CNUDMI - A-CN.9-547
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-547
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/547
Asamblea General
Distr. general 16 de abril de 2004
Español Original: inglés
La presentación tardía de este documento es consecuencia de la falta de personal que actualmente afecta a la Secretaría.
V.04-52154 (S) 260404 260404 0452154 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 37º período de sesiones Nueva York, 14 de junio a 2 de julio de 2004
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 40º período de sesiones (Nueva York, 23 a 27 de febrero de 2004)
Índice Párrafos Página
I. Introducción................................................................................................. 1-10 3
II. Resumen de las deliberaciones y decisiones ................................................ 11 5
III. Proyecto de disposición relativa al reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares (para su in serción como nuevo artículo, provisionalmente 17 bis, de la Ley Mo delo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional) ............................................................................. 12-67 5
Observaciones generales ....................................................................... 13-16 7 Párrafo 1).............................................................................................. 17 9 Párrafo 2) a).......................................................................................... 18-35 9 Párrafo 2) b).......................................................................................... 36-48 13
Párrafo 3).............................................................................................. 49-50 15 Párrafo 4).............................................................................................. 51-53 15 Párrafo 5).............................................................................................. 54-61 16 Párrafo 6).............................................................................................. 62-67 182
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IV. Proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional relativo a la f acultad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares ............................................................................. 68-116 19
Observaciones generales ...................................................................... 68 19 Párrafo 1).............................................................................................. 69 21 Párrafo 2).............................................................................................. 70-83 21 Párrafo 3).............................................................................................. 84-91 25 Párrafo 4).............................................................................................. 92-96 27 Párrafo 5) ............................................................................................. 97-100 28 Párrafo 6) ............................................................................................. 101-104 29 Párrafo 6 bis) ....................................................................................... 105-108 29 Párrafo 7) ............................................................................................. 109-116 313
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I. Introducción
1. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión se mostró en general de acuerdo en que había llegado el momento de evaluar, en el foro universal que ofrecía la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas formuladas para la mejora del régimen legal y de los reglamentos y prácticas del arbitraje. La Comisión en comendó dicha labor al Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y decidió que entre las cuestiones prioritarias, que el Grupo de Trabajo habría de examinar, debía figurar la de la ejecutoriedad de las medidas
prácticas del arbitraje. La Comisión en comendó dicha labor al Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y decidió que entre las cuestiones prioritarias, que el Grupo de Trabajo habría de examinar, debía figurar la de la ejecutoriedad de las medidas cautelares. El Grupo de Trabajo inició sus deliberaciones sobre el tema de las medidas cautelares en su 32º período de sesiones (Viena, 21 a 30 de marzo de 2000), en cuya ocasión el Grupo de Trabajo dio su apoyo general a la idea de que se preparara un régimen legal modelo de la ejecutoriedad de las medidas cautelares ordenadas por un tribunal arbitral (A/CN.9/468, párrs. 60 a 79). En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo inició asimismo un análisis preliminar de la necesidad de que se dispusiera de alguna norm a uniforme para las medidas cautelares judiciales ordenadas en apoyo de actuaciones arbitrales (A/CN.9/468, párrs. 85 a 87.
2. El Grupo de Trabajo convino, en su 33º período de sesiones (Viena, 20 de noviembre a 1º de diciembre de 2000), qu e el nuevo artículo propuesto para su introducción en la Ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional (“Ley modelo de la CNUDMI”) relativo a la ejecutoriedad de las medidas cautelares (numerado provisionalmente artículo 17 bis) debería imponer a la jurisdicción estatal la obligación de da r curso ejecutorio a las medidas cautelares arbitrales, siempre que se cumplieran las condiciones prescritas para ello (véase A/CN.9/485, párrs. 78 a 106). En su 34º período de sesiones, (Nueva York, 21 de
arbitrales, siempre que se cumplieran las condiciones prescritas para ello (véase A/CN.9/485, párrs. 78 a 106). En su 34º período de sesiones, (Nueva York, 21 de mayo a 1º de junio de 2001), además de proseguir su examen del proyecto de artículo 17 bis, el Grupo de Trabajo pasó a examinar una propuesta por la que se revisaba el texto del artículo 17 de la Ley modelo de la CNUDMI, en donde se definía el alcance de las facultades de un tribunal arbitral para ordenar medidas cautelares y en donde se preveía además la concesión de medidas cautelares ex parte, es decir, impuestas sin escuchar a la parte afectada por la medida demandada (véase A/CN.9/487, párrs. 64 a 76). El Grupo de Trabajo prosiguió sus deliberaciones sobre los proyectos revisados de artículos 17 y 17 bis de la Ley Modelo de la CNUDMI a lo largo de sus períodos de sesiones 36º (Nueva York, 4 a 8 de marzo de 2002) (véase A/CN.9/508, párrs. 51 a 94), 37º (Viena, 7 a 11 de octubre de 2002) (véase A/CN.9/523, párrs. 15 a 76, 78 a 80), 38º (Nueva York, 12 a 16 de mayo de 2003) (véase A/CN.9/524, párrs. 16 a 75) y 39º (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2003) (véase A/CN.9/545, párrs. 19 a 112). Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del texto de dichos artículos para su examen por
noviembre de 2003) (véase A/CN.9/545, párrs. 19 a 112). Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada del texto de dichos artículos para su examen por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones.
