CNUDMI - A-CN.9-545
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-545
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/545
Asamblea General
Distr. general 8 de diciembre de 2003
Español Original: inglés
_________________
Publicado nuevamente en fo rmato electrónico por razones técnicas. La demora en la presentación de este documento obedece a la escasez actual de personal en la Secretaría.
V.03-90518 (S) 200104 210104 0390518 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 37º período de sesiones Nueva York, 14 de junio a 2 de julio de 2004
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor de su 39º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2003)
Índice
Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... . 1-17 3
II. Resumen de las deliberaciones y decisiones ............................... . 18 6
III. Proyecto revisado de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional sobre las facultades de que gozará un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares.................................. . 19-92 7
Párrafo 1 ....................................................... . 20 9 Párrafo 2 ....................................................... . 21-27 9 Apartados a) y b) ............................................. . 22-25 9 Apartado c) .................................................. . 26 10 Apartado d) ................................................. . 27 11 Párrafo 3 ....................................................... . 28-32 11 Apartado a) .................................................. . 29-30 12
Apartado c) .................................................. . 26 10 Apartado d) ................................................. . 27 11 Párrafo 3 ....................................................... . 28-32 11 Apartado a) .................................................. . 29-30 12 Apartado b) ................................................. . 31-32 122
A/CN.9/545 Párrafo 4 ....................................................... . 33-34 13 Párrafo 5 ....................................................... . 35-43 13 Párrafo 6 ....................................................... . 44-48 16 Párrafo 7 ....................................................... . 49-92 17 Apartado a) ..................................................... . 52-54 18 Inciso i) del apartado a) ........................................ . 55 19 Inciso ii) del apartado a) ....................................... . 56 19 Inciso iii) del apartado a) ...................................... . 57-58 19 Apartado b) .................................................... . 59-62 19 Inciso i) del apartado b) ....................................... . 63-68 20 Inciso ii) del apartado b) ....................................... . 69-70 22 Apartado c) ..................................................... . 71-73 22 Apartado d) .................................................... . 74-82 23 Apartado e) ..................................................... . 83-87 25 Apartado f) ..................................................... . 88-92 26 IV . Proyecto revisado de artículo 17 bis de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional relati vo al reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares .................................................... . 93-112 28 Párrafo 1 ....................................................... . 95-102 30 Párrafo 2 ....................................................... . 103 32 Apartado a) ................................................. . 104 32 Inciso i) del apartado a) ................................... . 105-112 323
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Párrafo 2 ....................................................... . 103 32 Apartado a) ................................................. . 104 32 Inciso i) del apartado a) ................................... . 105-112 323
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I. Introducción
1. En su 32º período de sesiones, celebrado en 1999, la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). Agradecie ndo la oportunidad de examinar si era conveniente y factible impulsar el desarr ollo del derecho aplicable al arbitraje comercial internacional, la Comisión consideró en general que había llegado el momento de que se evaluara la amplia y positiva experiencia que habían adquirido los países en la incorporación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) a su derecho interno, así como en la aplicación del Reglamento de Arbitraje y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de proceder a determinar, en el foro universal constituido por la Comisión, si las ideas y propuestas presentadas eran aptas para mejorar la legislación, los reglamentos y las prácticas aplicables en materia de arbitraje1.
2. La Comisión encomendó la labor a uno de sus grupos de trabajo, al que denominó Grupo de Trabajo II (Arbitraje), y decidió que los temas prioritarios del Grupo de Trabajo fueran la conciliación2, el requisito sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje 3, la ejecutabilidad de las medidas cautelares 4 y la posible ejecutabilidad de un laudo anul ado en el Estado de origen 5.
3. En su 33º período de sesiones, celebrado en 2000, la Comisión tuvo a su
acuerdo de arbitraje 3, la ejecutabilidad de las medidas cautelares 4 y la posible ejecutabilidad de un laudo anul ado en el Estado de origen 5.
