CNUDMI - A-CN.9-573
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-573
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/573
Asamblea General
Distr. general 27 de enero de 2005
Español Original: inglés
V.05-80589 (S) 140305 140305 0580589 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 38º período de sesiones Viena, 4 a 15 de julio de 2005
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor realizada en su 42º período de sesiones
Índice
Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-9 3
II. Deliberaciones y decisiones ............................................ 10 5
III. Proyecto de artículo 17 de la Ley M odelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, relativo a la facu ltad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares ................................................... 11-69 5
Párrafo 7 ..................................................... 12-27 5 Apartado a) ................................................... 28-30 8 Apartado b) ................................................... 31 9 Apartado c) ................................................... 32-36 9 Apartado d) ................................................... 37-42 10 Apartado e) ................................................... 43-51 11 Apartado f) ................................................... 52-58 13 Apartado g) ................................................... 59-64 14 Apartado h) ................................................... 65-68 15 Documentación explicatoria ........................................ 69 162
A/CN.9/573
IV. Proyecto de disposición sobre el rec onocimiento y la fuerza ejecutoria de las medidas cautelares (para su inserción como nuevo artículo de la Ley Modelo de
Documentación explicatoria ........................................ 69 162
A/CN.9/573
IV. Proyecto de disposición sobre el rec onocimiento y la fuerza ejecutoria de las medidas cautelares (para su inserción como nuevo artículo de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, renumerado provisionalmente artículo 17 bis)...................................... 70-89 16
Párrafo 1 ..................................................... 71 17 Apartado a) del párrafo 2) - Encabezamiento .......................... 72-73 17 Incisos i) y ii) del apartado a) ...................................... 74 17 Inciso iii) del apartado a) .......................................... 75-76 18 Inciso iv) del apartado a) .......................................... 77-81 18 Inciso i) del apartado b) ........................................... 82 19 Inciso ii) del apartado b) .......................................... 83 19 Párrafo 3) ....................................................... 84 20 Párrafo 4) ....................................................... 85 20 Párrafo 5) ....................................................... 86 20 Párrafo 6) ....................................................... 87-89 21
V. Proyecto de disposición sobre la facultad del foro judicial para dictar medidas cautelares en apoyo del arbitraje (para su inserción como nuevo artículo de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, numerado provisionalmente como artículo 17 ter) ........................ 90-95 21
VI. Posible inclusión de la Convención de Nueva York en la lista de instrumentos internacionales a los que sería aplicable el proyecto de convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales ..................................................... 96-97 22
VII. Otros asuntos ........................................................ 98-100 233
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I. Introducción
utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales ..................................................... 96-97 22
VII. Otros asuntos ........................................................ 98-100 233
A/CN.9/573
I. Introducción
1. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión consideró que había llegado el momento de evaluar, en el foro universal que ofrecía la Comisión, si eran aceptables las ideas y propuestas formuladas para perfeccionar el régimen legal y los reglamentos y prácticas del arbitraje. La Comisión encomendó esa labor al Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) y decidió que entre las cuestiones prioritarias que el Grupo de Trabajo habría de examinar figurara la de la ejecutoriedad de las medidas cautelares.
2. En los párrafos 5 a 17 del documento A/CN.9/WG .II/WP.130 figura el resumen más reciente de las deliberaciones sosten idas por el Grupo de Trabajo sobre, entre otras cosas, un proyecto revisado de artícu lo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (denominada en el presente informe “la Ley Modelo”), relativo a la facultad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares, y sobre la propuesta de un nuevo artículo para la Ley Modelo concerniente a la ejecución de las medi das cautelares (numerado provisionalmente artículo 17 bis).
3. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 42º período de sesiones en Nueva York del 10 al 14 de enero de 2004. Asistieron a él representantes de los siguientes Estados miembros del
3. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 42º período de sesiones en Nueva York del 10 al 14 de enero de 2004. Asistieron a él representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil,
Camerún, Canadá, China, Colombia, Croacia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Guatemala, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Jordania, Kenya, Líbano, Madagascar, Marruecos, México, Nigeria, Pakistán, Paraguay, Polonia, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rwanda, Serbia y Montenegro, Sierra Leona, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez, Turquía, Uruguay, Venezuela (República Bolivariana de) y Zimbabwe.
