CNUDMI - A-CN.9-508
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-508
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/508
Asamblea General
Distr. general 12 de abril de 2002
Español Original: inglés
V.02-53389 (S) 260402 300402 0253389 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 35º período de sesiones Nueva York, 17 a 28 de junio de 2002
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 36º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de marzo de 2002)
Índice
Párrafos Página Introducción .................................................................... . 1-13 2
I. Deliberaciones y decisiones ............................................. . 14-17 5
II. Requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje ........................ . 18-50 6
A. Disposición legal modelo sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje .. . 18-39 6
B. Instrumento interpretativo del párraf o 2) del artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras..................................................... . 40-50 12
III. Medidas cautelares .................................................... . 51-94 15
El documento se presentó con atraso porque el Grupo de Trabajo decidió aportar la última parte del informe (párrafos 77 a 94) por correo electrónico después de la clausura del período de sesiones.A/CN.9/508
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Introducción
1. En su 32º período de sesiones, celebrado en 1999, la Comisión tuvo a su
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Introducción
1. En su 32º período de sesiones, celebrado en 1999, la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). Agradecie ndo la oportunidad de examinar si era conveniente y factible impulsar el desarr ollo del derecho aplicable al arbitraje comercial internacional, la Comisión consideró en su conjunto que había llegado el momento de que se evaluara la amplia y favorable experienci a adquirida en la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), así como en la aplicación del Reglamento de Arbitraje y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de proceder a determinar, en el foro universal constituido por la Comisión, si las ideas y propuestas presentadas eran aptas para mejo rar la legislación, los reglamentos y las prácticas aplicables en materia de arbitraje 1.
2. La Comisión encomendó la labor a uno de sus grupos de trabajo, al que denominó Grupo de Trabajo sobre Arbitraje, y decidió que los temas prioritarios del Grupo de Trabajo fueran la conciliación 2, el requisito sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje 3, la ejecutoriedad de las medidas cautelares 4 y la posible ejecutoriedad de un laudo anulado en el Estado de origen 5.
3. En su 33º período de sesiones, celebrado en 2000, la Comisión tuvo a su disposición el informe del Grupo de Trab ajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 32º período de sesiones (A/CN.9/468). La Comisión tomó nota del
disposición el informe del Grupo de Trab ajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 32º período de sesiones (A/CN.9/468). La Comisión tomó nota del informe con satisfacción y reiteró su mandato al Grupo de Trabajo de que fijara el calendario y el procedimiento para el examen de los temas de su labor futura. Se hicieron varias declaraciones en el sentido de que, en general, al fijar las prioridades de los futuros temas de su programa, el Grupo de Trabajo prestara especial atención a lo que fuera viable y práctico, así como a cuestiones que hubieran dado lugar en la jurisprudencia a decisiones inciertas o poco satisfactorias. Como temas eventualmente merecedores de ser examin ados por la Comisión se mencionaron, además de los que el Grupo de Trabajo pudiera señalar, la determinación del significado y de los efectos de la dispos ición relativa al derecho más favorable enunciada en el artículo VII de la C onvención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (denominada en adelante “la Convención de Nueva York”) (A/CN.9/468, apartado k) del párrafo 109); la presentación de créditos en un procedimiento arbitral para salvaguardar algún derecho compensatorio y la competencia de un tribunal arbitral al respecto (apartado g) del párrafo 107); la autonomía de las partes para hacerse representar en un procedimiento arbitral por personas que ellas hayan designado (apartado c) del párrafo 108); la facultad discrecional residual para otorgar ejecutoriedad a un laudo aun cuando se dé alguno de los motivos previstos en el artículo V de la Convención
procedimiento arbitral por personas que ellas hayan designado (apartado c) del párrafo 108); la facultad discrecional residual para otorgar ejecutoriedad a un laudo aun cuando se dé alguno de los motivos previstos en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 para denegarla (apartado i) del párrafo 109); y los poderes del tribunal arbitral para otorgar indemniz ación en forma de intereses (apartado j) del párrafo 107). Se tomó nota con beneplácito de que, en lo referente a los arbitrajes tramitados “en línea” (es decir, tramitados en parte o incluso en su totalidad por medios electrónicos de comunicación) (párr. 113), el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje cooperaría con el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico. Respecto de la eventual ejecutoriedad de laudos anulados en el Estado de origen (apartado m) del párrafo 107), se expresó la opinión de que no era previsible queA/CN.9/508
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esta cuestión plateara muchos problemas y que la jurisprudencia que la había suscitado no debía considerarse reflejo de una tendencia ya establecida 6.
