CNUDMI - A-CN.9-506
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-506
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/506
Asamblea General
Distr. limitada 21 de diciembre de 2001
Español Original: inglés
V.01-90031 (S) 230102 240102 0190031Naciones Unidas A/CN.9/506
Asamblea General
Distr. limitada 21 de diciembre de 2001
Español Original: inglés
V.01-90031 (S) 230102 240102 0190031 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 35º período de sesiones Nueva York, 17 a 28 de junio de 2002
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 35º período de sesiones (Viena, 19 a 30 de noviembre de 2001)
Índice Párrafos Página Introducción .................................................................. 1-12 3
I. Deliberaciones y decisiones ......................................... 13-144 5
Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................. 14-27 5 Artículo 2. Conciliación ........................................ 28-31 10 Artículo 3. Conciliación internacional ............................. 32-37 11 Artículo 17. Ejecutoriedad del arreglo conciliatorio .................. 38-49 1 4 Artículo 4. Modificación mediante acuerdo ......................... 50-51 18 Artículo 5. Inicio del procedimiento de conciliación ................. 52-56 18 Artículo 6. Número de conciliadores .............................. 57-58 19 Artículo 7. Designación de los conciliadores ........................ 59-66 19
Artículo 5. Inicio del procedimiento de conciliación ................. 52-56 18 Artículo 6. Número de conciliadores .............................. 57-58 19 Artículo 7. Designación de los conciliadores ........................ 59-66 19 Artículo 8. Sustanciación de la conciliación ........................ 67-74 21 Artículo 9. Comunicaciones entre el conciliador y las partes ........... 75-76 23 Artículo 10. Revelación de la información recibida .................. 77-86 2 4 Artículo 11. Conclusión de la conciliación ......................... 87-91 27 Artículo 12. Plazo de prescripción ................................ 92-100 29 Artículo 13. Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos ........ 101-115 31 Artículo 14. Función del conciliador en otros procedimientos .......... 116-123 35 Artículo 15. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales .......... 124-129 38 Artículo 16. Actuación del árbitro como conciliador ................. 130-132 40 Proyecto de artículo 17 ......................................... 133-139 Proyecto de artículo 4 .......................................... 140-144A/CN.9/506
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II. Draft Guide ...................................................... 145-161
Anexo – Draft UNCITRAL ................................................................
Artículo 1. ................................................................. Artículo 2. ................................................................. Artículo 3. ................................................................. Artículo 4. ................................................................. Artículo 5. ................................................................. Artículo 6. ................................................................. Artículo 7. ................................................................. Artículo 8. ................................................................. Artículo 9. ................................................................. Artículo 10. ................................................................ Artículo 11. ................................................................ Artículo 12. ................................................................ Artículo 13. ................................................................ Artículo 14. ................................................................
Artículo 7. ................................................................. Artículo 8. ................................................................. Artículo 9. ................................................................. Artículo 10. ................................................................ Artículo 11. ................................................................ Artículo 12. ................................................................ Artículo 13. ................................................................ Artículo 14. ................................................................ Artículo 15. ................................................................A/CN.9/506
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Introducción
1. En su 32º período de sesiones, celebrado en 1999, la Comisión tuvo ante sí una nota titulada “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional”
(A/CN.9/460). Agradeciendo la oportunidad de examinar la conveniencia y la viabilidad de impulsar el desarrollo del derecho aplicable al arbitraje comercial internacional, la Comisión consideró en su conjunto que había llegado el momento de que se evaluara la amplia y favorable experiencia adquirida en la incorporación al derecho interno mediante promulgación de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI (1985), así como en la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de proceder a evaluar, en el foro universal constituido por la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para mejorar la legislación, los reglamentos y las prácticas aplicables en materia de arbitraje1.
2. La Comisión encomendó la labor a uno de sus grupos de trabajo, al que denominó Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) (llamado de aquí en adelante el “Grupo de Trabajo”), y decidió que los temas prioritarios del Grupo de Trabajo fueran la conciliación2, el requisito de la forma escrita para el acuerdo de abitraje 3, la ejecutoriedad de las medidas cautelares 4 y la ejecutoriedad eventual de
adelante el “Grupo de Trabajo”), y decidió que los temas prioritarios del Grupo de Trabajo fueran la conciliación2, el requisito de la forma escrita para el acuerdo de abitraje 3, la ejecutoriedad de las medidas cautelares 4 y la ejecutoriedad eventual de un laudo que hubiera sido anulado en el Estado de origen 5.