4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Afganistán, Bolivia, Cabo Verde, Congo, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Filipinas,
Finlandia, Irlanda, Malasia, Myanmar, Nicaragua, Nueva Zelandia, Países Bajos, República Árabe Siria, Santa Sede, Senegal y Ucrania.
5. Asistieron también observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA), Comité consultivo sobre el artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de Améri ca del Norte (TLCAN), Consejo de la
Asamblea Interparlamentaria de Naciones Miembros de la Comunidad de Estados
Internacional del Algodón (CCIA), Comité consultivo sobre el artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de Améri ca del Norte (TLCAN), Consejo de la Asamblea Interparlamentaria de Naciones Miembros de la Comunidad de Estados Independientes (CEI), Corte Permanen te de Arbitraje y Unión Africana.
6. Estuvieron presentes, además, observa dores de las siguientes organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: American
Arbitration Association (AAA), American Bar Association (ABA), Asociación Árabe para el Arbitraje Internacional, Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Association of the Bar of the City of New York (ABCNY), Association Suisse de l’Arbitrage (ASA), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Center for International Legal Studies , Centro Regional de Arbitraj e Mercantil Internacional de El Cairo, Centro Regional de Arb itraje Mercantil Intern acional de Lagos, Chartered Institute of Arbitrators , Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Corte4
A/CN.9/573 de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Forum for International Commercial Arbitration (FICA), Global Center for Dispute Resolution Research , Instituto de Derecho Internacional, Inter-Pacific Bar Association (IPBA), Kuala Lumpur Regional Centre for Arbitration (KLRCA), School of International Arbitration y Unión Internacional de Abogados (UIA).
7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México);
Relator : Sr. Lawrence BOO (Singapur).
8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.133); b) una not a de la Secretaría en la que figuraba
Relator : Sr. Lawrence BOO (Singapur).
8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.133); b) una not a de la Secretaría en la que figuraba un nuevo texto revisado del párrafo 7) del proyecto de artículo 17, relativo a la facultad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares ex parte (sin escuchar a la otra parte), preparado a raíz de las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 41º período de sesiones (A/CN.9/WG .II/WP.134); c) una nota de la Secretaría con una versión revisada de un proyecto de disposición relativa al reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares (para su inserción como nuevo artículo, provisionalmente numerado 17 bis de la Ley Modelo) (A/CN.9/WG .II/WP.131); d) una nota de la Secretaría con una propuesta de proyecto de disposición concerniente a la facultad del foro judicial para dictar medidas cautelares en apoyo del arbitraje (para su inserción provisional como nuevo artículo 17 ter de la Ley Modelo) (A/CN.9/WG.II/WP.125); e) una nota de la Secretaría sobre la inserción de una referencia a la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras en el proyecto de convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales (A/CN.9/WG .II/WP.132); y f) el informe del Grupo de Trabajo sobre su 41º período de sesiones (A/CN.9/569).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones;
2. Elección de la Mesa;
su 41º período de sesiones (A/CN.9/569).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones;
2. Elección de la Mesa;
3. Aprobación del programa;
4. Preparación de disposiciones uniformes sobre las medidas cautelares para su incorporación a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje
Comercial Internacional;
5. Posible inclusión de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras en la lista de instrumentos internacionales a que se aplicaría el proyecto de convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales;
6. Otros asuntos;
7. Aprobación del informe.5
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II. Deliberaciones y decisiones
10. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa basándose en el texto que figuraba en las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP .125, A/CN.9/WG .II/WP.131 y A/CN.9/WG .II/WP.134). Sus deliberaciones y conclusiones al respecto se recogen en los capítulos III, IV y V . Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto revisado de varias disposiciones basándose en las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo. Éste examinó el tema 5 del programa sobre la base de las propuestas enunciadas en la nota de la Secretaría
(A/CN.9/WG .II/WP.132), así como el tema 6 del programa. Sus deliberaciones y conclusiones al respecto se recogen en los capítulos VI y VII, respectivamente.
III. Proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI
(A/CN.9/WG .II/WP.132), así como el tema 6 del programa. Sus deliberaciones y conclusiones al respecto se recogen en los capítulos VI y VII, respectivamente.
III. Proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, relativo a la facultad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares
11. El Grupo de Trabajo recordó que en su 41º período de sesiones (Viena, 13 a 17 de septiembre de 2004) había examinado en detalle el texto del párrafo 7) de la versión revisada del artículo 17, relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares dictadas ex parte (es decir, sin escuchar a la otra parte), antes de decidir si procedía mencionar expresamente el denominado “mandato preliminar” en el proyecto de artículo 17 (en el proyecto de artículo 17 y en el presente informe se utiliza habitualmente el término “mandato preliminar” para referirse a toda medida cautelar dictada ex parte ). El Grupo de Trabajo reanudó el examen del párrafo 7) del proyecto de artíc ulo 17 sobre la base del texto preparado por la Secretaría con objeto de reflejar lo dicho en sus deliberaciones, recogido en el documento A/CN.9/WG .II/WP.134.
Párrafo 7
12. Las opiniones siguieron divididas en lo que respecta a que se insertara una disposición relativa al mandato preliminar en el proyecto de artículo 17.
13. Se observó que facultar a los tribuna les arbitrales para dictar mandatos preliminares redundaría en provecho de la práctica del arbitraje internacional por
varias razones, entre ellas las siguientes:
13. Se observó que facultar a los tribuna les arbitrales para dictar mandatos preliminares redundaría en provecho de la práctica del arbitraje internacional por varias razones, entre ellas las siguientes: - Las partes en un procedimiento de arbitraje tal vez preferirían obtener un mandato preliminar del tribunal arbitr al, en lugar de tener que demandar dicha medida ante el foro judicial competente; - El foro judicial estaba debidamente habilitado para imponer medidas cautelares ex parte , o sin escuchar a la otra parte, por lo que procedía que los tribunales arbitrales estu vieran igualmente habilitados; - De no regularse este punto, se dejaría irresuelta la cuestión de si un tribunal arbitral puede dictar y hacer ejecutar un mandato preliminar, por lo que la inserción del párrafo 7) era importante, ya que su texto preveía6
A/CN.9/573 salvaguardias valiosas y serviría de orientación para todo Estado que deseara legislar al respecto.
14. No obstante, se expresaron diversas razones contra su inserción: - El párrafo 7) era contrario al principio del trato equitativo que había de otorgarse a las partes reconocido en el artículo 18 de la Ley Modelo y a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1) de su artículo 36; - No se había llegado a un consenso so bre la política de que la Ley Modelo procurara, como pauta general, equiparar plenamente las facultades de los tribunales arbitrales con las del foro judicial competente, y esa falta de consenso era patente en la disparidad de opiniones respecto de la cuestión suscitada en torno al denominado mandato preliminar.
15. A la luz de su debate, el Grupo de Trabajo convino en seguir considerando si
consenso era patente en la disparidad de opiniones respecto de la cuestión suscitada en torno al denominado mandato preliminar.
15. A la luz de su debate, el Grupo de Trabajo convino en seguir considerando si procedía que se redactara el párrafo 7) en términos que hicieran que su aplicación fuera optativa para los Estados y para las partes en el procedimiento de arbitraje, así como la conveniencia de que el mandato preliminar fuera o no ejecutorio por vía judicial.
Carácter optativo del párrafo 7) para los Estados
16. Se expresó la opinión de que era ilógico e innecesario incorporar una cláusula de adopción o exclusión optativa de este párrafo por los Estados, habida cuenta de que el proyecto de instrumento se presentaba en forma de una Ley Modelo y que, por consiguiente, los Estados podían incorporar o no sus disposiciones a su derecho interno, así como modificarlas, si así lo deseaban.
17. Sin embargo, también se opinó que ta l vez procediera ofrecer expresamente a los Estados la opción de excluir dicho pá rrafo a efectos de brindar orientación a todo Estado que tuviera dudas ac erca de la utilidad de facultar a un tribunal arbitral para emitir mandatos preliminares. Esa opción podía enunciarse en una nota al pie del párrafo 7), inspirada en el criterio adoptado en el párrafo 2) del artículo 35 de la Ley Modelo, en donde se dijera: “el párr afo 7) tiene por objeto definir el procedimiento aplicable a la emisión de un mandato preliminar. El hecho de que un Estado decida no incluir, en su derecho interno, el presente párrafo no sería contrario al objetivo de armonización que se trata de promover con la Ley Modelo”.
procedimiento aplicable a la emisión de un mandato preliminar. El hecho de que un Estado decida no incluir, en su derecho interno, el presente párrafo no sería contrario al objetivo de armonización que se trata de promover con la Ley Modelo”.
