamblea General
Distr. general 6 de octubre de 2023
Español Original: inglés
V.23 -19170 (S) 311023 311023 2319170
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 57º período de sesiones Nueva York, 24 de junio a 12 de julio de 2024
Informe del Grupo de Trabajo I (Resguardos de Almacenaje) sobre la labor realizada en su 40º período de sesiones
I. Introducción
Examen de un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje
1. En su 40º período de sesiones, el Grupo de Trabajo emprendió una nueva labor con miras a preparar una ley modelo sobre resguardos de almacenaje a partir del proyecto de ley modelo elaborado por el Grupo de Trabajo conjunto del UNIDROIT y la CNUDMI, que la Comisión l e había remitido 1.
II. Organización del período de sesiones
2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 40º período de sesiones del 25 al 29 de septiembre de 2023 en el Centro Internacional de Viena, en esa ciudad.
3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Côte d’Ivoire, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia,
Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Côte d’Ivoire, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Hungría, India, Ind onesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Italia, Japón, Malí, México, Panamá, Perú, Polonia, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Tailandia, Türkiye, Ucrania y Viet Nam.
4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Chad,
Egipto, El Salvador, Filipinas, Jordania, Líbano, Madagascar, Malta, Myanmar, Paraguay, Rumania, Senegal y Sri Lanka.
5. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) organizaciones del sistema de las Naciones Unidas : Grupo Banco Mundial; __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párrs. 22 b), 174 a) y 177.A/CN.9/1158
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b) organizaciones intergubernamentales : Comunidad Andina (CAN), Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo (CCG) e Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT); c) organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas : European Law Institute (ELI), European Law Students Association (ELSA), International Law Association (ILA), International Law Institute (ILI), La w Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), Moot Alumni Association (MAA), New York State Bar Association (NYSBA) y Shanghai Arbitration Commission (SHAC).
Law Institute (ELI), European Law Students Association (ELSA), International Law Association (ILA), International Law Institute (ILI), La w Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), Moot Alumni Association (MAA), New York State Bar Association (NYSBA) y Shanghai Arbitration Commission (SHAC).
6. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa: Presidente : Sr. Bruc e Whittaker (Australia)
Relator : Sr. Ngoran Justin Koffi (Côte d’Ivoire)
7. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.I/WP.131 ) y b) nota de la Secretaría con un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje ( A/CN.9/1152 ).
8. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.
2. Elección de la Mesa .
3. Aprobación del programa.
4. Examen de un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje.
5. Aprobación del informe .
III. Deliberaciones y decisiones
9. El Grupo de Trabajo comenzó el examen de un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje a partir del texto que figuraba en una no ta de la Secretaría
(A/CN.9/1152 ). Las deliberaciones del Grupo de Trabajo se resumen a continuación, en el capítulo IV.
IV . Examen de un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje
A. Observaciones generales
10. El Grupo de Trabajo inició sus deliberaciones con un intercambio general de
el capítulo IV.
IV . Examen de un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje
A. Observaciones generales
10. El Grupo de Trabajo inició sus deliberaciones con un intercambio general de opiniones sobre los objetivos y el ámbito de aplicación del proyecto de ley modelo, al que se expresó un apoyo general. Se resaltó la importancia de redactar un texto equilibrado que tuviera en cuent a las diferencias en las legislaciones nacionales, así como las necesidades de los países en desarrollo, en particular con respecto al uso de resguardos de almacenaje electrónicos. Se observó que, en consonancia con el mandato de la CNUDMI y del UNIDROIT, el proyecto de ley modelo en sí no trataba cuestiones de derecho público como la concesión de licencias, la supervisión por organismos reguladores ni las obligaciones en materia de seguros de los depositarios, pero se preveía que esos aspectos se mencionar ían en la guía para la incorporación al derecho interno de la ley modelo. Se dijo que en el proyecto de ley modelo se enunciaban principios generales que cada jurisdicción promulgante habría de complementar según fuera necesario.
