CNUDMI - A-CN.9-485
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-485
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/485 Asamblea General Distr. general 20 de diciembre de 2000
Español Original: inglés V.00-60410 (S) 240101 250101 0160410 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 34º período de sesiones Viena, 25 de junio a 13 de julio de 2001
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 33º período de sesiones (Viena, 20 de noviembre a 1º diciembre de 2000) Índice Párrafos Página Introducción................................................................................................................... ............ 1-14 3
I. Deliberaciones y Decisiones ................................................................................... 15-160 6
II. Requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje ....................................... 21-59 7
A. Observaciones generales......................................................................................... 21-22 7
B. Texto propuesto para revisar el artículo 7 2) de la Ley Modelo sobre Arbitraje 23-44 8
1. Cuestiones conexas........................................................................................ 45-49 13
2. Preparación de un borrador basado en las consideraciones del Grupo de Trabajo........................................................................................................... 50-59 15
III. Instrumento interpretativo del párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York .................................................................................... 60-77 18
A. Observaciones generales......................................................................................... 60-61 18
B. Carácter vinculante ................................................................................................. 62-64 20
C. Forma del instrumento interpretativo ...................................................................... 65-69 21
D. Relaciones con la revisión del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje............ 70 22
E. Observaciones generales respecto del contenido..................................................... 71 23
F. Observaciones respecto de cada párrafo.................................................................. 72-76 23
G. Otros requisitos de forma escrita en la Convención de Nueva York ........................ 77 252
A/CN.9/485 IV . Disposición legislativa modelo relativa a la ejecución de medidas cautelares......... 78-106 25
A. Observaciones generales......................................................................................... 78 25
B. Texto y examen general de proyectos de propuesta................................................. 79-103 25
C. Posible labor futura................................................................................................. 104-106 31
V. Conciliación............................................................................................................ 107-1 60 32
A. Observaciones generales......................................................................................... 107-110 32
B. Artículo 1................................................................................................................ 111 -120 33
C. Artículo 2................................................................................................................ 121 -125 36
D. Artículos 3 a 5 ........................................................................................................ 126-13 23 7
E. Artículos 6 y 7 ........................................................................................................ 133-13 83 8
F. Artículo 8................................................................................................................ 139 -146 41
G. Artículo 9................................................................................................................ 147 -153 43
H. Artículo 10.............................................................................................................. 154158 44
I. Artículos 11 y 12 .................................................................................................... 159 453
A/CN.9/485 Introducción
1. El 10 de junio de 1998, durante su 31º período de sesiones, la Comisión celebró una jornada conmemorativa especial, el “Día de la Convención de Nueva York”, para celebrar el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva
York, 10 de junio de 1958). Además de los representantes de los Estados miembros de la Comisión y de los observadores, participaron en ese acontecimiento unos 300 invitados. El Secretario General de las Naciones Unidas pronunció el discurso de apertura. Además de intervenciones de antiguos representantes en la conferencia diplomática en que se aprobó la Convención, destacados expertos en materia de arbitraje presentaron informes sobre cuestiones como la promoción, ejecución y aplicación de la Convención. También se expusieron cuestiones que rebasaban el ámbito de la Convención propiamente dicha, como la interacción entre la Convención y otros textos jurídicos internacionales sobre arbitraje comercial internacional y las dificultades que surgían en la práctica pero que no se abordaban en los textos legislativos o no legislativos existentes sobre arbitraje1.
2. En los informes presentados en esa conferencia conmemorativa se hicieron diversas sugerencias en el sentido de presentar a la Comisión algunos de los problemas que se habían observado en la práctica para que pudiese determinar si era conveniente y factible emprender una labor en esa esfera. En su 31º período de sesiones, celebrado en 1998, la Comisión consideró, a raíz de las deliberaciones habidas con ocasión del Día de la Convención de Nueva York, que sería conveniente iniciar un examen de la posible labor futura en la esfera del arbitraje en su 32º período de sesiones y pidió a la Secretaría que preparara una nota que sirviese de base para sus deliberaciones2.
