CNUDMI - A-CN.9-589

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-589
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/589

Asamblea General

Distr. general 12 de octubre de 2005

Español Original: inglés

V.05-89481 (S) 161105 171105 0589481 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 39º período de sesiones Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2005

Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor realizada en su 43º período de sesiones (Viena, 3 a 7 de octubre de 2005)

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-9 3

II. Deliberaciones y decisiones ............................................ 10 4

III. Proyecto de artículo 17 de la Ley M odelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares............................................. 11-75 5

Observaciones generales .......................................... 11-12 5 Párrafo 1) ....................................................... 13-17 5 Párrafo 2) ....................................................... 18-31 6 Párrafo 3) ....................................................... 32-42 8 Párrafo 4) ....................................................... 43 9 Párrafo 5) ....................................................... 44 10 Párrafo 6) ....................................................... 45-46 10 Párrafo 6 bis) .................................................... 47-48 10 Párrafo 7) ....................................................... 49-75 10 Debate general ................................................... 49-55 10 Apartado a) ..................................................... 56-57 122

A/CN.9/589

Párrafo 6 bis) .................................................... 47-48 10 Párrafo 7) ....................................................... 49-75 10 Debate general ................................................... 49-55 10 Apartado a) ..................................................... 56-57 122

A/CN.9/589 Apartado b) ..................................................... 58 13 Apartado c) ..................................................... 59 13 Apartado d) ..................................................... 60 13 Apartado e) ..................................................... 61-67 13 Apartado f) ..................................................... 68 15 Apartado g) ..................................................... 69-70 15 Apartado h) ..................................................... 71-75 15

IV. Proyecto de disposición sobre el reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares (para insertar provisionalmente como nuevo artículo 17 bis en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional) ......... 76-91 17

Párrafo 1) ....................................................... 76-79 17 Párrafo 2) ....................................................... 80-85 18 Párrafo 3) ....................................................... 88 19 Párrafo 4) ....................................................... 89 19 Párrafo 5) ....................................................... 90-91 19 Párrafo 6) ....................................................... 92-96 20 Nota a pie de página correspondiente al artículo 17 bis ................. 97 21

V. Proyecto de disposición sobre las medida s cautelares dictadas por un tribunal en apoyo del arbitraje (para insertar provisionalmente como nuevo artículo 17 ter en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional) ....... 98-103 21

VI. Posibles opciones sobre la forma en que cabría presentar, en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, las disposiciones actuales y las revisadas......................................................... 104-106 23

VII. Informe del grupo de redacción ......................................... 107 23

VI. Posibles opciones sobre la forma en que cabría presentar, en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, las disposiciones actuales y las revisadas......................................................... 104-106 23

VII. Informe del grupo de redacción ......................................... 107 23

VIII. Preparación de una disposición legal modelo sobre la forma escrita para el acuerdo de arbitraje ................................................... 108-112 23

Anexo – Informe del Grupo de Redacción ....................................... 263

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I. Introducción

1. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión consideró que había llegado el momento de evaluar, en el foro universal que ella constituía, si eran aceptables las ideas y propuestas formuladas para perfeccionar el régimen legal y los reglamentos y prácticas del arbitraje.

Encomendó esa labor al Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) y decidió que entre las cuestiones prioritarias que éste habría de examinar figurase la de la ejecutoriedad de las medidas cautelares y el requisito de que el acuerdo de arbitraje figurase por escrito.

2. En los párrafos 5 a 24 del documento A/CN.9/WG .II/WP.135 figura el resumen más reciente de las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo sobre las medidas cautelares y el requisito de que el acuerdo de arbitraje se presente en forma escrita. Se pidió a la Secretaría que prep arase versiones revisadas del proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“la Ley Modelo sobre Arbitraje”), relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares, de un nuevo artículo para la Ley Modelo

artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“la Ley Modelo sobre Arbitraje”), relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares, de un nuevo artículo para la Ley Modelo sobre Arbitraje concerniente a la ejecución de las medidas cautelares (numerado provisionalmente artículo 17 bis), de un nue vo artículo de la Ley Modelo relativo a las medidas cautelares dictadas por un tr ibunal judicial (numerado provisionalmente artículo 17 ter) y del proyecto de artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje, relativo a la definición y la forma del acuerdo de arbitraje, para que el Grupo de Trabajo las examinara en su 43º período de sesiones.

3. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 43º período de sesiones en Viena del 3 al 7 de octubre de 2005. Asistieron a él representantes de los siguientes Estados miembros del

Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Belarús,

Bélgica, Camerún, Canadá, China, Croacia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Guatemala, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Lituania, México, Nigeria, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez, Turquía y Venezuela (República Bolivariana de).

4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Filip inas, Finlandia, Indonesia, Iraq, Irlanda,

Letonia, Malasia, Nueva Zelandia, Países Bajos, Rumania y Viet Nam.

Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Filip inas, Finlandia, Indonesia, Iraq, Irlanda, Letonia, Malasia, Nueva Zelandia, Países Bajos, Rumania y Viet Nam.

5. Asistieron también observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: Comité consultivo sobre el artículo 2022 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

(TLCAN) y Corte Permanente de Arbitraje.

6. Estuvieron presentes, además, observa dores de las siguientes organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: Asia Pacific

Regional Arbitration Group (APRAG), Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos, Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Association Suisse de l’Arbitrage (ASA), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Centro Internacional de Arbitraje de Viena, Centro Regional de Lagos de Arbitraje Comercial Internacional, Chartered Institute of Arbitrators , Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Consejo de la Abogacía Europea, Consejo Internacional para el4

A/CN.9/589 Arbitraje Comercial, Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Forum for International Commercial Arbitration (FICA) y Kuala Lumpur Regional Centre for Arbitration (KLRCA).

7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. José María ABASCAL ZAMORA (México);

Relatora : Sra. Izabela WERESNIAK (Polonia).

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.135); b) una not a de la Secretaría en la que figuraba

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.135); b) una not a de la Secretaría en la que figuraba un nuevo texto revisado del párrafo 2) del proyecto de artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje, preparado por la Secretaría en cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 36º período de sesiones

(A/CN.9/WG .II/WP.136); c) una nota de la Secretaría en la que figuraba la propuesta de una delegación sobre una revisi ón del párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje (A/CN.9/WG .II/ WP.137); d) una nota de la Secretaría en la que figuraba el texto recién revi sado de proyectos de disposición sobre las medidas cautelares, con arreglo a las deci siones adoptadas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 40º, 41º y 43º (A/CN.9/WG .II/WP.138); y e) el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor de su 42º período de sesiones (A/CN.9/573).

9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Preparación de disposiciones uniformes sobre las medidas cautelares y sobre el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje.

5. Otros asuntos.

6. Aprobación del informe.

II. Deliberaciones y decisiones

10. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa basándose en el texto

5. Otros asuntos.

6. Aprobación del informe.

II. Deliberaciones y decisiones

10. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa basándose en el texto que figuraba en las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.136 y A/CN.9/WG.II/WP.138). Sus deliberaciones y conclusiones al respecto se recogen en los capítulos III a VIII. Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto revisado de disposiciones sobre las medidas cautelares y el requisito de que el acuerdo de arbitraje figure por escrito basándose en las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo.5

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III. Proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

Observaciones generales

11. El Grupo de Trabajo tomó nota de que la Comisión, en su 38º período de sesiones (Viena, 4 a 15 de julio de 2005), había expresado su esperanza de que el Grupo de Trabajo pudiera presentar sus propuestas para la revisión tanto del artículo 7 como del artículo 17 de la Ley Modelo sobre Arbitraje para que la Comisión pudiera proceder a su examen final y a su aprobación en su 39º período de sesiones, en 2006 (A/60/17, párrs. 175 a 177).

12. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 40º período de sesiones (Nueva York, 23 a 27 de febrero de 2004), había emprendido un análisis detallado del texto de la

12. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 40º período de sesiones (Nueva York, 23 a 27 de febrero de 2004), había emprendido un análisis detallado del texto de la versión revisada del artículo 17 (en adelante, “el proyecto de artículo 17”) relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares. El Grupo de Trabajo reanudó sus deliberaciones sobre el proyecto de artículo 17 basándose en el texto preparado por la Secretaría que reflejaba las deliberaciones del Grupo de Trabajo y que se recogía en el documento A/CN.9/WG .II/WP.138.