11. Se dijo que los princi pios de neutralidad tecnológica y equivalencia funcional deberían inspirar las disposiciones sobre el uso de resguardos de almacenaje electrónicos, y que podría ser conveniente que la Ley Modelo de la CNUDMI sobreA/CN.9/1158
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Documentos Transmisibles Electrónicos (LMD TE)2 fuera plenamente aplicable a esos resguardos de almacenaje. En respuesta a ello, se indicó que la aplicación de un criterio de equivalencia funcional presuponía la existencia de un texto jurídico sobre la
Documentos Transmisibles Electrónicos (LMD TE)2 fuera plenamente aplicable a esos resguardos de almacenaje. En respuesta a ello, se indicó que la aplicación de un criterio de equivalencia funcional presuponía la existencia de un texto jurídico sobre la utilización de documentos en papel. Se subrayó que el enfoque del proyecto de ley modelo, que colocaba en un mismo plano a los documentos electrónicos y los documentos en papel, promovería la transición hacia el uso de resguardos de almacenaje electrónicos.
12. El Grupo de Trabajo procedió a considerar de manera general el tratamiento de los resguardos de almacenaje electrónicos a la luz de las tendencias actuales en el derecho mercantil digital y la relevancia de la LMDTE para la utilización de resguardos de almacenaje electrónicos. Se observó que, de acu erdo con el enfoque de neutralidad con respecto al soporte adoptado en el proyecto de ley modelo, el régimen jurídico aplicable a los resguardos de almacenaje debería ser el mismo, independientemente del soporte utilizado para emitirlos, pero que eso no er a así, por ejemplo, en el artículo 15 del proyecto.
13. Se indicó que el proyecto de ley modelo dependía de la LMDTE para su aplicación, y se sugirió que se insertaran más disposiciones de la LMDTE en el proyecto de ley modelo a modo de orientación adicion al. Se preguntó si la intención del Grupo de Trabajo, al hacer eso, era confirmar el enfoque de neutralidad con respecto al soporte o adoptar el enfoque de equivalencia funcional. Se subrayó que en ambos casos se debería respetar plenamente el principio de neutralidad tecnológica y que se deberían reflejar las disposiciones pertinentes de la LMDTE para garantizar la interoperabilidad entre sistemas y el intercambio continuo de datos.
respetar plenamente el principio de neutralidad tecnológica y que se deberían reflejar las disposiciones pertinentes de la LMDTE para garantizar la interoperabilidad entre sistemas y el intercambio continuo de datos.
14. Según otra opinión, era preferible adoptar el enfoque de neutralidad c on respecto al soporte, ya que favorecía más la innovación. Se observó que, aunque los dos enfoques podían conducir a resultados similares, las opciones de política en que se basaba cada uno de ellos eran diferentes, y que centrar la ley modelo en los docu mentos en papel para permitir la aplicación del enfoque de equivalencia funcional podría no ser la mejor manera de poner en primer plano el fomento de la financiación del comercio digital.
15. En respuesta a esa observación , también se argumentó que era pr eferible adoptar el enfoque de equivalencia funcional porque garantizaba la coherencia con los textos vigentes de la CNUDMI. Se añadió que ese enfoque podría facilitar especialmente la transición hacia los resguardos de almacenaje electrónicos en los paíse s en desarrollo, que seguían utilizando en gran medida documentos en papel. Se recordó que la Comisión había subrayado la importancia de que el Grupo de Trabajo adoptara la neutralidad tecnológica y la equivalencia funcional como principios básicos de su l abor de redacción 3. Se sugirió que se insertara en el proyecto de ley modelo un capítulo con normas de equivalencia funcional basadas en las disposiciones de la LMDTE.
