CNUDMI - A-CN.9-1165
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1165
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1165
Asamblea General
Distr. general 16 de febrero de 2024
Español Original: inglés
V.24 -02920 (S) 110324 110324 2402920
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 57º período de sesiones Nueva York, 24 de junio a 12 de julio de 2024
Informe del Grupo de Trabajo I (Resguardos de Almacenaje) sobre la labor realizada en su 41er período de sesiones
I. Introducción
Examen de un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje con la guía para su incorporación al derecho interno
1. En su 41 er período de sesiones, el Grupo de Trabajo se abocó a una segunda lectura del proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje y a la lectura del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de la ley modelo de la CNUDMI y el UNIDROIT sobr e resguardos de almacenaje basándose en los textos que figuraban en dos notas de la Secretaría ( A/CN.9/WG.I/WP.133 y A/CN.9/WG.I/WP.134 , respectivamente), con miras a finalizarlos y transmitirlos a la Comisión para que esta los aprobara en su 57º período de sesiones, en 2024.
II. Organización del período de sesiones
2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 41 er período de sesiones en Nueva York del 5 al 9 de febrero de 2024.
3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados
2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 41 er período de sesiones en Nueva York del 5 al 9 de febrero de 2024.
3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Côte d’Ivoire, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Hungría, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Italia, Japón, Kuwait, Malas ia, Marruecos, México, Nigeria, Panamá, Perú,
Polonia, República de Corea, República Dominicana, Singapur y Viet Nam.
4. Estuvieron presentes en el período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Egipto, El Salvador, Filipinas, Madagascar, Omán , Paraguay y Senegal.
5. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) organizaciones intergubernamentales : Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT); b) organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas : European Law Students Association (ELSA), Factors Chain International (FCI), International and Comparative Law Research Center (ICLRC), International Association of Young Lawyers (AIJA) e Internati onal Law Institute (ILI).A/CN.9/1165
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6. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Bruce Whittaker (Australia)
Relator : Sr. Ngoran Justin Koffi (Côte d’Ivoire)
7. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos :
Presidente : Sr. Bruce Whittaker (Australia)
Relator : Sr. Ngoran Justin Koffi (Côte d’Ivoire)
7. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos : a) programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.I/WP.132 ); b) nota de la Secretaría con un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje ( A/CN.9/WG.I/WP.133 ), y c) nota de la Secretaría con un proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de la ley modelo de la CNUDMI y el UNIDROIT sobre resgua rdos de almacenaje ( A/CN.9/WG.I/WP.134 ).
8. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Examen de un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje junto con un proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de la ley modelo sobre resguardos de almacenaje.
5. Aprobac ión del informe.
III. Deliberaciones y decisiones
9. El Grupo de Trabajo concluyó su examen del proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje, que realizó a partir del texto que figuraba en el documento A/CN.9/WG.I/WP.133 , y finalizó también su examen del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de la ley modelo de la CNUDMI y el UNIDROIT sobre resguardos de almacenaje que figuraba en el docu mento A/CN.9/WG.I/WP.134 . El Grupo de Trabajo pidió a la secretaría que introdujera las correspondientes
resguardos de almacenaje que figuraba en el docu mento A/CN.9/WG.I/WP.134 . El Grupo de Trabajo pidió a la secretaría que introdujera las correspondientes modificaciones de fondo y de redacción en ambos textos y convino en recomendar a la Comisión que aprobara la Ley Modelo sobre Resguardos de Almacenaje y la Guía para su incorporación al derecho interno en su 57º período de sesiones, que se celebraría en Nueva York en 2024 1 . Las deliberaciones del Grupo de Trabajo se r esumen a continuación, en el capítulo IV.