3. El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje, que estaba integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 40º período de sesiones en Nueva York, del 23 al 27 de febrero de 2004. Asistieron a él los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Austria, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Canadá, China, Colombia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Fiji, Francia, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kenya, Marruecos, México, Paraguay, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sierra Leona,
Singapur, Suecia, Tailandia y Uganda.4
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4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Albania, Belarús, Croacia, Cuba, Dinamarca, Egipto, F ilipinas, Finlandia, Gabón,
Irlanda, Jamahiriya Árabe Libia, Madagascar, Malasia, Myanmar, Pakistán, Perú, Polonia, Qatar, República de Corea, República Democrática del Congo, República Unida de Tanzanía, Serbia y Montenegro, Sudáfrica, Suiza, Timor Leste, Turquía, Venezuela y Viet Nam.
5. Asistió también al período de sesiones un Estado no miembro que mantiene una misión de observador en la Sede de la Organización: la Santa Sede.
6. Asistieron, además, al período de sesiones observadores de las siguientes
Venezuela y Viet Nam.
5. Asistió también al período de sesiones un Estado no miembro que mantiene una misión de observador en la Sede de la Organización: la Santa Sede.
6. Asistieron, además, al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales: Comité consultivo sobre el artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA) y Corte Permanente de Arbitraje.
7. Asistieron asimismo al período de se siones observadores de las siguientes organizaciones no gubernamentales, invitadas por la Comisión: American Bar Association , Association of the Bar of the City of New York (ABCNY) , Association Suisse de l’Arbitrage , Cámara de Comercio Internacional (CCI), Center for International Legal Studies , Centro Regional del Cairo para el Arbitraje Comercial Internacional, Club de Árb itros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Consejo
Internacional para el Arbitraje Comercial, Global Center for Dispute Resolution Research, Regional Centre for International Commercial Arbitration (Lagos, Nigeria), School of Internacional Arbitration y Union des Avocats Européens .
8. El Grupo de Trabajo eligió las siguientes autoridades:
Presidente : Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México);
Relator : Sr. Sundaresh MENON (Singapur).
9. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) el programa provisional (A/CN.9/WG .II/WP.126); b) el texto de un proyecto revisado de disposición relativa al reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares preparado a raíz de las decisiones del Grupo de Trabajo en su 38º período de sesiones (A/CN.9/WG .II/WP.125); c) una nota de la Secretaría con el texto
de disposición relativa al reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares preparado a raíz de las decisiones del Grupo de Trabajo en su 38º período de sesiones (A/CN.9/WG .II/WP.125); c) una nota de la Secretaría con el texto nuevamente revisado de un proyecto de disposición relativa a la facultad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares, preparada a raíz de las decisiones del Grupo de Trabajo en su 39º período de sesiones (A/CN.9/WG .II/WP.128); d) una nota de la Secretaría con la información facilitada por las delegaciones sobre el régimen de la responsabilidad en el contexto de las medidas cautelares (A/CN.9/WG.II/WP.127); e) una propuesta de la Cámara de Comercio Internacional relativa a los artículos 17 y 17 bis (A/CN.9/WG .II/WP.129); y f) los informes del Grupo de Trabajo acerca de la labor realizada en sus períodos de sesiones 38º y 39º
(A/CN.9/524 y 545).
10. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Calendario de reuniones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.5
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4. Preparación de disposiciones uni formes sobre las medidas cautelares para su incorporación a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje
Comercial Internacional.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.
II. Resumen de las deliberaciones y decisiones
11. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa basándose en el texto de
Comercial Internacional.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.
II. Resumen de las deliberaciones y decisiones
11. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa basándose en el texto de las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.125, 127 y 128), así como en la propuesta de la Cámara de Comercio Internacional (A/CN.9/WG .II/WP.129).
Sus deliberaciones y conclusiones sobre ese tema quedan recogidas en los capítulos III y IV infra. Se pidió a la Secretaría que, basándose en las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo, pr eparara proyectos revisados de varias disposiciones.
III. Proyecto de disposición re lativa al reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares (para su inserción como nuevo artículo, provisionalmente 17 bis, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional)
12. El Grupo de Trabajo recordó que en su 39º período de sesiones, celebrado en Viena del 10 al 14 de noviembre de 2003, había empezado a examinar una nueva versión revisada de la disposición relativa al reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares (denominada en adelante “el proyecto de artículo 17 bis”) (véase A/CN.9/545, párrs. 93 a 112). El Grupo de Trabajo procedió a reanudar su examen del artículo 17 bis, cuyo texto (según figura enunciado en el párrafo 4 del documento A/CN.9/WG .II/WP.125 y reproducido en el párrafo 94 del documento
A/CN.9/545) era el siguiente:
del artículo 17 bis, cuyo texto (según figura enunciado en el párrafo 4 del documento A/CN.9/WG .II/WP.125 y reproducido en el párrafo 94 del documento A/CN.9/545) era el siguiente: “1) A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral, que satisfaga los requisitos del artículo 17, se reconocerá como vinculante para las partes y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada a raíz de la presentación de una demanda [por escrito] al foro judicial competen te, cualquiera que sea el país en donde haya sido ordenada . 2) El foro judicial sólo podrá denega r el reconocimiento [y] [o] la ejecución de una medida cautelar: a) Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, el foro judicial constata que: __________________ Las condiciones enunciadas en el presente artículo tienen por objeto limitar el número de circunstancias en las que un foro judicial podrá denegar la ejec ución de una medi da cautelar. No se menoscabará en nada el objetivo de armonización que se intenta lograr con estas disposiciones modelo si un Estado prevé en ellas menos supuestos en los que pueda denegarse la ejecución.6
A/CN.9/547 i ) Variante 1: existe una cuestión de fondo en cuanto a la competencia del tribunal arbitral [[de tal naturaleza que sea improcedente el reconocimiento o la ejecución de][de tal naturaleza que haga inejecutable] la medida cautelar]] [y que el tribunal arbitral no ordenó que se prestara caución adecuada respecto de esa medida cautelar];
reconocimiento o la ejecución de][de tal naturaleza que haga inejecutable] la medida cautelar]] [y que el tribunal arbitral no ordenó que se prestara caución adecuada respecto de esa medida cautelar]; Variante 2: existe una cuestión de fondo suscitada por alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos i), iii) o iv) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36; o ii) Variante 1 : no se había dado, a la parte afectada, la notificación debida del nombramiento de un árbitro o de la apertura de las actuaciones arbitrales [, en cuyo caso el foro judicial podrá suspender toda actuación ejecutoria [hasta que el tribunal arbitral haya oído a las partes][hasta que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas por el tribunal arbitral][hasta que las partes hayan sido debidamente notificadas]]; Variante 2 : dicha denegación está justificada por algún motivo enunciado en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36; o iii) Variante 1 : no se había dado a la parte afectada por la medida la oportunidad de hacer valer sus argumentos al respecto [, en cuyo caso el foro judicial [podrá] [deberá] suspender toda actuación ejecutoria hasta que las partes hayan sido oídas por el tribunal arbitral]; o Variante 2 : dicha denegación está justificada por algún motivo enunciado en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36; o iv) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o por decisión de un foro judicial competente; o
enunciado en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36; o iv) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o por decisión de un foro judicial competente; o b) Si, el foro judicial llega a la conclusión de que: i) La medida cautelar demandada es incompatible con las facultades que su propia ley le confiere, a menos que dicho foro decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o que ii) Variante 1 : el reconocimiento o la ejecuc ión de la medida cautelar sería un acto contrario al orden público del foro. Variante 2: alguno de los motivos de denegación enunciados en los incisos i) o ii) del apartado b) del párrafo 1) del artículo 36 es aplicable al reconocimiento o la ejecución de la medida demandada. 3) Toda determinación a la que llegue el foro judicial respecto de cualquier motivo enunciado en el párrafo 2) del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. 4) La parte que demande o haya obt enido la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al foro judicial de toda revocación, suspensión o enmienda que se ordene de dicha medida.7
A/CN.9/547 5) Variante A: El foro judicial ante el que sea demandado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte afectada que preste una caución adecuada por concepto de gastos,
- Variante A: El foro judicial ante el que sea demandado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte afectada que preste una caución adecuada por concepto de gastos, salvo [que el tribunal arbitral haya ex igido ya dicha caución] [, salvo que el tribunal arbitral haya exigido ya dicha caución, a menos que el foro determine que la caución exigida es inapropiada o insuficiente en las circunstancias del caso].