16. Se sugirió que la secretaría preparara dos proyectos alternativos de disposiciones sobre el uso de resguardos de almacenaje electrónicos, uno de ellos basado en el enfoque de equivalencia funcional y el otro basado en el enfoque de neutralidad con respecto al soporte, para que el Grupo de Trabajo los examinara en su siguiente período de sesiones.
sobre el uso de resguardos de almacenaje electrónicos, uno de ellos basado en el enfoque de equivalencia funcional y el otro basado en el enfoque de neutralidad con respecto al soporte, para que el Grupo de Trabajo los examinara en su siguiente período de sesiones. El Grupo de Trabajo expresó amplio apoyo a esa sugerencia. Se indicó que disponer de opciones de redacción concretas facilitaría el examen de la cuestión.
B. Proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje
Artículo 1. Ámbito de aplicación
17. El Grupo de Trabajo estudió una propuesta de trasladar el párrafo 2 del artículo 1 al artículo 2, ya que su contenido equivalía a una definición de “resguardo de almacenaje”. Otras delegaciones pusieron énfasis en que el párrafo 2 del artíc ulo 1 __________________ 2 Ibid., se ptuagésimo segundo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/72/17 ), anexo I. 3 Ibid., septuagésimo séptimo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párr. 197.A/CN.9/1158
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delimitaba el ámbito de aplicación del proyecto de ley modelo y que, por consiguiente, lo correcto era que estuviera en el artículo 1.
18. El Grupo de Trabajo escuchó varias propuestas de redacción con respecto al párrafo 2 del artículo 1: a) En ar as de la claridad y a fin de poner en conocimiento de los posibles tenedores la naturaleza del título que adquirían, se recordó que en varios tratados y leyes nacionales se exigía que los títulos negociables contuvieran palabras que identificaran
a) En ar as de la claridad y a fin de poner en conocimiento de los posibles tenedores la naturaleza del título que adquirían, se recordó que en varios tratados y leyes nacionales se exigía que los títulos negociables contuvieran palabras que identificaran el tipo d e título de que se trataba (p. ej., “letra de cambio”). Se recordó que en el proyecto de ley modelo se establecía un requisito similar para evitar que se atribuyeran a un documento meramente destinado a servir de recibo de las mercancías todas las consecue ncias jurídicas inherentes a los resguardos de almacenaje. Sin embargo, también se observó que, según el proyecto de ley modelo, solo el depositario podía estar autorizado a emitir un resguardo de almacenaje, lo que mitigaba el riesgo de emisión involuntar ia. Además, algunas delegaciones se mostraron partidarias de eliminar ese requisito, ya que la omisión deliberada de la identificación del documento como resguardo de almacenaje podría servir para eludir la aplicación de la ley. Como alternativa, se sugiri ó que la identificación fuera opcional. Otra sugerencia fue que se trasladara el requisito de la identificación al párrafo 1 del artículo 9; b) El Grupo de Trabajo no aceptó la propuesta de que se añadiera una referencia a un representante que actuara en nombre del depositario porque esa cuestión debía regirse por las normas del derecho interno en materia de mandato o agencia u otras leyes nacionales similares; c) En respuesta a una sugerencia de volver al término utilizado para la palabra “mercancías” en la versión del proyecto en francés aprobado por el UNIDROIT, se explicó que el término utilizado en la versión en francés que tenía ante sí el Grupo de Trabajo estaba en consonancia con los textos de la CNUDMI sobre la compraventa de
“mercancías” en la versión del proyecto en francés aprobado por el UNIDROIT, se explicó que el término utilizado en la versión en francés que tenía ante sí el Grupo de Trabajo estaba en consonancia con los textos de la CNUDMI sobre la compraventa de mercaderías. Se con sideró que una definición de la palabra “mercancías” excedería el alcance del proyecto de ley modelo.
19. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en mantener sin modificaciones el párrafo 2 del artículo 1.
