CNUDMI - A-CN.9-1190

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-1190
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/1190

Asamblea General

Distr. general 10 de mayo de 2024

Español Original: inglés

V.24 -08489 (S) 110624 110624 2408489

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internaciona l 57º período de sesiones Nueva York, 24 de junio a 12 de julio de 2024

Examen de los acontecimientos que se han producido en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital - propuestas de labor futura

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ . 2

II. Propuestas de labor futura ................................ ...................... 3

A. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales electrónicos ..................... 3

B. Notificaciones electrónicas del arbitraje y su transmisión ........................ 13

III. Próximos pasos ................................ ............................... 17A/CN.9/1190

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I. Introducción

1. En su 56º período de sesiones, celebrado en 2023, la Comisión examinó las notas de la Secretaría sobre la taxonomía y las conclusiones preliminares del examen de los acontecimientos que se habían producido en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital ( A/CN.9/1154 y A/CN.9/1155 ). Esas notas se habían preparado como parte del proyecto sobre el examen de los acontecimientos que se habían producido en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital (SCED)

como parte del proyecto sobre el examen de los acontecimientos que se habían producido en el ámbito de la solución de controversias en la economía digital (SCED) (en adelante, “proyecto de examen” o “proyecto sobre la SCED”).

2. Tras examinar las notas, la Comisión solicitó a la secretaría que si guiera adelante con el proyecto de examen, y con la “Gira mundial”, y que presentara propuestas sobre una posible labor legislativa que se centrara en los temas del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos y las notificaciones electrónicas del arbitraje y su transmisión a los destinatarios. Además, la Comisión solicitó que se informara de los progresos que se hicieran 1.

3. En el documento A/CN.9/1189 figuran resúme nes de los debates mantenidos en relación con la ejecución del proyecto de examen entre julio de 2023 y marzo de 2024.

En lo esencial, el desarrollo de las tecnologías digitales y de los servicios basados en la tecnología y los esfuerzos realizados para ap rovecharlos y mejorar la calidad de los procesos de solución de controversias han sido notables. Esas tecnologías o servicios van desde la utilización de videoconferencias en las audiencias en línea, las plataformas en línea o la cadena de bloques para la gestión de casos, y la utilización de formularios electrónicos para presentar escritos y pruebas, hasta el empleo de la inteligencia artificial para extraer información, predecir resultados y redactar escritos y resoluciones. Ello está en consonancia con l a labor que se está llevando a cabo sobre la digitalización del comercio y la facilitación del comercio sin papel.

4. Las conclusiones del proyecto de examen indican que no existe una necesidad

y resoluciones. Ello está en consonancia con l a labor que se está llevando a cabo sobre la digitalización del comercio y la facilitación del comercio sin papel.

4. Las conclusiones del proyecto de examen indican que no existe una necesidad apremiante de elaborar orientaciones o un marco jurídico armoniz ado en el plano internacional, que no ha progresado lo suficiente en todos los ámbitos. En cuanto a la celebración de audiencias en línea, las instituciones arbitrales han elaborado protocolos u orientaciones que aseguran suficientemente la integridad de e sas audiencias y no parece justificarse que se siga trabajando al respecto. En cuanto a la utilización de la inteligencia artificial (IA) en la solución de controversias, los casos en que se han empleado efectivamente herramientas de IA de un modo que podr ía ser controvertido son todavía limitados y las carencias que deberían suplirse y las soluciones que son necesarias no son todavía lo suficientemente claras como para legislar sobre ellas, aunque tal vez se justifique que se continúe haciendo un seguimien to. Las conclusiones demuestran, además, que los textos de la CNUDMI son suficientemente flexibles para dar cabida a la utilización de las distintas tecnologías, que evolucionan con el tiempo. Por otra parte, el empleo de tecnologías se ha reflejado en el Reglamento de Arbitraje Acelerado de la CNUDMI y el Grupo de Trabajo II, en su labor sobre la solución especializada y abreviada de controversias, ha abordado la necesidad de estudiar las cuestiones técnicas en relación con la solución de controversias, lo que podría incluir las tecnologías digitales 2.

5. Al mismo tiempo, las conclusiones del proyecto de examen 3 sugieren que

ha abordado la necesidad de estudiar las cuestiones técnicas en relación con la solución de controversias, lo que podría incluir las tecnologías digitales 2.