Párrafo 1)

13. Se formuló la propuesta de agregar, al final del párrafo 1), las palabras “o modificarlas”, y de suprimir el párrafo 6). En defensa de las palabras “o modificarlas” se argumentó que tenían la finalidad de ampliar el alcance del párrafo 1) a fin de que regulara el supuesto previsto en el párrafo 6) en virtud del cual una parte podía pedir al tribunal arbitral que modificara, suspendiera o levantara una medida cautelar. En cuanto al otro supuesto previsto en el párrafo 6), a saber, la facultad de un tribunal arbitral para modificar, suspender o levantar una medida cautelar por iniciativa propia, se sostuvo que esa facultad era inherente al proceso arbitral y que, por tanto, es a parte del párrafo 6) era innecesaria.

14. Si bien algunas delegaciones apoyaron esa propuesta, se señaló que los párrafos 1) y 6) regulaban la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares a instancia de las partes en diferentes etapas del proceso arbitral y que,

14. Si bien algunas delegaciones apoyaron esa propuesta, se señaló que los párrafos 1) y 6) regulaban la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares a instancia de las partes en diferentes etapas del proceso arbitral y que, por lo tanto, ambos párrafos debían mantenerse en el texto.

15. Se señaló que la referencia a la modificación, a la suspensión o al levantamiento de una medida cautelar por un tribunal arbitral a iniciativa propia, como preveía el párrafo 6), era necesari a para regular el supuesto de que los afectados no intervinieran en el proceso.

16. En el contexto de ese debate, se afirmó también que los verbos “suspender” o “levantar” no quedarían necesariamente englobados por el sentido del verbo

“modificar”.

17. Tras deliberar, el Grupo de Trabaj o convino en adoptar el párrafo 1) sin modificaciones. Se acordó asimismo que sería preciso examinar más a fondo las cuestiones que se habían planteado en relación con el párrafo 6) (véanse los párrafos 45 y 46 infra).6

A/CN.9/589 Párrafo 2)

Encabezamiento

18. El Grupo de Trabajo adoptó sin cambios el encabezamiento del párrafo 2).

Apartado a)

19. El Grupo de Trabajo adoptó sin cambios el apartado a).

Apartado b)

“[o el menoscabo del propio procedimiento arbitral ]”

20. El Grupo de Trabajo consideró que las palabras que figuraban al final del apartado b) (“o el menoscabo del propio proc edimiento arbitral”) debían mantenerse

Apartado b)

“[o el menoscabo del propio procedimiento arbitral ]”

20. El Grupo de Trabajo consideró que las palabras que figuraban al final del apartado b) (“o el menoscabo del propio proc edimiento arbitral”) debían mantenerse en el texto, a fin de dejar claro que un tri bunal arbitral estaba facultado para impedir la obstrucción o la demora del proceso arb itral, inclusive dictando autos contra la incoación de otros procedimientos.

21. El Grupo de Trabajo recordó sus anteriores deliberaciones sobre la cuestión de si había que interpretar el párrafo 2) del proyecto de artículo 17 en el sentido de que facultaba también al tribunal arbitral para dictar un auto contra otros procedimientos

(es decir, para otorgar una medida cautelar en virtud de la cual el tribunal arbitral ordenara a una parte a no entablar procedimientos judiciales ni otros procedimientos arbitrales) (A/CN.9/547, párrs. 84 a 92). No obstante, se estimó que no convendría entender que el texto entre corchetes se refería únicamente a los autos contra este tipo de acciones sino más bien a la amplia gama de autos que existían y que se utilizaban en la práctica para obstruir el proceso arbitral.

22. Se expresaron reservas contra la pos ibilidad de que el proyecto de artículo 17 autorizara directa o indirectamente la emisión de autos en contra de acciones judiciales u otras actuaciones arbitrales, dado que este tipo de autos eran prácticamente desconocidos en muchos ordenamientos jurídicos y que no había uniformidad en la práctica sobre este punto. Se consideró asimismo que esos autos en contra de actuaciones judiciales o de otras actuaciones arbitrales no siempre tenían el carácter preventivo de las medidas cautelares y se referían a la cuestión de

uniformidad en la práctica sobre este punto. Se consideró asimismo que esos autos en contra de actuaciones judiciales o de otras actuaciones arbitrales no siempre tenían el carácter preventivo de las medidas cautelares y se referían a la cuestión de la competencia del tribunal arbitral, una cuestión que no debía confundirse con el otorgamiento de una medida cautelar.

