CNUDMI - A-CN.9-468
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-468
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
V.00-53067 Naciones Unidas A/CN.9/468 Asamblea General Distr. general 10 de abril de 2000
Español Original: inglés Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 32º período de sesiones Nueva York, 12 de junio a 7 de julio de 2000
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 32º período de sesiones (Viena, 20 a 31 de marzo de 2000) Índice Párrafos Página I . I n t r o d u c c i ó n .................................................................. 1 - 1 6 3 I I . D e l i b e r a c i o n e s y d e c i s i o n e s ..................................................... 1 7 - 1 1 6 6 A . C o n c i l i a c i ó n ............................................................. 1 8 - 5 9 6 1 . C o n s i d e r a c i o n e s g e n e r a l e s .............................................. 1 8 - 2 1 6
2. Admisibilidad de ciertas pruebas en ulteriores procedimientos judiciales o arbitrales 22-30 7
3. Función del conciliador en un pro cedimiento arbitral o judicial ................ 3 1 - 3 7 8
4. Fuerza ejecutoria de los acuerdos de arreglo alcanzados en un procedimiento d e c o n c i l i a c i ó n ........................................................ 3 8 - 4 0 1 0 5 . O t r a s c u e s t i o n e s c u y o t r a t a m i e n t o c a b r í a a r m o n i z a r ......................... 4 1 - 5 9 1 1
5 . O t r a s c u e s t i o n e s c u y o t r a t a m i e n t o c a b r í a a r m o n i z a r ......................... 4 1 - 5 9 1 1 a) Admisibilidad o conveniencia de la conc iliación llevada a cabo por árbitros . . . 41-44 11 b) Efecto de un acuerdo de recurrir a la conciliación sobre el procedimiento j u d i c i a l o a r b i t r a l ................................................... 4 5 - 4 9 1 2 c ) E f e c t o s d e l a c o n c i l i a c i ó n e n e l t r a n s c u r s o d e l p l a z o d e p r e s c r i p c i ó n ......... 5 0 - 5 3 1 2 d) Comunicación entre el conciliador y las partes; revelación de información .... 5 4 - 5 5 1 3 e) Función del conciliador .............................................. 5 6 - 5 9 1 3 B . F u e r z a e j e c u t o r i a d e l s m e d i d a s c a u t e l a r e s ..................................... 6 0 - 7 9 1 4 1 . C o n s i d e r a c i o n e s g e n e r a l e s .............................................. 6 0 - 6 6 1 4
2. Necesidad de un régimen uniforme ....................................... 6 7 - 6 9 1 5
1 . C o n s i d e r a c i o n e s g e n e r a l e s .............................................. 6 0 - 6 6 1 4
2. Necesidad de un régimen uniforme ....................................... 6 7 - 6 9 1 5 3 . E l e m e n t o s d e u n a p o s i b l e d i s p o s i c i ó n u n i f o r m e ............................. 7 0 - 7 9 1 6A/CN.9/468
2 Párrafos Página
C. Alcance de las medidas cautelares que puede imponer un tribunal arbitral y procedimientos para emitir la orden correspondiente ............................ 8 0 - 8 4 1 9
D. Propuesta de preparar disposicione s uniformes sobre medidas cautelares ordenadas por tribunale s judiciales en apoyo del arbitraje ........................ 8 5 - 8 7 2 0
E . R e q u i s i t o d e l a f o r m a e s c r i t a p a r a e l a c u e r d o d e a r b i t r a j e ........................ 8 8 - 9 9 2 0 F . A c u e r d o d e a r b i t r a j e “ p o r e s c r i t o ” y c o m e r c i o e l e c t r ó n i c o ........................100-106 25 G . P o s i b l e s t e m a s p a r a u n a l a b o r f u t u r a .......................................... 107-114 27 H . O t r o s a s u n t o s ............................................................. 115-116 30A/CN.9/468
H . O t r o s a s u n t o s ............................................................. 115-116 30A/CN.9/468 1 La ejecución de las sentencias arbitrales en virt ud de la Convención de Nueva York: experiencia y perspectivas (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.99.V.2). 2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 235. 3 Improving the Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 Years of Application of the New York Convention, International Council for Commercial Arbitration Congress Series Nº 9 , Kluwer Law International, 1999. 4 Gerold Hermann, “Does the world need additional uniform legislation on arbitration?” Arbitration International, vol. 15 (1999), Nº 3, pág. 211. 3
I. Introducción
1. Durante su 31º período de sesiones, la Comisión celebró el 10 de junio de 1998 una jornada conmemorativa especial, el “Día de la Convención de Nueva York”, a fin de conmemorar el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extr anjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958).
