CNUDMI - A-CN.9-524
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-524
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/524
Asamblea General
Distr. general 2 de junio de 2003
Español Original: inglés
V.03-84811 (S) 190603 200603 0384811 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 36º período de sesiones Viena, 30 de junio a 11 de julio de 2003
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 38º período de sesiones (Nueva York, 12 a 16 de mayo de 2003)
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-14 3
II. Resumen de las deliberaciones y decisiones ............................... 15 6
III. Reconocimiento y ejecución de medi das cautelares dictadas por un tribunal arbitral ............................................................. 16-75 6
A. Debate general ................................................... 16-29 6
B. Análisis de disposiciones concretas sobre la base de un proyecto revisado .. 30-75 12
1. Párrafo 1) del proyecto revisado ................................ 32-33 13
2. Párrafo 2) del proyecto revisado ................................ 34 13
3. Párrafo 3) del proyecto revisado ................................ 35-39 14
4. Párrafo 4) del proyecto revisado ................................ 40-41 15
5. Inciso ii) del apartado a) del párrafo 1) del proyecto de disposición relativa a la ejecución ......................................... 42-45 16
6. Inciso iii) del apartado a) del proyecto de disposición relativa a la ejecución ................................................... 46 17
7. Inciso iv) del apartado a) del proyecto de disposición relativa a la
relativa a la ejecución ......................................... 42-45 16
6. Inciso iii) del apartado a) del proyecto de disposición relativa a la ejecución ................................................... 46 17
7. Inciso iv) del apartado a) del proyecto de disposición relativa a la ejecución ................................................... 47 18 __________________ La fecha de presentación de este informe es cons ecuencia de la fecha de celebración del período de sesiones del Grupo de Trabajo.2
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8. Inciso i) del apartado b) del proyecto de disposición relativa a la ejecución ................................................... 48-49 18
9. Inciso ii) del apartado b) del proyecto de disposición relativa a la ejecución ................................................... 50-52 19
10. Párrafo 2) del proyecto de disposición relativa a la ejecución ........ 53-54 20
11. Párrafo 4) del proyecto revisado (continuación) ................... 55-56 20
12. Posible reestructuración del párr afo 1) del proyecto de disposición relativa a la ejecución ......................................... 57-63 21
13. Nota de pie de página para el párrafo 1) del proyecto de disposición relativa a la ejecución ......................................... 64-66 23
14. Párrafo 3) del proyecto de disposición relativa a la ejecución ........ 67-71 24
15. Propuesta de nueva disposición sobre la caución para las solicitudes de ejecución .................................................. 72-75 25
IV. Medidas cautelares dictadas por tribunales judiciales ....................... 76-78 263
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I. Introducción
1. En su 32º período de sesiones, celebrado en 1999, la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial
A/CN.9/524
I. Introducción
1. En su 32º período de sesiones, celebrado en 1999, la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). Agradeciendo la oportunidad de examinar si era conveniente y factible impulsar el desarrollo del derecho aplicable al arbitraje comercial internacional, la Comisión consideró en general que había llegado el momento de evaluar la cuantiosa y favorable experiencia adquirida en la promulgación de normas de derecho interno inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) (denominada en adelante “la Ley Modelo”), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal, como el de la Comisión, la aceptabilidad de cierta s ideas y propuestas presentadas para mejorar las leyes, reglamentos y prácticas aplicables al arbitraje 1.
2. La Comisión encomendó la labor a uno de sus grupos de trabajo, al que denominó Grupo de Trabajo sobre Arbitraje, y decidió que los temas prioritarios del Grupo de Trabajo fueran la conciliación2 , el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje 3 , la ejecutabilidad de las medidas cautelares 4 y la posible ejecutabilidad de un laudo anulado en el Estado de origen 5.