4. En su 34º período de sesiones, celebrado en Viena del 25 de junio al 13 de julio de 2001, la Comisión tomó nota con reconocimiento de los informes del Grupo de Trabajo acerca de la labor realizada en sus períodos de sesiones 33º y 34º
(A/CN.9/485 y A/CN.9/487, respectivamente). La Comisión elogió los progresos realizados hasta esa fecha por el Grupo de Trabajo respecto de las tres principales cuestiones objeto de examen, a saber, el requisito sobre la forma escrita del acuerdo
(A/CN.9/485 y A/CN.9/487, respectivamente). La Comisión elogió los progresos realizados hasta esa fecha por el Grupo de Trabajo respecto de las tres principales cuestiones objeto de examen, a saber, el requisito sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje, la cuestión de las medidas cautelares y la preparación de una ley modelo sobre la conciliación.
5. Respecto de la conciliación, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había examinado los artículos 1 a 16 del proyecto de disposiciones legales modelo
(A/CN.9/WG .II/WP.113/Add.1). Se previó que el Grupo de Trabajo concluiría la labor sobre dichas disposiciones en su período de sesiones siguiente. La Comisión pidió al Grupo de Trabajo que siguiera dando prioridad a ese examen con miras a que el instrumento preparado se presentara en forma de proyecto de ley modelo a la Comisión para que lo examinara y aprobara en su 35º período de sesiones, en 2002 7. En su 35º período de sesiones, celebrado en Viena del 19 al 30 de noviembre de 2001, el Grupo de Trabajo aprobó la versión definitiva del proyecto de disposiciones legales en forma de proyecto de ley modelo sobre conciliación comercial internacional. El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/506. El Grupo de Trabajo señaló que el proyecto de ley modelo y la guía para su incorporación al derecho interno y utilización se enviarían a los Estados miembros y observadores para que los comentaran y se someterían al examen y aprobación de la Comisión en su 35º período de sesiones.
6. En cuanto al requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje, la Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había examinado el proyecto de disposición
examen y aprobación de la Comisión en su 35º período de sesiones.
6. En cuanto al requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje, la Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había examinado el proyecto de disposición legal modelo que revisaba el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (véase A/CN.9/WG .II/WP.113, párrs. 13 y 14) y un proyecto de instrumento interpretativo refere nte al párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York (ibíd., párr. 16). En consonancia con una opinión expresada en el contexto del 34º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/487, párr. 30), se expresó inquietud en cuanto a si la mera referencia a las cláusulas y condiciones del arbitraje o a un reglamento uniforme de arbitraje disponible en forma escrita podía satisfacer el requisito de la forma escrita.
Se afirmó que no debía considerarse que esa referencia cumplía el requisito de forma debido a que el texto escrito al que se remitía no era el acuerdo de arbitraje propiamente dicho, sino un conjunto de reglas de procedimiento para llevar a cabo el arbitraje (es decir, un texto que en la mayoría de los casos existiría previamente al acuerdo y sería el resultado de la acción de personas que no eran parte en el propio acuerdo de arbitraje). Se señaló que en la mayoría de las circunstancias concretas era el acuerdo de las partes de recurrir al arbitraje lo que debía ser objeto de un requisito de escrito que facilitara la presentación ulterior de prue bas respecto de la intención de las partes. Frente a esa inquiet ud, se estimó en general que si bien el
era el acuerdo de las partes de recurrir al arbitraje lo que debía ser objeto de un requisito de escrito que facilitara la presentación ulterior de prue bas respecto de la intención de las partes. Frente a esa inquiet ud, se estimó en general que si bien el Grupo de Trabajo no debía perder de vista la importancia de ofrecer certeza en cuanto a la intención de las partes de recurrir al arbitraje, también era importante hacer lo posible por facilitar una interpretación más flexible del estricto requisito de forma previsto en la Convención de Nueva York, a fin de no frustrar las expectativasA/CN.9/508
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de las partes cuando hubiesen acordado r ecurrir al arbitraje. A ese respecto, la Comisión tomó nota de la posibilidad de que el Grupo de Trabajo examinara más a fondo el significado y efecto de la disposición sobre el derecho más favorable enunciada en el artículo VII de la Convención de Nueva York.