Además de representantes de los Estados miembros de la Comisión y observadores, participaron en este acontecimiento unos 300 invitados. El Secretario General de las Naciones Unidas pronunció el discurso de ap ertura. Además de intervenciones de antiguos participantes en la conferencia diplomáti ca que aprobó la Convención, varios destacados
expertos en materia de arbitraje presentaron informes sobre cuestiones como la promoción, ejecución y aplicación de la Convención. Se expusieron asimismo cuestiones que rebasaban el ámbito de la Convención propiamente tal, como la interacción entre la Convención y otros textos jurídicos internaci onales sobre arbitraje comercial internacional y las dificultades que surgían en la práctica pero que no se habían abordado en los textos legislativos o no legislativos existentes sobre arbitraje 1.
2. En los informes presentados en esa conferencia conmemorativa se hicieron varias sugerencias en el sentido de presentar a la Comisión algunos de los problemas que se habían observado en la práctica para que la Comisión pudiese determinar si era deseable y factible realizar una labor en esa esfera.
3. En su 31º período de sesiones, celebrado en 1998, la Comisión consideró, a raíz de las deliberaciones habidas con ocasión del Día de la Convención de Nueva York, que sería útil comenzar un examen de la posible labor futura en la esfera del arbitraje en su 32º período de sesiones en 1999. Pidió a la Secretaría que preparara una nota que sirviese de base para las delib eraciones de la Comisión 2.
4. En su 32º período de sesiones, la Comisi ón tuvo ante sí la nota solicitada, titulada “Posible labor futura en materia de ar bitraje comercial internacional” (documento A/CN.9/460). La nota se basó en las ideas, sugerencias y consideraciones expresadas en diversos contextos, como el Día de la Convención de Nueva York, el Congreso del
Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial (París, 3 a 6 de mayo de 1998) 3, y otras conferencias y foros internacionales, como la conferencia “Freshfields” de 1998 4. En dicha nota se examinaron algunas de las cuestiones y problemas que se habían planteado en la práctica arbitral a fin de facilitar las deliber aciones de la Comisión sobre la conveniencia de incluir algunas de esas cuesti ones en su programa de trabajo.
5. La Comisión acogió favorablemente la nota de la Secretaría, así como la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de seguir elaborando normas de derecho aplicables al arbitraje comercial internaciona l. Se estimó en general que había llegado el momento de evaluar la amplia y favorable experiencia adquirida en la promulgación de normas de derecho interno inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitrajeA/CN.9/468 4 comercial internacional (1985), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal, como el de la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y pr opuestas presentadas para mejorar las leyes, normas y prácticas aplicables al arbitraje.