3. En su 32º período de sesiones, celebrado en 1999, la Comisión tuvo ante sí la nota solicitada, titulada “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460)3. La Comisión acogió favorablemente la oportunidad de poder examinar la conveniencia y viabilidad de seguir elaborando normas de derecho aplicables al arbitraje comercial internacional y consideró en general que había llegado el momento de evaluar la experiencia amplia y favorable adquirida en la promulgación de normas de derecho interno inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) (“la Ley Modelo sobre Arbitraje”), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje y el Reglamento
1 La ejecución de las sentencias arbitrales en virtud de la Convención de Nueva York: experiencia y perspectivas (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.99.V .2). 2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 235. 3 La nota se basaba en ideas, sugerencias y consideraciones expresadas en diversos contextos, entre ellos el Día de la Convención de Nueva York ( La ejecución de las sentencias arbitrales en virtud de la Convención de Nueva York: experiencia y perspectivas , publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.99.V .2); el Congreso del Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, París, 3 a 6 de mayo de 1998 ( Improving the Efficiency of Arbitration Agreements
and Awards: 40 Years of Application of the New York Convention, International Council for Commercial Arbitration Congress Series Nº 9 , Kluwer Law International, 1999); y otras conferencias y foros internacionales como la conferencia “Freshfields” de 1998: Gerold Herrmann, “Does the world need additional uniform legislation on arbitration?” Arbitration International , vol. 15 (1999), Nº 3, pág. 211.4 A/CN.9/485 de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para mejorar las leyes, reglamentos y prácticas aplicables al arbitraje4.
4. Cuando la Comisión examinó el tema, dejó abierta la cuestión de la forma que podría adoptar su labor futura. Se convino en que las decisiones pertinentes se adoptarían más adelante, una vez que se tuviese una idea más clara del contenido esencial de las soluciones propuestas. Un régimen uniforme podría adoptar la forma, por ejemplo, de un texto legislativo (disposiciones legislativas modelo o un tratado) o de un texto de carácter no legislativo (un reglamento contractual modelo o una guía práctica). Se insistió en que, aun cuando se considerara la elaboración de un tratado internacional, ese instrumento no modificaría la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
(Nueva York, 1958)5.
5. La Comisión encomendó la labor a uno de sus tres grupos de trabajo, al que denominó Grupo de Trabajo sobre Arbitraje, y decidió que los temas prioritarios del
Grupo fueran: conciliación6, requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje 7, fuerza ejecutiva de las medidas provisionales de protección 8 y posibilidad de ejecutar un laudo que ha sido anulado en el Estado de origen 9. El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje (denominado anteriormente “Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales”) inició la labor en su 32º período de sesiones, celebrado en Viena del 20 al 31 de marzo de 2000 (el informe correspondiente a ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/468).
6. El Grupo de Trabajo consideró la posibilidad de preparar textos armonizados sobre conciliación, medidas provisionales de protección y forma escrita del acuerdo de arbitraje. En relación con esos tres temas adoptó decisiones que la Secretaría hubo de aplicar al preparar proyectos para el actual período de sesiones del Grupo de Trabajo. Además, el Grupo intercambió opiniones preliminares sobre otros temas que se podrían abordar en el futuro (documento A/CN.9/468, párrs. 107 a 114).
7. En su 33º período de sesiones, celebrado en Nueva York del 12 de junio al 7 de julio de 2000, la Comisión encomió la labor cumplida hasta el momento por el Grupo de Trabajo. Escuchó diversas observaciones en el sentido de que la labor sobre los temas del programa del Grupo de Trabajo era oportuna y necesaria a efectos de promover la certeza jurídica y la previsibilidad en el uso del arbitraje y la
conciliación en el comercio internacional. Tomó nota de que el Grupo de Trabajo también había determinado otros temas, con diversos grados de prioridad, que se habían sugerido como objeto de una posible labor futura (documento A/CN.9/468, párrs. 107 a 114). La Comisión reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo en lo que respecta a decidir el momento y la manera de abordarlos.