3. En su 33º período de sesiones, celebrado en 2000, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 32º período de sesiones
(A/CN.9/468). La Comisión tomó nota del informe con satisfacción y reiteró su mandato al Grupo de Trabajo para que fijara el calendario y el procedimiento a seguir en el examen de los temas indicados para su labor futura. Se hicieron varias declaraciones en el sentido de que, en general, al fijar las prioridades para los futuros temas de su programa, el Grupo de Trabajo prestara especial atención a lo que fuera viable y práctico, así como a cuestiones que hubieran dado lugar en la jurisprudencia a decisiones inciertas o poco satisfactorias. Como temas eventualmente merecedores de ser examinados por la Comisión se mencionaron, además de los que el Grupo de Trabajo pudiera señalar como tales, la determinación del significado y efectos de la disposición relativa al derecho más favorable enunciada en el artículo VII de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (denominada en adelante “La Convención de Nueva York”) (A/CN.9/468, apartado k) del párr. 109); la presentación de créditos en un procedimiento arbitral para salvaguardar algún derecho compensatorio y la competencia de un tribunal arbitral al respecto
Convención de Nueva York”) (A/CN.9/468, apartado k) del párr. 109); la presentación de créditos en un procedimiento arbitral para salvaguardar algún derecho compensatorio y la competencia de un tribunal arbitral al respecto (apartado g) del párr. 107); la autonomía de las partes para hacerse representar en un procedimiento arbitral por personas que ellas hayan designado (apartado c) del párr. 108); la facultad discrecional residual para otorgar el exequátur a un laudo aun cuando se dé alguno de los motivos previstos en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 para su denegación (apartado i) del párr. 109); y los poderes del tribunal arbitral para otorgar indemnización en forma de intereses (apartado j) del párr. 107). Se tomó nota con aprobación de que, en lo referente a los arbitrajes tramitados “en línea” (es decir, tramitados en parte o incluso en su totalidad por medios electrónicos de comunicación) (párr. 113), el Grupo de Trabajo cooperaría con el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico. Respecto de la eventual ejecutoriedad de laudos anulados en el Estado de origen (apartado m) del párr. 107), se expresó la opinión de que no era previsible que esta cuestión suscitara muchosA/CN.9/506
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problemas y que la jurisprudencia que la había suscitado no debía considerarse reflejo de una tendencia ya establecida 6.
4. En su 34º período de sesiones, celebrado en Viena del 25 de junio al 13 de julio de 2001, la Comisión tomó nota con reconocimiento de los informes del Grupo
reflejo de una tendencia ya establecida 6.
4. En su 34º período de sesiones, celebrado en Viena del 25 de junio al 13 de julio de 2001, la Comisión tomó nota con reconocimiento de los informes del Grupo de Trabajo acerca de la labor de sus períodos de sesiones 33º y 34º (A/CN.9/485 y A/CN.9/487, respectivamente). La Comisión elogió los progresos realizados hasta la fecha por el Grupo de Trabajo respecto de la tres principales cuestiones objeto de examen, a saber, el requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje, la cuestión de las medidas cautelares y la preparación de una ley modelo de la conciliación.
5. Respecto de la conciliación, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había examinado los artículos 1 a 16 del proyecto de disposiciones legales modelo
(A/CN.9/WG .II/WP.113/Add.1). Se impuso la opinión de que cabría esperar que el Grupo de Trabajo completara, en su próximo período de sesiones, la labor sobre dichas disposiciones legales modelo. La Comisión pidió al Grupo de Trabajo que siguiera examinando esas disposiciones con carácter prioritario, con miras a que el instrumento así preparado se presentara en forma de proyecto de ley modelo a la Comisión para su examen y aprobación en su 35º período de sesiones, en 20027.
6. Al clausurarse su 34º período de sesiones, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara proyectos revisados de esos artículos, basados en las deliberaciones del Grupo de Trabajo, para su examen en su próximo período de sesiones (A/CN.9/487, párr. 20).
