CNUDMI - A-CN.9-569

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-569
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/569

Asamblea General

Distr. general 4 de octubre de 2004

Español Original: inglés

V.04-58043 (S) 091104 091104 0458043 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 38º período de sesiones Viena, 4 a 22 de julio de 2005

Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor realizada en su 41º período de sesiones (Viena, 13 a 17 de septiembre de 2004)

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-10 3

II. Deliberaciones y decisiones ............................................ 11 4

III. Proyecto de artículo 17 de la Ley M odelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional relativo a la facu ltad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares ................................................... 12-72 5

Párrafo 7) ....................................................... 13-72 7 Observaciones generales .......................................... 13-17 7 Opciones de desvinculación o de adhesión ............................ 18-22 9 Apartado a) ..................................................... 23-32 11 Apartado b) ..................................................... 33-38 13 Apartado c) ..................................................... 39-43 15 Apartado d) ..................................................... 44-51 16 Apartado e) ..................................................... 52-61 18 Apartado f) ..................................................... 62-64 19 Apartado g) ..................................................... 65 20 Apartado h) ..................................................... 66-68 212

A/CN.9/569 Debate general y futuras actuaciones del Grupo de Trabajo .............. 69-72 21

Apartado f) ..................................................... 62-64 19 Apartado g) ..................................................... 65 20 Apartado h) ..................................................... 66-68 212

A/CN.9/569 Debate general y futuras actuaciones del Grupo de Trabajo .............. 69-72 21

IV. Posible inclusión de la Convención de Nueva York en la lista de instrumentos internacionales a que se aplicaría el proyecto de convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales ........... 73-79 23

V. Otros asuntos ........................................................ 80 243

A/CN.9/569

I. Introducción

1. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión consideró que había llegado el momento de evaluar, en el foro universal que ofrecía la Comisión, si eran aceptables las ideas y propuestas formuladas para perfeccionar el régimen legal y los reglamentos y prácticas del arbitraje. La Comisión encomendó esa labor al Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) y decidió que entre las cuestiones prioritarias que el Grupo de Trabajo habría de examinar debía figurar la de la ejecutoriedad de las medidas cautelares.

2. En los párrafos 5 a 17 del documento A/CN.9/WG .II/WP.130 figura el resumen más reciente de las deliberaciones sosten idas por el Grupo de Trabajo sobre, entre otras cosas, un proyecto revisado de artícu lo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante denominada “la Ley Modelo”) relativo a la facultad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares, y sobre la propuesta de un nuevo artículo para la Ley Modelo que rija la ejecución de las

sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante denominada “la Ley Modelo”) relativo a la facultad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares, y sobre la propuesta de un nuevo artículo para la Ley Modelo que rija la ejecución de las medidas cautelares (que se ha insertado provisionalmente en el texto como artículo 17 bis). Se pidió a la Secretaría que preparara una versión revisada de esos textos para someterla al examen del Grupo de Trabajo en su 41º período de sesiones.

3. El Grupo de Trabajo, que estaba integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 41º período de sesiones en Viena del 13 al 17 de septiembre de 2004. Asistieron a él representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil,

Camerún, Canadá, China, Colombia, Croacia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Italia, Japón, Kenya, Líbano, Marruecos, México, Nigeria, Pakistán, Polonia, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rwanda, Serbia y Montenegro, Singapur, Suecia, Suiza, Túnez, Turquía y Venezuela.

4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Bulgaria, Eslovaquia, Filipinas, Finlandia, Grecia, Iraq, Irlanda, Malasia, Myanmar,

Nueva Zelandia, Países Bajos, Perú y Yemen.

5. Asistieron también observadores de las siguientes organizaciones del sistema de las Naciones Unidas: Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo

Industrial (ONUDI).

6. Asistieron, además, observadores de las siguientes organizaciones

5. Asistieron también observadores de las siguientes organizaciones del sistema de las Naciones Unidas: Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo

Industrial (ONUDI).

6. Asistieron, además, observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: Comité consultivo sobre el artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

(TLCAN), Consejo de la Asamblea Interparlamentaria de Naciones Miembros de la Comunidad de Estados Independientes (CEI) y Corte Permanente de Arbitraje.

