CNUDMI - A-CN.9-619
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-619
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/619
Asamblea General
Distr. general 20 de marzo de 2007
Español Original: inglés
V.07-81821 (S) 090507 100507 0781821
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 40º período de sesiones Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor de su 46º período de sesiones (Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2007)
Índice Párrafos Página
I. Introducción ........................................................... 1-6 2
II. Organización del período de sesiones ....................................... 7-13 4
III. Deliberaciones y decisiones ............................................... 14 5
IV . Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ......................... 15-164 5 Sección I. Disposiciones introductorias ..................................... 18-78 6 Sección II. Composición del tribunal arbitral ................................. 79-113 18 Sección III. Procedimiento arbitral ......................................... 114-164 242
A/CN.9/619
I. Introducción
1. En su 31º período de sesiones (Nueva York, 1º a 12 de junio de 1998), la Comisión, en el marco de sus deliberaciones acerca del “Día de la Convención de Nueva York”, jornada especial conmemorativa por la que celebró en junio de 1998 el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la
Comisión, en el marco de sus deliberaciones acerca del “Día de la Convención de Nueva York”, jornada especial conmemorativa por la que celebró en junio de 1998 el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (“la Convención de Nueva York”), estimó que sería oportuno entablar un debate sobre la posible labor futura que cabría emprender en materia de arbitraje. Pidió a la Secretaría que preparara una nota que sirviera de base para que la Comisión examinara esta cuestión en su próximo período de sesiones1.
2. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia del arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). Aprovechando la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de seguir desarrollando el régimen legal del arbitraje comercial internacional, la Comisión estimó en general que había llegado la hora de evaluar la ya considerable y favorable experiencia adquirida en la promulgación de leyes internas inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) (“la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje”), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (“el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” o “el Reglamento”) y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para el perfeccionamiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al arbitraje y
de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para el perfeccionamiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al arbitraje y de las prácticas seguidas al respecto2. Al examinar la Comisión este tema, dejó abierta la cuestión de cuál sería la forma que adoptaría cualquier texto futuro que elaborara. Se convino en que se aplazaran para más adelante las decisiones al respecto para adoptarlas cuando se conociera mejor el contenido de las soluciones propuestas. Cabría, por ejemplo, preparar un texto legislativo (en forma de disposiciones legales modelo o de un tratado) o un texto no legislativo (como pudiera ser una norma contractual modelo o una guía práctica)3.
3. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión convino en que se diera prioridad al tema de la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión tomó nota de que pese a ser uno de los primeros instrumentos de la CNUDMI en la esfera del arbitraje, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había tenido un notable éxito, al ser adoptado por muchos centros de arbitraje y utilizado en supuestos muy distintos, tales como por ejemplo, controversias entre inversionistas y las autoridades estatales. A título de reconocimiento del éxito y prestigio del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la Comisión opinó en general que toda revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no debía alterar su espíritu ni el estilo o la estructura del texto, y debería evitar introducir toda complejidad en dicho texto que le restara flexibilidad. Se
Comisión opinó en general que toda revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no debía alterar su espíritu ni el estilo o la estructura del texto, y debería evitar introducir toda complejidad en dicho texto que le restara flexibilidad. Se sugirió que el Grupo de Trabajo definiera cuidadosamente una lista de temas que tal __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 235. 2 Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/54/17), párr. 337. 3 Ibíd., párr. 338.3
A/CN.9/619 vez procediera mejorar en una versión revisada del Reglamento de Arbitraje de la
CNUDMI 4.