Artículo 2. Definiciones
“Depositante”
20. Se sugirió que en la definición de “depositante” se hiciera referencia a la parte que celebraba un contrato de almacenaje con el depositario. Se señaló que el depositante y el propietario de las mercancías depositadas no siempre eran la misma persona, y que un tercero podía entregar las mercancías en nombre del depositante, por ejemplo en el contexto del transporte multimodal. Otra sugerencia fue que se describiera al “depositante” como el primer tenedor del resguardo de almacenaje. Ta mbién se sugirió que se incluyera una definición de “depósito” en el proyecto de ley modelo.
21. En respuesta a lo anterior, se señaló que el proyecto de ley modelo trataba por separado las cuestiones relativas al contrato de almacenaje y las relativas al resguardo de almacenaje, y que la definición de “depositante” reflejaba ese enfoque. Se añadió que el proyecto de ley modelo no se refería al contrato de depósito (“ bailment ”). Por la misma razón, no era necesario, como se había sugerido, insertar una refe rencia al contrato de almacenaje en la definición, lo que introduciría un elemento de circularidad
que el proyecto de ley modelo no se refería al contrato de depósito (“ bailment ”). Por la misma razón, no era necesario, como se había sugerido, insertar una refe rencia al contrato de almacenaje en la definición, lo que introduciría un elemento de circularidad cuando se leyeran juntas las definiciones de “depositante” y de “contrato de almacenaje”.
22. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo decidió mantener sin modifi caciones la definición de “depositante”.A/CN.9/1158
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“Documento electrónico ”
23. El Grupo de Trabajo decidió mantener sin modificaciones la definición de “documento electrónico”. Se señaló que la definición se basaba en la que figuraba en el artículo 2 de la LMD TE.
“Resguardo de almacenaje negociable”
24. Se sugirió que la emisión de resguardos de almacenaje negociables al portador fuera opcional, ya que emitir ese tipo de documentos al portador supondría riesgos adicionales para los depositarios. En respuesta a esa sugerencia, se señaló que las partes eran libres de no emitir ese tipo de resguardos al portador si, tras evaluar los riesgos, consideraban que no era aconsejable hacerlo, y se propuso que la cuestión se analizara en la guí a para la incorporación al derecho interno. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo decidió mantener sin modificaciones la definición de “resguardo de almacenaje negociable”.
“Resguardo de almacenaje no negociable”
25. Se expresaron opiniones diferentes so bre la definición de “resguardo de almacenaje no negociable”. Se dijo que la definición debería poner el énfasis en la
negociable”.
“Resguardo de almacenaje no negociable”
25. Se expresaron opiniones diferentes so bre la definición de “resguardo de almacenaje no negociable”. Se dijo que la definición debería poner el énfasis en la negociabilidad. En respuesta a esa opinión, se señaló que la definición se refería a la emisión “a favor de una persona determinada”, mie ntras que el resguardo de almacenaje negociable se emitía “a la orden de una persona determinada”, lo que reflejaba los diferentes regímenes de circulación aplicables a los dos tipos de resguardos. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó añadir la palab ra “únicamente” al final del párrafo 5 del artículo 2 (véase el párr. 69 infra ).
“Tenedor”
26. El Grupo de Trabajo decidió aplazar el debate sobre la definición de “tenedor ” hasta que examinara en conjunto todos los aspectos relativos a la utilización de los resguardos de almacenaje electrónicos.
“Tenedor protegido”
“Contrato de almacenaje”
27. El Grupo de Trabajo decidió mantener sin modificaciones las definiciones de “tenedor protegido ” y “contrato de almacenaje ”.