Variante B: El foro judicial ante el que sea demandado el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera ap ropiado, ordenar que se preste caución por concepto de gastos.
Variante C: El foro judicial ante el que sea demandado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar no podrá, en el ejercicio de dicho cometido, reconsiderar el contenido de la medida demandada.
Variante D: El foro judicial ante el que sea demandado el reconocimiento o la ejecución sólo podrá exigir caución de gastos cuando esa caución sea necesaria para proteger los derechos de terceros. 6) El inciso ii) del apartado a) del párrafo 2) no será aplicable Variante X : a una medida cautelar ordenada sin ser notificada a la parte contra la que se haya de aplicar, cuan do el plazo durante el cual la medida vaya a aplicarse no exceda de los [trein ta] días y siempre que la ejecución de la medida sea solicitada antes de la expiración de dicho plazo.
Variante Y : a una medida cautelar ordenada sin ser notificada a la parte contra la que se haya de aplicar, cuando esa medida haya sido confirmada por el tribunal arbitral tras haber dado, a la parte afectada, la oportunidad de hacer valer sus argumentos al respecto.
Variante Y : a una medida cautelar ordenada sin ser notificada a la parte contra la que se haya de aplicar, cuando esa medida haya sido confirmada por el tribunal arbitral tras haber dado, a la parte afectada, la oportunidad de hacer valer sus argumentos al respecto.
Variante Z : si el tribunal arbitral determina, en el ejercicio de su poder discrecional, que, a la luz de las circunstancias a que se hace referencia en el párrafo 2) del artículo 17, la medida cautelar sólo será eficaz si el foro judicial dicta la orden de ejecución sin notificar previamente a la parte contra la que se haya de aplicar.”
Observaciones generales
13. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 39º período de sesiones, había adoptado una serie de decisiones respecto del proyecto de artículo 17 bis, concretamente, la de suprimir las palabras “por escrito” que figuraban entre corchetes en el párrafo 1) (A/CN.9/545, párr. 96), así como la de suprimir, en el mismo párrafo 1), las palabras “que satisfaga los requisitos del artículo 17” y de agregar al párrafo 2) un nuevo motivo por el que el foro judicial pudiera denegar el reconocimiento y la ejecución de una medida cautelar (véanse, en el documento A/CN.9/545, el párrafo 102 y también los párrafos 107 a 110). Al mismo tiempo, el Grupo de Trabajo recordó que, en líneas generales, había considerado aceptable el contenido de la nota de pie de pági na correspondiente al párrafo 1).
14. Se expresó la opinión de que el texto del proyecto de artículo 17 bis era problemático e innecesariamente complejo. Se propuso, por consiguiente, una8
contenido de la nota de pie de pági na correspondiente al párrafo 1).