Secretaría que preparara proyectos revisados de esos artículos, basados en las deliberaciones del Grupo de Trabajo, para su examen en su próximo período de sesiones (A/CN.9/487, párr. 20).
7. Asistieron al 35º período de sesiones del Grupo de Trabajo (Viena, 19 a 30 de noviembre de 2001) los siguientes Estados Miembros: Alemania, Austria, Brasil, Camerún, Canadá, China, Colombia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kenya, Lituania, Marruecos, México, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, Singapur, Sudán, Suecia, Tailandia y Uruguay.
8. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Arabia Saudita, Argentina, Australia, Chile, Croacia, Cuba, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, Filipinas, Finlandia, Guatemala, Indonesia, Iraq, Israel, Líbano, Nigeria,
Perú, República Checa, República de Corea, Suiza, Turquía y Yemen.
9. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Comité Consultivo sobre el artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Corte Permanente de Arbitraje, Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, Chartered Institute of Arbitrators , Cámara de
Comercio Internacional y Escuela de Arbitraje Internacional de la Universidad Queen Mary de Londres.
10. El Grupo de Trabajo eligió las siguientes autoridades: Presidente : Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México); Relator : Sr. V .G . HEGDE (India).A/CN.9/506
Queen Mary de Londres.
10. El Grupo de Trabajo eligió las siguientes autoridades: Presidente : Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México); Relator : Sr. V .G . HEGDE (India).A/CN.9/506
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11. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguiente documentos: a) Programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.114); b) Nota de la Secretaría: disposiciones legales modelo sobre la conciliación comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.115); c) Nota de la Secretaría: proyecto de Guía para la promulgación de la [Ley Modelo de la Conciliación Comercial Internacional] de la CNUDMI
(A/CN.9/WG .II/WP.116).
12. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Elección de autoridades
2. Aprobación del programa
3. Preparación de disposiciones legales modelo sobre conciliación comercial internacional
4. Aprobación del informe.
I. Deliberaciones y decisiones
13. El Grupo de Trabajo examinó el tema 3 del programa a tenor de los documentos preparados por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.115 y A/CN.9/WG.II/WP.116). Sus deliberaciones y conclusiones al respecto quedan recogidas en los capítulos III y IV infra . Habiendo puesto fin al examen del fondo del proyecto de disposiciones legales modelo sobre la conciliación comercial internacional, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que formara un grupo de redacción para que se encargara de estudiar el texto en su totalidad con miras a garantizar que los diversos proyectos de artículo fuesen compatibles en los diversos
internacional, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que formara un grupo de redacción para que se encargara de estudiar el texto en su totalidad con miras a garantizar que los diversos proyectos de artículo fuesen compatibles en los diversos idiomas. La versión definitiva del proyecto de disposiciones aprobada por el Grupo de Trabajo figura en el anexo del presente informe en forma de proyecto de ley modelo sobre la conciliación comercial internacional. Se pidió a la Secretaría que revisara el texto del proyecto de guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno y su utilización sobre la base de las deliberaciones del Grupo de Trabajo. Se indicó que el proyecto de ley modelo, conjuntamente con el proyecto de guía para su incorporación al derecho interno y utilización, se distribuiría a los Estados Miembros y observadores para que formularan observaciones y se sometería al examen y aprobación de la Comisión en su 35º período de sesiones, que se celebraría en Nueva York del 17 al 28 de junio de 2002.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
14. El texto de proyecto de artículo 1 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente: “1) Las presentes disposiciones legales modelo se aplicarán a la conciliación comercial internacional, definida en los artículos 2 y 3, a) Cuando las partes hayan acordado o, a falta de tal acuerdo, hayan determinado con la asistencia del conciliador o de un grupo deA/CN.9/506
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conciliadores, un lugar de conciliación que se encuentre en territorio del Estado; o b) Cuando el lugar de conciliación no haya sido acordado ni determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado a), se considerará
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conciliadores, un lugar de conciliación que se encuentre en territorio del Estado; o b) Cuando el lugar de conciliación no haya sido acordado ni determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado a), se considerará que ese lugar se encuentra en territorio del Estado si alguno de los lugares siguientes se halla en él: la sede de la institución que administre el procedimiento de conciliación; el lugar de residencia del conciliador o los establecimientos de las partes, si ambas partes tienen su establecimiento en un mismo país. 2) Las presentes disposiciones legales modelo serán también aplicables a toda conciliación comercial que no sea internacional conforme a la definición del artículo 3, cuando las partes hayan acordado [expresamente] que las disposiciones legales modelo sean aplicables a dicha conciliación. 3) Los artículos … serán también aplicables cuando el lugar de la conciliación no se encuentre en el territorio de este Estado. 4) Las presentes disposiciones legales modelo serán aplicables independientemente de si la conciliación se entabla a instancia de una de las partes después de surgir la controversia, conforme a un acuerdo concertado anteriormente por las partes, o a raíz de las instrucciones o [del requerimiento] [de la invitación] de un tribunal o de una entidad pública competente. 5) Las presentes disposiciones legales modelo no serán aplicables a los casos en que: a) un juez o un árbitro ponga en marcha, en el curso del procedimiento del que entienda, un proceso de conciliación; y b) [...].