7. Con respecto a la cuestión de las medidas cautelares, la Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había examinado un proyecto de texto revisado del artículo 17 de la Ley modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional y el texto del párrafo 1 a) i) de un proyecto de nuevo artículo preparado por la Secretaría para incorporar en esa Ley Modelo
(A/CN.9/WG .II/WP.113, párr. 18). Se pidió al Grupo de Trabajo que prosiguiera su labor sobre la base del proyecto de disposiciones revisado que habría de preparar la Secretaría.
8. El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje estaba integrado por todos los Estados miembros de la Comisión. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Austria, Brasil, Burkina Faso, Camerún,
Secretaría.
8. El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje estaba integrado por todos los Estados miembros de la Comisión. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Austria, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Canadá, China, Colombia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Fiji, Francia, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kenya, Lituania, México, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumania,
Singapur, Suecia, Tailandia y Uganda.
9. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argentina, Australia, Bangladesh, Belarú s, Chipre, Croacia, Egipto, Eslovaquia,
Filipinas, Finlandia, Iraq, Irlanda, Malta , Nigeria, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Suiza, Turquía y Venezuela.
10. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: Corte Cent roamericana de Justicia, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA), Comité Consultivo sobre el artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Corte Permanente de Arbitraje, American Bar Association, Comité Maritime International, Federación Latinoamericana de Bancos, Global Center for Dispute Resolu tion Research, Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Instituto
de Derecho Internacional, Centro Regional de Lagos de Arbitraje Comercial Internacional, Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Escuela de Arbitraje Internacional Queen Mary (Universidad de Londres), Union Internationale
de Derecho Internacional, Centro Regional de Lagos de Arbitraje Comercial Internacional, Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Escuela de Arbitraje Internacional Queen Mary (Universidad de Londres), Union Internationale des Avocats, The Chartered Institute of Arbitrators y Centro de Resolución de Controversias México-Estados Unidos.
11. El Grupo de Trabajo eligió las siguientes autoridades:
Presidente : Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México);
Relator : Sr. Koichi MIKI (Japón).
12. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: programa provisional
(A/CN.9/WG .II/WP.117) y dos notas de la Secretaría en las que se examinaban cuestiones relativas a la forma escrita para acuerdos de arbitraje (A/CN.9/WG .II/WP.118) y medidas provisionales cautelares (A/CN.9/WG .II/WP.119).A/CN.9/508
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13. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Elección de la Mesa.
2. Aprobación del programa.
3. Preparación de textos armonizados sobre la forma escrita de los acuerdos de arbitraje y medidas provisionales de protección.
4. Otros asuntos.
5. Aprobación del informe.
I. Deliberaciones y decisiones
14. El Grupo de Trabajo examinó el tema 3 del programa a tenor de los documentos preparados por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.118 y 119). Sus deliberaciones y conclusiones al respecto quedan recogidas en los capítulos II y III infra. Se pidió a la Secretaría que, basá ndose en las deliberaciones del Grupo de
deliberaciones y conclusiones al respecto quedan recogidas en los capítulos II y III infra. Se pidió a la Secretaría que, basá ndose en las deliberaciones del Grupo de Trabajo, preparara un proyecto de disposiciones revisado para continuar el examen más adelante.