14. Se expresó la opinión de que el texto del proyecto de artículo 17 bis era problemático e innecesariamente complejo. Se propuso, por consiguiente, una8
A/CN.9/547 variante (en adelante denominada “la propuesta de proyecto abreviada”) cuyo texto era el siguiente: “1) Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante para las partes y [, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa,] será ejecutada al ser demandada ante el foro judicial competente, cualquiera que sea el país en donde haya sido ordenada. 2) El foro competente sólo podrá denegar el reconocimiento [y] [o] la ejecución de una medida cautelar cuando: a) al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, el foro constate que: i) no se ha dado la notificación debida a dicha parte del nombramiento de un árbitro o de la ap ertura de un procedimiento arbitral; ii) no se ha dado a la parte afectada por la medida la oportunidad de hacer valer sus argumentos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17; iii) el tribunal arbitral no estaba facultado para ordenar la medida cautelar. 3) El foro judicial concluya que: a) la medida cautelar es incompatible con las facultades que la ley le confiere, a menos que reformule la medida cautelar para adaptarla a sus facultades a dicho respecto; b) el reconocimiento o la ejecución de la medida cautelar serían actos contrarios al orden público del foro.”
15. Se estimó que el texto de la propuesta de artículo abreviada era más claro y
facultades a dicho respecto; b) el reconocimiento o la ejecución de la medida cautelar serían actos contrarios al orden público del foro.”
15. Se estimó que el texto de la propuesta de artículo abreviada era más claro y que, al mismo tiempo, prevenía el riesgo de que la normativa aplicable al reconocimiento y la ejecución de las medidas cautelares fuera más estricta que la que rigiera el reconocimiento y la ejecución de los laudos por los que se dirimía el fondo de los litigios. Algunas delegaciones apoyaron la propuesta de proyecto abreviada por considerar que era más concisa y que enunciaba reglas específicamente aplicables al reconocimiento y a la ejecución de medidas cautelares, a diferencia del texto del proyecto de artículo 17 bis, en el que se plasmaban esencialmente las disposiciones de la Convención de Nueva York en lo referente al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales.
16. No obstante, se expresaron reservas contra el criterio general seguido en la propuesta abreviada, pues en la nueva versión se excluían ciertos detalles importantes que sí figuraban en el proyecto de artículo 17 bis. Se recordó que en el Grupo de Trabajo ya se había convenido en que, dada la diferencia entre las características de las medidas cautelares y las de los laudos definitivos, habría que regular las medidas cautelares de forma diferente a los laudos. Se explicó que una de las razones por las que convenía hacer esta distinción era el hecho de que las medidas cautelares, a diferencia del laudo definitivo, eran reformables en el curso de las actuaciones arbitrales. Así pues, al formular las reglas a las que habría de atenerse la jurisdicción estatal al ejecutar tales medidas, el Grupo de Trabajo había
medidas cautelares, a diferencia del laudo definitivo, eran reformables en el curso de las actuaciones arbitrales. Así pues, al formular las reglas a las que habría de atenerse la jurisdicción estatal al ejecutar tales medidas, el Grupo de Trabajo había hecho hincapié en que la disposición pusiera de relieve esta distinción, es decir, el carácter temporal de toda medida cautelar. Se objetó asimismo que en la propuesta9
A/CN.9/547 de proyecto abreviada no se abordaban cues tiones como la de la caución exigible (regulada en el inciso i) del aparta do a) del párrafo 2) del proyecto de artículo 17 bis)) ni la de la obligación de informar al foro judicial de toda revocación, suspensión o enmienda que se decretara de una medida cautelar (como ya se prevé en el párrafo 4) del proyecto de artículo 17 bis). Párrafo 1)
17. El Grupo de Trabajo señaló que el texto del párrafo 1) del proyecto de artículo 17 bis coincidía sustancialmente con el de la propuesta abreviada, y que debería adoptarse el primero, con las supresiones señaladas en el párrafo 13 supra.
Párrafo 2) a)
Apartado a), inciso i)
18. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 39º período de sesiones, se prefirió retener la segunda de las variantes que se proponían para ese proyecto de apartado
(A/CN.9/545, párrs. 105 y 106). Se señaló que esa variante 2 reflejaba el propósito del Grupo de Trabajo de alinear mejor los motivos para denegar la ejecución de una
(A/CN.9/545, párrs. 105 y 106). Se señaló que esa variante 2 reflejaba el propósito del Grupo de Trabajo de alinear mejor los motivos para denegar la ejecución de una medida cautelar dictada por un tribunal ar bitral con los motivos enunciados en los artículos 35 y 36 de la Ley Modelo y con los motivos previstos por el artículo V de la Convención de Nueva York para denegar la ejecución de un laudo (véase (A/CN.9/WG.II/WP.125, párr. 12, y A/CN.9/524, párr. 57).