“Depositario”
28. En respuesta a una pregunta, se indicó que el proyecto de ley modelo se aplicaba principalmente a los resguardos de almacenaje emitidos por depositarios que ofrecían sus servicios de al macenaje al público y estaban sujetos a regulación, y que no se aplicaban a instalaciones de almacenaje privadas. Sin embargo, se añadió que el proyecto de ley modelo podría aplicarse también a acuerdos de almacenaje privados. Se
sus servicios de al macenaje al público y estaban sujetos a regulación, y que no se aplicaban a instalaciones de almacenaje privadas. Sin embargo, se añadió que el proyecto de ley modelo podría aplicarse también a acuerdos de almacenaje privados. Se indicó que las palabras “a título oneroso” eran redundantes, ya que, por definición, un depositario profesional ofrecería sus servicios a cambio de una remuneración. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo decidió suprimir las palabras “a título oneroso” en la definición.
Artículo 5. Interpretación
29. En vista de que esta era una disposición común en los textos legislativos de la CNUDMI, el Grupo de Trabajo acordó mantener el artículo 5 sin modificaciones.
Artículo 6. Obligación de emitir un resguardo de almacenaje
30. Se explicó que había tres opciones legislativas posibles en lo que se refería a la emisión de un resguardo de almacenaje: la obligación de emitirlo siempre; la obligación de emitirlo cuando lo solicitara el depositante, o la opción de emiti rlo por acuerdo de partes. Se indicó que la obligación de emitir promovería la financiación del comercio,A/CN.9/1158
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que era uno de los principales objetivos del proyecto de ley modelo. Sin embargo, también se indicó que las empresas de almacenaje pequeñas y medianas podrían no estar en condiciones de emitir resguardos de almacenaje, y que imponerles esa obligación las forzaría a la larga a abandonar el negocio.
31. En respuesta a ello, se dijo que la suposición implícita en el artículo 6 era que todos los depositario s deberían poder emitir resguardos de almacenaje, y que en la guía
forzaría a la larga a abandonar el negocio.
31. En respuesta a ello, se dijo que la suposición implícita en el artículo 6 era que todos los depositario s deberían poder emitir resguardos de almacenaje, y que en la guía para la incorporación al derecho interno deberían ponerse de relieve las preocupaciones relativas a la capacidad de los depositarios y las posibles soluciones. Se recordó que se planteaban cuestiones similares con respecto al derecho del cargador a exigir al transportista que emitiera documentos de transporte. Se indicó además que la obligación de emitir un resguardo de almacenaje no tenía ninguna incidencia en el contrato de depósito (“ bail ment ”).
32. Se explicó que en el artículo 6 se establecían dos condiciones, a saber, el depósito de las mercancías y la solicitud del depositario, y que no había un plazo fijo para formular esa solicitud. Se adujo que el hecho de que no se hubiera emitido un resguardo de almacenaje no afectaría la validez del acuerdo de almacenaje, como se ponía de manifiesto en el artículo 6, párrafo 2. Se preguntó si el incumplimiento de la obligación de emitir un resguardo de almacenaje tendría consecuencias administrati vas, legales o contractuales como, por ejemplo, multas, medidas procesales o daños y perjuicios. Se sugirió que se hiciera referencia a las “mercancías depositadas” en el párrafo 1 del artículo 6.
33. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en insertar una referencia a las “mercancías depositadas” en el párrafo 1 del artículo 6, y reflejar las deliberaciones que anteceden en la guía para la incorporación al derecho interno.
Artículo 7. Declaraciones del depositante
“mercancías depositadas” en el párrafo 1 del artículo 6, y reflejar las deliberaciones que anteceden en la guía para la incorporación al derecho interno.
Artículo 7. Declaraciones del depositante
34. Se formularon varias observaci ones en relación con el artículo 7. En vista de que era exclusivamente el depositante quien hacía las declaraciones relativas a los derechos y reclamaciones de terceros, se sugirió que se sustituyeran las palabras “salvo en la medida en que el depositario haya aceptado otra cosa” por las palabras “a menos que se haya notificado otra cosa al depositario” o “a menos que se haya revelado otra cosa al depositario”. Se añadió que se planteaba una cuestión similar con respecto al artículo 20 b). Se aclaró que las declaraciones del depositante podían figurar en el contrato de almacenaje y que no era necesario que se formularan por separado. Además, se señaló que el depositante tal vez no quisiera o no pudiera revelar los derechos y reclamaciones de terceros, por ej emplo, debido a acuerdos de confidencialidad. También se preguntó qué obligaciones tendría el depositario con respecto a los derechos y reclamaciones de terceros que se hubieran revelado. Se indicó también que el depositario no tenía la obligación de verif icar las declaraciones del depositante.