15. Con respecto al requisito de la forma escrita para acuerdos de arbitraje, el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposición legal modelo por el que se revisaba el texto del párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje
(A/CN.9/WG .II/WP.118, párr. 9). Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de disposición revisado sobre la base de las deliberaciones del Grupo de Trabajo para que fuera examinado en un futuro período de sesiones. El Grupo de Trabajo analizó también un proyecto de instrumento interpretativo del párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York (ibíd., párrs. 25 y 26). El Grupo de Trabajo reconoció que en esos momentos no podía lograr un consenso con respecto a la preparación de un protocolo de enmienda o un instrumento interpretativo de la Convención de Nueva York, y que ambas opciones debían mantenerse abiertas al examen del Grupo de Trabajo o de la Comisión en una etapa ulterior. Mientras tanto, el Grupo de Trabajo convino en que sería conveniente ofrecer orientación sobre la interpretación y la aplicación de los requisitos relativos a la forma escrita en la Convención de Nueva York con miras a lograr una mayor uniformidad. Podía realizarse una valiosa contribución con este fin en la guía para la incorporación en el derecho interno del proyecto de nuevo artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje, que se había encargado a la Secretaría que preparara para
realizarse una valiosa contribución con este fin en la guía para la incorporación en el derecho interno del proyecto de nuevo artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje, que se había encargado a la Secretaría que preparara para someter posteriormente al examen del Grupo de Trabajo, estableciendo un vínculo armonioso entre las nuevas disposiciones y la Convención de Nueva York, a reserva de una decisión definitiva del Grupo de Trabajo sobre la mejor forma de abordar la aplicación del párrafo 2 del artículo II de la Convención.
16. Con respecto a las cuestiones relativas a las medidas provisionales cautelares, el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de te xto para la revisión del artículo 17 de la Ley Modelo (A/CN.9/WG .II/WP.119, párr. 74). Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de disposiciones revisado sobre la base de las deliberaciones del Grupo de Trabajo para examinarlo en un futuro período de sesiones. Por falta de tiempo, el Grupo de Trabajo no examinó un proyecto revisado de un nuevo artículo preparado por la Secretaría para incorporar en la Ley Modelo, relativo a la cuestión de la ejecución de las medidas provisionales cautelares dictadas por un tribunal arbitral (ibíd., párr. 83).A/CN.9/508
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17. Se observó que, a reserva de la decisión que adoptara la Comisión en su período de sesiones siguiente, estaba previsto celebrar el 36º período de sesiones del Grupo de Trabajo en Viena del 7 al 11 de octubre de 2002.
II. Requisito de la forma es crita del acuerdo de arbitraje
A. Disposición legal modelo sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje
Grupo de Trabajo en Viena del 7 al 11 de octubre de 2002.
II. Requisito de la forma es crita del acuerdo de arbitraje
A. Disposición legal modelo sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje
18. El texto del proyecto de disposición modelo era el siguiente: “Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje 1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ci ertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se considerará “forma escrita” cualquier forma en que quede cons tancia [tangible] del acuerdo o en que éste sea accesible [de algún otro modo] como mensaje de datos para su ulterior consulta.
[3) Por “mensaje de datos” se entende rá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medi os electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.] 4) A fin de evitar dudas, el requisito de forma escrita del párrafo 2) se considerará cumplido si la cláusula de arbitraje o los términos y condiciones de arbitraje o cualesquiera reglas de arbitraje a que se refiera el acuerdo de arbitraje están por escrito, aunque el contrato o el acuerdo de arbitraje independiente se haya
considerará cumplido si la cláusula de arbitraje o los términos y condiciones de arbitraje o cualesquiera reglas de arbitraje a que se refiera el acuerdo de arbitraje están por escrito, aunque el contrato o el acuerdo de arbitraje independiente se haya perfeccionado de palabra, o mediante actos u otros indicios no escritos. 5) Además, se considerará que un acuerdo de arbitraje figura por escrito si está consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada po r una parte sin ser negada por la otra. 6) La referencia hecha en un contrato a un texto que contenga una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraj e, siempre que la re ferencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. [7) A los efectos del artículo 35, los términos y condiciones de arbitraje escritos, junto con cualquier escrito que contenga tales términos y condiciones o que los incorpore por remisión, constituirán el acuerdo de arbitraje.]”