IV . Examen de un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje con el proyecto de guía para su incorporación al derecho interno
A. Proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje
10. El Grupo de Trabajo escuchó una introducción general sobre los enfoques de equivalencia funcional y neutralidad con respecto al soporte en los que se basaban las disposiciones sobre resguardos de almacenaje electrónicos. Se indicó que podían obtenerse resulta dos similares con los dos enfoques, y que ambos estaban en consonancia con las disposiciones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (LMDTE), que permitían utilizar resguardos de almacenaje electrónicos cuando existía una ley sobre resguardos de almacenaje en papel.
11. Si bien hubo expresiones de apoyo a que se adoptara el enfoque de equivalencia funcional para mantener la coherencia con la LMDTE y aprovechar disposiciones que ya existían y gozaban de un amplio respaldo, l a opinión predominante en el Grupo de __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo octavo período de sesiones,
ya existían y gozaban de un amplio respaldo, l a opinión predominante en el Grupo de __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párrs. 24 y 314.A/CN.9/1165
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Trabajo fue la favorable a que se adoptara un enfoque de neutralidad con respecto al soporte, que se ajustaba a los objetivos de política de promover la digitalización de los resguardos de almacenaje. Se dieron ejemplo s de leyes aprobadas últimamente en países desarrollados y en desarrollo que promovían el uso de los resguardos de almacenaje electrónicos.
12. Se señaló que la expresión “neutralidad con respecto al soporte” podría tener varias capas de significado. Podrí a abarcar el enfoque de equivalencia funcional, en el cual existirían de hecho dos instrumentos (en papel y electrónico), que se regularían por separado, o un enfoque de verdadera neutralidad con respecto al soporte, en el cual no habría disposiciones sepa radas para los instrumentos en papel y los instrumentos electrónicos, sino que todas las disposiciones se aplicarían por igual a ambos. El Grupo de Trabajo aceptó que la ley modelo adoptara el segundo enfoque.
13. Se expresó apoyo en general a que la ley m odelo estuviera en consonancia con la LMDTE. Se sugirió que se indicara en la guía para la incorporación de la ley modelo al derecho interno que las jurisdicciones que desearan permitir el uso de resguardos de almacenaje electrónicos sin modificar la legis lación vigente deberían considerar la posibilidad de adoptar la LMDTE. A su vez, en la guía debería explicarse también que
al derecho interno que las jurisdicciones que desearan permitir el uso de resguardos de almacenaje electrónicos sin modificar la legis lación vigente deberían considerar la posibilidad de adoptar la LMDTE. A su vez, en la guía debería explicarse también que las jurisdicciones que ya hubieran incorporado la LMDTE a su derecho interno pero carecieran de una ley sobre resguardos de almacenaj e podrían, por ejemplo, como mejor forma de incorporar la ley modelo a su derecho interno, omitir disposiciones que ya figuraran en la ley por la que hubieran adoptado el régimen de la LMDTE.
14. Se formuló una pregunta sobre la posibilidad de conservar el capítulo VI en el marco de un enfoque de neutralidad con respecto al soporte. Se explicó que el capítulo VI contenía un conjunto amplio de disposiciones necesarias para el funcionamiento de los resguardos de almacenaje electrónicos. En respuesta a la preg unta, se indicó que las normas de la parte dispositiva del capítulo VI se habían incorporado a otras partes del proyecto de ley modelo, salvo los artículos 37 y 38, que podían encontrarse en otras leyes nacionales, y el artículo 39, que no era necesario da da la decisión de que los resguardos de almacenaje electrónicos no debían endosarse. Por ello, se decidió suprimir el capítulo VI de la ley modelo. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó mantener fuera de corchetes las palabras “emitido en papel” y sup rimir las palabras “no electrónico” en toda la ley modelo.