6. Entre los posibles temas de trabajo exam inados por la Comisión se incluyeron los siguientes: a) Conciliación (A/CN.9/460, párrs. 8 a 19; A/54/17, párrs. 340 a 343); b) Requisito de la forma escrita (A/CN.9/460, párrs. 20 a 31; A/54/17,
párrs. 344 a 350); c) Posibilidad de someter a arbitraje (A/CN.9/460, párrs. 32 a 34; A/54/17, párrs. 351 a 353); d) Inmunidad soberana (A/CN.9/460, pá rrs. 35 a 50; A/54/17, párrs. 354 y 355); e) Acumulación de procedimientos ar bitrales (A/CN.9/460, párrs. 51 a 60; A/54/17, párrs. 356 y 357); f) Confidencialidad de la informaci ón en los procedimientos arbitrales (A/CN.9/460, párrs. 62 a 71; A/54/17, párrs. 358 y 359); g) Establecimiento de reclamaciones a efectos de compen sación (A/CN.9/460, párrs. 72 a 79; A/54/17, párrs. 360 y 361); h) Decisiones tomadas por tr ibunales arbitrales inco mpletos (A/CN.9/460, párrs. 80 a 91; A/54/17, párrs. 362 y 363); i) Responsabilidad de los árbitros (A/CN.9/460, párrs. 92 a 100; A/54/17, párrs. 364 a 366); j) Facultad del tribunal arbitral para ot orgar indemnización de daños y perjuicios en forma de intereses (A/CN.9/460, párrs. 101 a 106; A/54/17, párrs. 367 a 369);
k) Costas en procedimientos de arb itraje (A/CN.9/460, párrs. 107 a 114; A/54/17, párr. 370); l) Fuerza ejecutiva de las medidas provisionales de protección (A/CN.9/460, párrs. 115 a 127; A/54/17, párrs. 371 a 373); m) Facultad discrecional para ejecutar un laudo que ha sido anul ado en el Estado de origen (A/CN.9/460, párrs. 128 a 144; A/54/17, párrs. 374 a 376).
7. En diversas etapas de las deliberaciones, además de los contenidos en el documento A/CN.9/460, se mencionaron va rios otros temas que tal vez la Comisión estimara conveniente examinar en algún mo mento futuro (A/54/17, párr. 339).
8. La Comisión inició sus consideracione s sin ninguna idea preconcebida sobre la forma definitiva que pudiera adoptar esa eventual labor de la Comisión. Se convino en que cualquier decisión relativa a la forma se dejase para más adelante, una vez que se fuese aclarando el contenido sustantivo de las soluciones propuestas. La elaboración de un régimen uniforme podría por ejemplo, revestir la forma de un texto de carácter legal (como disposiciones legales modelo o de un tratado) o de un text o de carácter no legal (como un reglamento contractual modelo o una guía prác tica). Se hizo hincapié en que incluso si se consideraba la elaboración de un tratado in ternacional, ese instru mento no pretendería
modificar la Convención sobre el Reconoc imiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958). Se estimó que, aun cuando no se decidieraA/CN.9/468 5 preparar ningún texto uniforme nuevo, el examen a fondo de estas cuestiones por delegados de todos los prin cipales ordenamientos jurídi cos, sociales y económicos representados en la Comisión, junto con eventuales sugerencias de pautas de interpretación uniforme, constituiría una valio sa contribución a la práctica del arbitraje comercial internacional. Las deliberaciones de la Comisión sobre esas cuestiones se reflejan en el documento A/54/17 (párrs. 337 a 376 y párr. 380).
9. Tras concluir las deliberaciones sobre su labor futura en la esfera del arbitraje comercial internacional, se convino en que la s cuestiones prioritarias del grupo de trabajo debían ser la conciliación (A/ 54/17, párrs. 340 a 343), el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje (A/54/17, párrs. 344 a 350), la fuerza ejecutiva de las medidas provisionales de protección (A/54/17, párrs. 371 a 373) y la facultad discrecional para ejecutar un laudo que ha sido anulado en el Estado de origen (A/54/17, párrs. 374 y 375).
Cabía esperar que la Secretaría preparase la documentación necesaria para el primer período de sesiones del grupo de trabajo con respecto a por lo menos dos, y tal vez tres,
de esos cuatro temas. En cuanto a lo s otros temas examinados en el documento A/CN.9/460, así como las cuesti ones sugeridas en el 32º pe ríodo de sesiones como temas para la posible labor futura de la Comisi ón (A/54/17, párr. 339), los cuales tenían menos prioridad, el Grupo de Trabajo decidiría el mo mento y la forma en que convenía tratarlos.
10. La Comisión confió la labor a un grupo de trabajo que se denominaría “Grupo de Trabajo sobre Arbitraje” y pidió a la Secret aría que preparara la documentación necesaria para esa reunión.