3. En su 33º período de sesiones, celebrado en 2000, la Comisión tuvo a su disposición el informe del Grupo de Trab ajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 32º período de sesiones (A/CN.9/468). La Comisión tomó nota del informe con satisfacción y reiteró al Grupo de Trabajo su mandato de fijar el calendario y el procedimiento para el examen de los temas de su labor futura. Se hicieron varias declaraciones en el sentido de que, en general, al determinar las prioridades de los futuros temas de su programa, convendría que el Grupo de Trabajo prestara especial atención a lo que fuera viable y práctico, así como a cuestiones respecto de las cuales la jurisprudencia hubiera dado lugar a situaciones jurídicas inciertas o poco satisfactorias. Como temas eventualmente merecedores de ser examinados por la Comisión se mencionaron, además de los que el Grupo de Trabajo pudiera señalar, la determinación del significado y de los efectos de la disposición relativa al derecho más favorable, enunciada en el artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (denominada en adelante “la Convención de Nueva York”)
(A/CN.9/468, apartado k) del párrafo 109); la presentación de demandas en un procedimiento arbitral para salvaguardar algún derecho compensatorio y la competencia de un tribunal arbitral al respecto (apartado g) del párrafo 107); la autonomía de las partes para hacerse representar en un procedimiento arbitral por
procedimiento arbitral para salvaguardar algún derecho compensatorio y la competencia de un tribunal arbitral al respecto (apartado g) del párrafo 107); la autonomía de las partes para hacerse representar en un procedimiento arbitral por personas que ellas hayan designado (apart ado c) del párrafo 108); la facultad discrecional residual para d eclarar ejecutable un laudo aun cuando se dé alguno de los motivos previstos en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 para denegar su ejecución (apartado i) del párrafo 109); y los poderes del tribunal arbitral para otorgar indemnización en forma de in tereses (apartado j) del párrafo 107). Se tomó nota con beneplácito de que, en lo referente a los arbitrajes tramitados por vía informática (es decir, tramitados en parte o incluso en su totalidad por medios electrónicos de comunicación) (párr. 113), el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje cooperaría con el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico. Respecto de la eventual ejecutabilidad de laudos anulados en el Estado de origen (apartado m) del párrafo 107), se expresó la opinión de que no era previsible que esta cuestión4
A/CN.9/545 planteara muchos problemas y que la jurisp rudencia que la había suscitado no debía considerarse reflejo de una tendencia ya establecida 6.
4. En su 34º período de sesiones, celebrado en 2001, la Comisión tomó nota con reconocimiento de los informes del Grupo de Trabajo acerca de la labor realizada en sus períodos de sesiones 33º y 34º (A/CN.9/485 y A/CN.9/487, respectivamente). La
reconocimiento de los informes del Grupo de Trabajo acerca de la labor realizada en sus períodos de sesiones 33º y 34º (A/CN.9/485 y A/CN.9/487, respectivamente). La Comisión elogió los progresos realizados hasta esa fecha por el Grupo de Trabajo respecto de las tres principales cuestiones objeto de examen, a saber, el requisito sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje, la cuestión de las medidas cautelares y la preparación de una ley modelo sobre la conciliación7.
5. En su 35º período de sesiones, celebrado en 2002, la Comisión aprobó la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional y tomó nota con reconocimiento del informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor realizada en su 36º período de sesiones (A/CN.9/ 508). La Comisión elogió al Grupo de Trabajo por los progresos realizados hasta entonces respecto de los temas objeto de examen, a saber, el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje y las cuestiones relativas a las medidas cautelares.