15. Una delegación propuso que se incluyeran disposiciones que permitieran la transmisión y la pignoración de los resguardos mediante un sistema de inscripciones en las cuentas del depositario. En respuesta a esa sugerencia, se recordó que la ley modelo
15. Una delegación propuso que se incluyeran disposiciones que permitieran la transmisión y la pignoración de los resguardos mediante un sistema de inscripciones en las cuentas del depositario. En respuesta a esa sugerencia, se recordó que la ley modelo era compatible con el uso de cualquier modelo, ya fuera un sistema basado en registros o un sistema basado en criptofichas ( tokens ), aspecto que se trataba en el proyecto de guía para la incorporació n al derecho interno ( A/CN.9/WG.I/WP.134 , párr. 36). El Grupo de Trabajo no aceptó esa sugerencia, sin perjuicio de su examen por la Comisión en su 57º período de sesion es.
Capítulo I. Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
16. El Grupo de Trabajo acordó sustituir las palabras “mencionadas en” por “comprendidas en”, en consonancia con la redacción del artículo 16 de la Ley M odelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias (LMGM).
17. En respuesta a una sugerencia de que se especificara si la palabra “firma”, que no se definía, incluiría también métodos de autenticación como sellos o señales mecánicas, se recordó al Grupo de Tra bajo que la ley modelo remitía a la interpretación que se hiciera de la palabra “firma” en el derecho interno del Estado promulgante.
18. El Grupo de Trabajo convino en aplazar el examen de las palabras que figuraban entre corchetes hasta que se estudiaran algunos aspectos concretos de los resguardos de almacenaje electrónicos (véase el párr. 14 supra ).
Artículo 2. Definiciones
19. No recibieron apoyo las sugerencias de que se incluyeran en el artículo relativo a
almacenaje electrónicos (véase el párr. 14 supra ).
Artículo 2. Definiciones
19. No recibieron apoyo las sugerencias de que se incluyeran en el artículo relativo a las definiciones otros términos utilizados en la ley modelo, como “endoso”,A/CN.9/1165
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“endosatario” o “almacén de depósito”. También se expresó la opinión de que la definición actual de “resguardo de almacenaje” no era adecuada. El Grupo de Trabajo tomó nota de esa opinión.
“Resguardo de almacenaje no negociable”
20. El Grupo de Trabajo acordó añadir en la guía para la incorporación al derecho interno una referencia a la necesidad de que el emisor indicara claramente cuándo un resguardo de almacenaje no era negociable, por ejemplo, utilizando palabras que prohibieran su transmisión o expresiones equivalentes.
“Tenedor ”
21. El Grupo de Trabajo acordó suprimir el apartad o c) del párrafo 3, que se solapaba con el apartado f) del mismo párrafo. Además, escuchó propuestas de que se aligerara y simplificara la definición, en particular empleando términos comunes para designar los distintos conceptos utilizados en el ámbito de l papel y en el contexto electrónico. El Grupo de Trabajo convino en aplazar el examen de esa cuestión hasta que se estudiaran algunos aspectos concretos de los resguardos de almacenaje electrónicos.
“Contrato de almacenaje”
22. Se sostuvo que la emisi ón de un resguardo de almacenaje era una consecuencia jurídica del contrato de almacenaje y que sería importante describir en mayor detalle el
“Contrato de almacenaje”
22. Se sostuvo que la emisi ón de un resguardo de almacenaje era una consecuencia jurídica del contrato de almacenaje y que sería importante describir en mayor detalle el régimen legal del propio contrato de almacenaje. Además, se dijo que en varias jurisdicciones el marco regulador eximía a las microempresas y pequeñas empresas que explotaban almacenes de depósito de la obligación de emitir resguardos de almacenaje y que la documentación probatoria de la propiedad de las mercancías podía ser suficiente para obtener financiación. En r espuesta a lo anterior, se señaló que la ley modelo no regulaba el contrato de almacenaje y que no imponía a las pequeñas empresas que explotaban almacenes de depósito la obligación de emitir resguardos de almacenaje. Si no se emitía ningún resguardo de al macenaje, simplemente no se aplicaría el proyecto de ley modelo. Al mismo tiempo, se observó que muchas jurisdicciones regulaban los almacenes de depósito públicos y les exigían que emitieran resguardos de almacenaje cuando lo solicitaran sus clientes.