5. Al mismo tiempo, las conclusiones del proyecto de examen 3 sugieren que existen obstáculos a la utilización de laudos electrónicos y notificaciones electrónicas del arbitraje y que se justificaría eliminarlo s o reducirlos. Las partes, los tribunales arbitrales y las instituciones arbitrales siguen utilizando laudos en papel, especialmente porque las autoridades competentes obligan a las partes a presentar laudos en esa forma en sus procedimientos de ejecución . Sin embargo, hay un __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo octavo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párrs. 203 a 215. 2 A/CN.9/1181 . 3 Para concl usiones sobre laudos electrónicos , véase A/CN.9/1189 , párrs. 14 a 16, 31 a 33, 39 a 43, 49 a 61 y 69 a 71. Para conclusiones sobre notificaciones electrónicas del arbitraje , véase ibid., párrs. 28 a 30, 42 y 62 a 64.A/CN.9/1190

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reconocimiento general de que la digitalización del proceso de elaboración, transmisión y ejecución de laudos arbitrales ahorra tiempo y dinero. Digitalizar ese proceso está en sintonía con una tendencia más general orientada a lograr una solución más rápida y eficiente en la solución de controversias, en un momento en que las demoras injustificadas se vuelven cada vez más inaceptables. Las conclusiones

proceso está en sintonía con una tendencia más general orientada a lograr una solución más rápida y eficiente en la solución de controversias, en un momento en que las demoras injustificadas se vuelven cada vez más inaceptables. Las conclusiones sugieren que podría actualizarse el marco jurídico elaborado por la CNUDMI para eliminar los obstáculos reales o aparentes a la utilización de laudos electrónicos. Asimismo, dado que la entrega de la notificación del arbitraje constituye otra etapa de los procesos arbitrales que sigue realizándose en papel 4 , tal vez sea también oportuno emprender una labor sobre la cuestión de la transmisión de las notificaciones electrónicas.

6. La labor de investigación sobre la solución de controversias basada en plataformas sugiere que los servicios de solución de controversias en plataformas se están d esarrollando de forma diferente a los servicios de solución de controversias convencionales 5 . Por lo tanto, quizás sea necesario explorar las características específicas de esos servicios teniendo en cuenta las normas fundamentales aplicables a la solució n de controversias, como la autonomía de las partes y el debido proceso.

7. A la luz de lo que antecede, en la presente nota se propone una labor legislativa sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos (sección II, A) y sobre las notifi caciones electrónicas del arbitraje y su transmisión (sección II, B).

También se sugiere que se continúe con la labor de investigación sobre la solución de controversias basada en plataformas y el seguimiento del empleo de herramientas de IA en la solución de controversias.

II. Propuesta de labor legislativa

A. Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales electrónicos

IA en la solución de controversias.

II. Propuesta de labor legislativa

A. Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales electrónicos

1. Consideraciones generales

8. Como se destacó en los debates mantenidos en el transcurso de la “Gira mundial” desde que se puso en marcha el proyecto sobre la SCED en diciembre de 2021, se prevé que permitir la utilización de laudos electrónicos desempeñe un papel fundamental para emplear el tiempo de forma más eficiente y reducir costos, complementando así los esfuerzos qu e se llevan a cabo para simplificar el proceso arbitral. Además, como puso de manifiesto el impacto que tuvo la pandemia de COVID -19 en los servicios de correo postal regular y servicios de mensajería privados, la digitalización de los procesos arbitrales, por ejemplo, de los laudos, garantizará la continuidad de los servicios de administración de justicia cuando ocurran hechos similares que pudieran causar perturbaciones 6 . Ello a su vez acompañará la evolución del comercio digital en general y, en particu lar, será congruente con la transición a procesos sin papel que están llevando a cabo los tribunales.

