CNUDMI - A-CN.9-1159
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1159
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1159
Asamblea General
Distr. general 27 de septiembre de 2023
Español Original: inglés
V.23 -18361 (S) 071123 071123 2318361
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 57º período de sesiones Nueva York, 24 de junio a 12 de julio de 2024
Informe del Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) sobre la labor realizada en su 78º período de sesiones (Viena, 18 a 22 de septiembre de 2023)
Índice Página
I. Introducción ................................ ............................... 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ........... 3
III. Examen de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido ................................ ........... 4
A. Cláusula modelo sobre el arbitraje sumamente acelerado ....................... 4
B. Cláusula modelo sobre el procedimiento de determinación por un perito .......... 9
C. Cláusula modelo sobre los peritos que acompañan al tribunal ................... 13
D. Cláusula modelo sobre confidencialidad ................................ .... 14
E. Texto de orientación sobre la confidencialidad en el proceso ................... 15
F. Texto de orientación sobre la prueba ................................ ....... 15
G. Orientaciones para lograr celeridad en el arbitraje ............................ 16
H. Forma de presentación ................................ ................... 17
IV. El camino a seguir ................................ .......................... 17A/CN.9/1159
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I. Introducción
H. Forma de presentación ................................ ................... 17
IV. El camino a seguir ................................ .......................... 17A/CN.9/1159
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I. Introducción
1. La Comisión, en su 52 er período de sesiones, celebrado en 2019, examinó una propuesta presentada por los Gobiernos de Israel y el Japón sobre una posible labor futura en el ámbito de la solución de controversias en las operaciones internacionales relacionadas con la alta tecnolo gía ( A/CN.9/997 )1. En su 54º período de sesiones, celebrado en 2021, la Comisión solicitó a la secretaría que siguiera trabajando con expertos a los efectos de preparar un esb ozo de disposiciones que pudieran ser de utilidad para resolver ese tipo de controversias 2. Por lo tanto, la secretaría organizó el “Coloquio sobre posible labor futura en solución de controversias” durante el 75º período de sesiones del Grupo de Trabajo 3.
2. Entre los documentos que tuvo en cuenta el Grupo de Trabajo, cabe señalar el proyecto de disposiciones sobre solución de controversias relacionadas con la tecnología, presentado por un grupo de expertos ( A/CN.9/WG.II/WP.224 ) y una nota sobre el procedimiento decisorio rápido, que incluía una propuesta sobre la labor futura presentada por el Gobierno de Suiza ( A/CN.9/WG.II/WP.225 ). Durante el Coloquio se celebró una mesa redonda con objeto de proporcionar a la Comisión información sobre la posible labor futura en materia de solución de controversias
(A/CN.9/1091 , párrs. 69 a 79).
3. La Comisión, en su 55º período de sesiones, celebrado en 2022, examinó las
información sobre la posible labor futura en materia de solución de controversias (A/CN.9/1091 , párrs. 69 a 79).
3. La Comisión, en su 55º período de sesiones, celebrado en 2022, examinó las propuestas sobre solución de controversias relacionadas con la tecnología y el procedimiento decisorio rápido. Hubo apoyo ge neral a que se desarrollara una labor legislativa que partiera de la base de los elementos que esos proyectos tenían en común, principalmente debido a que ambos tenían por objeto proporcionar un marco jurídico que previera un mecanismo simplificado para re solver controversias en un plazo muy breve con la participación de un tercero especializado en el tema, que no culminaría necesariamente con un laudo definitivo, pero cuyo resultado sería de todos modos ejecutable en el extranjero. Tras deliberar, la Comis ión encargó al Grupo de Trabajo que examinara conjuntamente el tema de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y el tema del procedimiento decisorio rápido y que estudiara la forma de acelerar aún más la solución de controversias, incor porando elementos de ambas propuestas. Se convino en que la labor se basara en el Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI y en que se prepararan disposiciones o cláusulas modelo, u otros tipos de textos legislativos o no legislativos sobre cuestione s como la reducción de los plazos, el nombramiento de peritos y/o terceros neutrales, la confidencialidad y la naturaleza jurídica del resultado del proceso, todo lo cual permitiría a las partes litigantes adaptar el procedimiento a sus necesidades para ac elerarlo aún más. Se subrayó que esa labor debería guiarse por las
terceros neutrales, la confidencialidad y la naturaleza jurídica del resultado del proceso, todo lo cual permitiría a las partes litigantes adaptar el procedimiento a sus necesidades para ac elerarlo aún más. Se subrayó que esa labor debería guiarse por las necesidades de los usuarios, tener en cuenta soluciones innovadoras y el uso de la tecnología, y ampliar aún más la utilización del Reglamento de Arbitraje Acelerado 4.