6. Con respecto al requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había examinado el proyecto de disposición legislativa modelo por el que se revisaba el párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comerc ial Internacional (A/CN.9/WG .II/WP.118, párr. 9) y debatió sobre un proyecto de instrumento interpretativo referente al párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York (ibid., párrs. 25 y 26). La Comisión observó que el Grupo de Trabajo no había llegado a un consenso sobre si
párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York (ibid., párrs. 25 y 26). La Comisión observó que el Grupo de Trabajo no había llegado a un consenso sobre si se debía preparar un protocolo de enmienda o un instrumento interpretativo de la Convención de Nueva York y señaló que había que mantener abiertas ambas opciones para su examen por el Grupo de Trabajo o la Comisión en una etapa posterior. La Comisión tomó nota de la decisión del Grupo de Trabajo de ofrecer orientación sobre la interpretación y aplicación de los requisitos de forma escrita en la Convención de Nueva York, con miras a lograr un mayor grado de uniformidad. Con ese fin, cabía hacer una valiosa contribución a la guía para la promulgación del proyecto de nuevo artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje. Se había pedido a la Secretaría que preparase esa guía para que la examinara ulteriormente el Grupo de Trabajo, limando las diferencias entre las nuevas disposiciones y la Convención de Nueva York, a la espera de una decisión definitiva del Grupo de Trabajo sobre la mejor manera de ocuparse de la aplicación del párrafo 2) del artículo II de la Convenc ión (A/CN.9/508, párr. 15). La Comisión consideró que los Estados Miembros y observadores que participasen en las deliberaciones del Grupo de Trabajo deberían disponer de abundante tiempo para celebrar consultas sobre esas importantes cuestiones, incluida la posibilidad de examinar ulteriormente el significado y el ef ecto de la disposición sobre el derecho más favorable del artículo VII de la Conve nción de Nueva York, tal como observó la Comisión en su 34º período de sesiones. Con ese fin, la Comisión consideró que podía
examinar ulteriormente el significado y el ef ecto de la disposición sobre el derecho más favorable del artículo VII de la Conve nción de Nueva York, tal como observó la Comisión en su 34º período de sesiones. Con ese fin, la Comisión consideró que podía ser preferible que el Grupo de Trabajo pospusiera sus debates sobre el requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje y la Convención de Nueva York hasta su 38º período de sesiones, que se celebrará en 2003.
7. Con respecto a las cuestiones de las medidas cautelares, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había examinado un proyecto de texto para una revisión del artículo 17 de la Ley Modelo (A/CN.9/WG .II/WP.119, párr. 74) y que se había5
A/CN.9/545 pedido a la Secretaría que preparase proyect os revisados de disposición, basados en las deliberaciones del Grupo de Trabajo, para su examen en un futuro período de sesiones. También se observó que el Grupo de Trabajo examinaría, en su 37º período de sesiones, un proyecto revisado de nuevo artículo de la Ley Modelo preparado por la Secretaría, referente a la cuesti ón de la ejecutabilidad de las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral ( ibid., párr. 83) (A/CN.9/508, párr. 16) 8.
8. En su 37º período de sesiones, celebrado en Viena del 7 al 11 de octubre de 2002, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las medidas cautelares ordenadas por un tribunal arbitral sobre la base de una propuesta presentada por los Estados Unidos de América (A/CN.9/WG .II/WP.121) y de una nota preparada por la
de 2002, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las medidas cautelares ordenadas por un tribunal arbitral sobre la base de una propuesta presentada por los Estados Unidos de América (A/CN.9/WG .II/WP.121) y de una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.119). El Grupo de Trabajo también sostuvo un breve debate sobre la cuestión del reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares, que se basó en una nota preparada por la Secretaría. A este respecto, los Estados Unidos presentaron una nueva propuesta de redacción (A/CN.9/523, párrs. 14, 78 y 79).
9. En su 38º período de sesiones, celebrado en Nueva York del 12 al 16 de mayo de 2003, el Grupo de Trabajo examinó la cuestión del reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral, así como un proyecto de disposición que trataba de la competencia del tribunal para dictar medidas cautelares en apoyo del arbitraje. Se pidi ó a la Secretaría que preparara un texto revisado en el que se enumeraran las distintas opciones examinadas por el Grupo de
Trabajo.