Debe darse una interpretación amplia al término “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial,
procedimiento del que entienda, un proceso de conciliación; y b) [...].
Debe darse una interpretación amplia al término “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de carácter comercial comprenden, entre otras, las siguientes operaciones: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro ( factoring ), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ( leasing ), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.”
Párrafo 1)
Carácter internacional
15. Se expresaron diversas opiniones sobre la cuestión de si el ámbito de aplicación del proyecto de ley modelo debía limitarse a la conciliación internacional. Según un delegado, la Ley Modelo debería ser aplicable a la conciliación comercial tanto nacional como internacional. En apoyo de la supresión de la distinción entre casos nacionales e internacionales se señaló que en lasA/CN.9/506
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prácticas comerciales modernas resultaba cada vez más difícil establecer un criterio claro para determinar el carácter internacional de una conciliación. A fin de evitar esa distinción artificial que restringía el ámbito de aplicación de la Ley Modelo, se sugirió que en el proyecto de artículo 1 se estableciera, como principio, que la Ley
claro para determinar el carácter internacional de una conciliación. A fin de evitar esa distinción artificial que restringía el ámbito de aplicación de la Ley Modelo, se sugirió que en el proyecto de artículo 1 se estableciera, como principio, que la Ley Modelo regiría la conciliación comercial en general. Además de esa disposición, podría aclararse en una nota de pie de página o en una explicación en la Guía para la incorporación al derecho interno que los Estados podían declarar la Ley Modelo aplicable únicamente a la conciliación internacional.
16. En consonancia con el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno, predominó la opinión de que el régimen del proyecto de ley modelo resultaría más aceptable para los países si no englobara el régimen de la conciliación interna. Ahora bien, el proyecto de ley modelo no enunciaba ninguna disposición que fuera, en principio, inadecuada para la solución de una controversia interna. De acuerdo con este parecer, las partes están facultadas para someter sus controversias al régimen del proyecto de ley modelo conforme se indica en el párrafo 2) del artículo 1. Cabe señalar que en algunos ordenamientos, particularmente tratándose de Estados federales, pueden presentarse notables dificultades a la hora de distinguir entre el comercio internacional y el comercio interno. Nada de lo dispuesto en el proyecto de ley modelo debe ser interpretado como una invitación a los Estados para limitar su aplicabilidad a las controversias de carácter internacional” (A/CN.9/116, párr. 36).
17. Conforme a esta idea, el Grupo de Trabajo convino en que el proyecto de ley modelo siguiera rigiendo la conciliación “internacional” a fin de evitar interferencias innecesarias en el derecho interno. También se convino en la
17. Conforme a esta idea, el Grupo de Trabajo convino en que el proyecto de ley modelo siguiera rigiendo la conciliación “internacional” a fin de evitar interferencias innecesarias en el derecho interno. También se convino en la necesidad de que en una nota de pie de página correspondiente al proyecto de artículo 1 se puntualizara que los Estados promulgantes podían declarar la Ley Modelo aplicable a los procedimientos conciliatorios internos. Se remitió la cuestión al grupo de redacción. Se decidió que se reanudara el debate sobre esta cuestión una vez concluido el examen de los artículos de fondo del proyecto de ley modelo, a fin de comprobar si en la nota de pie de página habría que sugerir cambios aplicables a los Estados que desearan promulgar la presente Ley Modelo declarándola aplicable a la conciliación tanto nacional como internacional.