4. Durante su 77º pe ríodo de sesiones, celebrado en febrero de 2023, el Grupo de Trabajo examinó los temas de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido sobre la base de una nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.231 ) y solicitó a la secretaría que revisara las cláusulas modelo y los textos de orientación sobre la base de las deliberaciones mantenidas
(A/CN.9/1129 , párr. 105).
5. En su 56º período de sesiones (Viena, 3 a 21 de julio de 2023), la Comisión tuvo ante sí los informes del Grupo de Trabajo de los períodos de sesiones 76º y 77º (A/CN.9/1123 y A/CN.9/1129 , respectivamente) y expresó su satisfacción por los __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo cuarto período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/74/17 ), párrs. 212 a 215. 2 Ibid., septuagésimo sexto período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/76/17 ), párrs. 25 e), 214 b) y 229. 3 Puede encontr arse información sobre el Coloquio en la siguiente dirección:
2 Ibid., septuagésimo sexto período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/76/17 ), párrs. 25 e), 214 b) y 229. 3 Puede encontr arse información sobre el Coloquio en la siguiente dirección: https://uncitral.un.org/es/disputesettelementcolloquium2022 . 4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo séptimo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párrs. 223 a 225.A/CN.9/1159
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progresos realizados por el Grupo de T rabajo y el apoyo prestado por la secretaría. La Comisión solicitó al Grupo de Trabajo que siguiera trabajando sobre la solución de controversias relacionadas con la tecnología y el procedimiento decisorio rápido 5.
II. Organización del período de sesiones
6. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 78º período de sesiones del 18 al 22 de septiembre de 2023, en el Centro Internacional de Viena, en esa ciudad.
7. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chequia, Chile, China, Croacia, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Italia, Japón,
Kenya, Kuwait, Malasia, Marruecos, México, Panamá, Perú, Polonia, República de
Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Italia, Japón, Kenya, Kuwait, Malasia, Marruecos, México, Panamá, Perú, Polonia, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Suiza, Tailandia, Türki ye, Turkmenistán, Ucrania, Uganda, Viet Nam y Zimbabwe.
8. Asistieron a la sesión observadores de los siguientes Estados: Bahrein, Benin, Camboya, Egipto, El Salvador, Filipinas, Guatemala, Jordania, Líbano, Malta, Mozambique, Myanmar, Noruega, Omán, Paíse s Bajos (Reino de los), Paraguay y
Uzbekistán.
9. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales invitadas: a) organizaciones del sistema de las Naciones Unidas : Grupo Banco Mundial; b) organiza ciones intergubernamentales : Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN), Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), Comisión Económica Euroasiática, Comunidad Andina (CAN), Consejo de Cooperación del Golfo (CCG) y Corte Permanente de Arbi traje (CPA); c) organizaciones no gubernamentales : Alumni Association of the Willem C.
Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), Asian International Arbitration Centre (AIAC), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Ce nter (BAC/BIAC), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), Centre for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), Chartered Institute of Arbitrators (CIARB), China Co uncil for the Promotion of International Trade (CCPIT), China International Economic and Trade Arbitration Commission
Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), Chartered Institute of Arbitrators (CIARB), China Co uncil for the Promotion of International Trade (CCPIT), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), China Maritime Arbitration Commission (CMAC), Construction Industry and Development Council (CIAC), Corte de Arbitraje de Madrid , European Law Institute (ELI), European Law Students’ Association (ELSA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), German Arbitration Institute (DIS), Institute for Transnational Arbitration (ITA), Inter -American Bar Association (IABA) , International Bar Association (IBA), International Chamber of Commerce (ICC), International Insolvency Institute (III), International Institute for Conflict Prevention and Resolution (CPR), Israeli Institute of Commercial Arbitration (IICA), Internationa l Law Institute (ILI), Institute for Transnational Arbitration (ITA), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Islamic Chamber of Commerce, Industry and Agriculture (ICCIA), Korean Commercial Arbitration Board (KCAB), Miami International Arbitration Society (MIAS), New York State Bar Association (NYSBA), Regional Centre for International Commercial Arbitration Lagos (RCICAL), Silicon Valley Arbitration and Mediation Center (SVAMC), Tashkent International Arbitration Centre ( TIAC), y Vienna International __________________ 5 Ibid. , septuagésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 17 ( A/78/17 ), párrs. 143 a 145.A/CN.9/1159
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Arbitration Centre/International Arbitration Center of the Austrian Federal Economic Chamber (VIAC).
10. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Andrés JANA (Chile)
Relatora : Sra. Thi Van Anh LAI (Viet Nam)
Chamber (VIAC).
10. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Andrés JANA (Chile)
Relatora : Sra. Thi Van Anh LAI (Viet Nam)
11. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.II/WP.233 ), y b) nota preparad a por la Secretaría sobre la solución de controversias relacionadas con la tecnología y el procedimiento decisorio rápido: cláusulas modelo y texto orientativo ( A/CN.9/WG.II/WP.234 ).
12. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Examen de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido .
5. Aprobación del informe.
III. Examen de la solución de controversias relacionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido
13. El Grupo de Trabajo examinó los temas de la solución de controversias rela cionadas con la tecnología y del procedimiento decisorio rápido sobre la base del documento A/CN.9/WG.II/WP.234 (la “nota de la Secretaría”).
14. Empezó por señalarse q ue las cláusulas modelo debían ir acompañadas de un texto de orientación o comentario que permitiera a las partes adoptar una decisión fundamentada, tomar conciencia de los posibles riesgos e inconvenientes que tendría aceptar las cláusulas modelo y compre nder la relación que existía entre ellas, por un lado, y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Arbitraje
aceptar las cláusulas modelo y compre nder la relación que existía entre ellas, por un lado, y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI, por el otro. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que elaborara un texto explicativo que sirviera de orientación (las “Orientaciones”). Además, se expresaron opiniones en el sentido de que la labor que se realizara en relación con las cláusulas modelo y las Orientaciones debería concluirse pronto, preferentemente antes del período de sesi ones siguiente de la Comisión.
A. Cláusula modelo sobre el arbitraje sumamente acelerado
Observaciones generales
15. Hubo apoyo general a la cláusula modelo sobre el arbitraje sumamente acelerado. Se señaló que esa cláusula podría ser muy útil para resolver controversias en el sector de la alta tecnología, pero también en otros sectores. Se observó que la cláusula modelo era general y que tanto la comunidad que se dedicaba a los arbitrajes como las partes podrían utilizarla fácilmente. Se observó además que en la cláusula modelo se fijaba un plazo abreviado que respondía a las necesidades de los usuarios, en particular la s de los usuarios del sector de la alta tecnología. Se hizo referencia al cuestionario que se había enviado a los posibles usuarios y que se mencionaba en la nota 5 de pie de página de la nota de la Secretaría, así como al análisis preliminar de las respue stas, en las que se había apoyado en general la idea de que el arbitraje acelerado era necesario, y que también era necesario que se fijaran plazos breves para la emisión del laudo.A/CN.9/1159
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acelerado era necesario, y que también era necesario que se fijaran plazos breves para la emisión del laudo.A/CN.9/1159
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16. Sin embargo, se expresó preocupación —como cuestión de principio — por que se regulara excesivamente el proceso arbitral y que pudieran no respetarse garantías procesales. Se observó que, en vez de elaborar una cláusula modelo, podría agilizarse el proceso aplicando buenas prácticas. Según una opinión, la relación entre la cl áusula modelo, el Reglamento de Arbitraje y el Reglamento de Arbitraje Acelerado no era clara, y se expresó inquietud por que el breve plazo que se había fijado podría no ser suficiente para que las partes presentaran sus demandas, contestaciones y pruebas y expusieran sus argumentos, ni para que los árbitros pudieran evaluar el caso integralmente. Además, se hizo hincapié en la limitación de recursos, las barreras lingüísticas, y el poco acceso a conocimientos especializados y poder de negociación que tení an los países en desarrollo.
17. También se aclaró que esa cláusula modelo no sería apropiada para algunos tipos de controversias, por ejemplo, para casos complejos, como aquellos que implicaran la discusión de cuestiones jurídicas o técnicas complejas y q ue exigieran que se presentara una gran cantidad de pruebas, y que la cláusula modelo no daría suficiente tiempo a las partes para presentar su posición adecuadamente ni discutir opciones para llegar a un arreglo.
18. Se destacó que prestar consentimiento y optar por la aplicación del arbitraje sumamente acelerado era una decisión que dependía de las partes y de las circunstancias concretas de su controversia y sus necesidades. Por lo tanto, la opinión
para llegar a un arreglo.