7. Asimismo estuvieron presentes observadores de las siguientes organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: American Arbitration Association (AAA), Association of the Bar of the City of New York

(ABCNY), Association Suisse de l’Arbitrage (ASA), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Center for International Legal Studies, Centro Regional de Arbitraje Mercantil Intern acional de El Cairo, Chartered Institute of Arbitrators, Club de Árbitros de la Cámara de Arbitr aje de Milán, Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), Consejo Inte rnacional para el Arbitraje Comercial4

A/CN.9/569 (ICCA), Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Forum for International Commercial Arbitration (FICA), Kuala Lumpur Regional Centre for Arbitration (KLRCA), Regional Centre for International Commercial Arbitration (Lagos), School of International Arbitration, Unión Árabe de Arbitraje Internacional y Union des Avocats Européens.

8. El Grupo de Trabajo eligió las siguientes autoridades:

Presidente : Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México);

Relator : Sr. Il Won KANG (República de Corea).

y Union des Avocats Européens.

8. El Grupo de Trabajo eligió las siguientes autoridades:

Presidente : Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México);

Relator : Sr. Il Won KANG (República de Corea).

9. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) el programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.130); b) una nota de la Secretaría con el nuevo texto revisado de un proyecto de disposición relativa a la facultad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares, preparado en atención a las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 39º período de sesiones

(A/CN.9/WG .II/WP.131); c) una nota de la Secretaría relativa a la propuesta de incluir una referencia a la Convención de Nueva York de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (“la Convención de Nueva York”) en el proyecto de co nvención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en el contexto de los contratos internacionales (A/CN.9/WG .II/WP.132); y d) el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor realizada en su 40º período de sesiones (A/CN.9/547).

10. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones;

2. Elección de la Mesa;

3. Aprobación del programa;

4. Preparación de disposiciones uniformes sobre las medidas cautelares para su incorporación a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje

Comercial Internacional;

5. Posible inclusión de la Convención de Nueva York en la lista de instrumentos internacionales a que se aplicaría la Convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales;

Comercial Internacional;

5. Posible inclusión de la Convención de Nueva York en la lista de instrumentos internacionales a que se aplicaría la Convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales;

6. Otros asuntos;

7. Aprobación del informe.

II. Deliberaciones y decisiones

11. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa basándose en el texto de la nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.131). Las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo y las conclusiones a que éste llegó con respecto a este tema se recogen en el capítulo III. Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto revisado de determinadas disposiciones basándose en las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo. Éste examinó los temas 5 y 6 del programa, el primero de ellos sobre la base de las propuestas enunciadas en la nota de la5

A/CN.9/569 Secretaría A/CN.9/WG .II/WP.132. Sus deliberaciones y conclusiones sobre esos temas se recogen en los capítulo s IV y V , respectivamente.

III. Proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional relativo a la facultad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares

12. El Grupo de Trabajo recordó que habí a convenido en reanudar el debate sobre una versión revisada de la disposición re lativa a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares. El Grupo de Trabajo examinó el nuevo texto revisado del artículo 17 de la Ley Modelo, que la Secretaría había preparado basándose en las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su

para otorgar medidas cautelares. El Grupo de Trabajo examinó el nuevo texto revisado del artículo 17 de la Ley Modelo, que la Secretaría había preparado basándose en las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones y sus correspondientes decisiones (A/CN.9/547, párrs. 68 a 116) y que en adelante se denominará “el proyecto de artículo 17” (A/CN.9/WG .II/WP.131). Su enunciado es el siguiente: “1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares. 2) Por medida cautelar se entende rá toda medida temporal, otorgada o no en forma de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que: a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente [o el menoscabo del propio procedimiento arbitral], o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente lo ocasionarían; c) Ofrezca algún medio de preservar ciertos bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) Preserve ciertos elementos de prueba que pudieran ser de interés o de importancia para resolver la controversia. 3) El demandante de la medida cautelar deberá aportar al tribunal arbitral pruebas convincentes de que: a) De no otorgarse la medida cau telar, es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante un mandato de

arbitral pruebas convincentes de que: a) De no otorgarse la medida cau telar, es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante un mandato de indemnización, que sea notablemente más grave que el que podría sufrir la parte afectada por la medida en caso de ser otorgada; y b) Existe una posibilidad razonabl e de que prospere su demanda sobre el fondo del litigio, siempre y cuando to da determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgue en modo alguno la determinación final subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.6