Párrafo 1)
19. Se señaló que el párrafo 1), que reproducía sin cambios el texto del párrafo 1) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante denominada “la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje”), preveía en su segunda oración dos tipos de acuerdo de arbitraje: el acuerdo en forma deA/CN.9/508
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cláusula compromisoria de un contrato y el acuerdo de arbitraje independiente. No se consideró polémica esta disposición. Si n embargo, se sugirió al Grupo de Trabajo la posibilidad de examinar y, en su caso, revisar el enunciado actual de la segunda
cláusula compromisoria de un contrato y el acuerdo de arbitraje independiente. No se consideró polémica esta disposición. Si n embargo, se sugirió al Grupo de Trabajo la posibilidad de examinar y, en su caso, revisar el enunciado actual de la segunda oración a fin de ajustarlo al contenido del párrafo 4). En particular, se dijo que en el párrafo 4) se hacía implícitamente una distinción entre, por un lado, un acuerdo de arbitraje y, por otro, los términos y las condiciones del arbitraje o sus reglas. Así pues, el párrafo 4) parecía regular supuestos que no entraban estrictamente en los tipos de acuerdo de arbitraje mencionados en el párrafo 1).
20. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del párrafo 1) y, tras tomar nota de las observaciones hechas al respecto, deci dió tomarlas en consideración una vez examinado el párrafo 4).
Párrafo 2)
21. El Grupo de Trabajo examinó diversas observaciones y propuestas relativas al contenido y a la forma del párrafo 2). C on respecto al fondo del párrafo se hicieron observaciones principalmente sobre la relación entre los conceptos de “constancia” y “mensaje de datos” y sobre la relación entre los párrafos 2), 3) y 4). En cuanto a la forma, se pidió que la disposición fuera lo suficientemente clara para dar a entender inequívocamente que los acuerdos de arbitraje podían tener validez aunque no figuraran sobre papel y se concertaran, por ejemplo, por medios electrónicos.
22. El Grupo de Trabajo observó que el concepto de “constancia”, empleado en el
inequívocamente que los acuerdos de arbitraje podían tener validez aunque no figuraran sobre papel y se concertaran, por ejemplo, por medios electrónicos.
22. El Grupo de Trabajo observó que el concepto de “constancia”, empleado en el párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje, no estaba específicamente encaminado a facilitar la utilización de medios electrónicos de comunicación. Por consiguiente, el text o del proyecto de párrafo 2) se había redactado siguiendo la pauta de disposiciones de dos textos más recientes de la CNUDMI: el párrafo 2) del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente, que dispone que “se puede emitir una promesa en cualquier fo rma por la que se deje constancia del texto de la promesa [...]”; y el párrafo 1) del artículo 6 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, que establece que “cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta”.
23. El Grupo de Trabajo examinó detenidamente la distinción conceptual entre “constancia” y “mensaje de datos” y la conveniencia de combinar los dos conceptos en una única disposición. El Grupo de Trabajo convino en que se debía conservar el concepto de “constancia” utilizado en el párrafo 2) del ar tículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje, sin limitarse a las constancias “tangibles”. Algunos de los oradores opinaron que el término “constancia” podría ser suficiente, pues era
de la CNUDMI sobre Arbitraje, sin limitarse a las constancias “tangibles”. Algunos de los oradores opinaron que el término “constancia” podría ser suficiente, pues era tan amplio que abarcaba los “mensajes de datos”, particularmente si estaba vinculado a la definición de una forma “en que éste sea accesible de algún otro modo como mensaje de datos para su ulterior consulta”. No obstante, otros oradores observaron que el término “constancia” podía plantear problemas de traducción en los diversos idiomas oficiales y crear dificultades en los ordenamientos jurídicos donde no se hacía hincapié en los conceptos de “constancia” o “constancia comercial” en el derecho mercantil. Predominó la opini ón de que en general la disposición era correcta y de que era importa nte combinar el concepto tradicional deA/CN.9/508
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“constancia” con el concepto más innovador de “mensaje de datos”, a fin de puntualizar que los documentos tradicionales con soporte de papel no eran la única forma aceptable de dejar constancia de un acuerdo de arbitraje.
24. Algunos oradores consideraban innecesaria la frase “o en que éste sea accesible como mensaje de datos para su ulterior consulta”. Predominó la opinión de que era esencial en el contexto del párrafo 2), dado que enunciaba las condiciones en que los mensajes de datos, incluidos los mensajes de datos, podían cumplir los requisitos sobre la forma escrita establecidos por la ley.