18. Se destacó que prestar consentimiento y optar por la aplicación del arbitraje sumamente acelerado era una decisión que dependía de las partes y de las circunstancias concretas de su controversia y sus necesidades. Por lo tanto, la opinión general fue que en las Orientaciones se podrían abordar las inquietudes expresadas en relación con el exceso de regulación y las garantías procesales, y que las partes podrían evaluar esas circunstancias y decidir si deseaban, a pesar de ello, utilizar un proceso sumamente acelerado y eficiente.
Encabezamie nto
19. Se propuso que en el texto se utilizara el lenguaje que se había empleado en el Reglamento de Arbitraje y en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional y, por consiguiente, se hiciera referencia solamente a las controversia s. También se propuso que la redacción del encabezamiento se armonizara con la de las cláusulas modelo que figuraban en el Reglamento de Arbitraje y en el Reglamento de Arbitraje Acelerado. Se preguntó si la cláusula modelo debería formularse de forma gené rica, dado que estaba redactada para atender a las necesidades de determinados sectores en particular. Además, se destacó que las partes tal vez desearían utilizarla como cláusula de arbitraje en un contrato, para lo cual sería necesario adaptar la redacci ón.
20. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en armonizar la redacción que se utilizaba en el encabezamiento con la redacción que se había utilizado en las cláusulas modelo que figuraban en el Reglamento de Arbitraje y el Reglamento de Arbitraje Acelerado y, por lo tanto, reemplazar “el contrato” por “este contrato”.
utilizaba en el encabezamiento con la redacción que se había utilizado en las cláusulas modelo que figuraban en el Reglamento de Arbitraje y el Reglamento de Arbitraje Acelerado y, por lo tanto, reemplazar “el contrato” por “este contrato”.
Apartado a) y apartado que figura en la última parte la cláusula modelo
21. En cuanto al apartado a) y el apartado adicional que figuraba en la última parte de la cláusula modelo, se expresaron opiniones divergentes. Una opinión fue que, dado que con las cláusulas modelo se intentaba proporcionar soluciones innovadoras a necesidad es concretas, se debería incluir la posibilidad de nombrar al árbitro en la propia cláusula modelo, en tanto que en las Orientaciones se alertaría a las partes acerca de las inquietudes o los problemas que podrían presentarse. Según otra opinión, nombrar a un árbitro en la cláusula modelo ponía en riesgo el proceso arbitral y no debería elaborarse una cláusula modelo de ese tipo que las partes pudieran utilizar. Se observó que, una vez firmado el contrato, podían presentarse varias situaciones, especialment e si la controversia se planteaba muchos años después de que se hubiera celebrado el contrato, por ejemplo, podrían surgir conflictos de intereses para el árbitro que se hubiera nombrado, el árbitro podría no querer asumir su función, el árbitro podría no estar disponible, haber fallecido o estar enfermo, o la cláusula podría volverse patológica en los casos en que el nombre del árbitro o la autoridad nominadora se consideraran esenciales en el acuerdo de arbitraje. AunqueA/CN.9/1159
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cláusula podría volverse patológica en los casos en que el nombre del árbitro o la autoridad nominadora se consideraran esenciales en el acuerdo de arbitraje. AunqueA/CN.9/1159
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no todas estas inquietudes podían resolverse consultando previamente al árbitro, la cláusula preveía que se nombrara un nuevo árbitro si no se confirmaba el nombramiento del árbitro original. Se observó que surgiría una cuestión similar si las partes estuvieran de acuerdo en nombrar una pe rsona como autoridad nominadora como se preveía en el apartado a), que reflejaba la redacción de las cláusulas modelo que figuraban en el Reglamento de Arbitraje y el Reglamento de Arbitraje Acelerado. También se señaló que cualquier dificultad práctica a la hora de nombrar a un árbitro por adelantado no debería suponer un obstáculo para el uso de la cláusula modelo, ya que las partes podían designar instituciones como autoridad nominadora, que normalmente seguirían estando disponibles para desempeñar la ta rea. Se señaló asimismo que en la Guía se podrían profundizar estas cuestiones.
22. Tras un debate, se sugirió que en la Guía se aclarase que las partes eran libres de optar por las disposiciones en su totalidad o en parte y, en concreto, que nombrar un ár bitro conllevaba determinados riesgos.