A/CN.9/569 4) El tribunal arbitral podrá exig ir del demandante de la medida cautelar o de toda otra parte interesada que preste una caución adecuada respecto de la medida demandada. 5) El demandante deberá dar a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que se demandara la medida cautelar o que el tribunal arbitral la otorgara. 6) El tribunal arbitral podrá, en todo momento, modificar, suspender o levantar toda medida cautelar que haya otorgado cuando lo solicite una de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación de las partes. 6 bis) El demandante de la medida cautelar será responsable de todo gasto, daño o perjuicio que dicha medida ocasione a la parte contra la que sea aplicable, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida. El tribunal arbitral podrá exigir en cualquier momento de las actuaciones el pago de costas o de una indemnización.

aplicable, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida. El tribunal arbitral podrá exigir en cualquier momento de las actuaciones el pago de costas o de una indemnización. 7) a) [Salvo acuerdo en contrario de las partes,] cuando la divulgación previa a la parte que haya de cumplir la medida cautelar solicitada entrañe el riesgo de hacerla fracasar, el demandante podrá presentar una demanda al respecto sin notificarla a dicha parte y solicitar un mandato preliminar del tribunal arbitral [por el que se ordene a tal parte que mantenga el statu quo hasta que el tribunal arbitral haya oí do a dicha parte y se haya pronunciado sobre la procedencia de la medida solicitada]. b) Las disposiciones de los párr afos [2),] 3), 5), 6) y 6 bis) del presente artículo serán aplicables a todo mandato preliminar que el tribunal arbitral pueda emitir con arreglo al presente párrafo. c) [El tribunal arbitral podrá emitir un mandato preliminar siempre que llegue a la conclusión de que la finalidad de la medida cautelar solicitada puede verse frustrada de algún modo antes de que se haya escuchado a todas las partes interesadas.] d) Después de haberse pronunciado sobre la procedencia del mandato solicitado, el tribunal arbitral notificará inmediatamente, a la parte que vaya a verse afectada, la demanda presentada y el mandato preliminar, en caso de ser éste otorgado, así como toda otra comunicación intercambiada entre alguna de las partes y el tribunal arbitral relativa a dicha solicitud [, a no ser que el tribunal determine [con arreglo al apartado i) del párrafo 7 1] que tal notificación __________________

éste otorgado, así como toda otra comunicación intercambiada entre alguna de las partes y el tribunal arbitral relativa a dicha solicitud [, a no ser que el tribunal determine [con arreglo al apartado i) del párrafo 7 1] que tal notificación __________________ 1 Propuesta de apartado relativo al aplazamiento de la notificación de un mandato preliminar a efectos de dar margen para su ejecución oportuna por vía judicial: “[i) Si la notificación por el tribunal arb itral entraña el riesgo de frustrar la ejecución, por la vía judicial, del manda to preliminar, el tribunal arbitral podrá aplazar la notificación a la parte afectada de la demanda recibida, del mandato otorgado y de toda otra comunicación relativa a di cha demanda intercambiada entr e alguna de las partes y el tribunal arbitral. Todo mandato preliminar otorgado deberá i ndicar la duración del aplazamiento de su notificación, que no de berá exceder del período máximo de validez del mandato preliminar. Al término del plazo así indicado, el tribunal arbitral deberá notificar sin más demora a la parte afectada la demanda presentada y el mandato7