35. Se observó que el artículo 6 se refería al momento de la toma de posesión de las mercancías, mientras que el artículo 7 se refería al momento del depósito de las mercancías, y se sugirió armonizar las dos disposi ciones, que hacían referencia al mismo momento en el tiempo. También se indicó que la palabra “ authority ” empleada en la versión en inglés (en español, “facultades”) podría no reflejar los derechos contractuales
mercancías, y se sugirió armonizar las dos disposi ciones, que hacían referencia al mismo momento en el tiempo. También se indicó que la palabra “ authority ” empleada en la versión en inglés (en español, “facultades”) podría no reflejar los derechos contractuales sobre las mercancías. Otra sugerencia fue qu e se exigiera revelar la existencia de reclamaciones judiciales solo cuando estuvieran respaldadas por un título ejecutivo. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en aplazar el examen del artículo 7 b), que se examinaría en el contexto de la distribuc ión de riesgos y el derecho del tenedor protegido.
36. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en sustituir la frase “salvo en la medida en que el depositario haya aceptado otra cosa” por las palabras “a menos que se haya notificado otra cosa al deposi tario” en el artículo 7 (véase el párr. 34 supra ) y en añadir las palabras “y para solicitar la emisión de un resguardo de almacenaje negociable” al final del apartado a). También estuvo de acuerdo en que se incluyeran en el artículo 9, párrafo 1, los dere chos y reclamaciones de terceros que se hubieran notificado como información obligatoria que debía figurar en el resguardo de almacenaje.A/CN.9/1158
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Artículo 8. Incorporación del contrato de almacenaje al resguardo de almacenaje
37. Se expresaron opiniones diferentes sobre qué documento debería prevalecer en el caso de que hubiera discrepancias entre las cláusulas del resguardo de almacenaje y las del contrato de almacenaje. Se explicó que, si bien el contrato de almacenaje revestía especial import ancia entre el depositante y el depositario, el resguardo de almacenaje
caso de que hubiera discrepancias entre las cláusulas del resguardo de almacenaje y las del contrato de almacenaje. Se explicó que, si bien el contrato de almacenaje revestía especial import ancia entre el depositante y el depositario, el resguardo de almacenaje cumplía una función más importante para los posibles cesionarios.
38. Se indicó que la incorporación por remisión no debería ser posible en el resguardo de almacenaje. Se sugirió que s e reformulara el artículo de la siguiente manera: “Se entenderá que, por disposición de la presente ley, el resguardo de almacenaje contiene todas las cláusulas del contrato de almacenaje, salvo las que no sean compatibles con las condiciones establecidas en dicho resguardo”. Otra sugerencia fue que se dividiera el artículo en dos párrafos distintos para aclarar, en primer lugar, que las condiciones estipuladas en el contrato de almacenaje se aplicarían al resguardo de almacenaje y, en segundo lugar, que so lo en caso de que hubiera discrepancias prevalecerían las condiciones establecidas en el resguardo de almacenaje. El Grupo de Trabajo pidió a la secretaría que reformulara la disposición teniendo en cuenta las deliberaciones sostenidas en su presente perío do de sesiones, para examinarla en su siguiente período de sesiones.