3. En su 33º período de sesiones, celebrado en 2000, la Comisión tuvo a su disposición el informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 32º período de sesiones (A/CN.9/468). La Comisión tomó nota del
disposición el informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 32º período de sesiones (A/CN.9/468). La Comisión tomó nota del informe con satisfacción y reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo para decidir en qué momento y de qué manera debía abordar esos temas. Se hicieron varias declaraciones en el sentido de que, en general, el Grupo de Trabajo, al decidir las prioridades de los temas de su programa para una labor futura, debía prestar especial atención a lo que resultara viable y práctico y a las cuestiones en que las decisiones de los tribunales dejaran una situación jurídica incierta o insatisfactoria. Los temas que se mencionaron en la Comisión como posiblemente merecedores de examen, además de los que el Grupo de Trabajo pudiera señalar, fueron la determinación del significado y efecto de la disposición sobre el derecho más favorable, enunciada en el artículo VII de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (denominada en adelante “la Convención de Nueva York”) (A/CN.9/468, apartado k) del párrafo 109); la presentación de reclamaciones en un procedimiento arbitral a efectos de compensación y la competencia de un tribunal arbitral al respecto (ibíd., apartado g) del párrafo 107); la autonomía de las partes para hacerse representar en un procedimiento arbitral por personas que ellas hayan designado (ibíd., apartado c) del párrafo 108); la facultad discrecional residual para autorizar la ejecución de un laudo aun cuando se dé alguno de los motivos de denegación previstos en el artículo V de la Convención de
personas que ellas hayan designado (ibíd., apartado c) del párrafo 108); la facultad discrecional residual para autorizar la ejecución de un laudo aun cuando se dé alguno de los motivos de denegación previstos en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 para denegarla (ibíd., apartado i) del párrafo 109); y facultad del tribunal arbitral para otorgar indemnización por daños y perjuicios en forma de intereses (ibíd., apartado j) del párrafo 107). Se tomó nota con beneplácito de que, en lo referente a los arbitrajes tramitados “en línea” (es decir, tramitados en parte o incluso en su totalidad por medios electrónicos de comunicación) (ibíd., párr. 113), el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje cooperaría con el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico. Con respecto a la posible ejecutabilidad de un laudo anulado4
A/CN.9/524 en el Estado de origen (ibíd., apartado m) del párrafo 107), se opinó que no era previsible que la cuestión planteara muchos problemas y que el caso que había dado origen al problema no debía considerarse como una tendencia general6.
4. En su 34º período de sesiones, celebrado en 2001, la Comisión tomó nota con reconocimiento de los informes del Grupo de Trabajo acerca de la labor realizada en sus períodos de sesiones 33º y 34º (A/CN.9/485 y A/CN.9/487, respectivamente). La Comisión elogió al Grupo de Trabajo por los progresos logrados hasta la fecha en relación con las tres principales cuestiones que se examinaban, a saber, el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje, las cuestiones relativas a las medidas
Comisión elogió al Grupo de Trabajo por los progresos logrados hasta la fecha en relación con las tres principales cuestiones que se examinaban, a saber, el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje, las cuestiones relativas a las medidas cautelares y la preparación de una ley modelo sobre la conciliación.
5. En su 35º período de sesiones, celebrado en 2002, la Comisión tomó nota con reconocimiento del informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor realizada en su 36º período de sesiones (A/CN.9/508). La Comisión elogió al Grupo de Trabajo por los progresos realizados hasta entonces respecto de las cuestiones objeto de examen, a saber, el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje y las cuestiones relativas a las medidas cautelares.
6. Respecto del requisito de la forma escr ita del acuerdo de arbitraje, la Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había examinado el proyecto de disposición legal modelo por el que se revisaba el párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo
(véase A/CN.9/WG .II/WP.118, párr. 9) y ha bía analizado un proyecto de instrumento interpretativo del párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York (ibíd., párrs. 25 y 26). La Comisión observó que el Grupo de Trabajo no había llegado a un consenso con respecto a si convenía preparar un protocolo de enmienda o un instrumento interpretativo de la Convención de Nueva York, y que ambas opciones debían mantenerse abiertas al examen del Grupo de Trabajo o de la Comisión en una etapa ulterior. La Comisión tomó nota de la decisión del Grupo de Trabajo de ofrecer orientación sobre la interpretación y la aplicación de los requisitos relativos
debían mantenerse abiertas al examen del Grupo de Trabajo o de la Comisión en una etapa ulterior. La Comisión tomó nota de la decisión del Grupo de Trabajo de ofrecer orientación sobre la interpretación y la aplicación de los requisitos relativos a la forma escrita del acuerdo de arbitraje en la Convención de Nueva York con miras a lograr una mayor uniformidad. Podría realizarse una valiosa contribución con ese fin en la guía para la incorporación al derecho interno del proyecto de nuevo artículo 7 de la Ley Modelo que se había encargado a la Secretaría para someter posteriormente al examen del Grupo de Trabajo, estableciendo un vínculo armonioso entre las nuevas disposiciones y la Convención de Nueva York, a reserva de una decisión definitiva del Grupo de Trab ajo sobre la mejor fo rma de abordar la aplicación del párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York (A/CN.9/508, párr.15). La Comisión fue del parecer de que los Estados miembros y observadores que participasen en las deliberaciones del Grupo de Trabajo deberían disponer de tiempo suficiente para cele brar consultas sobre esas importantes cuestiones, incluida la posibilidad de ex aminar ulteriormente el significado y el efecto de la disposición sobre el derec ho más favorable, del ar tículo VII de la Convención de Nueva York, como había observado la Comisión en su 34º período de sesiones
7. Con ese fin, la Comisión consideró que podría ser preferible que el Grupo de Trabajo pospusiera su debate sobre el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje y la Convención de Nueva York hasta su 38º período de sesiones, que se celebraría en 2003.