4. Se mencionó la importancia del tema de la arbitrabilidad, que debería ser prioritario. Se dijo también que correspondería al Grupo de Trabajo determinar si cabía definir a grandes rasgos las materias susceptibles de arbitraje, elaborando tal vez una lista ilustrativa de esas materias, o si sería preferible preparar una disposición de rango legal aplicable al arbitraje que delimitara el ámbito del arbitraje o la arbitrabilidad de una materia en función de las materias que no fueran susceptibles de arbitraje. Se sugirió que tal vez fuera útil para los Estados que se estudiara la cuestión de la arbitrabilidad de una materia en el marco de las controversias concernientes a la propiedad inmueble, la competencia desleal y la insolvencia. No obstante, se expresó cierto reparo al respecto dado que el tema de la arbitrabilidad suscitaba cuestiones de orden público que eran notoriamente difíciles
controversias concernientes a la propiedad inmueble, la competencia desleal y la insolvencia. No obstante, se expresó cierto reparo al respecto dado que el tema de la arbitrabilidad suscitaba cuestiones de orden público que eran notoriamente difíciles de resolver en términos uniformes, por lo que toda tentativa de facilitar una lista predefinida de materias susceptibles de arbitraje pudiera restringir innecesariamente los márgenes de un Estado para responder a ciertos intereses de orden público que tal vez se fueran perfilando a lo largo del tiempo5.
5. Entre los demás temas que se mencionaron para su posible inclusión en la labor futura del Grupo de Trabajo cabe mencionar los problemas planteados por la solución de controversias por vía informática. Se sugirió que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, leído junto con otros instrumentos, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Comercio Electrónico y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, ya abarcaban varias de las cuestiones que se planteaban en el contexto de la vía informática. Otro tema era el del arbitraje en materia de insolvencia. También se sugirió que se estudiara la eficacia de los mandamientos de no entablar actuaciones judiciales paralelas a las actuaciones arbitrales, al servicio del buen funcionamiento del arbitraje internacional. Otra sugerencia consistió en que se considerara la posibilidad de aclarar los conceptos, utilizados en el párrafo 1) del artículo 1 de la Convención de Nueva York de “sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la
que se considerara la posibilidad de aclarar los conceptos, utilizados en el párrafo 1) del artículo 1 de la Convención de Nueva York de “sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias”, así como el de “las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución”, que se dijo habían causado incertidumbre a los tribunales de algunos Estados. La Comisión también escuchó con interés una declaración formulada en nombre del Comité Consultivo Internacional del Algodón, en la que se sugirió que la Comisión emprendiera la labor de promover la disciplina contractual, la eficacia de los acuerdos de arbitraje y la ejecutoriedad de los laudos arbitrales en ese ramo6.
6. Tras un debate, la Comisión opinó en general que el Grupo de Trabajo podía ocuparse paralelamente de varias cuestiones y convino en que el Grupo de Trabajo reanudara su labor sobre la cuestión de una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. También se convino en que la posibilidad de que una controversia __________________ 4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), párr. 184. 5 Ibíd., párr.185. 6 Ibíd., párr.186.4
A/CN.9/619 pudiera ser objeto de arbitraje era un tema que también debía examinar el Grupo de Trabajo. En cuanto a la cuestión de la solución de las controversias por vía
6 Ibíd., párr.186.4
A/CN.9/619 pudiera ser objeto de arbitraje era un tema que también debía examinar el Grupo de Trabajo. En cuanto a la cuestión de la solución de las controversias por vía informática, se acordó que el Grupo de Trabajo incluyera el asunto en su programa pero que, por lo menos en la etapa inicial, estudiara las consecuencias de las comunicaciones electrónicas en el contexto de la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI7.
II. Organización del período de sesiones
7. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 46º período de sesiones en Nueva York del 5 al 9 de febrero de 2007. Asistieron a él representantes de los siguientes Estados miembros del
Grupo de Trabajo: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Benin,
Camerún, Canadá, Chile, China, Colombia, Croacia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Fiji, Francia, Guatemala, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kenya, Madagascar, México, Nigeria, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rwanda, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Turquía y Venezuela (República Bolivariana de).
8. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Albania, Bahrein, Bulgaria, Cuba, Egipto, El Salvador, Finlandia, Grecia, Haití,
Honduras, Irlanda, Jamaica, Kuwait, Liberia, Malasia, Mauricio, Nepal, Países Bajos, Rumania y Trinidad y Tabago.
Albania, Bahrein, Bulgaria, Cuba, Egipto, El Salvador, Finlandia, Grecia, Haití, Honduras, Irlanda, Jamaica, Kuwait, Liberia, Malasia, Mauricio, Nepal, Países Bajos, Rumania y Trinidad y Tabago.