Artículo 9. Información que deberá incluirse en el resguardo de almacenaje
Párrafo 1
39. El Grupo de Trabajo acordó introducir las siguientes modificaciones en el párrafo 1 del artículo 9: - suprimir el apartado a), ya que las cláusulas que figuraran efectivamente en el documento deberían determinar su naturaleza; - suprimir el apartado c) en vista de que en ese apartado se contemplaban
del artículo 9: - suprimir el apartado a), ya que las cláusulas que figuraran efectivamente en el documento deberían determinar su naturaleza; - suprimir el apartado c) en vista de que en ese apartado se contemplaban procedimientos técnicos que podrían limitar la transmisión de los derechos (p. ej., debido a cuestiones de accesibilidad u otras características de la plataforma electrónica), pese a que, en opinión del Grupo de Trabajo, tales factores no deberían ser un obstáculo para la negociabilidad; - añadir las palabras “y la dirección” después de “nombre” en los apartados e) y f) para identificar mejor a las partes, pero sin afectar a la aplicación de las normas de derecho internacional privado; - sustituir las palabras “el tipo” por “la descripción” en el apartado g), para captar mejor las características pertinentes de las mercancías, y aclarar en la guía para la incorporación al derecho interno que la obligación establecida en el apartado g) estaba sujeta a la aplicación del artículo 11; - modific ar el apartado k) insertando las palabras “y el lugar” después de “fecha”, para facilitar la aplicación de las normas de derecho internacional privado, sin perjuicio de los ajustes que, en su caso, tuvieran que hacerse más adelante para contemplar el uso d e resguardos de almacenaje electrónicos; - suprimir las palabras “que lo soliciten” y añadir las palabras “si así lo solicita el tenedor actual” después de la palabra “cesionarios” en el apartado l), para especificar quién era la persona que tenía derecho a solicitar una copia del contrato de almacenaje.
40. El Grupo de Trabajo escuchó varias sugerencias de que se añadieran elementos a la lista de información obligatoria que figuraba en el artículo 9, párrafo 1, entre ellos
de almacenaje.
40. El Grupo de Trabajo escuchó varias sugerencias de que se añadieran elementos a la lista de información obligatoria que figuraba en el artículo 9, párrafo 1, entre ellos los siguientes: una descripción detallada de las mercancías y de su calidad, el valor d e las mercancías, el valor asegurado, la fecha de depósito de las mercancías, la potencial peligrosidad de las mercancías y las medidas adoptadas para evitar riesgos, así como el tiempo de conservación de las mercancías perecederas. Se explicó que esa info rmación adicional facilitaría la evaluación de las mercancías y, en última instancia, fomentaría el uso de resguardos de almacenaje negociables. Otra sugerencia fue que se definiera laA/CN.9/1158
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palabra “persona” para aclarar que incluía tanto a las personas físicas como a las jurídicas.
41. Sin embargo, se señaló que sería difícil proporcionar esa información con suficiente claridad y objetividad. Por ejemplo, se hizo notar que el valor de las mercancías podía fluctuar, lo que podría exponer al depositario al riesgo de incurrir en responsabilidad si la información era incorrecta, y que el depositante podría no querer revelar el valor de las mercancías. También se observó que el depositario podría tener solamente una póliza de seguro genérica y que una referencia a la suma asegurada no debería dar a entender que era obligatorio indicar la cobertura exacta de determinadas mercancías. Se añadió que la fecha de depósito no aportaba información adicional importante, puesto que ya se disponía de la fecha de emisión del resg uardo de almacenaje y de la fecha del contrato de almacenaje. En respuesta a ello, se indicó que
mercancías. Se añadió que la fecha de depósito no aportaba información adicional importante, puesto que ya se disponía de la fecha de emisión del resg uardo de almacenaje y de la fecha del contrato de almacenaje. En respuesta a ello, se indicó que la fecha de depósito de las mercancías podía ser pertinente para determinar cuándo empezaba a correr un plazo de prescripción y también para permitir al futuro tenedor calcular el tiempo de conservación de las mercancías almacenadas.
42. La opinión general fue que añadir demasiados requisitos a la carga que ya pesaba sobre
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