9. A pesar de las ventajas que presentan, los laudos electrónicos no se utilizan todavía ampliamente en la práctica. La práctica habitual sigue siendo la ut ilización de laudos en papel que se entregan a las partes y se presentan ante los tribunales en esa forma. Entre los obstáculos a que se facilite la utilización de los laudos electrónicos cabe señalar los siguientes: i) las leyes nacionales por las que se incorpora la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales

forma. Entre los obstáculos a que se facilite la utilización de los laudos electrónicos cabe señalar los siguientes: i) las leyes nacionales por las que se incorpora la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) al derecho interno, en que se exija expresamente que los laudos se emitan en papel y se entreguen físicamente, o en las leyes nacionales que se interprete que contienen esa exigencia; ii) las leyes de derecho interno sobre procedimientos de ejecución y su administración en que todavía se __________________ 4 A/CN.9/1189 , párr. 42 , y A/CN.9/1155 , párr. 46. 5 A/CN.9/1189 , párrs. 75 a 82. 6 Ibid., párrs. 33 y 49.A/CN.9/1190

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prevea la utilización de documentos en papel, y iii) la fragmentación de las leyes nacionale s sobre firmas electrónicas en distintas jurisdicciones. Como consecuencia de ello, el problema más general que se presenta es que los laudos arbitrales electrónicos tal vez no puedan ejecutarse con arreglo a esos marcos legales.

10. La Convención de Nueva Yor k proporciona el marco básico para el reconocimiento de los acuerdos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros y no nacionales. El artículo IV de la Convención establece la obligación, para la parte que solicita e l reconocimiento o la ejecución, de presentar el original del laudo o una copia del original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, el original del acuerdo de arbitraje o una copia que

establece la obligación, para la parte que solicita e l reconocimiento o la ejecución, de presentar el original del laudo o una copia del original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, el original del acuerdo de arbitraje o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticid ad, y posiblemente una traducción certificada si el laudo o el acuerdo de arbitraje no están en el idioma oficial del país en que se solicita el reconocimiento o la ejecución. La Convención de Nueva York, sin embargo, no obliga ni incentiva a los Estados c ontratantes a aprobar y aplicar leyes para el reconocimiento y la ejecución de laudos electrónicos.

11. La Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CEE) contiene normas uniformes para eliminar los obstáculos que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales. El artículo 20, párrafo 1, de la CEE amplía su aplicación a las comunicaciones electrónicas intercambiadas en relación con cont ratos a los que se aplican otras convenciones internacionales, como la Convención de Nueva York, a menos que un Estado contratante haya excluido la posibilidad de esa aplicación. Por lo tanto, las comunicaciones electrónicas intercambiadas en relación con la formación de esos contratos, entre ellas las que contengan un acuerdo de arbitraje, se benefician con el régimen favorable establecido en la CCE, según el cual los contratos realizados de forma electrónica y otras comunicaciones que se intercambien elec trónicamente son tan válidas y vinculantes desde el punto de vista contractual como sus equivalentes tradicionales en papel 7.

12. En cuanto a los laudos arbitrales, sin embargo, los textos actuales de la

forma electrónica y otras comunicaciones que se intercambien elec trónicamente son tan válidas y vinculantes desde el punto de vista contractual como sus equivalentes tradicionales en papel 7.

12. En cuanto a los laudos arbitrales, sin embargo, los textos actuales de la CNUDMI no hacen referencia a la utilización de medios electrónicos 8. Por ejemplo, el artículo 31 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), con las enmiendas aprobadas en 2006 (LMA), en que se establecen los requisitos generales relativos a la forma y el contenido del laudo , dispone que el laudo se dictará por escrito (art. 31, párr.1) y que será firmado por el árbitro o los árbitros (art. 31, párr. 2). La LMA, sin embargo, no establece de qué modo los laudos electrónicos podrían cumplir los requisitos de forma, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 7, opción I, párrafo 4 de la LMA, en que figura una norma de equivalencia funcional para los acuerdos de arbitraje que se realicen de forma electrónica o el artículo 7, opción II, en que no se exige que los acuerdos de arbitraje se celebren “por escrito”.

13. La Comisión, en su 56º período de sesiones celebrado en 2023, tras poner énfasis en que posiblemente persistía la inseguridad aunque las partes aceptaran que se emitiera un laudo electrónico y aunque los reglamentos insti tucionales previeran esa posibilidad 9 , sugirió que la secretaría presentara opciones legislativas cuando propusiera ese tema como parte de la labor futura. La Comisión también sugirió que la secretaría analizara los motivos que habían llevado a la Comisió n a no considerar

posibilidad 9 , sugirió que la secretaría presentara opciones legislativas cuando propusiera ese tema como parte de la labor futura. La Comisión también sugirió que la secretaría analizara los motivos que habían llevado a la Comisió n a no considerar la posibilidad de modificar la Convención de Nueva York en relación con los __________________ 7 A/CN.9/569 , en los párrafos 73 a 79 figura un resumen de las deliberaciones mantenidas sobre la posibilidad de incluir la Convención de Nueva York en la lista de instrumentos internacionales a los que se aplicaría el proyecto de co nvención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales . 8 CNUDMI, Taxonomy of legal issues related to the digital economy (Taxonomía de las cuestiones jurídicas relacionadas con la economía digital ) (Publicación de las Naciones Unidas, Sales No. E.12.V.11), párr. 161. 9 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párrs. 208 y 209.A/CN.9/1190