23. Tras un debate, se optó por admitir cierto grado de autonomía de las partes en cuanto a la emisión de resguardos de almacenaje, reformulando el párrafo 1 del artículo 6 de la siguiente manera: “Tras recibir las mercancías para que sean almacenadas, el dep ositario deberá emitir el resguardo de almacenaje respectivo si así lo solicita el depositante, de conformidad con las condiciones estipuladas en el contrato de almacenaje”.
24. Con el fin de distinguir mejor el depósito ordinario de los contratos de almac enaje que dan lugar a la emisión de resguardos de almacenaje, se sugirió que se insertara la
de almacenaje”.
24. Con el fin de distinguir mejor el depósito ordinario de los contratos de almac enaje que dan lugar a la emisión de resguardos de almacenaje, se sugirió que se insertara la condición de que las mercancías almacenadas pudieran “enajenarse o pignorarse mediante la transmisión del resguardo de almacenaje”. Esa sugerencia no obtuvo apoyo, ya que la ley modelo dejaba en manos de las partes la decisión de vender o pignorar las mercancías y reconocía los resguardos de almacenaje no negociables.
Artículo 3. Forma de los resguardos de almacenaje
25. No recibió apoyo la sugerencia de que se permitiera la emisión concomitante de resguardos de almacenaje electrónicos y en papel, ya que una duplicidad de títulos representativos de mercancías con respecto a las mismas mercancías iría en detrimento de la seguridad jurídica. En respuesta a la su gerencia de que se estableciera en la ley modelo la obligación de emitir únicamente resguardos de almacenaje electrónicos, que podría ir acompañada de una excepción que permitiera emitir resguardos de almacenaje en papel si no era posible hacerlo en forma electrónica, el Grupo de Trabajo señaló que en el párrafo 23 del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno se permitía que se aplicara la ley en un entorno puramente electrónico cuando el contexto lo permitiera. Sin embargo, se consideró qu e la ley modelo no debía ser prescriptiva en este aspecto para que pudiera adaptarse a las diferentes situaciones.A/CN.9/1165
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26. No obstante, el Grupo de Trabajo acordó suprimir este artículo por considerar que era redundante con respecto al artículo 1.
5/16 V.24-02920
26. No obstante, el Grupo de Trabajo acordó suprimir este artículo por considerar que era redundante con respecto al artículo 1.
Artículo 4. Autonomía de las partes
27. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que el uso de la palabra “partes” en las dos opciones inducía a error, ya que algunas personas ajenas a los acuerdos contractuales, como el tenedor, quedarían comprendidas en la dispo sición.
28. El Grupo de Trabajo recordó sus deliberaciones anteriores sobre la gran diversidad de marcos reguladores que podían existir para poner en práctica un régimen legal de los resguardos de almacenaje. Se insistió en la necesidad de conservar las do s opciones para contemplar esa diversidad. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en mantener las dos opciones en el proyecto de texto y en volver a examinar la cuestión, así como la determinación de las disposiciones que podían excluirse, una vez que hubie ra examinado la totalidad del proyecto de ley modelo. El Grupo de Trabajo también convino en que el artículo 3 de la LMGM ofrecía una formulación más adecuada para su uso en ambas opciones.
29. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó conservar la opción 1 del artículo 4 y suprimir la opción 2. Se explicó que, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las partes conservaban autonomía para modificar las condiciones estipuladas en el contrato de almacenaje. En cambio, si se incorporaban esas condiciones al resguardo de almacenaje, tendrían que adherirse a la ley modelo. El Grupo de Trabajo acordó que en la guía para la incorporación al derecho interno se confirmaría que el artículo 4 no suponía que el
tendrían que adherirse a la ley modelo. El Grupo de Trabajo acordó que en la guía para la incorporación al derecho interno se confirmaría que el artículo 4 no suponía que el artículo 21 impidiese a un intermediario formular otras declaraciones ni que el artículo 22 impidiese a un transmitente garantizar que el depositario cumplirá las obligaciones que le incumben.