A/CN.9/569 debe postergarse hasta que el mandato pr eliminar se ejecute por vía judicial o expire]. e) Deberá darse a la parte afec tada por el mandato preliminar la oportunidad de hacer valer sus argumentos ante el tribunal arbitral a la mayor brevedad posible y, [en cualquier caso], en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación, o en todo [otro] momento o fecha [anterior] que sea adecuado en las circunstancias del caso. f) Todo mandato preliminar emitido con arreglo a lo previsto en el

ocho horas a partir de la notificación, o en todo [otro] momento o fecha [anterior] que sea adecuado en las circunstancias del caso. f) Todo mandato preliminar emitido con arreglo a lo previsto en el presente párrafo expirará al término de un plazo de veinte días a partir de la fecha en que el tribunal arbitral lo haya emitido, a menos que dicho tribunal lo confirme, prorrogue o modifique dándole forma de medida cautelar [o cualquier otra forma]. Tal confirmación, tal prórroga o tal modificación no se efectuarán hasta que se haya notificado a la parte afectada la medida solicitada y hasta que dicha parte haya tenido la oportunidad de hacer valer sus argumentos. g) El tribunal arbitral exigirá la debida caución a todo demandante de un mandato preliminar. h) En tanto que la parte que vaya a verse afectada por el mandato no haya podido exponer sus argumentos ante el tribunal arbitral, con arreglo al apartado e) del párrafo 7), el demandante estará obligado a informar oportunamente al tribunal arbitral de toda nueva circunstancia que éste pueda considerar pertinente para determinar si otorgará o no un mandato preliminar con arreglo al apartado c) del párrafo 7).”

Párrafo 7)

Observaciones generales

13. El Grupo de Trabajo recordó que en su 40º período de sesiones (Nueva York, 23 a 27 de febrero de 2004), por falta de tiempo, no había podido examinar el texto del párrafo 7) del proyecto de artículo 17. Se señaló que la Comisión, en su 37º período de sesiones (Nueva York, 14 a 25 de junio de 2004), había reiterado que

del párrafo 7) del proyecto de artículo 17. Se señaló que la Comisión, en su 37º período de sesiones (Nueva York, 14 a 25 de junio de 2004), había reiterado que la cuestión de las medidas cautelares dictadas ex parte (a instancia de parte), que, a su juicio, seguía siendo una cuestión importante y controvertida, no debería frenar los avances en la revisión de la Ley Modelo. No obstante, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo no había dedicado mucho tiempo en sus recientes períodos de sesiones al examen de esta cuestión y expresó la esperanza de que en su siguiente período de sesiones llegara a un consenso al respecto sobre la base de un proyecto revisado que preparara la Secr etaría (A/59/17, párr. 58).

14. El Grupo de Trabajo recordó que la cu estión de la inclusión de las medidas cautelares ex parte en el proyecto ya había sido objeto de deliberaciones (véanse __________________ preliminar otorgado, así como toda ot ra comunicación relativa a dicha demanda intercambiada entre alguna de las partes y el tribunal arbitral. Se dará a la parte contra la que vaya dirigido el mandato preliminar la oportunidad de hacer valer sus argumentos ante el tribunal arbitral a la mayor breved ad posible y [en cualquier caso] en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación, o en todo [otro] momento o fecha [anterior] que sea adecuado en las circunstancias del caso.]”8

A/CN.9/569 A/CN.9/468, párr. 70; A/CN.9/485, párrs. 89 a 94; A/CN.9/487, párrs. 69 a 76;

A/CN.9/569 A/CN.9/468, párr. 70; A/CN.9/485, párrs. 89 a 94; A/CN.9/487, párrs. 69 a 76; A/CN.9/508, párrs. 77 a 79; A/CN.9/523, párrs. 15 a 76; A/CN.9/545, párrs. 49 a 92; y A/CN.9/547, párrs. 109 a 116).

15. Se recordó que la idea de formular una disposición que previera el otorgamiento de medidas cautelares a instancia de parte se había planteado al reconocerse que, en algunos casos, el factor sorpresa era necesario, por ejemplo, cuando la parte afectada pudiera tratar de adelantarse a la medida tomando disposiciones que la hicieran inútil o inejecutable (A/CN.9/WG.II/WP.110, párr. 69).