Posibilidad para las partes de remitir (opt-in) o de excluir (opt-out) el párrafo 7)
18. La opción de habilitar a las partes para hacer remisi ón explícita al párrafo 7) fue considerada una solución conveniente, en particular por aquellas delegaciones que se oponían a que se habilitara a un tribunal arbitral para dictar mandatos preliminares. Se señaló además que el criterio de la autonomía contractual serviría de fundamento jurídico para la imposición arbitral de un mandato preliminar, como expresión de la voluntad de las propias partes. Además, en respuesta a la inquietud de que una cláusula de remisión previa explícita diera lugar a que esas medidas nunca se dictaran en la práctica, se recordó que existían reglamentos de arbitraje, aplicados por ciertas instituciones arbitrales, en los que se reconocía el derecho a imponer medidas sin escuchar a la otra parte, y esos reglamentos eran incorporables, por remisión, a la cláusula de arbitraje convenida entre las partes. Se indicó, no obstante, que cuando no se incorporara alguno de dichos reglamentos, el criterio de7
A/CN.9/573 la remisión explícita daría lugar a que no se dispusiera, en la mayoría de los casos, de la posibilidad de demandar la im posición de un mandato preliminar.
19. Se apoyó la opción de facultar a las pa rtes para excluir de común acuerdo la
la remisión explícita daría lugar a que no se dispusiera, en la mayoría de los casos, de la posibilidad de demandar la im posición de un mandato preliminar.
19. Se apoyó la opción de facultar a las pa rtes para excluir de común acuerdo la imposición de dichas medidas, ya que se consideró que era más compatible con la estructura actual de la Ley Modelo, que contenía varias reglas de carácter igualmente supletorio, cuya aplicación quedaba supeditada a todo acuerdo en contrario de las partes. Se observó asimismo que el derecho legal de los países de tradición civilista reconocía habitualmente la práctica de excluir ( opt out ) por vía contractual la aplicación de reglas legales de rango supletorio, pero no la práctica de supeditar la aplicación de dichas reglas a una remisión contractual explícita ( opt in ).
Se consideró además que esa opción estaba más en consonancia con los esfuerzos realizados por el Grupo de Trabajo en períodos de sesiones anteriores por reconocer la validez de un mandato preliminar, siempr e y cuando se dispusiera de las debidas salvaguardias para impedir que se abusara de dicha medida.
Ejecución judicial
20. Se recordó que en el párrafo 6) del proyecto de artículo 17 bis (véase el documento A/CN.9/WG .II/WP.13) se preveía la ejecución judicial de un mandato preliminar arbitral. La opinión general fue la de que el párrafo 7) del proyecto de artículo 17 resultaría más aceptable, para las delegaciones que se oponían a que se reconociera validez jurídica al mandato preliminar, si no se previera su ejecución por vía judicial. Se daba por supuesto qu e toda parte en un acuerdo de arbitraje acostumbraba a observar todo mandato arbitral.
Propuestas
reconociera validez jurídica al mandato preliminar, si no se previera su ejecución por vía judicial. Se daba por supuesto qu e toda parte en un acuerdo de arbitraje acostumbraba a observar todo mandato arbitral. Propuestas
21. Se formularon varias propuestas para la estructuración del párrafo 7).
22. Una de ellas fue que el proyecto re visado resultaría aceptable, siempre y cuando se adoptara el criterio de la remisión explícita ( opt in ) de las partes y se suprimiera el párrafo 6) del artículo 17 bi s, relativo a la ejecutoriedad del mandato preliminar. Sin embargo, se señaló que la ejecutoriedad del mandato, prevista en el párrafo 6) del artículo 17 bis, sería más aceptable si se retuviera la opción de la remisión explícita y fueran las propias partes las que facultaran al tribunal arbitral para emitir todo mandato preliminar que sea del caso.