23. No obstante, se argumentó en favor de que el apartado 6) regulara los autos contra actuaciones judiciales u otras actuaciones arbitrales en el proyecto de artículo 17 afirmándose que esos autos eran cada vez más habituales y que cumplían una importante función en el comercio internacional. Se sostuvo que, a pesar de que en una serie de países la ley no reconocía tales autos, existían pruebas de que los tribunales arbitrales que se constituían en esos países tenían que afrontar cada vez más a menudo tácticas encaminadas a obstruir o a socavar el proceso arbitral. Se señaló asimismo que era legítimo que los tribunales arbitr ales trataran de proteger sus propios procesos.

24. Se afirmó que, en anteriores períodos de sesiones, el Grupo de Trabajo había expresado su preferencia por la inclusión en el proyecto de artículo 17 de la facultad para dictar autos de esa índole. Se estimó que, aun cuando en el apartado b) del7

A/CN.9/589 párrafo 2) no se hacía una referencia expresa a la facultad para dictar esos autos, habría, sin embargo, un apoyo implícito de la existencia de tal facultad. A este respecto, se indicó que algunos tribunales judiciales habían considerado que la facultad de los tribunales arbitrales para dictar esos autos y otras medidas de

habría, sin embargo, un apoyo implícito de la existencia de tal facultad. A este respecto, se indicó que algunos tribunales judiciales habían considerado que la facultad de los tribunales arbitrales para dictar esos autos y otras medidas de obstrucción del proceso arbitral constituía un rasgo inherente a las competencias de todo tribunal arbitral. Se indicó que el apartado a) del párrafo 2) del proyecto de artículo 17 estaba redactado en términos flexibles, abiertos y, probablemente, lo suficientemente amplios para dar cabida a dichos autos, pero que, en aras de la claridad, sería preferible incluir en el texto las palabras propuestas.

25. Se afirmó que esa interpretación se ha bía visto reforzada por el hecho de que en un anterior período de sesiones se había suprimido del proyecto de artículo 17 el requisito de que la medida cautelar estuviera relacionada con el motivo de la controversia (requisito que figuraba en la versión original del artículo 17 de la Ley Modelo sobre Arbitraje). Se señaló que el requisito en virtud del cual las medidas cautelares debían estar relacionadas con el motivo de la controversia estaba enunciado asimismo en el artículo 26 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y que en algunos ordenamientos jurídicos ese requisito se había interpretado en el sentido de que limitaba la posibilidad de dictar el mencionado tipo de autos.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en mantener el texto que figuraba entre corchetes al final del apartado b) del párrafo 2), pero suprimiendo los corchetes, de modo que el texto de la disposición fuera el siguiente: “Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente, o el menoscabo del propio

entre corchetes al final del apartado b) del párrafo 2), pero suprimiendo los corchetes, de modo que el texto de la disposición fuera el siguiente: “Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente, o el menoscabo del propio procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente lo ocasionarían”.

Apartado c)

27. El Grupo de Trabajo adoptó sin cambios el contenido del apartado c).

Apartado d)

28. Se propuso que se suprimiera el aparta do d) por considerar que la referencia a pruebas “que pudieran ser de interés o de importancia” estaba enunciada de manera demasiado amplia y podía dar pie a una ingente cantidad de argumentos jurídicos en que se sostuviera que una prueba era de interés pero no de importancia, o viceversa.

Asimismo, se indicó que la cuestión de las pruebas ya estaba regulada por el párrafo 2) del artículo 19 de la Ley Modelo sobre Arbitraje, la cual disponía que la facultad conferida al tribunal arbitral incluía la competencia de determinar la admisibilidad, la pertinencia, y el valor de las pruebas. Se sostuvo que no debería pedirse al tribunal arbitral que prejuzgara el interés y la importanc ia de una prueba a la hora de decidir si otorga o no una medida cautelar.