Se indicó también que era habitual que los tribunales estatales otorgaran medidas cautelares ex parte y que el hecho de que esas medidas raras veces se solicitaban en procedimientos de arbitraje obedecía, tal vez en parte, a la falta de reglamentación legal de dichas medidas. Se argumentó que si se omitía la disposición sobre las medidas cautelares, las partes que hubieran decidido dirimir sus controversias al margen del sistema judicial se verían obligadas a recurrir a él cuando se plantearan cuestiones de medidas cautelares ex parte .

16. Algunas delegaciones se opusieron a que se incluyera tal disposición en el texto. Se sostuvo que la inclusión de un a disposición sobre las medidas cautelares ex parte iba en contra de los principios de la confianza y del consenso en que se

16. Algunas delegaciones se opusieron a que se incluyera tal disposición en el texto. Se sostuvo que la inclusión de un a disposición sobre las medidas cautelares ex parte iba en contra de los principios de la confianza y del consenso en que se basaba el arbitraje internacional, y que contradecía el principio de que las partes en procedimientos arbitrales debían ser tratadas con equidad y en pie de igualdad. Se argumentó que si en el proyecto se insertaba una disposición de esta índole, habría enormes dificultades para conciliarla con la s disposiciones ya existentes de la Ley Modelo, concretamente con el artículo 18 ( que dispone que deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos), con el párrafo 3) del artículo 24 (en virtud del cual debe darse traslado de todos los documentos a ambas partes) y con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36 (que permite denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo cuando una de las partes no ha podido hacer valer sus derechos).

Asimismo, se consideró que el párrafo 7) daba excesiva complejidad al texto y podía crear obstáculos para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno de los países en que se consideraba que las medidas ex parte eran contrarias al orden público, las normas constitucionales o los tratados internacionales. Se señaló que, en los países en que las medidas cautelares dictadas a instancia de parte fueran aceptables, tales medidas podrían dictarse sobre la base de un arreglo contractual en ausencia de legislación concreta al respecto. Desde esa perspectiva, la incorporación al texto de una disposición del tenor del párrafo 7) podría incluso considerarse una

aceptables, tales medidas podrían dictarse sobre la base de un arreglo contractual en ausencia de legislación concreta al respecto. Desde esa perspectiva, la incorporación al texto de una disposición del tenor del párrafo 7) podría incluso considerarse una limitación de la autonomía de las partes. Además, se argumentó que en los ordenamientos jurídicos en que raras veces se dictaban medidas cautelares ex parte o en que eran prácticamente desconocidas, podría resultar difícil para los tribunales estatales ejecutar medidas cautelares otorga das a instancia de parte por un tribunal arbitral.

17. En cambio, otras delegaciones se decl araron partidarias de que se incluyera en el texto una disposición en que se reconocieran las medidas cautelares ex parte . Se estimó que las debidas garantía s procesales y el trato igualitario de las partes en una controversia eran elementos esenciales de la mayoría de los sistemas de justicia, si bien, no obstante, había surgido la práctica de otorgar medidas cautelares ex parte al reconocerse que, en determinadas circunstancias, sólo los procedimientos ex parte podían evitar la injusticia que entrañaba el hecho de que una parte hiciera fracasar el9

A/CN.9/569 procedimiento arbitral. A fin de obviar las reservas que suscitaban las medidas dictadas a instancia de parte, los tribunales habían formulado salvaguardias estrictas. Se señaló que en el párrafo 7) se habían tenido en cuenta esos precedentes procesales en tribunales estatales y se habían previsto salvaguardias rigurosas, como la limitación estricta del plazo, el requisito de que la parte contra la que se solicitara la medida tuviera la oportunidad de ser escuchada lo antes posible, la obligatoriedad

procesales en tribunales estatales y se habían previsto salvaguardias rigurosas, como la limitación estricta del plazo, el requisito de que la parte contra la que se solicitara la medida tuviera la oportunidad de ser escuchada lo antes posible, la obligatoriedad de prestar caución y el requisito de revelar plenamente los hechos. Sin embargo, se recordó que, si bien los procedimientos ex parte eran aceptables en el caso de los tribunales estatales, dado su carácter público, tal vez no resultar a tan aceptable crear un mecanismo paralelo aplicable a los tri bunales arbitrales. Se sostuvo también que los intentos de equiparar plenamente los tribunales arbitrales con los tribunales estatales podía resultar contraproducente y frenar el desarrollo del arbitraje comercial internacional en determinados países.