Capítulo II. Emisión y contenido de los resguardos de almacenaje; alteración y sustitución
Artículo 6. Obligación de emitir un resguardo de almacenaje
30. En atención a sus deliberaciones anteriores sobre la definición de “contrato de almacenaje” (véase el párr. 23 supra ), el Grupo de Trabajo no aceptó la sugerencia de que se mencionaran en el párrafo 1 las normas q ue obligaban a emitir resguardos de almacenaje, especialmente a las grandes empresas que explotaban almacenes de depósito. No obstante, se convino en que esto podría mencionarse en la guía para la incorporación al derecho interno.
31. En respuesta a una pr egunta, se indicó que el depositario podía ser un gestor de garantías y, como tal, emitir resguardos de almacenaje.
32. Se observó que el contrato de almacenaje se celebraba antes de la emisión del resguardo de almacenaje, y que la ley modelo regulaba los resguardos de almacenaje, no el contrato de almacenaje. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó suprimir el párrafo 2.
Artículo 6 bis. Resguardos de almacenaje electrónicos
33. Se señaló que la referencia que se hacía en el encabezamiento a que “se ha emitido” era inexacta, ya que en el artículo 6 bis se mencionaban solo algunas de las
Artículo 6 bis. Resguardos de almacenaje electrónicos
33. Se señaló que la referencia que se hacía en el encabezamiento a que “se ha emitido” era inexacta, ya que en el artículo 6 bis se mencionaban solo algunas de las condiciones exigidas para la validez de la emisión de un resguardo de almacenaje electrónico. E l Grupo de Trabajo convino en sustituir el encabezamiento del artículo por el siguiente: “En todo resguardo de almacenaje electrónico deberá utilizarse un método fiable:”.
34. Se indicó que la ley modelo se aplicaba a los resguardos de almacenaje y que la creación se producía en un momento anterior a la emisión del resguardo de almacenaje.
Sin embargo, también se dijo que el sistema de gestión de resguardos de almacenaje tenía que utilizar métodos fiables en todas las etapas pertinentes del ciclo de vida de los resguardos de almacenaje. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó sustituir la palabra “creación” por “emisión” y eliminar las palabras “eficacia o”.A/CN.9/1165
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35. También se indicó que el párrafo 3 del artículo 15, que enunciaba los requisitos aplicables al concepto de control, era aplicable durante todo el ciclo de vida de los resguardos de almacenaje electrónicos y no solo en el momento de su transmisión. El Grupo de Trabajo acordó colocar el párrafo 3 del artículo 15 como segundo párrafo del artículo 6 bis y sustituir su encabezamiento por las palabras “En todo resguardo de almacenaje electrónico deberá utilizarse un método fiable:”.
36. El Grupo de Trabajo también acordó colocar el artículo 15 bis al final del
artículo 6 bis y sustituir su encabezamiento por las palabras “En todo resguardo de almacenaje electrónico deberá utilizarse un método fiable:”.
36. El Grupo de Trabajo también acordó colocar el artículo 15 bis al final del artículo 6 bis, y suprimir las palabras “A lo s efectos de lo dispuesto en los artículos 6 bis y 15”.
37. Se planteó una pregunta con respecto a la interacción entre, por un lado, la referencia a “cambio autorizado” en el artículo 6 bis y, por el otro, la posibilidad de introducir cambios no autorizad os prevista en el artículo 12. Se explicó que las dos disposiciones se aplicaban en niveles diferentes, ya que la primera se refería a la integridad del documento electrónico y la segunda, a los efectos jurídicos de las alteraciones. Se añadió que, si bien el ejercicio efectivo del control del resguardo de almacenaje electrónico podía reducir la posibilidad de que se hicieran alteraciones no autorizadas, no se podía excluir esa posibilidad, especialmente en los sistemas híbridos
(p. ej., un resguardo de alm acenaje electrónico contenido en una criptoficha almacenada en un soporte físico).