11. El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje, que se componía de todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 32º pe ríodo de sesiones en Vi ena, del 20 al 31 de marzo de 2000. Asistieron al período de trabajo representantes de lo s siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Au stria, Camerún, China, Colombia, Egipto, España, Estados Unidos de América, Federaci ón de Rusia, Finlandi a, Francia, Honduras, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Lituania, México, Nigeria, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del No rte, Singapur, Sudán y Tailandia.
12. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Arabia Saudita, Argentina, Canadá, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, Eslovaquia, Indonesia, Líbano, Marruecos, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea,
Rwanda, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania y Venezuela.
13. Asistieron al período de sesiones observ adores de las siguientes organizaciones internacionales: Comisión Económica para Europa, Comité de Trabajo sobre el Artículo 2022 del TLC, Corte Permanente de Ar bitraje; Centro del Cairo de Arbitraje Comercial Internacional, Chartered Institute of Arbitrators; Cámara de Comercio Internacional (CCI); Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial (CIAC); y
Federación Internacional de Instituciones de Arbitraje Comercial.
14. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa:
Presidente: Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México)
Relator : Sr. V. G. HEGDE (India).
15. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los si guientes documentos: programa provisional
(A/CN.9/WG.II/WP.107) e inform e del Secretario General titulado “Posible régimen uniforme sobre ciertas cuestiones relativas al arreglo de contro versias comerciales: conciliación, medidas provisionales de protecci ón, forma escrita del acuerdo de arbitraje”
(A/CN.9/WG.II/WP.108 y Add.1).A/CN.9/468
6
16. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Elección de la Mesa.
2. Aprobación del programa.
3. Posible preparación de textos armonizados sobre conc iliación; medidas provisionales de protección; y forma escrita del acuerdo de arbitraje.
4. Otros asuntos.
5. Aprobación del informe.
II. Deliberaciones y decisiones
17. El Grupo de Trabajo examinó el tema 3 de l programa sobre la base del informe del Secretario General (A/CN.9/WG.II/WP.108 y Add.1). Las deliberaci ones y conclusiones del Grupo de Trabajo con respecto a ese tema se recogen infra.
A. Conciliación
1. Consideraciones generales
Secretario General (A/CN.9/WG.II/WP.108 y Add.1). Las deliberaci ones y conclusiones del Grupo de Trabajo con respecto a ese tema se recogen infra.
A. Conciliación
1. Consideraciones generales
18. El Grupo de Trabajo tomó nota de las decl araciones que se hicieron en el sentido de que se estaba recurriendo cada vez más a métodos de conciliación o mediación para el arreglo de las controversias co merciales, de que el recurso a esos métodos no contenciosos merecía ser fomentado y de que la labor de la Comisión en esa esfera debería orientarse hacia el fomento de esos métodos. Se observó que se estaba recurriendo a la conciliación tanto al margen de todo procedimiento judici al o arbitral como en el marco de esos procedimientos o en estrecha relación con ello s, por lo que las soluciones que se fueran a dar deberían tener en cuenta esa circunstancia.
19. Se convino en general en que por “c onciliación” debería entenderse una noción amplia que abarcara diversos tipos de procedimientos en los que las partes en una controversia invitaban a una persona o a un grupo de personas a que les ayudaran con independencia e imparcialidad a llegar a un arreglo amigable de la controversia. Se convino también en general en que esos pro cedimientos podían diferir en cuanto a las técnicas procesales utilizadas para facilitar el arreglo y en que también cabía utilizar diversos términos para designarlos, tales como “mediación” u otras expresiones empleadas para los métodos no vinculantes de arreglo de controversias”.
20. Se consideró en general que debía reservar se para más adelante la decisión sobre la forma que debía darse al texto que se prep arara, una vez que se conociera mejor el contenido de la solución que se fuera a prep arar. Ahora bien, se observó que la forma de unas disposiciones legi slativas modelo parecía la má s indicada para algunas de las cuestiones relativas a la conciliaci ón que se había propuesto examinar.
21. Hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo en que se restringiera la aplicabilidad de cualquier régimen uniforme eventualme nte adoptado a las cuestiones de carácter comercial. Se sugirió que la manera más i dónea de definir las cues tiones, que habían de considerarse como de índole comercial, sería la de adjuntar al texto una nota como la que figuraba al pie del artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial
Internacional.A/CN.9/468 7
2. Admisibilidad de ciertas pruebas en ulteriores procedimientos judiciales o arbitrales (A/CN.9/WG.II/ WP.108, párrs. 18 a 28)
22. Se hicieron declaraciones gene rales sobre la salvaguardia de la confidencialidad de la información que las partes presentaran durante la conciliación. Se observó que la información presentada al servicio de la conciliación podía ser de carácter confidencial por una de las razones siguientes : a) en los supuestos consid erados en el artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI; b) a raíz de una obligación general impuesta al conciliador y a las partes en ese procedimiento de respetar el carácter confidencial de cualquier cuestión suscitada en el marco de un procedimiento de conciliación (tal como la obligación enunciada en el artículo 14 del Reglamento de Concilia ción de la CNUDMI);
cualquier cuestión suscitada en el marco de un procedimiento de conciliación (tal como la obligación enunciada en el artículo 14 del Reglamento de Concilia ción de la CNUDMI); y c) en todo supuesto en que algunas de las partes facilite información al conciliador con el requisito expreso de que la mantenga conf idencial y de que (conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Concilia ción de la CNUDMI) esa información no se ha de revelar a la otra parte. El examen de l Grupo de Trabajo se centró en los supuestos considerados bajo el punto a) que son los supuestos previstos en el artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI. No se examinó la conveniencia de preparar una regla uniforme relativa a una obligación general de respetar el carácter confidencial de las cuestiones suscitadas en el marco del procedimiento de conciliación (artículo 14 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI), ni se decidió nada al respecto. (En cuanto a la información que una parte presentara al conciliador con la condición expresa de que respetara su carácter confidencial, veáse más adelante, párrs. 54 y 55).
23. Hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo de que el artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI ofrecía una base adecuada para preparar una disposición legislativa sobre si serían admisibles en un procedimiento judicial o arbitral ciertas pruebas orales o escritas di manantes de un procedimiento de conciliación. El Grupo de Trabajo no abrigó duda alguna respecto de la conveniencia de que la disposición preparada había de quedar al arbitrio de la autonomía contractua l de las partes.
24. A fin de no entrar en demasiados detalles, se sugirió que la di sposición legislativa
Trabajo no abrigó duda alguna respecto de la conveniencia de que la disposición preparada había de quedar al arbitrio de la autonomía contractua l de las partes.
24. A fin de no entrar en demasiados detalles, se sugirió que la di sposición legislativa modelo no enumerara una lista de los supuest os considerados en la disposición, sino que se limitara a enunciar una regla más genérica, remitiéndose en lo demás a lo que dispusiera la normativa nacional aplicable en materia de la admisibilidad de las pruebas. Ahora bien, se previno de que ese enfoque tal vez no apor tara la certidumbre jurídica deseable, ya que las reglas de la prueba de la ley por lo demá s aplicable tal vez no fueran lo bastante claras o no fueran conocidas por las partes.