Opciones de desvinculación o de adhesión

18. Ante la disparidad de los criterios expuestos en los párrafos anteriores, el Grupo de Trabajo emprendió un debate sobre la eventual conveniencia de que en la Ley Modelo se abordara la cuestión de las medidas ex parte previendo una disposición en virtud de la cual las part es pudieran declararse no vinculadas por tales medidas o adherirse a ellas.

19. La opción de “desvinculación” se había enunciado en la expresión entre corchetes “Salvo acuerdo en contrario de la s partes”, al principio del párrafo 7).

Algunas delegaciones apoyaron este criter io argumentando que era más inherente al carácter contractual del arbitraje. Se consideró que el criterio de “no considerarse vinculado” reflejaba mejor el criterio legislativo que se había seguido en otras disposiciones de la Ley Modelo y, en cuanto al criterio de la adhesión, se dijo que

carácter contractual del arbitraje. Se consideró que el criterio de “no considerarse vinculado” reflejaba mejor el criterio legislativo que se había seguido en otras disposiciones de la Ley Modelo y, en cuanto al criterio de la adhesión, se dijo que ese criterio era prácticamente desconocido en la tradición legislativa de muchos países. Se argumentó también que si se dejaba la cuestión de las medidas ex parte en manos de las partes, no se cumpliría el obj etivo de fomentar la uniformidad en la legislación sobre esa cuestión.

20. No obstante, varias delegaciones se declararon partidarias de que se introdujera en el texto el criterio de la “adhesión” y propusieron que la disposición que rigiera las medidas cautelares ex parte empezara con una frase como: “Cuando las partes lo acuerden expresamente”, o “Cuando las partes faculten al tribunal arbitral a tal efecto”. Se observó que el criterio de la adhesión tal vez contribuiría más a preservar el carácter consensual del arbitraje limitando la posibilidad de que se aplicara automáticamente la disposición relativa a las medidas ex parte . Por otro lado, se estimó que la incorporación de una cláusula de “desvinculación” podría suscitar objeciones de orden público en algunos ordenamientos jurídicos.

21. Al concluir el debate no se había creado consenso sobre si debía darse a las partes la posibilidad de desvincu larse del régimen de las medidas ex parte o de adherirse a él. Varias delegaciones comp artieron el parecer de que podía resultar imposible regular la cuestión con una norma armonizada o uniforme. En otras palabras, tal vez convendría dejar esta cuestión en manos de los legisladores de los

adherirse a él. Varias delegaciones comp artieron el parecer de que podía resultar imposible regular la cuestión con una norma armonizada o uniforme. En otras palabras, tal vez convendría dejar esta cuestión en manos de los legisladores de los Estados promulgantes. En cuanto a la posibilidad de formular el párrafo 7) con criterios prácticos dándole carácter facultativo, se señaló que existían precedentes al respecto, concretamente en la nota de pie de página correspondiente al párrafo 2) del artículo 35 de la Ley Modelo, o en la nota de pie de página correspondiente al10

A/CN.9/569 artículo 4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional.

22. Antes de decidir si mencionar o no concretamente las medidas cautelares ex parte y, en caso afirmativo, de qué forma hacerlo, el Grupo de Trabajo procedió a examinar detenidamente el texto del párr afo 7) del proyecto de artículo 17 que figuraba en la nota de la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.131). Durante sus deliberaciones, el Grupo de Trabajo también examinó otra posible versión del proyecto de artículo 17 propuesta por una delegación. Por falta de tiempo, sólo examinó el párrafo 7) de esa propuesta, cuyo texto completo era el siguiente: “1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar o modificar medidas cautelares. 2) Por medida cautelar se entende rá toda medida temporal, otorgada o no en forma de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal

  1. Por medida cautelar se entende rá toda medida temporal, otorgada o no en forma de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que: a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente, o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente lo ocasionarían; c) Ofrezca algún medio de preservar ciertos bienes que permitan ejecutar todo laudo subsi

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