7. Con respecto a las cuestiones relativa s a las medidas cautelares, la Comisión
acuerdo de arbitraje y la Convención de Nueva York hasta su 38º período de sesiones, que se celebraría en 2003.
7. Con respecto a las cuestiones relativa s a las medidas cautelares, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había ex aminado un proyecto de texto para una revisión del artículo 17 de la Ley Modelo (A/CN.9/WG.II/WP.119, párr. 74) y que se5
A/CN.9/524 había pedido a la Secretaría que prepar ara proyectos de disposición revisados, basados en los debates del Grupo de Trabajo, para examinarlos en un ulterior período de sesiones. Además, se señaló que el Grupo de Trabajo en su 37º período de sesiones examinaría el proyecto revisa do de un nuevo artículo de la Ley Modelo preparado por la Secretaría, relativo a la ejecución de las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral (ibíd., párr. 83) (A/CN.9/508, párr. 16).
8. En su 37º período de sesiones, celebrado en Viena del 7 al 11 de octubre de 2002, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitral basándose en una propuesta de los Estados Unidos de América (A/CN.9/WG .II/WP.121) y en un a nota preparada por la Secretaría
(A/CN.9/WG.II/WP.119).
9. El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje, que estuvo integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 38º período de sesiones en Nueva York del 12 al 16 de mayo de 2003. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Austria, Burkina Faso, Camerún,
York del 12 al 16 de mayo de 2003. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Austria, Burkina Faso, Camerún, Canadá, China, Colombia, Estados Unidos de América, España, Federación de Rusia, Fiji, Francia, India, Irán (República Islámica del), Japón, Lituania, Marruecos, México, Paraguay, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rwanda, Singapur, Suecia y Tailandia.
10. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados:
Australia, Camboya, Dinamarca, Filipinas, Finlandia, Irlanda, Jamahiriya Árabe Libia, Kuwait, Madagascar, Mónaco, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, República Árabe Siria, República Checa, República de Corea, Suiza, Turquía y Venezuela.
11. Asistieron también al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) orga nizaciones intergubernamentales: Comité Consultivo Internacional del Algodón ( CCIA), Comité Consultivo sobre el Artículo 2022 del Tratado del Libre Comercio de América del Norte y Corte Permanente de Arbitraje; b) organizaciones no gubernamentales invitadas por la Comisión: American Bar Association , Asociación Europea de Estudiantes de Derecho (ELSA), Asociación Interamerica na de Abogados (FIA), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Centro Global de Investigación para la Resolución de Disputas, Centro Nacional de Investigaciones Jurídicas para el Libre Comercio, Centro Regional de Arbitraje Comercial Internacional, Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, Chartered Institute of Arbitrators , Club of Arbitrators , Consejo de
Investigaciones Jurídicas para el Libre Comercio, Centro Regional de Arbitraje Comercial Internacional, Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, Chartered Institute of Arbitrators , Club of Arbitrators , Consejo de Cooperación del Golfo, Consejo Internaci onal para el Arbitraje Comercial (ICCA), Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Federación Internacional de Instituciones de Arbitraje Comercial, Instituto de Derecho In ternacional (IDI), School of International Arbitration , Unión Árabe de Arbitraje Internacional y Unión de Abogados Europeos.
12. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes miembros de la Mesa:
Presidente : Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México)
Relatora : Sra. Pakvipa AHVIPHAN (Tailandia)
13. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG .II/WP.122); b) nota de la Secretaría en que figuraba el texto sobre el reconocimiento y la ejecución de las medidas cautelares:6
A/CN.9/524 (A/CN.9/WG.II/WP.119); c) informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor realizada en su 37º período de sesiones (A/CN.9/523); d) nota de la Secretaría en que figuraba un texto revisado sobre las facultades de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares (A/CN.9/WG .II/WP.123).
14. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Elección de la Mesa.
2. Aprobación del programa.
3. Preparación de textos armonizados sobre el régimen de las medidas cautelares.
4. Otros asuntos.
1. Elección de la Mesa.
2. Aprobación del programa.
3. Preparación de textos armonizados sobre el régimen de las medidas cautelares.
4. Otros asuntos.
5. Aprobación del informe.
II. Resumen de las deliberaciones y decisiones
15. El Grupo de Trabajo examinó el tema 3 del programa basándose en el texto que figura en el párrafo 78 del documento A/CN.9/523. Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo con respecto a este tema se reflejan a continuación en los capítulos III y IV .
III. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral
A. Debate general
16. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 34º período de sesiones (2001), había examinado la cuestión de la ejecución de las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral con arreglo a lo previsto en el artículo 17, sobre la base de un proyecto de disposición preparado por la Secretaría. Las consideraciones del Grupo de Trabajo se recogieron en el informe de dicho período de sesiones (A/CN.9/487, párrs. 76 a 87) pero, por falta de tiempo, el Grupo de Trabajo no concluyó su examen de las disposiciones relativas a la ejecución de dichas medidas.
17. El Grupo de Trabajo recordó asimismo que había examinado brevemente en su 37º período de sesiones ( 2002) la cuestión del reconocimiento y la ejecución de dichas medidas cautelares a la luz de la nota preparada por la Secretaría
(A/CN.9/WG.II/WP.119, párr. 83) con un proyecto de texto (“proyecto de
dichas medidas cautelares a la luz de la nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.119, párr. 83) con un proyecto de texto (“proyecto de disposición relativa a la ejecución”, reproducido igualmente en A/CN.9/523, párr. 78), que decía:
Ejecución de medidas cautelares
“1) A solicitud de la parte intere sada, hecha con la aprobación del tribunal arbitral, el tribunal judicial co mpetente denegará el reconocimiento y7
A/CN.9/524 la ejecución de una de las medidas ca utelares enunciadas en el artículo 17, independientemente del país en que se haya dictado, si: a) La parte contra la que se invoque la medida presenta pruebas de que: i) [ Variante 1 ] El acuerdo de arbitraje a que se hace referencia en el artículo 7 no es válido [ Variante 2] El acuerdo de arbitraje a que se hace referencia en el artículo 7 no parece válido, en cuyo caso el tribunal judicial podrá someter la cuestión de la [competencia del tribunal arbitral] [validez del acuerdo de arbitraje] a la decisión del tribunal arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley; ii) No ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales [en cuyo caso el tribunal judicial podrá suspender el procedimiento de ejecución hasta que el tribunal arbitral haya escuchado a las partes]; o iii) No ha podido hacer valer sus derechos en relación con la medida cautelar [en cuyo caso el tribunal judicial podrá suspender el procedimiento de ejecución hasta que el tribunal arbitral haya escuchado a las partes]; o
haya escuchado a las partes]; o iii) No ha podido hacer valer sus derechos en relación con la medida cautelar [en cuyo caso el tribunal judicial podrá suspender el procedimiento de ejecución hasta que el tribunal arbitral haya escuchado a las partes]; o iv) El tribunal arbitral haya revocado, suspendido o modificado la medida. b) El tribunal judicial determina que: i) La medida solicitada es incompatible con las facultades que le confieren sus leyes procesales, a menos que decida reformularla a fin de adaptarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de la ejecución; o ii) El reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar sería contrario al orden público del Estado. 2) A solicitud de la parte intere sada, hecha con la aprobación del tribunal arbitral, el tribunal judicial competente podrá denegar a su discreción el reconocimiento y la ejecución de una de las medidas cautelares mencionadas en el artículo 17, independientemente del país en que se haya dictado, si la parte contra la que se invoca la medida presenta pruebas de que se ha solicitado la misma medida o una medida análoga a un tribunal judicial del Estado, haya tomado éste o no una decisión al respecto. 3) La parte que solicite la ejecució n de una medida cautelar informará sin demora al tribunal judicial de toda cesación, suspensión o modificación de esa medida. __________________ Las condiciones establecidas en el presente artículo tienen por objeto limitar la s circunstancias en que el tribunal judicial debe denegar la ejecución de medidas cautelares. El hecho de que un Estado imponga menos condiciones pa ra denegar la ejecución no redunda ría en detrimento de la armonización que se procura lograr con las disposiciones modelo.8