25. Se consideró que la dispos ición modelo que se había de preparar debía ser aplicable a aquellos supuestos en los que las partes hubieran convenido en una regla como la enunciada en el artículo 20 del Reglamen to de Conciliación de la CNUDMI (aportando así un respaldo legal a ese acuerdo) o a supuest os en los que las partes entablaran procedimientos de conciliación sin haber convenido previamente en dicha regla. Respecto de ambos supuestos, se dijo que la regla uniforme debería evitar la “divulgación” de ciertos hechos (particularmente los mencionados en el artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI) para su aprovechamiento a los efectos de algún procedimiento judicial o arbitral subsiguiente. Respecto de lo s casos en los que las partes
no hubieran convenido en una regla como la del artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, se sugirió que la disposición modelo declarara que debía considerarse como cláusula implícita de todo acuerdo de conciliación la de que las partes convenían en no valerse en un procedimiento judi cial o arbitral de las pruebas relativas a los supuestos especificados en la disposición modelo. Para obtener que los tribunalesA/CN.9/468 8 judiciales y arbitrales respeten ese acuerdo implícito, se sugirió que se disponga asimismo que toda prueba de los hechos que se especificaran en la disposición modelo no sería admisible como prueba y que el tribunal no de bía ordenar la revel ación de ninguno de los hechos en ella especificados. A ese respecto, se sugirió también que la disposición modelo fuera además aplicable a los supuestos en los que se tratara de hacer valer opiniones, admisiones o propuestas expresadas durante un procedimiento de conciliación en un procedimiento judicial o arbitral ulterior , no ya por una de las partes en dicho procedimiento de conciliación sino por un ter cero a dicho procedimiento, como sería un subcontratista de alg una de las partes.
26. Se sugirió que debería aclararse que la disposición modelo sería aplicable a los supuestos que en ella se enunc iaran, con independencia de si esos supuestos estaban o no consignados en un documento.
27. Respecto de los supuestos en los que se presentaran pruebas en contravención de lo dispuesto en la norma legal que se había de preparar, se ju zgó que el tribunal judicial o
arbitral debería despachar la cuestión declarando inadmisible y sin valor alguno la presentación de dichas pruebas. Si bien er a posible que la ley, por lo demás aplicable, previera alguna sanción para el supuesto de que se obrara c ontrariamente a lo dispuesto en la norma legal por la que se excluía la pr esentación de ciertas pr uebas, la disposición modelo no tenía por qué oc uparse de esas sanciones.
28. Se observó que cualquier solución que se fuera a dar debería ser lo bastante flexible para adaptarse a los diversos supuestos en los que era posib le que las partes recurrieran a un procedimiento de conciliación, así como a aquellos supuestos en los que las partes intentaran llegar a un arreglo por vía de c onciliación en el curso del desarrollo de un procedimiento arbitral o judicial.
29. Se observó que era posible que una de las partes intentara presentar, en un procedimiento judicial o arbitral, pruebas in admisibles de las propuestas o pareceres que esa parte hubiera ella misma adelantado durante un procedimiento anterior de conciliación, mencionando también las propuestas o parecer es que, al respecto, hubiera adelantado la otra parte durante la conciliación. Se cons ideró que las disposic iones modelo que se habían de preparar deberían estar redactadas en términos lo bastante amplios para recoger esos supuestos.
30. El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara para su próximo perí odo de sesiones proyectos de disposiciones legislativas que estuvieran basados en las consideraciones expresadas por el Grupo de Trabajo.
3. Función del conciliador en un procedimiento arbitral o judicial
(A/CN.9/WG.II/WP .108 párrs. 29 a 33)
31. Sobre la cuestión de si una persona que hubiera actuado como conciliador podría
3. Función del conciliador en un procedimiento arbitral o judicial
(A/CN.9/WG.II/WP .108 párrs. 29 a 33)
31. Sobre la cuestión de si una persona que hubiera actuado como conciliador podría ulteriormente ser nombrado árbitro, representa r a una parte en un arbitraje o ser citada como testigo, se acordó en general que el artículo 19 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI ofrecía un útil punto de partida para examinar una posible disposición legislativa. Se observó que en algunos Estados se distinguía claram ente entre la gestión de los procedimientos de conciliación y de ar bitraje, y existía la preocupación de que, si el conciliador podía ser nombrado árbitro ulte riormente, sería menos probable que las partes abordaran la conciliación abiertamen te y compartieran información, lo que podría poner en peligro el éxito. En otros Estados no se distinguía tan claram ente entre la gestión de la conciliación y del arbitraje.A/CN.9/468
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32. Como cuestión preliminar, se sugirió que las funciones mencionadas en el artículo 19 (árbitro, representante o asesor, testigo) debí an tratarse por separado, ya que cada una de ellas suscitaba diferentes c onsideraciones. Se sugirió tamb ién que, aunque algunas de esas cuestiones podrían tratarse apropiadamente en una disposición legal, otras podrían tratarse mejor, por ejemplo, en códigos de conducta o ética. Se expresó la opinión de que, en el caso del conciliador actuase como representante de una parte, la posición general debía ser la prohibición, salvo acuerdo de las partes en contrario. Ese método favorecería el intercambio de opiniones franco entre las pa rtes y protegería la confidencialidad e
caso del conciliador actuase como representante de una parte, la posición general debía ser la prohibición, salvo acuerdo de las partes en contrario. Ese método favorecería el intercambio de opiniones franco entre las pa rtes y protegería la confidencialidad e integridad de los procesos de conciliación y arbitraje. También podrían ser pertinentes en ese contexto las consideraciones éticas.