Artículo 7. Declaraciones del depositante
38. Se expresó cierto apoyo a la opinión de que este artículo regulaba aspectos fundamentales del contrato de almacenaje, pero podía generar confusión con respecto a los resguardos de almacenaje, especialmente porque no indicaba las consecuencias que tendría cualquier declaración inexacta que hiciera el depositante. Además, no quedaba claro en beneficio de quién se hacían esas dec laraciones. La opinión predominante fue que las consecuencias de las declaraciones inexactas se regirían por otras leyes del
tendría cualquier declaración inexacta que hiciera el depositante. Además, no quedaba claro en beneficio de quién se hacían esas dec laraciones. La opinión predominante fue que las consecuencias de las declaraciones inexactas se regirían por otras leyes del Estado promulgante y que invalidar el resguardo de almacenaje sería una sanción excesiva. Por la misma razón, imponer al depositari o la obligación de verificar la exactitud de las declaraciones del depositante entorpecería innecesariamente la emisión de resguardos de almacenaje. Se aclaró que la disposición protegía al depositario, por ejemplo en el caso de que hubiera reclamaciones c oncurrentes, pero que, en definitiva, la disposición también protegía al tenedor al ofrecerle una vía de acción contra el depositante, cuando fuera necesario, pese a la inexistencia de un vínculo contractual.
39. No recibió apoyo la sugerencia de añadir un apartado c) en el que se exigiera al depositante que declarara que las mercancías podían comercializarse legalmente en el país y que su depósito no infringía leyes imperativas, como las relativas al blanqueo de dinero, sustancias ilícitas o mercancías pel igrosas. No obstante, el Grupo de Trabajo convino en que la ley modelo no afectaría a la aplicación de ninguna ley imperativa, ni eximiría a los depositantes y a los depositarios del deber de cumplirlas. A fin de resaltar aún más el contexto en el que se f ormulaban las declaraciones contempladas en el artículo y aclarar a quién se preveía que beneficiaran, se convino también en sustituir las palabras “en el momento del depósito” por “al solicitar la emisión de un resguardo de almacenaje”, colocándolas al pr incipio de la oración, y en incluir en el
las palabras “en el momento del depósito” por “al solicitar la emisión de un resguardo de almacenaje”, colocándolas al pr incipio de la oración, y en incluir en el encabezamiento del artículo una referencia a los tenedores posteriores junto con el depositario. El Grupo de Trabajo acordó además lo siguiente: a) mencionar también los resguardos de almacenaje no negociables en el apartado a); b) atenuar la obligación establecida en el apartado b) aclarando que la declaración se había hecho “según el leal saber y entender del depositante”; c) solicitar a la secretaría que hiciera las modificaciones consiguientes en la redacc ión del artículo y considerara la posibilidad de reubicarlo antes o inmediatamente después del artículo 6; d) aclarar en la guía para la incorporación al derecho interno que, cuando el depositante solicitaba que se emitiera un resguardo de almacenaje, es as declaraciones se consideraban realizadas por disposición de la ley, sin necesidad de formalidades o declaraciones adicionales por parte del depositante.A/CN.9/1165
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Artículo 8. Incorporación del contrato de almacenaje al resguardo de almacenaje
40. El Grupo de T rabajo analizó detenidamente los objetivos que perseguía este artículo. Algunas delegaciones expresaron la preocupación de que se impusieran a los tenedores obligaciones derivadas de un contrato de almacenaje cuyo contenido tal vez no conocieran, o que pod ría regirse por una ley diferente. Se indicó que, para que el marco jurídico aplicable a los resguardos de almacenaje fuera sólido, se debería establecer en él que el tenedor de un resguardo de almacenaje solo estaría obligado por
marco jurídico aplicable a los resguardos de almacenaje fuera sólido, se debería establecer en él que el tenedor de un resguardo de almacenaje solo estaría obligado por las condiciones estipulad as en el resguardo de almacenaje. Una propuesta posterior, que no recibió apoyo, fue que se indicaran determinadas condiciones del contrato de almacenaje que se incorporarían al resguardo de almacenaje y se excluyeran otras.