en que el tribunal judicial debe denegar la ejecución de medidas cautelares. El hecho de que un Estado imponga menos condiciones pa ra denegar la ejecución no redunda ría en detrimento de la armonización que se procura lograr con las disposiciones modelo.8
A/CN.9/524 4) Al reformular la medida cautelar de conformidad con el inciso i) del apartado b) del párrafo 1, el tribun al judicial no modificará el fondo de ésta. 5) El inciso iii) del apartado a) del párrafo 1) no se aplicará [Variante 1 ] a una medida cautelar dictada si n informar a la parte contra la que se invoque, siempre y cuando se a válida durante 30 días como máximo y su ejecución se haya solicitado antes de la expiración de ese plazo. [Variante 2 ] a una medida cautelar dictada si n informar a la parte contra la que se invoca, siempre y cuando dicha medida sea confirmada por el tribunal arbitral después de que la otra parte haya podido hacer valer sus derechos al respecto. [Variante 3 ] si el tribunal arbitral determina a su discreción que, a la luz de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 17, la medida cautelar sólo puede tener efecto si el tribunal judicial dicta la orden de ejecución sin dar aviso a la parte contra la que se invoca la medida.”
18. El Grupo de Trabajo recordó asimismo que una delegación había presentado, en su 37º período de sesiones (A/CN.9/523, párr. 79), otra propuesta de texto para esa disposición. Dicho texto (“propuesta alternativa”) decía: “1) Toda medida cautelar que haya sido ordenada y esté en vigor de
en su 37º período de sesiones (A/CN.9/523, párr. 79), otra propuesta de texto para esa disposición. Dicho texto (“propuesta alternativa”) decía: “1) Toda medida cautelar que haya sido ordenada y esté en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, con independencia de cuál sea el país en donde se haya emitido y de que figure en un laudo provisional o en alguna otra resolución arbitral, será reconocida como vinculante y, tras haber sido presentada la solicitud por escrito ante el foro competente, será ejecutada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36, salvo que en el presente artículo se haya dispuesto otra cosa. Toda determinación adoptada, por alguno de los motivos enunciados en el artículo 36, al pronunciarse sobre una solicitud de esta índole surtirá efecto para los fines únicamente de dicha solicitud. 2) a) No se denegará el reco nocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente por motivo de que la parte contra la que esa medida sea solicitada no haya sido notif icada del procedimiento que haya dado lugar a la solicitud de una medida caut elar ni haya tenido oportunidad de ser oída, siempre que i) el tribunal arbitral determine que es necesario obrar de tal modo para que la medida surta efecto, y que ii) el tribunal judicial coincida con dicha determinación; b) El tribunal judicial podrá condicionar la continuidad de dicho reconocimiento o de la ejecución de una medida cautelar que haya sido ordenada, sin notificar a la otra parte o sin darle la oportunidad de ser oída, a que dicha parte sea notificada o sea oída conforme a las condiciones prescritas por el tribunal judicial. 3) El foro competente podrá reformular la medida cautelar en lo que
ordenada, sin notificar a la otra parte o sin darle la oportunidad de ser oída, a que dicha parte sea notificada o sea oída conforme a las condiciones prescritas por el tribunal judicial. 3) El foro competente podrá reformular la medida cautelar en lo que estime necesario para conformarse a lo prescrito en la ley procesal del foro,9
A/CN.9/524 con tal de que dicho foro no modifique el contenido esencial de la medida cautelar. 4) En tanto esté pendiente la solicitud de reconocimiento o de ejecución de una medida cautelar, o en tanto surta efecto toda orden de reconocimiento o de ejecución de una me dida solicitada, la parte que haya solicitado o haya obtenido la ejecuci ón de una medida cautelar deberá informar prontamente al tribunal judicial de toda modificación, suspensión o extinción de esa medida.”
19. En consonancia con lo que había acordado, el Grupo de Trabajo convino en examinar la disposición sobre el re conocimiento y la ejecución de medidas cautelares antes de volver a tratar la dis posición relativa a las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral.