33. En el caso de que el conciliador fuera c itado como testigo, se sugirió que la posición general debía ser la prohibici ón a las partes o a otros de exigir ese testimonio, aunque podría ser necesario hacer excepciones. La s circunstancias en que éstas podrían ser necesarias incluirían, por ejemplo, el proced imiento para ejecutar el acuerdo de arreglo cuando se alegara que ese acuerdo se había obtenido fraudulentame nte. Sin embargo, se señaló al respecto que el fraude podría se r de naturaleza civil o penal, y plantear cuestiones de derecho nacional. Sería n ecesario examinar detenidamente cualquier excepción a la norma general. Se señaló ta mbién, que en el caso de los testigos, las consideraciones relativas a su comparecencia en un procedimiento arbitral podrían ser diferentes de las aplicables en un pro cedimiento judicial. Además, se expresó preocupación sobre hasta qué punto, en primer lugar, las partes podrían acordar excluir a un testigo de un procedimiento ulterior, fuer a arbitral o judicial, y en segundo lugar, el compromiso del conciliador de no comparecer sería efectivo en todos los casos.
34. En cuanto a la cuestión de un conciliador que actuara como árbitro, se sugirió que debería prohibirse también, a menos que las pa rtes convinieran otra cosa. Sin embargo, se señaló que en algunos casos podría haber c onsideraciones éticas que aconsejaran que el conciliador rehusara.
debería prohibirse también, a menos que las pa rtes convinieran otra cosa. Sin embargo, se señaló que en algunos casos podría haber c onsideraciones éticas que aconsejaran que el conciliador rehusara.
35. Se expresó apoyo en general a una nor ma que estableciera que, salvo pacto en contrario de las partes, el conciliador no podría desempeñar esas funciones. Se observó que la ventaja de establecer una disposición legal en ese sentido sería garantizar la plena efectividad del acuerdo entre las partes y que éste se observara por todas las partes e instituciones pertinentes, incluidos la autori dad de designación y el tribunal. Se expresó cierto apoyo a una norma que previera que se consideraría que las partes habían convenido en que el conciliador no desempeñaría esas funciones.
36. Se planteó otra cuestión en relación con la extensión de las restricciones impuestas al conciliador, no sólo al supuesto realment e examinado en la conciliación sino también a asuntos de contratos relaci onados o a otras controversias surgidas del mismo contrato, como se examinaba en el párrafo 33 de l documento A/CN.9/WG.II/WP.108. Se sugirió que la cuestión era muy compleja y planteaba difíciles problemas de redacción para definir la relación entre los diferentes contratos y controversias. Se señaló que sería necesario examinar los hechos en cada supuesto, para de terminar la medida en que una controversia suscitara cuestiones relaciona das con el contrato princi pal y la medida en que el conciliador tendría que examinar cuestiones esen ciales para ese contrato. Otra opinión fue
que establecer requisitos para la revelación o códigos de ética sería más apropiado para tratar las cuestiones suscitada s por esas consideraciones. A unque se expresó cierto apoyo a que se omitiera la cuestión en las normas legales, la opinión general fue que debía pedirse a la Secretaría que siguiera examinándola para ver si podía llegarse a una formulación general apropiada.
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