10. En su 36º período de sesiones, celebrado en Viena del 30 de junio al 11 de julio de 2003, la Comisión convino en que era improbable que antes del 37º período de sesiones de la Comisión, que se celebraría en 2004, el Grupo de Trabajo pudiera concluir el examen de todos los temas, concretamente el de la forma escrita de los acuerdos de arbitraje y las diversas cuestiones que planteaban las medidas cautelares. La Comisión tenía constancia de que el Grupo de Trabajo daría prioridad
concluir el examen de todos los temas, concretamente el de la forma escrita de los acuerdos de arbitraje y las diversas cuestiones que planteaban las medidas cautelares. La Comisión tenía constancia de que el Grupo de Trabajo daría prioridad a la cuestión de las medidas cautelares y señaló que la cuestión de las medidas cautelares dictadas a instancia de parte, que según la Comisión seguía siendo una cuestión controvertida, no debería obstaculizar los progresos al respecto 9.
11. El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje, que estaba integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 39º período de sesiones en Viena del 10 al 14 de noviembre de 2003. Asistieron a él los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Austria, Brasil, Canadá, China, Colombia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kenya, Lituania, México, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Singapur, Suecia y Tailandia. 12 Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados:
Albania, Argelia, Argentina, Australia, Costa Rica, Chipre, Croacia, Cuba, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Irlanda, Kuwait, Líbano, Nigeria, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Qatar, República de Corea, Suiza, Turquía, Ucrania, Venezuela, Yemen y Zimbabwe.
13. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales: Com ité Asesor del artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Conferencia de La Haya de Derecho6
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organizaciones intergubernamentales: Com ité Asesor del artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Conferencia de La Haya de Derecho6
A/CN.9/545 Internacional Privado, Corte Permanente de Arbitraje, Unión Internacional del Notariado Latino (UINL).
14. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales invitados por la Comisión: Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos, Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Chartered Institute of Arbitrators , Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Centro Regional de Arbitraje de Kuala Lumpur, Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, Club of Arbitrators , Conseil des Barreaux de l’Union Européenne (CCBE) , Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Moot Alumni Association , School of International Arbitration y Unión Árabe de Arbitraje
Internacional.
15. El Grupo de Trabajo eligió las siguientes autoridades:
Presidente : Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México);
Relatora : Sra. Vilawan MANGKLATANAKUL (Tailandia).
16. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) el programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.124); b) una nota de la Secretaría en la que figuraba el texto revisado de un proyecto de disposición sobre las facultades de que gozará un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
(A/CN.9/WG .II/WP.123); c) un proyecto de disposición relativa al reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares, revisado en cumplimiento de las decisiones
que gozará un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares (A/CN.9/WG .II/WP.123); c) un proyecto de disposición relativa al reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares, revisado en cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 38º período de sesiones (A/CN.9/WG .II/WP.125); d) el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de sus períodos de sesiones 37º y 38º (A/CN.9/523 y 524).
17. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Calendario de reuniones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Preparación de disposiciones uniformes sobre las medidas cautelares para su incorporación a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje
Comercial Internacional.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.
II. Resumen de las deliberaciones y decisiones
18. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa basándose en el texto de las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.123 y A/CN.9/WG.II/WP.125).
Sus deliberaciones y conclusiones sobre ese tema quedan recogidas en los capítulos III y IV infra. Se pidió a la Secretaría que, basándose en las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo, preparara proyectos revisados de varias disposiciones.7
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III. Proyecto revisado de artícu lo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional sobre las facultades de que gozará un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
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III. Proyecto revisado de artícu lo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional sobre las facultades de que gozará un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