Lugar de la conciliación
18. El debate se centró inicialmente en los diversos elementos enumerados en los apartados a) y b) para determinar el lugar de conciliación como criterio para la aplicación del proyecto de ley modelo. Se expresaron diversas opiniones sobre estos apartados. Según una de ellas, no procedía que el lugar de conciliación fuera “determinado con la asistencia del conciliador o de un grupo de conciliadores”, pues ello iba en contra del carácter contractual de la conciliación, por lo que debería suprimirse esa idea en los apartados a) y b), a fin de no dar a entender que el conciliador o el grupo de conciliadores estaba facultado para imponer una decisión a las partes. En contra de esta opinión se sostuvo que, en la práctica, se facilitaría enormemente la aplicación del proyecto de ley modelo si se dispusiera expresamente que el conciliador determinaría el lugar de la conciliación. Se sugirió
las partes. En contra de esta opinión se sostuvo que, en la práctica, se facilitaría enormemente la aplicación del proyecto de ley modelo si se dispusiera expresamente que el conciliador determinaría el lugar de la conciliación. Se sugirió sustituir las palabras “hayan determinado con la asistencia del conciliador o de un grupo de conciliadores” por las palabras “ fuera determinado por el conciliador o por el grupo de conciliadores, previa consulta con las partes”. En otra intervención se propuso refundir los dos apartados a) y b) y que se insertara la palabra “porque” antes del texto actual del apartado b).A/CN.9/506
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19. Según otra opinión, en el apartado b) habría que suprimir la referencia al lugar de residencia del conciliador, ya que estas palabras podían resultar inapropiadas cuando la conciliación fuera sustanciada por un grupo de conciliadores. Además, se observó que el lugar de residencia de los conciliadores no debería ser el elemento clave para determinar la aplicación del proyecto de ley modelo. Se sugirió que en la versión inglesa se sustituyeran las palabras “the institution that administered” por las palabras “the institution administering”, para no dar a entender que el lugar de conciliación sólo podía determinarse una vez concluido el procedimiento conciliatorio. Además, según otra opinión los apartados a) y b) en su forma actual, no regulaban suficientemente las necesidades de conciliación entre múltiples partes.
Como posible variante de la disposición actual se formuló la siguiente propuesta de párrafo 1): “1) Las presentes disposiciones legales modelo se aplicarán a la conciliación comercial internacional, definida en los artículos 2 y 3, a) Cuando el lugar de conciliación concertado por las partes se
párrafo 1): “1) Las presentes disposiciones legales modelo se aplicarán a la conciliación comercial internacional, definida en los artículos 2 y 3, a) Cuando el lugar de conciliación concertado por las partes se encuentre en territorio del Estado; o b) Si el lugar de conciliación no ha sido concertado por las partes, cuando se considere que el lugar de conciliación se encuentra en territorio del Estado. 1A) Cuando el lugar de conciliación no haya sido concertado por las partes se considerará que ese lugar se encuentra en territorio del Estado: a) Cuando todo el procedimiento conciliatorio tenga lugar en ese Estado; b) Si la conciliación tiene lugar en más de un Estado, cuando el principal establecimiento de la institución que administre el procedimiento de conciliación se encuentre en ese Estado; c) Si la conciliación tiene lugar en más de un Estado y si el procedimiento conciliatorio no está administrado por ninguna institución, cuando el principal establecimiento de todas las partes en la conciliación se encuentre en territorio del Estado; o d) Si la conciliación tiene lugar en más de un Estado, si el procedimiento conciliatorio no es administrado por ninguna institución y si los principales establecimientos de las partes se encuentran en territorios de diferentes Estados, cuando el lugar de residencia del conciliador o del grupo de conciliadores se encuentre en territorio del Estado.”