41. Durante las deliberaciones subsiguientes, prevaleció la opinión a favor de mantener la disposición. Se aclaró que el artículo 8 no implicaba la novación del contrato de almacenaje, sino que su intención era garantizar que un eventual tenedor estuviera informado de algunas obligacion es fundamentales del contrato (p. ej., la limitación de responsabilidad) y no se opusiera a ellas posteriormente. Se dijo que, por lo general, un posible adquirente del resguardo solicitaría una copia del contrato de almacenaje, y que el segundo párrafo co nstituía una salvaguarda suficiente para evitar que se confiara más allá de lo razonable en el contrato de almacenaje frente a un tercero
(es decir, el adquirente). El Grupo de Trabajo acordó detallar en la guía para la incorporación al derecho interno el alcance de la disposición y sus efectos previstos.
42. Si bien obtuvo apoyo la opinión de que las condiciones estipuladas en el contrato de almacenaje debían ser vinculantes por disposición de la ley para cualquier tenedor del resguardo de almacenaje, se e stuvo de acuerdo en que ese efecto debería producirse cuando en el propio resguardo se hiciera referencia al contrato de almacenaje, en cuyo caso deberían darse a conocer las condiciones estipuladas en dicho contrato. El Grupo
del resguardo de almacenaje, se e stuvo de acuerdo en que ese efecto debería producirse cuando en el propio resguardo se hiciera referencia al contrato de almacenaje, en cuyo caso deberían darse a conocer las condiciones estipuladas en dicho contrato. El Grupo de Trabajo convino en que se reformulara el párrafo 1 a fin de establecer en él que en un resguardo de almacenaje “se podrá indicar que incluye la totalidad o solo algunas de las condiciones estipuladas en el contrato de almacenaje”, a fin de exigir que, en ese caso, el depositario pu siera a disposición de los posibles adquirentes una copia del contrato de almacenaje o de las cláusulas pertinentes, si así lo solicitaba el tenedor actual, y en que se suprimiera el requisito correspondiente establecido en el artículo 9, párrafo 1, aparta do l) (véase el párrafo 48 infra ). El Grupo de Trabajo también acordó reformular el párrafo 2 en la forma propuesta en la nota 10 de pie de página del documento A/CN.9/WG.I/WP.133 .
Artículo 9. Información que debe incluirse en un resguardo de almacenaje
43. No obtuvo apoyo la sugerencia de que se añadiera lo siguiente a la lista del párrafo 1 del artículo 9: a) la indicación del carácter negociable o no negociable del resguardo de almacenaje (véase también A/CN.9/1158 , párr. 45) y b) información sobre la calidad d e las mercancías. Sin embargo, el Grupo de Trabajo convino en que se señalara en la guía para la incorporación al derecho interno que el marco regulador podría supeditar el otorgamiento de permisos a los almacenes de depósito a que se
la calidad d e las mercancías. Sin embargo, el Grupo de Trabajo convino en que se señalara en la guía para la incorporación al derecho interno que el marco regulador podría supeditar el otorgamiento de permisos a los almacenes de depósito a que se demostrara la capacid ad de las empresas que explotan esos almacenes para inspeccionar y verificar debidamente la calidad de las mercancías.
44. Además, se sugirió que se indicara en el párrafo 1 el período máximo de almacenaje de los productos perecederos. En respuesta a esa s ugerencia, se dijo que esa cuestión ya estaba contemplada en el apartado h). Sin embargo, se observó que el período máximo de almacenaje y el plazo fijado para el almacenaje podrían no coincidir, especialmente en el caso de que se prorrogara el plazo del d epósito. Otra opinión fue que el período máximo de almacenaje podía indicarse en la descripción de las mercancías. Se convino en que, si bien la ley modelo no podía regular determinados tipos de mercancías de
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