19. El texto del proyecto de artículo 17 examinado por el Grupo de Trabajo era el siguiente: “1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de parte, otorgar medidas cautelares. 2) Por medida cautelar se entiende t oda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordena a una de las partes que: a) mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia [, a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente]; b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos act os que pudieran ocasionarlo [, a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente]; c) ofrezca alguna vía preliminar para constituir en garantía ciertos bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
[d) preserve ciertas pruebas que pudieran ser de interés o importantes para resolver la controversia.] 3) Toda parte requirente de una medida cautelar deberá [demostrar] [hacer ver] [probar] [establecer] que: a) sufrirá un daño irreparable si no se ordena la medida solicitada, y que ese daño es notablemente superi or al daño que dicha medida pueda
ver] [probar] [establecer] que: a) sufrirá un daño irreparable si no se ordena la medida solicitada, y que ese daño es notablemente superi or al daño que dicha medida pueda suponer para la parte afec tada por la misma; y b) existe una posibilidad razona ble de que la dema nda de la parte requirente prospere sobre el fondo del litigio, siempre y cuando toda determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgue en modo alguno las determinaciones subsiguientes a que pueda llegar el tribunal. 4) [Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 7 b) ii), [Salvo que a tenor del inciso 7 b) ii) sea ya imperativo deposit ar caución,] el tribunal arbitral podrá ordenar a la parte requirente, o a toda otra parte, que deposite la caución que estime oportuna como requisito para otorgar la medida cautelar requerida. 5) El tribunal arbitral podrá, en t odo momento, modificar o levantar una medida cautelar [, a la luz de toda información adicional que reciba o de todo cambio de circunstancias que lo justifique]. 6) La parte requirente deberá, a par tir del momento en que solicite la medida, informar con prontitud al tribunal arbitral de todo cambio importante8
A/CN.9/545 en las circunstancias que motivaron que esa parte solicitara la medida cautelar o que el tribunal la otorgara. 7) a) Salvo acuerdo en contrario de la s partes, el tribunal arbitral podrá [, en supuestos excepcionales,] otorgar una medida cautelar, sin previo aviso a la parte [contra la que se otorgue la medida] [afectada por la medida], cuando: i) dicha medida sea urgente;
[, en supuestos excepcionales,] otorgar una medida cautelar, sin previo aviso a la parte [contra la que se otorgue la medida] [afectada por la medida], cuando: i) dicha medida sea urgente; ii) se den los requisitos enunciados en el párrafo 3); y iii) la parte requirente haga ver la necesidad de obrar así a fin de que la finalidad de la medida no se vea frustrada antes de haber sido otorgada; b) La parte requirente: i) será responsable de todo daño o gasto que la medida ocasione a la parte [contra la que vaya dirigida] [a fectada por la misma] [en la cuantía que proceda, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, en función de lo que disponga el laudo que dirima el fondo del litigio]; y ii) deberá depositar una caución en la forma que el tribunal arbitral considere adecuada [, para responder de todo daño o gasto ocasionado conforme a lo previsto en el inciso i),] [como requisito para otorgar una medida requerida en el marco del presente párrafo]; [c) [Para no dar lugar a dudas,] el tr ibunal arbitral será competente para pronunciarse, entre otras cosas, sobre toda cuestión suscitada por el anterior [apartado b)] o con él relacionada]; [d) La parte [contra la que vaya dirigida] [afectada por] una medida cautelar otorgada con arreglo al presente párrafo será notificada de la medida y le será dada la oportunidad de ser oída po r el tribunal arbitral [tan pronto como lo permita la necesidad de actuar a instancia de parte para garantizar la eficacia de la medida] [dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
le será dada la oportunidad de ser oída po r el tribunal arbitral [tan pronto como lo permita la necesidad de actuar a instancia de parte para garantizar la eficacia de la medida] [dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, o en todo otro momento o fecha que sea adecuado en las circunstancias del caso];] [e) Toda medida cautelar impuesta con arreglo a este párrafo no será válida por más de veinte días [a partir de la fecha en que el tribunal arbitral imponga la medida] [a partir de la fecha en que la medida surta efecto frente a la otra parte], plazo que no será prorr ogable. No se verá afectada, por lo dispuesto en el presente apartado, la autoridad del tribunal arbitral para otorgar, confirmar, prorrogar o modificar una medida cautelar con arreglo a lo previsto en el párrafo 1) una vez que la parte [contra la que vaya dirigida la medida] [afectada por la medida] otorga da haya sido notificada de la misma y haya tenido oportunidad de ser oída;] [f) La parte que solicite una medida cautelar con arreglo al presente párrafo estará obligada a informar al trib unal arbitral de toda circunstancia que sea probable que el tribunal estime del ca so o de interés para su determinación de si se cumplen o no los requisitos enunciados en el presente párrafo;]”9
A/CN.9/545 Párrafo 1)