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requisitos relativos a la forma escrita de los acuerdos de arbitraje, así como las circunstancias en que se había basado la Comisión al aprobar su recomendación s obre la interpretación del artículo II, párrafo 2, y el artículo VII, párrafo 1, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Recomendación de 2006) 10.

14. A continuación se presentan opciones legislativas p ara abordar este tema y se enumeran las cuestiones que podrían plantearse 11. Las conclusiones y opciones se

Extranjeras (Recomendación de 2006) 10.

14. A continuación se presentan opciones legislativas p ara abordar este tema y se enumeran las cuestiones que podrían plantearse 11. Las conclusiones y opciones se basan en las observaciones recibidas de los profesionales, académicos y partes interesadas que fueron consultados para el proyecto sobre la SCED y t ienen por finalidad ser de ayuda para las deliberaciones futuras, sin condicionarlas, para el caso de que un grupo de trabajo emprendiera una labor sobre el tema. Las opciones legislativas tampoco implican adhesión a ninguna interpretación en particular de los textos jurídicos a los que se hace referencia.

2. Opciones legislativas

a) Convención o protocolo complementarios sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrajes electrónicos

15. Una opción es elaborar una convención o protocolo complementarios de la Convención de Nueva York (un “proyecto de instrumento”). La finalidad de adoptar este criterio es apoyar la Convención de Nueva York como piedra angular del arbitraje internacional, y tratar a su vez las características particulares de los laudos electrónicos en un instrumento separado, en que se prevea la obligación de reconocer y asegurar la ejecución los laudos electrónicos y velar por que las autoridades competentes acepten los laud os electrónicos que se presenten por medios electrónicos en sus procedimientos de reconocimiento y ejecución.

16. El proyecto de instrumento que se prepare podría incluir disposiciones sobre las siguientes cuestiones: i) el alcance de la aplicación del instru mento y la relación de ese instrumento con la Convención de Nueva York; ii) definiciones; iii) la obligación de los Estados contratantes de reconocer y asegurar la ejecución de los laudos

siguientes cuestiones: i) el alcance de la aplicación del instru mento y la relación de ese instrumento con la Convención de Nueva York; ii) definiciones; iii) la obligación de los Estados contratantes de reconocer y asegurar la ejecución de los laudos electrónicos, y iv) los requisitos formales para el reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros. También podría abordarse la utilización de medios electrónicos para la formación de acuerdos de arbitraje.

Alcance de la aplicación del instrumento y su relación con la Convención de Nueva York

17. Si en el proyecto de instrumento se prevé reflejar la obligación de los Estados contratantes de reconocer y ordenar la ejecución de los laudos electrónicos y velar por que sus autoridades competentes reconozcan y aseguren la ejecución de laudos electrónico s que se presenten por medios electrónicos sin modificar las disposiciones de la Convención de Nueva York, tal vez sea necesario aclarar en qué sentido ese instrumento complementaría el marco de arbitraje internacional existente proporcionando una definici ón precisa su alcance o de las cuestiones que abordará.

18. En aras de la claridad, en el proyecto de instrumento también se podría indicar que el instrumento complementa la Convención de Nueva York y establecer que sus disposiciones son obligatorias a menos que se prevea expresamente lo contrario. En particular, las disposiciones de la Convención de Nueva York que no exigen que se examinen las características particulares de los laudos electrónicos, como los artículos V, VI y VII de la Convención, podrían con servarse sin cambios en el instrumento.

19. Además, podría incluirse una disposición en que se estableciera expresamente que las disposiciones del instrumento no afectarán la interpretación de las

artículos V, VI y VII de la Convención, podrían con servarse sin cambios en el instrumento.