23. Además, se opinó que en la cláusula modelo debería reducirse el plazo para elegir a la autoridad nominadora previsto en el artículo 6, párrafo 1, del Reglamento
un ár bitro conllevaba determinados riesgos.
23. Además, se opinó que en la cláusula modelo debería reducirse el plazo para elegir a la autoridad nominadora previsto en el artículo 6, párrafo 1, del Reglamento de Arbitraje Acelerado y el plazo para acordar el no mbramiento de un árbitro previsto en el artículo 8, párrafo 2, de ese mismo reglamento, por ejemplo, a cinco o siete días.
Apartado b)
24. Se apoyó en general que se estableciera un plazo de cinco a siete días para que el tribunal arbitral consultara a las partes. Se expresó una opinión en el sentido de que convendría parafrasear en las Orientaciones los párrafos 60 a 65 de la Nota explicativa
del Reglamento de Arbitraje Acelerado.
25. En cuanto a si deberían incorporarse en la cláusula mode lo otras cuestiones relativas a la gestión del caso, la opinión general fue que el apartado b) no debería ser excesivamente prescriptivo. Se opinó en general que las demás cuestiones que tuvieran por fin asegurar que el proceso arbitral fuera rápido y efic iente no deberían abordarse en la cláusula modelo en sí, sino en las Orientaciones. Según una opinión, era importante que las discusiones se hicieran en persona y que la cláusula no se limitara a incluir una recomendación de que se utilizara un procedimien to meramente documental ni a abreviar la extensión de los escritos. En respuesta a ello, se observó que las partes deberían tener la libertad de elegir esas características para su procedimiento, si les parecían convenientes.
Apartado c)
documental ni a abreviar la extensión de los escritos. En respuesta a ello, se observó que las partes deberían tener la libertad de elegir esas características para su procedimiento, si les parecían convenientes.
Apartado c)
26. Se expresa ron varias opiniones en relación con los plazos recomendados en el apartado c), a saber: i) que no se sugiriera ningún plazo, ii) que se fijara un plazo de 60 o 90 días o iii) que se conservara el texto tal como se encontraba redactado para alentar a las p artes a elegir lo que consideraran apropiado.
27. En relación con la duración del plazo, se señaló que, dado que con la cláusula modelo se pretendía ofrecer opciones a los usuarios, sería aconsejable incluir en ella la opción de acordar un proceso arbitral , que se concluiría en un plazo breve y previsible. Al respecto, se opinó en general que la cláusula modelo debería modificar el artículo 16, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje Acelerado para que el tribunal arbitral pudiera prorrogar el plazo unos 30 a 90 días. También se expresó apoyo general a que la cláusula modelo facilitara que ese plazo pudiera prorrogarse, dentro de ciertos límites, para atender a las inquietudes que pudieran surgir en relación con el respeto de las garantías procesales y las de moras inesperadas que pudiera producirse.
28. En cuanto a la salvaguardia prevista en el artículo 16, párrafos 3 y 4, se expresaron distintas opiniones. Se sugirió que se incorporara una disposición que permitiera excluir expresamente la posibilidad de ext ender más el plazo y que
28. En cuanto a la salvaguardia prevista en el artículo 16, párrafos 3 y 4, se expresaron distintas opiniones. Se sugirió que se incorporara una disposición que permitiera excluir expresamente la posibilidad de ext ender más el plazo y que impidiera que el proceso se sustanciara de conformidad con el Reglamento de Arbitraje —en que no se preveía un plazo para la emisión de los laudos —, sin lo cual el arbitraje sumamente acelerado no tendría sentido. Se observó que, s egún elA/CN.9/1159
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principio de autonomía de las partes, las partes deberían tener la opción de elegir lo que mejor satisficiera sus necesidades, lo que implicaría tal vez la necesidad de adoptar decisiones rápidas, que conllevaran sin embargo ciertos riesgos, entre ellos, la posibilidad de que el laudo no pudiera ejecutarse si no se dictara dentro del plazo acordado por las partes. Lo único que precisaban las partes era estar informadas adecuadamente para poder evaluar los riesgos que se correrían, todo lo cual podrí a señalarse en las Orientaciones.