19. Se convino en general en que se adoptara la variante 2, dado que en su texto se hacía una remisión directa al artículo 36, mi entras que la variante 1 reproducía el contenido del artículo 36 con ligeras modificaciones, lo cual, a juicio de algunas delegaciones, podía ser fuente de ambigüedad y confusión. En cuanto a la redacción, se sugirió que se suprimieran las palabras “dicha denegación” (en la versión inglesa: “for such refusal ”, es decir, “para dicha denegación”), pues existía el riesgo de que se entendieran referidas a los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral definitivo conforme al artículo 36. Las delegaciones consideraron en general que en el texto debería indicarse con mayor claridad que lo que el foro judicial denegaría sería el re conocimiento y la ejecución de una medida cautelar. A fin de disipar esa ambigüedad, se convino en que se suprimiera en la versión inglesa la palabra “ such” que precede a “ refusal”.
20. Se formularon reservas sobre las palabras “existe una cuestión de fondo” y se
cautelar. A fin de disipar esa ambigüedad, se convino en que se suprimiera en la versión inglesa la palabra “ such” que precede a “ refusal”.
20. Se formularon reservas sobre las palabras “existe una cuestión de fondo” y se sugirió que, en aras de la coherencia y de la claridad, y a fin de que el texto de la variante 2 fuera más acorde con los términos empleados en otras partes del proyecto de párrafo 17 bis, se sustituyeran las palabras “existe una cuestión de fondo suscitada por” por las palabras “dicha denegación está justificada por”.
21. Se sugirió que se hiciera referencia a la cuestión de la caución exigible, que se abordaba expresamente en la variante 1, pero que se omitía en la variante 2. Se apoyó con vehemencia la opinión de que cuando el demandante de la medida incumpliera la orden emitida por un tribunal arbitral de prestar caución, ese incumplimiento constituyera un motivo para que el foro judicial denegara la ejecución de la medida cautelar requeri da. Se convino en que se insertara algún texto que reflejara dicha idea en el lugar apropiado del proyecto de artículo 17 bis, posiblemente en su párrafo 5).10
A/CN.9/547 Apartado a), inciso ii)
22. El Grupo de Trabajo examinó las variantes 1 y 2 del inciso ii) del apartado a).
Se señaló que la variante 1 preveía un requisito, no enunciado en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36 de la Ley Modelo, por la que el foro judicial podría suspender la ejecución de una medida cautelar hasta que ésta fuera
apartado a) del párrafo 1) del artículo 36 de la Ley Modelo, por la que el foro judicial podría suspender la ejecución de una medida cautelar hasta que ésta fuera debidamente notificada a las partes. No obstante, en aras de la coherencia del texto de esta disposición con el criterio ya convenido por el Grupo de Trabajo, conforme al cual el marco jurídico para la ejecución de medidas cautelares debería guardar similitud con el marco ya previsto en el artículo 36 de la Ley Modelo para la ejecución de los laudos arbitrales, el Gr upo de Trabajo optó por mantener el texto actual de la variante 2 sin modificaciones. Apartado a) iii)
23. El Grupo de Trabajo convino en que se mantuviera la variante 2 del inciso iii) del apartado a).
24. Dado que el Grupo de Trabajo había decidido que en el apartado a) del párrafo 2 del proyecto de artículo 17 bis se mantuviera la remisión al artículo 36 de la Ley Modelo (concretamente a los incisos i) a iv) del apartado a) del párrafo 1)), se planteó la cuestión de fusionar los tres incisos del apartado a) del párrafo 2) del proyecto de artículo 17 bis. Se convino en qu e se fusionaran los incisos ii) y iii) del apartado a). Se argumentó que era crucial preservar la facultad del tribunal arbitral para pronunciarse sobre su propia competencia y que el foro estatal o judicial competente no debería poder impedir que un tribunal arbitral se pronunciara sobre su propia competencia en primera instancia. Por esta razón, se sugirió que se mantuviera en su forma actual el texto de la variante 2 del inciso i) del apartado a).
En este contexto se puso también de relieve que, cuando el Grupo de Trabajo
su propia competencia en primera instancia. Por esta r
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