8. Se formularon varias declaraciones en el sentido de que el Grupo de Trabajo, al decidir el grado de prioridad de los temas futuros de su programa en general, debía prestar atención especial a lo que era viable y practicable y a las cuestiones respecto
4 Ibid., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/54/17), párr. 337. 5 Ibid., párrs. 337 a 376 y 380. 6 Ibid., párrs. 340 a 343. 7 Ibid., párrs. 344 a 350. 8 Ibid., párrs. 371 a 373. 9 Ibid., párrs. 374 y 375.5 A/CN.9/485 de las cuales las decisiones judiciales daban a lugar a una situación incierta o insatisfactoria desde el punto de vista jurídico. Los temas que se consideraron dignos de examen, además de los que pudiera determinar el propio Grupo de Trabajo, fueron: el significado y efecto de la disposición relativa al derecho más favorable enunciada en el artículo VII de la Convención de Nueva York de 1958 (A/55/17, párr. 109 k)); presentación de demandas en los procesos de arbitraje a
efectos de compensación y la competencia del tribunal de arbitraje con respecto a dichas demandas (ibíd., párr. 107 g)); la autonomía de las partes para hacerse representar en un procedimiento arbitral por personas de su elección (ibíd., párr. 108 c)); la facultad discrecional residual para autorizar la ejecución de un laudo, pese a la existencia de una de las causales de rechazo enumeradas en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 (ibíd., párr. 109 i)); y la facultad del tribunal arbitral para otorgar intereses (ibíd., párr. 107 j)). Se tomó nota con aprobación de que, con respecto a los arbitrajes “en línea” (es decir, arbitrajes en los que una parte considerable del procedimiento arbitral o la totalidad de éste se realiza utilizando medios electrónicos de comunicación) (ibíd., párr. 113)), el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje cooperaría con el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico. En lo que concierne a la posibilidad de ejecutar un laudo que hubiera sido anulado en el Estado de origen (ibíd., párr. 107 m)), se opinó que no se esperaba que la cuestión planteara muchos problemas y que la jurisprudencia que había dado origen a la cuestión no se debería considerar una tendencia general.
9. El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje estaba integrado por todos los Estados miembros de la Comisión. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argentina, Australia,
Austria, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, China, Colombia, Egipto, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kenya, México, Nigeria, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumania, Singapur, Sudán y Tailandia.
10. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados:
Angola, Arabia Saudita, Canadá, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Eslovenia, ex República Yugoslava de Macedonia, Filipinas, Grecia, Indonesia, Israel, Jamahiriya Árabe Libia, Líbano, Malasia, Marruecos, Panamá, Perú, República Checa, República de Corea, Suecia, Suiza, Túnez, Turquía, Ucrania y Uruguay.
11. También asistieron observadores de las siguientes organizaciones internacionales: Comisión Económica para Europa (CEPE), Comité Consultivo Jurídico Asiático-Africano, Comité Consultivo sobre el artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC), Corte Permanente de Arbitraje, American Bar Association, Asser College Europe, Centro Regional de El Cairo de Arbitraje Comercial Internacional, Comité Marítimo Internacional, Centro de Arbitraje Comercial del Consejo de Cooperación del Golfo, Cámara de Comercio Internacional (CCI), Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial (CIAC),
Corte de Arbitraje Internacional de Londres, Centro Regional de Arbitraje Comercial Internacional de Lagos y Chartered Institute of Arbitrators.
12. El Grupo de Trabajo eligió a las siguientes personas para integrar la Mesa:
Presidente: Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México);
Relator: Sr. Sani L. MOHAMMED (Nigeria).6
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13. El Grupo de Trabajo tuvo a la vista los siguientes documentos: programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.109); informe del Secretario General relativo a la preparación de textos uniformes sobre forma escrita del acuerdo de arbitraje, medidas provisionales de protección y conciliación (A/CN.9/WG.II/WP.110), e informe del Secretario General titulado Posible labor futura: normas uniformes sobre la adopción de medidas provisionales de protección por los tribunales en apoyo del arbitraje (A/CN.9/WG.II/WP.111).
14. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Elección de la Mesa.
2. Aprobación del programa.
3. Preparación de textos armonizados sobre forma escrita del acuerdo de arbitraje, medidas provisionales de protección y conciliación.
4. Otros asuntos.
5. Aprobación del informe.
I. Deliberaciones y decisiones
15. El Grupo de Trabajo examinó el tema 3 del programa sobre la base del informe del Secretario General (documentos A/CN.9/WG.II/WP.110 y A/CN.9/WG.II/WP.111). Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo respecto de este tema pueden verse reflejadas más adelante en los capítulos II a V .