29. Sin embargo, el Grupo de Trabajo observó que la expresión “de interés y de importancia” ya figuraba en el Reglamen to de la Asociación Internacional de Abogados (IBA) sobre la práctica de la prueba en el arbitraje comercial internacional (aprobado mediante resolución del Consejo de la IBA en junio

importancia” ya figuraba en el Reglamen to de la Asociación Internacional de Abogados (IBA) sobre la práctica de la prueba en el arbitraje comercial internacional (aprobado mediante resolución del Consejo de la IBA en junio de 1999), que había sido fruto de un intenso debate. Se señaló que la expresión había adquirido un significado tal que “de interés” requería que la prueba estuviera vinculada a la controversia y la expresión “de importancia” se equiparaba a la pertinencia de la prueba. Frente a toda esta argumentación y en apoyo de que se8

A/CN.9/589 mantuviera la expresión en el texto, se sostuvo que esas palabras eran comúnmente utilizadas y entendidas en el arbitraje internacional.

30. Se opinó que el apartado d) no mermaba en modo alguno la facultad conferida al tribunal arbitral por el párrafo 2) del artículo 19 de la Ley Modelo sobre Arbitraje, sino que trataba de cuestiones distintas. Mientras que el párrafo 2) del artículo 19 regulaba la facultad de un tribunal arbitral para evaluar la admisibilidad y el valor de una prueba, el párrafo d) a bordaba el derecho de un tribunal arbitral a ordenar, en una etapa preliminar, la preservación de una prueba.

31. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en mantener sin cambios el texto del apartado d).

Párrafo 3)

Parte introductoria – Interacción con el apartado d) del párrafo 2)

32. Se formuló la propuesta de que los requisitos generales enunciados en el párrafo 3) no fueran aplicables a todos los tipos de medidas cautelares descritos en

Parte introductoria – Interacción con el apartado d) del párrafo 2)

32. Se formuló la propuesta de que los requisitos generales enunciados en el párrafo 3) no fueran aplicables a todos los tipos de medidas cautelares descritos en el párrafo 2). Por ejemplo, se dijo que no sería apropiado en todas las circunstancias que una parte que solicitara una medida caut elar para que se preservaran pruebas en virtud del apartado d) tuviera necesariamente que demostrar el daño excepcional que sufriría, de no ser otorgada la medida cautelar, o que tampoco sería apropiado pedir a la parte requirente que de otro modo cumpliera los criterios muy exigentes establecidos en el párrafo 3) (A/CN.9/547, párr. 91). Por esta razón, se propuso que, al comienzo del apartado 3), se introdujeran las siguientes palabras: “Salvo en lo que respecta a la medida mencionada en el apartado d) del párrafo 2),”. Esa propuesta obtuvo apoyo debido a que la preservación de una prueba no debería estar sujeta a los criterios enunciados en el párrafo 3). Se propuso otra frase introductoria del párrafo 3) en forma afirmativa, que decía lo siguiente: “La parte requirente de la medida cautelar solicitada en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 2) deberá aportar al tribunal arbitral pruebas convincentes de que:”. El Grupo de Trabajo dio el visto bueno al contenido de esta propuesta.

33. Se sugirió que en una nota explicativa que acompañara al artículo 17 se indicara que el hecho de que el tipo de medida enunciada en el apartado d) no

Trabajo dio el visto bueno al contenido de esta propuesta.

33. Se sugirió que en una nota explicativa que acompañara al artículo 17 se indicara que el hecho de que el tipo de medida enunciada en el apartado d) no estuviera sujeta al párrafo 3) no significaba que el tribunal arbitral no examinaría ni sopesaría las consecuencias de una medida cautelar al determinar si era o no apropiado otorgarla.

34. El tribunal arbitral que tuviera qu e pronunciarse sobre la concesión de una medida cautelar con el fin de preservar pruebas sopesaría probablemente el daño que sufriría la parte requirente si no se ot orgaba la medida cautelar, así como el daño que sufriría la parte contraria en caso de ser otorgada la medida. Según la opinión general de las delegaciones, esa cuestión debería regularse en el texto mismo del artículo 17, y no en una nota explicativa que acompañara a dicho artículo. Por consiguiente, se propuso agregar, después del párrafo 3), un nuevo párrafo del siguiente tenor: “Por lo que respecta a las solicitudes de medidas cautelares otorgables en virtud del apartado d) del párrafo 2), los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3) sólo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo considere apropiado”. El Grupo de Trabajo hizo suyo el contenido de esta propuesta.9