19. Además, podría incluirse una disposición en que se estableciera expresamente que las disposiciones del instrumento no afectarán la interpretación de las disposiciones de la Convención de Nueva York, para dar respues ta a las inquietudes __________________ 10 Ibid., sexagésimo primer período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/61/17 ), anexo II. 11 A/CN.9/1189 , párrs. 14 a 16, 31 a 33, 39 a 43, 49 a 61 y 69 a 71.A/CN.9/1190

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que podrían surgir acerca del proyecto de instrumento que incidieran en la interpretación de la Convención de Nueva York (véase el párr. 46 infra ).

20. Definir claramente el alcance y la finalidad del instrumento y afirmar que es congruen te con las disposiciones existentes de la Convención de Nueva York y que no las modifica, podría servir para dar respuesta a las inquietudes que existieran respecto de la manera en que incidiría ese instrumento en la interpretación de la convención.

Definición

21. En la Convención de Nueva York no se define el término “laudo arbitral” (o “sentencia arbitral”) y tal vez podría seguirse el mismo criterio. Por ejemplo, una posibilidad sería definir el término “laudo electrónico” como un laudo arbitral en forma de un mensaje de datos.

22. La definición podría abarcar los laudos emitidos en forma de un mensaje de datos que conservara esa forma en todas las etapas siguientes, es decir, cuando se lo transmitiera a las partes y se lo presenta ante un tribunal para que o rdenara su

forma de un mensaje de datos.

22. La definición podría abarcar los laudos emitidos en forma de un mensaje de datos que conservara esa forma en todas las etapas siguientes, es decir, cuando se lo transmitiera a las partes y se lo presenta ante un tribunal para que o rdenara su ejecución.

23. La definición también podría incluir a los laudos arbitrales que se emitieran en papel, pero que subsiguientemente se convirtieran en laudos electrónicos y se transmitieran a las partes por medios electrónicos. Esa definición más gen eral podría servir para abarcar una gran variedad de situaciones.

24. Es posible que se presenten situaciones en que coexistan los laudos en papel y sus equivalentes electrónicos 12, circunstancia que podría generar varios interrogantes, a saber, qué ejemplar del laudo debería tenerse en cuenta a los efectos del cálculo del plazo para la interposición de acciones —como las acciones de anulación —, si un ejemplar del laudo en papel se entregó físicamente a las partes y, al mismo tiempo, se les transmitió un ejemplar electrónico por medios electrónicos. Una solución podría ser que ese plazo comenzara a computarse cuando la parte de que se trate recibiera alguno de los dos ejemplares, en versión papel o electrónica, lo que ocurriera primero, y que el moment o de recepción del laudo sea una cuestión de hecho que las partes deban probar. Además, si existieran discrepancias entre el laudo en papel y el laudo electrónico, será necesario determinar qué versión prevalecerá.

25. En la práctica, las llamadas “copias de c ortesía”, como las versiones escaneadas de los laudos originales en papel, se comunican a veces a las partes electrónicamente a fines informativos, y las versiones en papel se entregan físicamente. Esta situación

25. En la práctica, las llamadas “copias de c ortesía”, como las versiones escaneadas de los laudos originales en papel, se comunican a veces a las partes electrónicamente a fines informativos, y las versiones en papel se entregan físicamente. Esta situación plantea el interrogante de cómo hacer para que esas copias de cortesía no queden incluidas en el sentido del término “laudo electrónico”.

26. Las definiciones de los términos “mensajes de datos” y “comunicación electrónica” podrían armonizarse con las definiciones que se proporcionan en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, como la CCE, a fin de asegurar la coherencia entre los textos de la CNUDMI. Por lo tanto, el término “mensaje de datos” podría definirse como la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónic os, magnéticos, ópticos o similares; y el término “comunicación electrónica” podría definirse como cualquier comunicación que se hiciera por medio de mensajes de datos 13.

Obligación de reconocer los laudos electrónicos como vinculantes y asegurar su ejecución

27. El proyecto de instrumento podría incluir una disposición por la que se establezca que los Estados contratantes deberán reconocer los laudos electrónicos __________________ 12 La utilización concurrente de distintos medios de comun icación ya se había previsto en las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral , cuestión 7 , medios de comunicación , párr. 57. 13 Artículo 4 b) y c) de la CCE.A/CN.9/1190

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como vincul antes y ordenar su ejecución de conformidad con el artículo III de la

comunicación , párr. 57. 13 Artículo 4 b) y c) de la CCE.A/CN.9/1190

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como vincul antes y ordenar su ejecución de conformidad con el artículo III de la Convención de Nueva York. En cuanto a su redacción, la disposición también podría reproducir el texto del artículo III de la Convención, y reemplazar el término “sentencia arbitral” (lau do arbitral) por “laudo electrónico”.