23. A fin de superar la diferencia de opi niones entre las delegaciones que estaban a favor de la cláusula de remisión explícita y las que se oponían a ella, se propuso que se suprimieran la expresión “salvo acuerdo en contrario de las partes” y la frase “si las partes lo acuerdan expresamente” y se añadieran notas explicativas de pie de página relativas al párrafo 7) que dijeran: - Toda institución arbitral podrá declar ar aplicable su propio reglamento y las partes podrán estipular en contrario de lo dispuesto en este párrafo; - El párrafo 7 sólo tiene por objeto definir el procedimiento aplicable para la emisión de un mandato preliminar, por lo que no sería contrario al objetivo de armonización que se trata de promov er con la Ley Modelo que un Estado
decidiera:
- El párrafo 7 sólo tiene por objeto definir el procedimiento aplicable para la emisión de un mandato preliminar, por lo que no sería contrario al objetivo de armonización que se trata de promov er con la Ley Modelo que un Estado decidiera: - Omitir dicho párrafo; - Declararlo aplicable únicamente cuando las partes así lo convengan;8
A/CN.9/573 - Privarle de validez frente a toda estipulación de las partes en contrario; o - Establecer condiciones menos onerosas que las enunciadas en el párrafo 7).
24. Se propuso, también con miras a superar la profunda divergencia de opiniones respecto de si procedía adoptar la fórmul a de la remisión explícita o la de la exclusión explícita, que si el Grupo de Trabajo decidía ofrecer a las partes la opción de la remisión explícita, cabría añadir una nota de pie de página relativa al apartado a) del párrafo 7) en la que se indicara que no sería contrario al objetivo de armonización que se trataba de promover con la Ley Modelo que un Estado decidiera ofrecer a las partes la opción de la exclusión explícita del párrafo 7).
25. Se prestó cierto apoyo en pro de las propuestas de que se dejaran abiertas diversas posibilidades mediante una nota de pie de página. No obstante, se señaló que puntualizar todas las posibles opciones en una nota relativa al párrafo 7) sería contrario al objetivo de armonizar el derecho interno aplicable y privaría a los Estados de una orientación clara al respecto.
26. Se propuso, además, que el párrafo 7 indicara que el mandato preliminar no
contrario al objetivo de armonizar el derecho interno aplicable y privaría a los Estados de una orientación clara al respecto.
26. Se propuso, además, que el párrafo 7 indicara que el mandato preliminar no pasaba de ser una providencia o resoluci ón de carácter procesal (en contraposición al laudo). Se indicó que con esa aclaración se establecería una distinción entre los mandatos preliminares y las demás medi das cautelares, que, con arreglo al párrafo 2) del artículo 17, podían dictarse en forma de laudo o de otra forma. Así pues, el régimen ejecutorio previsto en el artículo 17 bis sería únicamente aplicable a las medidas cautelares, y no al mandato preliminar dictado ex parte o sin escuchar a la otra parte.
27. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino, en general, en incluir el proyecto revisado de párrafo 7) en el proyecto de artículo 17 sobre la base de los principios de que sería aplicable, salvo estipulación en contrario de las partes, de que se pusiera en claro que el mandato preliminar tendría el alcance de una mera providencia y no de un laudo, sin que el artículo 17 bis previera vía ejecutoria alguna para el mandato preliminar, y sin que se insertara nota de pie de página alguna para explicar su contenido.
Apartado a) Exclusión de común acuerdo
28. Con objeto de reflejar su decisión de que se diera a las partes la opción de excluir ( opt out ) el párrafo 7) (véase el párrafo 27 supra), el Grupo de Trabajo decidió que se retuviera la expresión “sal vo acuerdo en contrario de las partes” y se suprimiera la frase “si las partes lo acuerdan expresamente”.
decidió que se retuviera la expresión “sal vo acuerdo en contrario de las partes” y se suprimiera la frase “si las partes lo acuerdan expresamente”.
“se abstenga de adoptar medidas”
29. Se propuso que se sustituyera la frase “se abstenga de adoptar medidas que puedan frustrar el objetivo” por la frase “ no deje que se frustre el objetivo” con objeto de aclarar que la finalidad del mandato preliminar no era únicamente impedir que la parte destinataria del mandato adopte alguna medida nociva, sino también exigirle que adopte ciertas medidas como, por ejemplo, proteger los bienes de todo deterioro o de alguna otra amenaza. Se indicó que eso podría dificultar la distinción9
A/CN.9/573 entre los mandatos preliminares y las medidas cautelares. Sin embargo, tras deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo aprobó la propuesta.