16. Respecto del requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposición legal modelo por la que se revisaba el artículo 7 2) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (presentado en el documento A/CN.9/WG.II/WP.110, en sus párrafos 15 a 26) y un grupo de redacción preparó otro proyecto de texto revisado para su examen por el Grupo de Trabajo. A raíz de las deliberaciones preliminares sobre este último proyecto, se pidió a la Secretaría que preparara proyectos de texto al respecto, tal vez con variantes, para su examen en un futuro período de sesiones, que estuvieran inspirados en las deliberaciones del Grupo de Trabajo. El Grupo de Trabajo examinó asimismo el anteproyecto de instrumento interpretativo referido al párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York relativa al arbitraje (que aparece en el documento A/CN.9/WG.II/WP.110, en sus párrafos 27 a 51) y pidió a la Secretaría que preparara un texto revisado de ese instrumento en el que se tuvieran en cuenta las deliberaciones del Grupo de Trabajo. Las consideraciones se reflejan más adelante en los párrafos 21 a 77.
17. Respecto de la ejecución judicial de las medidas cautelares, el Grupo de Trabajo examinó la disposición legal modelo preparada por la Secretaría (presentada en el documento A/CN.9/WG.II/WP.110, en sus párrafos 52 a 80) y aplazó, por
insuficiencia de tiempo, su examen del apartado vi) y de toda otra disposición adicional eventual. Las consideraciones se reflejan más adelante en los párrafos 78 a 103.
18. Respecto de la conciliación, el Grupo de Trabajo examinó los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9 y 10 del proyecto de régimen legal modelo (presentado en el documento A/CN.9/WG.II/WP.110, en sus párrs. 81 a 101) y pidió a la Secretaría que preparara proyectos de texto revisados para esos artículos, habida cuenta de los pareceres expresados en el Grupo de Trabajo. No se examinaron, por falta de tiempo, los7
A/CN.9/485 artículos 3, 4, 6, 11 y 12. Las consideraciones se reflejan más adelante en los párrafos 107 a 159.
19. El Grupo de Trabajo examinó asimismo los tres temas presentados en el documento A/CN.9/WG.II/WP.111 relativos a su posible labor futura sobre: medidas cautelares ordenadas por tribunales judiciales en apoyo del arbitraje; alcance de las medidas provisionales que pueden dictar los tribunales arbitrales; y validez del acuerdo de arbitraje. El Grupo de Trabajo se mostró conforme con que se emprendieran futuros trabajos sobre los tres temas y pidió a la Secretaría que preparara estudios y propuestas preliminares para su examen en un futuro período de sesiones del Grupo de Trabajo. Las consideraciones se reflejan más adelante en los párrafos 104 a 106.
20. La próxima reunión del Grupo de Trabajo está programada para los días 21 de mayo a 1 o de junio del año 2001 en Nueva York.
II. Requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje
A. Observaciones generales
21. El Grupo de Trabajo inició sus deliberaciones observando que las disposiciones relativas a la forma de los acuerdos de arbitraje (enunciadas en particular en el artículo II 2) de la Convención de Nueva York y en el párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje) no se ajustaban a las prácticas y expectativas actuales de la partes si se interpretaban en sentido estricto. Se señaló que, si bien los tribunales nacionales tendían a adoptar criterios cada vez más liberales al interpretar esas disposiciones, había discrepancias sobre la interpretación adecuada. Esas diferencias y la falta de criterios uniformes de interpretación planteaban un problema en el comercio internacional que reducía la previsibilidad y la certeza de los compromisos contractuales internacionales.