Requisitos formales para el reconocimiento y la ejecución de laudos electrónicos

28. El eje central del proyecto de instrumento podría ser una disposición en la que se estableciera que la parte que solicitara el recon ocimiento y la ejecución del laudo deberá presentar, por medios electrónicos, ante la autoridad competente el laudo electrónico, el acuerdo de arbitraje y, de ser necesaria, la traducción del laudo electrónico.

29. La parte que solicite el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral de conformidad con el artículo IV, párrafo 1, de la Convención de Nueva York deberá presentar a la autoridad competente “[e]l original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condicion es requeridas para su autenticidad” y “[e]l original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad”. En cambio, en el proyecto de instrumento se puede establecer que una parte está obliga da a presentar por medios electrónicos a la autoridad competente “el laudo electrónico” y la versión electrónica del acuerdo de arbitraje. La versión electrónica del acuerdo de arbitraje puede ser, o bien un acuerdo de arbitraje realizado electrónicamente o bien un acuerdo de arbitraje

electrónicos a la autoridad competente “el laudo electrónico” y la versión electrónica del acuerdo de arbitraje. La versión electrónica del acuerdo de arbitraje puede ser, o bien un acuerdo de arbitraje realizado electrónicamente o bien un acuerdo de arbitraje realizado en papel y convertido posteriormente en un archivo electrónico.

30. Se plantea la cuestión de si deberían conservarse los conceptos de “original” y “copia” en relación con los laudos electrónicos y los acuerdos de arbi traje realizados o presentados mediante comunicaciones electrónicas. Los conceptos de original y copia tal vez sean difíciles de conciliar con las comunicaciones electrónicas, que son el medio través del cual se presentan los laudos electrónicos y los acue rdos de arbitraje a los tribunales. Si el término “original” se definiera como el sustrato en que se consignó la información por primera vez, en la práctica, los originales no podrían presentarse nunca. Si bien la originalidad de los documentos podría ser importante en algunas operaciones comerciales, de conformidad con el artículo IV, párrafo 1, de la Convención de Nueva York, los originales y las copias deben tratarse en un pie de igualdad, y ambos son aceptables. Por lo tanto, tal vez no sea necesario tr azar una distinción entre originales y copias en el caso de los laudos electrónicos y los acuerdos de arbitraje, pero con independencia de ello, debe preservarse la integridad de los laudos electrónicos y los acuerdos de arbitraje a los fines de su reconoc imiento y ejecución 14.

31. Es posible que los procesos de digitalización que se llevan a cabo en las distintas entidades que intervienen en el procedimiento de ejecución en un Estado, que a menudo son tribunales, pero que también pueden ser registros de la pro piedad

ejecución 14.

31. Es posible que los procesos de digitalización que se llevan a cabo en las distintas entidades que intervienen en el procedimiento de ejecución en un Estado, que a menudo son tribunales, pero que también pueden ser registros de la pro piedad inmueble, se encuentren en distintas etapas. Podría darse el caso de un Estado que hubiera digitalizado completamente el procedimiento judicial, pero cuyos procedimientos ante registros de la propiedad inmueble siguieran realizándose en papel. Para que ese Estado pueda ser parte en el instrumento, el proyecto de instrumento podría permitir que se formularan reservas respecto de determinadas autoridades en particular.

32. Si el laudo electrónico no se hubiera redactado en el idioma oficial del país ante el cual se lo presenta, la parte que solicita el reconocimiento y la ejecución del laudo electrónico deberá presentar una traducción de ese documento a ese idioma. Al respecto, el proyecto de instrumento podría establecer que la parte deberá presentar la tr aducción a la autoridad competente por medios electrónicos.

__________________ 14 CNUDMI, Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales , párrs. 166 a 170.A/CN.9/1190

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Acuerdos de arbitraje electrónicos

33. El artículo 20, párrafo 1, de la CCE asegura la aplicación de los párrafos 2 y 3 del artículo 9 al empleo de comunicaciones electrónicas en lo concerniente a la formación o el cumplimento de acuerdos de arbitraje a los que sea aplicable la Convención de Nueva York. Por lo tanto, la cuestión de si podrían utilizarse me

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