29. En respuesta a ello, se señaló que, dado que no era fácil conocer de antemano ni la naturaleza ni la complejidad de una controversia, fijar un plazo rígido que ofreciera pocas posibilidades de ser prorrogado y sin las salvaguardas previstas en los párrafos 3 y 4 del artículo 16 del Reglamento de Arbitraje Acelerado, significaba correr el riesgo de que se socavaran garantías procesales o que se incumpliera el plazo para dictar el laudo y que ambas circunstancias conlleva ban el peligro de que el laudo
correr el riesgo de que se socavaran garantías procesales o que se incumpliera el plazo para dictar el laudo y que ambas circunstancias conlleva ban el peligro de que el laudo no pudiera ejecutarse. Por lo tanto, se señaló que, si bien el plazo prorrogado de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje Acelerado podría modificarse para que fuera más breve, la salvaguardia que se preveía en los párrafos 3 y 4 de ese mismo artículo debería mantenerse sin cambios.
30. Al respecto, también se discutió la forma en que el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje Acelerado debería aplicarse al arbitraje sumamente acelera do. Si bien la opinión general fue que al arbitraje que se sustanciara con arreglo a la cláusula modelo debería aplicarse básicamente el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje Acelerado, se propuso que el mismo artículo por el que —en circunsta ncias excepcionales — la controversia pasaba a resolverse con arreglo al Reglamento de Arbitraje, debería quedar modificado por la cláusula modelo, de modo que el proceso pudiera tramitarse con arreglo al Reglamento de Arbitraje Acelerado si el arbitraje su mamente acelerado ya no resultaba adecuado y solo excepcionalmente con arreglo al Reglamento de Arbitraje. La aplicación del Reglamento de Arbitraje Acelerado respondería mejor a las expectativas que habían tenido las partes cuando acordaron el procedimien to de arbitraje sumamente acelerado. En ese contexto, se señaló que el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de
tenido las partes cuando acordaron el procedimien to de arbitraje sumamente acelerado. En ese contexto, se señaló que el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje Acelerado constituía una salvaguardia suficiente y que se justificaría dar a las partes la opción expresa en la cláusula modelo de exc luir la aplicación de los párrafos 3 y 4 del artículo 16 del Reglamento de Arbitraje Acelerado, lo que constituiría un enfoque equilibrado entre las opiniones divergentes que se habían expresado en el Grupo de Trabajo. Se observó, sin embargo, que los dos artículos abordaban inquietudes diferentes. El artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje Acelerado proporcionaba una salvaguardia suficiente en el caso de que una de las partes necesitara más tiempo para presentar sus argumentos, en tanto que los párrafos 3 y 4 del artículo 16 daban una opción al tribunal arbitral que necesitara más tiempo para dirimir la controversia.
31. En relación con ello, se propuso que se aclarara que, para ahorrar tiempo y dinero y asegurar a su vez que se diera una solució n integral y justa a la controversia, se permitía al tribunal arbitral decidir que determinadas cuestiones no podían dirimirse correctamente en un procedimiento de arbitraje sumamente acelerado y que deberían examinarse en un arbitraje que se rigiera por e l Reglamento de Arbitraje Acelerado o el Reglamento de Arbitraje.
32. En cuanto a fijar plazos más concretos en la cláusula modelo para abreviar los plazos establecidos en el Reglamento de Arbitraje Acelerado, la opinión general fue
Acelerado o el Reglamento de Arbitraje.
32. En cuanto a fijar plazos más concretos en la cláusula modelo para abreviar los plazos establecidos en el Reglamento de Arbitraje Acelerado, la opinión general fue que el artículo 10 de e ste último otorgaba suficiente discrecionalidad a los tribunales arbitrales.
Apartado d)
33. Se expresaron opiniones divergentes acerca de la necesidad de que se incluyera el apartado d). Se observó que la disposición estaba redactada de forma ambigua y que, además, era superflua, ya que en el artículo 30 del Reglamento de Arbitraje se otorgaban facultades similares. Además, se preguntó si lo que se procuraba con el apartado d) era modificar o complementar el artículo 30 del Reglamento de Arbitraje,A/CN.9/1159
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lo que podría acarrear el peligro en los arbitrajes de que se dictaran laudos a favor de una de las partes como consecuencia de la inacción de la otra. Se señaló que el artículo 17 del Reglamento de Arbitraje, que otorgaba al tribunal arbitral facultades discrecionales generales, y el artículo 3 del Reglamento de Arbitraje Acelerado deberían bastar para atender a las circunstancias que se presentaran en los arbitrajes sumamente acelerados.
34. Se observó también, sin embargo, que dada la breveda d que tenían los plazos en el arbitraje sumamente acelerado, era útil contar con una disposición en que se reafirmaran las facultades del tribunal arbitral, ya que ello alertaría a la
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