20. El Grupo de Trabajo consideró que el contenido del párrafo 1) era en general aceptable.
Párrafo 2)
Carácter exhaustivo de la enumeración de las funciones características de las medidas cautelares
20. El Grupo de Trabajo consideró que el contenido del párrafo 1) era en general aceptable.
Párrafo 2)
Carácter exhaustivo de la enumeración de las funciones características de las medidas cautelares
21. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 37º período de sesiones, había convenido en que debía quedar absolutamente claro que la lista de medidas cautelares enunciadas en los diversos apartados no pretendía ser exhaustiva
(A/CN.9/508, párr. 71). El Grupo de Trabajo señaló que, en su nueva redacción, la lista parecía exhaustiva. El Grupo de Trabajo pasó a estudiar si el texto actual abarcaba todos los motivos concebibles por los cuales pudiera haber que otorgar una medida cautelar. Se sugirió que se agregara al texto un apartado en que se dejara abierta la posibilidad de que un tribunal arbitral pudiera dictar una medida cautelar en circunstancias excepcionales no reguladas por el actual párrafo 2). Si bien esta sugerencia recibió cierto apoyo, predom inó la opinión de que ese nuevo apartado sería innecesario. Se recordó que en la versión anterior del párrafo se había procurado enumerar todos los tipos de medidas cautelares, mientras que en el texto actual se hace una clasificación genérica muy amplia en que se describen las funciones o finalidades de diversas medidas cautelares sin centrarse en medidas específicas. Así pues, en el proyecto actual se ha seguido un criterio flexible para abarcar todas las posibles circunstancias en que pueda solicitarse una medida cautelar. Se observó también que era preferible enunciar una lista genérica exhaustiva, ya que de este modo se aclaraba la cuestión de los poderes del tribunal
abarcar todas las posibles circunstancias en que pueda solicitarse una medida cautelar. Se observó también que era preferible enunciar una lista genérica exhaustiva, ya que de este modo se aclaraba la cuestión de los poderes del tribunal arbitral y se podía dar seguridad a los tribunales judiciales en lo que respectaba al reconocimiento y a la ejecución de una medida cautelar. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en que, habida cuenta de que en la lista revisada que figuraba en el párrafo 2) se enunciaban genéricament e todas las finalidades de las medidas cautelares, ya no era necesario formular la lista de modo que no fuera exhaustiva.
Apartados a) y b) “[a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente]”
22. Se sugirió que se suprimieran, en los apartados a) y b), las palabras que figuraban entre corchetes (“, a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente”). Esta sugerencia se justificó argumentando que en el párrafo 2) se daba una definición de las medidas cautelares, pero no se enunciaban los requisitos para dictar una medi da cautelar, regulados en el párrafo 3) del proyecto de artículo. Se estimó que, de mantenerse esas palabras en los apartados a) y b), podría entenderse que con ello se imponía un requisito suplementario que habría de cumplirse antes de poder otorgar una medida cautelar.
Además, se señaló que podía haber circunstancias en que la finalidad de la solicitud de medidas cautelares no fuera asegurar o facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente y que, por ejemplo, una parte podría tratar de obtener una
Además, se señaló que podía haber circunstancias en que la finalidad de la solicitud de medidas cautelares no fuera asegurar o facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente y que, por ejemplo, una parte podría tratar de obtener una medida cautelar con el fin de impedir que otra parte agravara la controversia10
A/CN.9/545 entablando un procedimiento en otro foro. El Grupo de Trabajo convino en suprimir las palabras entre corchetes que figuraban en los apartados a) y b) “mantener o restablecer el statu quo”
23. Se sugirió que los apartados a) y b) se unieran y formaran un único apartado, ya que la necesidad de mantener o restablecer el statu quo sólo debería constituir una subcategoría de un conjunto más amp lio de circunstancias en que una medida cautelar fuera necesaria para impedir que se perjudicara a la parte que solicitara tal medida. Se planteó otra cuestión, más fundamental, sobre si el mantenimiento o el restablecimiento del statu quo habría de considerarse una función natural
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