22. El Grupo de Trabajo recordó la decisión que había adoptado en su 32º período de sesiones en el sentido de que, para asegurar una interpretación uniforme del requisito de forma que respondiera a las necesidades del comercio internacional, era necesario preparar una modificación del artículo 7 2) de la Ley Modelo sobre Arbitraje adjuntándole una guía para la incorporación al derecho interno y formular una declaración o resolución en que se abordara la interpretación del artículo II 2) de la Convención de Nueva York que reflejara una visión amplia y liberal del
requisito de forma. En cuanto al contenido de las disposiciones legislativas modelo y del instrumento interpretativo que había que preparar, el Grupo de Trabajo, recordando las consideraciones que había hecho en su anterior período de sesiones (A/CN.9/468, párr. 99), confirmó que para que un acuerdo de arbitraje fuera válido había que demostrar que se había llegado a un acuerdo para recurrir al arbitraje y que existían pruebas escritas de las cláusulas y condiciones de tal acuerdo.8 A/CN.9/485
B. Texto propuesto para revisar el artículo 7 2) de la Ley Modelo sobre Arbitraje
23. El Grupo de Trabajo procedió a examinar una revisión del artículo 7 2) de la Ley Modelo sobre Arbitraje, presentada y comentada en los párrafos 15 a 26 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110. El proyecto de texto examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente: “Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
[Párrafo 1) de la Ley Modelo sin modificaciones: ] 1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Proyecto de párrafo 2) del artículo 7:
- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. A los fines de la presente Ley, el término “escrito” incluirá cualquier forma, [variante 1: ] siempre que el
[texto ] [contenido ] del acuerdo de arbitraje sea accesible para su ulterior consulta, esté o no esté firmado por las partes [variante 2: ] que [deje ] [mantenga ] constancia del acuerdo, esté o no esté firmado por las partes. 3) El acuerdo de arbitraje cumplirá los requisitos que se establecen en el párrafo 2) cuando: a) figure en un documento elaborado conjuntamente por las partes; b) se efectúe mediante un intercambio de comunicaciones por escrito; c) figure en la oferta o en la contraoferta escrita de una de las partes, siempre que el contrato se haya celebrado [válidamente ] mediante aceptación o mediante un acto que constituya aceptación, como la ejecución del contrato o la falta de objeciones de la otra parte; d) figure en la confirmación del contrato, siempre que las condiciones de la confirmación del contrato hayan sido aceptadas [válidamente ] por la otra parte, ya sea [de manera expresa ] [mediante referencia expresa a la confirmación o a las condiciones de ésta ] o bien, siempre que lo permitan la ley o los usos comerciales, por omisión, si no se ha formulado ninguna objeción; e) figure en una comunicación escrita dirigida por un tercero a ambas partes y se considere que el contenido de la comunicación es parte del contrato; f) figure en un intercambio de declaraciones [de demanda y contestación ] [sobre el fondo de la controversia ] en los que una de las partes alegue la existencia
de un acuerdo y la otra parte no lo niegue; g) [figure en un texto al que se haga referencia en un contrato verbal, siempre que la celebración de dicho contrato sea habitual, [que sea habitual la9 A/CN.9/485 existencia de acuerdos de arbitraje en ese tipo de contratos ] y que la referencia implique que la cláusula forme parte del contrato. ] 4) La referencia en un contrato a un texto en el que figure una cláusula de arbitraje constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que el contrato sea por escrito y la referencia implique que dicha cláusula forme parte del contrato.” Párrafo 1)
24. El Grupo de Trabajo decidió dejar el párrafo 1) sin cambios.
Párrafo 2)
25. La variante 2 recibió cierto apoyo, ya que era concisa, se entendía bien y ya figuraba en el artículo 7 2) de la Ley Modelo sobre Arbitraje. Sin embargo, prevaleció la opinión de que convenía preparar una disposición basada en la variante 1, que a su vez seguía la pauta de los artículos 2 a) y 6 1) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Este criterio se justificaba con los siguientes argumentos: la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico recogía la opinión más reciente de la Comisión sobre la forma en que debían regularse las cuestiones de comercio electrónico; era conveniente mantener el máximo nivel de armonía entre esa Ley Modelo y la Ley Modelo sobre Arbitraje; y la variante 1 ofrecía una mayor
orientación que la variante 2. Al adoptar esa decisión, al Grupo de Trabajo no le cabía ninguna duda de que las variantes 1 y 2 se basaban sustancialmente en el mismo criterio y que, al adoptar la variante 1, el Grupo de Trabajo no pretendía obtener un resultado distinto del que se obtendría con la variante 2.