30. Se indicó que el apartado a) del párr afo 7) se podía entender erróneamente en el sentido de que el tribunal arbitral ha bría de limitarse a ordenar en términos generales a las partes, que no permitieran que se frustrara el objetivo de la medida cautelar. Se convino en que el tribunal arbitral podía dictar, a su arbitrio, un mandato preliminar que respondiera adecuadamente a las circunstancias del caso, y que eso se debía aclarar en todo texto explicativo eventual de dicha disposición.
Apartado b)
31. Se propuso que se incluyera la expres ión “relativas a las medidas cautelares también” después de la palabra “artículo”, en la inteligencia de que esa expresión aclararía que la intención del apartado b) era que las obligaciones enunciadas en los
31. Se propuso que se incluyera la expres ión “relativas a las medidas cautelares también” después de la palabra “artículo”, en la inteligencia de que esa expresión aclararía que la intención del apartado b) era que las obligaciones enunciadas en los párrafos 3), 4), 5), 6) y 6 bis) fueran aplicables a los mandatos preliminares.
Apartado c)
Facultad del tribunal arbitral para dictar un mandato preliminar
32. Como observación general con respecto a la estructura del párrafo 7), se señaló que, si bien el tribunal arbitral estaba facultado expresamente para otorgar medidas cautelares con arreglo al párrafo 1) del proyecto de artículo 17, no existía una disposición equivalente con respecto a la facultad del tribunal arbitral para dictar un mandato preliminar. Por consiguiente, se propuso modificar el apartado c) con objeto de otorgar expresamente ese derecho al tribunal arbitral y, con ese fin, suprimir la palabra “sólo” que figura ante s de “podrá emitir” y sustituir la palabra “cuando” por la expresión “siempre y cuando”. El Grupo de Trabajo aprobó esa propuesta.
“motivos justificados para temer”
33. Se sugirió que se modificara el apar tado c) a fin de hacer hincapié en el carácter excepcional de todo mandato preliminar permitiendo esos mandatos únicamente cuando existieran motivos poderosos para temer que la medida cautelar solicitada pudiera verse frustrada ante s de que se hubiera tenido tiempo para escuchar a toda otra parte interesada.
34. Se recordó que la definición del criterio que ha de aplicar al tribunal arbitral para determinar si otorgará o no un mandat o preliminar se había examinado en un
escuchar a toda otra parte interesada.
34. Se recordó que la definición del criterio que ha de aplicar al tribunal arbitral para determinar si otorgará o no un mandat o preliminar se había examinado en un período de sesiones anterior (véase A/CN.9/569, párrafos 39 a 43) y se habían expresado cierta inquietud de que se utilizaran criterios imprecisos. Se indicó que si se exigía que el tribunal arbitral tuvier a motivos poderosos para dictar un mandato preliminar se podía crear una situación en que le fuera difícil tanto dictar como revocar un mandato preliminar demandado. Tras deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo decidió conservar la formulación actual del apartado, que podía simplificarse sustituyendo la frase “existen motivos justificados para temer” por la frase “existe un temor justificado de”.10
A/CN.9/573 definición del riesgo
35. Se indicó que el riesgo mencionado en el apartado c) de que la medida se viera frustrada antes de que se hubiera tenido ocasión de escuchar a todas las partes interesadas no entrañaba el riesgo de que el mandato preliminar se pusiera en conocimiento de la parte contra la que se había dictado, razón por la cual se propuso enmendar el apartado c) para tener en cuenta ese riesgo. En consecuencia, se sugirió que se suprimiera la frase “antes de que se haya escuchado a todas las partes interesadas”. Al respecto, se indicó que era preferible utilizar la formulación de un proyecto anterior de apartado a) del párrafo 7 que figuraba en el párrafo 4 del documento A/CN.9./WG.II/WP.131 y en el párrafo 12 del documento A/CN.9/569:
proyecto anterior de apartado a) del párrafo 7 que figuraba en el párrafo 4 del documento A/CN.9./WG.II/WP.131 y en el párrafo 12 del documento A/CN.9/569: “cuando la divulgación previa de la medida cautelar solicitada a la parte que haya de cumplirla entrañe el riesgo de que su aplicación pueda verse frustrada”. Se pidió a la Secretaría que tuviera presente dicha sugerencia al presentar un proyecto revisado de dicha proposición.
36. A efectos de tener en cuenta la deci sión mencionada anteriormente (véase el párrafo 27, supra) en el sentido de que el mandato preliminar únicamente se pudiera dictar con carácter de providencia y no de laudo, el Grupo de Trabajo
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