20. En el contexto de este debate señalado, se propuso suprimir directamente el párrafo 1). Se observó que hasta ahora se había seguido el criterio de que el lugar de conciliación era uno de los principales elementos que determinaban la aplicación del proyecto de ley modelo por analogía con lo dispuesto sobre el lugar de arbitraje en
párrafo 1). Se observó que hasta ahora se había seguido el criterio de que el lugar de conciliación era uno de los principales elementos que determinaban la aplicación del proyecto de ley modelo por analogía con lo dispuesto sobre el lugar de arbitraje en el párrafo 2) del artículo 1 del la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. Se señaló que tal vez no era preciso que el lugar de conciliación cumpliera la misma función determinante que había tenido el lugar de arbitraje en textos anteriores de derecho uniforme. Además, se indicó que dar importancia excesiva al lugar de conciliación para determinar el ámbito de aplicación del proyecto de ley modelo podía resultar incompatible con la práctica actual. Habida cuenta de que las partes con frecuencia no designaban formalmente un lugar de conciliación y de que en la práctica el proceso de conciliación se podíaA/CN.9/506
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llevar a cabo en varios lugares, se consideró problemático utilizar la idea algo artificial de que el lugar de conciliación fuera la base primaria para determinar la aplicación del proyecto de ley modelo. Se señalaron ejemplos de situaciones en que una conciliación puramente nacional podía tener lugar fuera del país extranjero sin que el factor geográfico produjera consecuencia alguna en cuanto al régimen jurídico aplicable a la conciliación. Otro ejemplo era el de la conciliación entablada en el marco de un mecanismo de resolución de controversias por vía informática en la que podía resultar sumamente difícil determinar de forma no arbitraria ni artificial una ubicación geográfica como “lugar de conciliación”, forma arbitraria y artificial.
21. Se consideró en general que no existía razón imperiosa para que el proyecto de ley modelo contuviera una norma objetiva con la que determinar el lugar de
artificial una ubicación geográfica como “lugar de conciliación”, forma arbitraria y artificial.
21. Se consideró en general que no existía razón imperiosa para que el proyecto de ley modelo contuviera una norma objetiva con la que determinar el lugar de conciliación. Se expresó resuelto apoyo a la supresión del apartado b). En cuanto a la determinación subjetiva del lugar de conciliación por las partes, se consideró que el texto podía resultar más fácil de aplicar si no se basaba en una determinación del lugar de conciliación, pero reconocía expresamente la posibilidad de que las partes pudieran acogerse a la legislación por la que se promulgaba el proyecto de ley modelo (que podía ser diferente de la que regulara la conciliación nacional en los Estados que optaran por mantener la distinción entre conciliación nacional e internacional). En cuanto al criterio principal que se debía seguir para determinar el ámbito de aplicación del proyecto de ley modelo cuando no lo establecieran las partes, se convino en general en que se debía aplicar el criterio de “internacionalidad”, en consonancia con los apartados 1) y 3) del artículo 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. Tras un debate, se acordó formular el párrafo 1) del siguiente modo: “La presente Ley se aplicará a la conciliación comercial internacional.”
Párrafo 2)
22. En consonancia con la aprobación señalada de un mecanismo que permita optar por la aplicación del proyecto de ley modelo, el Grupo de Trabajo se declaró de acuerdo en general con los objetivos del párrafo 2). Como cuestión de redacción, hubo consenso en que la disposición de adhesión debía regular tanto la situación en
optar por la aplicación del proyecto de ley modelo, el Grupo de Trabajo se declaró de acuerdo en general con los objetivos del párrafo 2). Como cuestión de redacción, hubo consenso en que la disposición de adhesión debía regular tanto la situación en que las partes acordaran que la conciliación era internacional como el supuesto en que decidieran directamente aplicar el proyecto de ley modelo, con independencia del carácter nacional o internacional de la conciliación.
Párrafo 3)
23. Habida cuenta de su decisión de omitir en el párrafo 1) la referencia al lugar de conciliación, el Grupo de Trabajo acordó suprimir el párrafo 3).
Párrafo 4)
24. Se expresó la opinión de que se debía suprimir el párrafo 4), porque toda enumeración de los motivos para
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