20. En el 37º período de sesiones (2002) se había decidido seguir examinando la cuestión en un ulterior período de sesiones sobre la base de los dos proyectos de texto. En el 38º período de sesiones, las deliberaciones se centrar on inicialmente en el texto del proyecto de disposición relativa a la ejecución. Se sugirió que toda disposición sobre el reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares reflejara cuatro principios. En primer lugar, el principio de que el marco jurídico para la ejecución de medidas cautelares debía ser similar al que regía la ejecución de laudos
disposición sobre el reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares reflejara cuatro principios. En primer lugar, el principio de que el marco jurídico para la ejecución de medidas cautelares debía ser similar al que regía la ejecución de laudos arbitrales, particularmente los artículos 35 y 36 de la Ley Modelo, con ciertos cambios destinados a adaptar el fundamento jurídico a las medidas cautelares. Se dijo, a este respecto, que, pese a que reflejaba en su mayoría los motivos enunciados en el artículo 36, el proyecto de disposición relativa a la ejecución había excluido algunos de ellos. Por ejemplo, se observó que el texto actual omitía el motivo basado en que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estuviera afectada por alguna incapacidad, que se enunciaba en el inciso i) del apartado a) del párrafo l) del artículo 36 de la Ley Modelo, o el motivo basado en que la decisión por la que se ordenara la medida cautelar excediera de los términos del acuerdo de arbitraje (artículo 36 1) a) iii)).
21. Se sugirió, en segundo lugar, que el derecho a solicitar el reconocimiento y la ejecución de una medida cautelar no debiera supeditarse, como se preveía en el párrafo 1) del proyecto de disposición relativa a la ejecución, a la aprobación del tribunal arbitral. En tercer lugar se dijo que el párrafo 2) del proyecto de disposición relativa a la ejecución, que facultaba al tribunal judicial para denegar el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar sólo porque se hubiera presentado una solicitud similar ante otro tribunal del Estado del foro, estaba enunciado en términos demasiado amplios. Se sugirió que, cuando se presentara una
reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar sólo porque se hubiera presentado una solicitud similar ante otro tribunal del Estado del foro, estaba enunciado en términos demasiado amplios. Se sugirió que, cuando se presentara una solicitud de ejecución ante más de un tribuna l judicial, se dejara que esos tribunales determinaran cómo procedía actuar. Se d ijo que el mero hecho de que una parte solicitara la ejecución de un a medida ante dos tribunales judiciales de un mismo Estado no debería, de por sí, ser motivo pa ra denegar su ejecución, ya que podría haber algún motivo legítimo para presentar la solicitud ante dos instancias judiciales distintas de un mismo Estado. Por ejemplo, puede ocurrir que el solicitante de la medida tenga bienes en más de una demarcación jurisdiccional del mismo Estado o que no esté claro cuál es el foro competente ante el que haya de solicitarse la ejecución de la medida.10
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22. En cuarto lugar se sostuvo que era esencial que se preservara la facultad del tribunal arbitral para determinar el alcan ce de su propia competencia jurisdiccional.
Se dijo que la variante 1 del inciso i) del apartado a) del artículo 1) del proyecto de disposición relativa a la ejecución entrañaba el riesgo de que un tribunal judicial se pronunciara sobre la competencia jurisdiccional del tribunal arbitral, adelantándose así a la determinación que había de efectuar al respecto el propio tribunal arbitral. Se apoyó, por ello, la cuestión de fondo implícita en la variante 2, es decir, que el propio tribunal arbitral fuera el que se pronunciase en primer término sobre el alcance de su competencia jurisdiccional.
23. Se hicieron diversas observaciones sobre el enunciado de la variante 2. Se dijo
propio tribunal arbitral fuera el que se pronunciase en primer término sobre el alcance de su competencia jurisdiccional.
23. Se hicieron diversas observaciones sobre el enunciado de la variante 2. Se dijo que su alcance era demasiado restrictivo, ya que se refería a una sola cuestión jurisdiccional, la de la validez del acuerdo de arbitraje, y no a otras cuestiones jurisdiccionales contempladas en el artícul o 36 de la Ley Modelo como, por ejemplo, la posibilidad de que la me dida cautelar ordenada exce diera del alcance de los términos de un acuerdo de arbitraje válido. Se dijo, además, que el texto de la variante 2 no preveía adecuad
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