26. En cuanto a la alternativa entre “texto” y “contenido” en la variante 1, según una de las opiniones era preferible la palabra “texto” por ser más neutral (ya que no implicaba que una parte conocía el contenido de las cláusulas del acuerdo de arbitraje) y porque era más habitual en la redacción de textos legislativos. En cambio, otro participante prefirió la palabra “contenido” por considerar que expresaba mejor la idea de informalizar el proceso de concertación del acuerdo de arbitraje. Reconociendo que ninguna de las palabras era plenamente satisfactoria, el Grupo de Trabajo estudió diversas ideas. Una de ellas consistía en sustituir las palabras “texto/contenido” por el concepto de “información”, que se utilizaba en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico. También se propuso que en la variante 1 se suprimieran las palabras “siempre que el [texto] [contenido] del acuerdo de arbitraje sea”. Asimismo, se propuso dejar en su lugar la primera frase del párrafo 2) y trasladar el contenido de la segunda frase al párrafo 3) para que dijera a grandes rasgos “el acuerdo de arbitraje cumplirá los requisitos que se establecen en el
párrafo 2) cuando figure de una forma accesible para su ulterior consulta; ...”. Otra forma de amalgamar la segunda frase del párrafo 2) con el párrafo 3) sería empleando las palabras “cualquier forma que deje constancia del acuerdo [accesible para su ulterior consulta], esté o no esté firmado por las partes”. Las propuestas de combinación de la segunda frase modificada del párrafo 2) con el párrafo 3) fueron objeto de críticas. Se sostuvo que en el párrafo 2) se definía la forma del acuerdo de arbitraje en general y que, por consiguiente, no podía amoldarse al párrafo 3), en el que se especificaban tipos concretos de prácticas contractuales. Además, se argumentó que el concepto de “constancia” (que no implicaba un intercambio de mensajes) no reflejaba adecuadamente el hecho de que muchas veces los acuerdos de arbitraje se concertaban enviando mensajes. Para evitar el sentido limitado de la10 A/CN.9/485 palabra “constancia”, en el artículo 6 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico se utilizaba el concepto de “mensaje de datos” que, según la definición que figuraba en el artículo 2 a) de esa Ley Modelo, era “la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Se sostuvo que esas consideraciones y la terminología empleada en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico eran
argumentos a favor de la utilización del término “información”. También se sugirió que se utilizaran palabras como las siguientes: “cualquier forma de comunicación que permita corroborar el acuerdo de arbitraje mediante un registro [electrónico o de otra índole]”. Tras un debate, se formó un consenso en torno a la idea de evitar por completo los términos “texto” y “contenido”.
27. Se sugirió asimismo que el proyecto de disposición se formulara con las palabras “a fin de evitar dudas”, para puntualizar que la disposición no pretendía modificar el artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje sino tan sólo aclararla para reflejar la práctica actual y la interpretación que han hecho muchos tribunales del texto actual del artículo 7 de la Ley Modelo.
Párrafo 3)
28. El Grupo de Trabajo inició un debate general sobre la conveniencia de enumerar en el párrafo 3) los supuestos en que un acuerdo de arbitraje cumpliría el requisito del párrafo 2). Según una opinión, no era conveniente enumerar esos supuestos, ya que podían resultar limitativos, creando incertidumbre sobre los supuestos no específicamente mencionados. Por consiguiente, era preferible incluir en la disposición modelo el principio general del párrafo 2) y enumerar en una guía para la incorporación al derecho interno los supuestos que habrían de quedar abarcados. En cambio, según otra opinión, a fin de armonizar las interpretaciones hechas del texto actual del artículo II 2) de la Convención de Nueva York y del artículo 7 2) de la Ley Modelo, era conveniente dar una orientación más concreta a
los jueces y a los árbitros y, por lo tanto, era preferible la versión actual del párrafo 3).
29. Sin resolver la cuestión de la estructura y el nivel de generalidad de los párrafos 2) y 3) en esta fase del debate, el Grupo de Trabajo pasó a examinar los apartados del párrafo 3) a fin de determinar si las situaciones que en ellos se regulaban debían quedar abarcadas por la disposición legislativa modelo que debía elaborarse.
Apartados a) y b)
30. Se señaló que los supuestos regulados en los apartados a) y b) estaban expresamente comprendidos por el artículo 7 2) de la Ley Modelo sobre Arbitraje y que
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