25. Tras convenir en que el párrafo 2) hiciera referencia tanto a “constancia” como a “mensajes de datos”, el Grupo de Trabajo pasó a examinar diversas propuestas de redacción. Una de las propuestas fue modificar la segunda oración del párrafo 2) de
a “mensajes de datos”, el Grupo de Trabajo pasó a examinar diversas propuestas de redacción. Una de las propuestas fue modificar la segunda oración del párrafo 2) de la siguiente manera: “Se considerará forma ‘escrita’ o ‘por escrito’ cualquier forma en que quede constancia del acuerdo de alguna manera [para su ulterior consulta]”. El Grupo de Trabajo convino finalmente en modificar la segunda oración del párrafo 2) del modo siguiente: “Se considerará ‘forma escrita’ cualquier forma, sin excluir en modo alguno los mensajes de datos, en que quede constancia del acuerdo o en que éste sea accesible para su ulterior consulta”.
Párrafo 3)
26. El Grupo de Trabajo consideró que era necesario que en el texto figurara una definición de “mensaje de datos”, ya que esa expresión aparecía en el párrafo 2) y decidió mantener la disposición en el texto quitándole los corchetes.
Párrafos 4) y 6)
27. Hubo acuerdo general en que uno de los principales objetivos de la revisión del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje debería ser el reconocimiento de la validez formal de los acuerdos de arbitraje concertados en determinadas situaciones, respecto de los cuales los tribunales y los comentaristas difirieran en cuento a si se cumplía o no el requisito de forma enunciado en el texto actual del párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo. Entre esas situaciones, el Grupo de Trabajo se concentró en las siguien tes: a) el caso en que un contrato de salvamento marítimo fuera concertado verb almente por radio mediante una remisión a un modelo de formulario contractual ya existente que contuviera una cláusula de
Grupo de Trabajo se concentró en las siguien tes: a) el caso en que un contrato de salvamento marítimo fuera concertado verb almente por radio mediante una remisión a un modelo de formulario contractual ya existente que contuviera una cláusula de arbitraje, como ocurría con el Lloyd’ s Open Form; b) los contratos concertados por su cumplimiento o por indicios al respecto (por ejemplo, una venta de bienes en virtud del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías), con remisión a un formulario modelo con cláusula de arbitraje, como los documentos redactados por la Grain and Food Trade Association (GAFTA); c) los contratos concertados verbalmente pero confirmados ulteriormente por escrito o de algún otro modo a través de un documento escrito que contuviera una cláusula compromisoria, como las condiciones generales de venta o adquisición establecidas unilateralmente por una parte y comunicadas a la otra; y d) los contratos puramente verbales. Como principio general, hubo amplio acuerdo sobre los casos a) a c) y al hecho de que la remisión u otro vínculo con un documento contractual escrito que contuviera una cláusula de arbitraje habría de ser suficiente para establecer la validez formal delA/CN.9/508
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acuerdo de arbitraje. También se convino en que un acuerdo de arbitraje puramente verbal no debería considerarse formalmente válido en virtud de la Ley Modelo. En ese contexto, varias delegaciones observaron que la mera referencia a un contrato verbal en un conjunto de reglas de arbitraj e no debería considerarse suficiente para dar por cumplido el requisito sobre la forma escrita, pues no habría que equiparar un simple conjunto de reglas de procedimiento a un documento contractual con
verbal en un conjunto de reglas de arbitraj e no debería considerarse suficiente para dar por cumplido el requisito sobre la forma escrita, pues no habría que equiparar un simple conjunto de reglas de procedimiento a un documento contractual con cláusula de arbitraje. No obstante, algunas delegaciones expresaron la opinión de que la referencia en un contrato verbal a un conjunto de reglas de arbitraje dejaba suficiente constancia de la existencia y de l contenido del acuerdo de arbitraje y, por lo tanto, debería aceptarse.
28. Se expresaron dudas sobre si el proyecto de párrafo 4) expresaba el criterio general antes mencionado. Se señaló que la frase “El requisito de forma escrita ... se considerará cumplido si la cláusula de arbitraje ... [está] por escrito” era una tautología. Además, se expresó el temor de que la expresión “los términos y condiciones de arbitraje” fueran confusos y crearan el riesgo de incompatibilidad entre los proyectos de párraf
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