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35. Se argumentó que el otorgamiento de medidas cautelares para preservar pruebas podría tener un efecto negativo, y los requisitos enunciados en el apartado b) del párrafo 3) deberían ser, no obstante, aplicables al otorgamiento de

35. Se argumentó que el otorgamiento de medidas cautelares para preservar pruebas podría tener un efecto negativo, y los requisitos enunciados en el apartado b) del párrafo 3) deberían ser, no obstante, aplicables al otorgamiento de una medida cautelar a efectos de la preser vación de una prueba. Otra variante que se propuso introducir, no en la introducción del párrafo sino en el apartado a) del párrafo 3), era la siguiente: “Salvo en lo que respecta a la medida enunciada en el apartado d) del párrafo 2,”.

Apartado a)

36. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 40º período de sesiones, algunas delegaciones habían expresado el temor de que el apartado a) se interpretara de forma muy limitada, quedando excluida la concesión de medidas cautelares por pérdidas que pudieran resarcirse mediante un mandato de indemnización.

37. El Grupo de Trabajo convino en mantener en el apartado la palabra “adecuadamente” y en aclarar, en una nota explicativa que acompañara al párrafo 3), que dicho párrafo debía interpretarse de manera flexible teniendo en cuenta, por una parte, el daño que sufriría la parte requirente si no se otorgaba la medida cautelar y, por otra, el que sufriría la parte contraria en caso de ser otorgada la medida.

38. Teniendo en cuenta todas estas opiniones, el Grupo de Trabajo convino en mantener sin cambios el contenido del apartado a).

Apartado b)

39. Se expresó el temor de que el apartado b) no representara una salvaguardia suficiente contra el riesgo o la impresión de que un tribunal arbitral podría prejuzgar

mantener sin cambios el contenido del apartado a).

Apartado b)

39. Se expresó el temor de que el apartado b) no representara una salvaguardia suficiente contra el riesgo o la impresión de que un tribunal arbitral podría prejuzgar el fondo de la controversia a la hora de otorgar una medida cautelar. A fin de paliar el problema, se formularon diversas propuestas.

40. Una de las propuestas consistía en que se suprimieran las palabras “siempre y cuando” y de que se separara el texto “litigio” y “cuando” con un punto y seguido, formando así dos frases. Otra de las propuestas consistió en que se sustituyeran las palabras “siempre y cuando” por “pero”, a fin de dejar en claro que toda determinación sobre el posible éxito de la demanda de la parte requirente sobre el fondo no debería considerarse un requisito para el otorgamiento de una medida cautelar sino más bien una conclusión respecto de la misma. Estas propuestas no recibieron un apoyo muy amplio.

41. Según una tercera propuesta, habría que aclarar que las palabras “la determinación final subsiguiente” consistía n en una determinación sobre el fondo del litigio, por lo cual se s ugirió que se sustituyeran la s palabras “la determinación final subsiguiente” por palabras del siguiente tenor: “la determinación sobre el fondo del litigio”.

42. Sin embargo, se señaló que las palabras “la determinación final subsiguiente” no sólo se referían a un laudo sobre el fondo del litigio sino también a una orden de carácter procesal. Tras deliberar, se convino en mantener el apartado b) tal como figuraba redactado.

Párrafo 4)

no sólo se referían a un laudo sobre el fondo del litigio sino también a una orden de carácter procesal. Tras deliberar, se convino en mantener el apartado b) tal como figuraba redactado.

Párrafo 4)

43. Se adoptó sin cambios el contenido del párrafo 4).10

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Párrafo 5)

44. Se formuló la propuesta de insertar, al principio del párrafo, las siguientes palabras: “Si lo ordena el tribunal arbitral ”, debido a que, como las reglas sobre el deber de divulgación difieren entre los países con sistemas de derecho civil romanístico y los países con sistemas de common law , no sería prudente establecer una regla general sobre esta cuestión. Esta propuesta no obtuvo apoyo y el Grupo de Trabajo adoptó sin cambios el contenido del párrafo 5).

Párrafo 6)

45. Habida cuenta de su anterior debate so bre el párrafo 1) (véanse los párrafos 13 a 17 supra), el Grupo de Trabajo convino en que los términos “suspensión” o “levantamiento”, aunque tal vez que daran englobados por el término “modificación”, eran formas

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