9. Asistieron también observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: Comunidad
Europea, Corte Permanente de Arbitraje y Organización Consultiva Jurídica Asiático-Africana.
10. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión:
American Bar Association (ABA), Asia Pacific Regional Arbitration Group (APRAG), Unión Árabe de Arbitraje Internacional, Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos (AAA), Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Association of the Bar of the City of New York (ABCNY), Association Suisse de l’Arbitrage (ASA), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Center for International Environmental Law, Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, Chartered Institute of Arbitrators, Comité Consultivo Internacional del Algodón, Comité consultivo sobre el artículo 2022 del TLCAN, Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Forum for International Commercial Arbitration (FICA), Instituto de Arbitraje Internacional, Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible, Kuala Lumpur Regional Centre for Arbitration, Moot Alumni Association, School of International Arbitration (Universidad Queen Mary de Londres), y Unión Internacional de Abogados (UIA). __________________ 7 Ibíd., párr.187.5
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11. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Internacional de Abogados (UIA). __________________ 7 Ibíd., párr.187.5
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11. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Michael Schneider (Suiza);
Relator : Sr. Andrés Jana (Chile).
12. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los documentos siguientes: a) programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.144); b) not a de la Secretaría sobre una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, basada en las deliberaciones del Grupo de Trabajo en su 45º período de sesiones (A/CN.9/WG .II/WP.145 y A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1).
13. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y organización de la labor futura.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.
III. Deliberaciones y decisiones
14. El Grupo de Trabajo reanudó su labor sobre el tema 4 del programa basándose en las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.145 y A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1). Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo respecto de ese tema se recogen en el capítulo IV . Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI revisado sobre la base de las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo.
Trabajo respecto de ese tema se recogen en el capítulo IV . Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI revisado sobre la base de las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo.
IV . Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
15. El Grupo de Trabajo recordó el mandato que le había encomendado la Comisión en su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), enunciado más arriba (véase el párrafo 3 supra ). El Grupo de Trabajo recordó también su decisión de que la armonización de las disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI con las disposiciones correspondientes de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje no fuera automática sino que sólo se planteara cuando fuera apropiada (A/CN.9/614, párr. 21).
16. El Grupo de Trabajo convino en reanudar sus deliberaciones sobre la revisión del Reglamento sobre la base de los documentos A/CN.9/WG .II/WP.145 y A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1 y de las revisiones que en ellos se proponen.
Observaciones generales sobre la mención de “partes” en el Reglamento
17. El Grupo de Trabajo convino en el principio de que se sustituyeran expresiones como las de “ambas partes”, “una u otra parte” o “una de las partes”, por la formulación más genérica de “partes” en todo lugar del texto del Reglamento6
A/CN.9/619 donde ello fuera apropiado, a fin de que su texto resulte aplicable al arbitraje entre más de dos partes.
Sección I. Disposiciones introductorias
A/CN.9/619 donde ello fuera apropiado, a fin de que su texto resulte aplicable al arbitraje entre más de dos partes.
Sección I. Disposiciones introductorias
Ámbito de aplicación: Artículo 1
Título
18. El Grupo de Trabajo examinó si procedía modificar el título del artículo 1 para que dijera “Aplicabilidad” en vez de “Ámbito de aplicación”, dado que el artículo 1 enunciaba disposiciones concernientes a los principios para la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, sin limitarse a regular su ámbito de aplicación. Tras deliberar al respecto, se convino en retener el título actual sin modificación alguna, conforme al principio general convenido de que el Grupo de Trabajo debería evitar introducir cambios innecesarios en el Reglamento.
Párrafo 1 “partes en un contrato”
19. El Grupo de Trabajo pasó a examinar las dos opciones respecto de la cuestión de si el párrafo 1 del artículo 1 debía hace r referencia a las “partes”. Se observó que la opción 1 se ajustaba mejor a la versión actual del Reglamento, al hacer referencia a “partes”, mientras que la opción 2 reflejaba la sugerencia que se hizo en el 45º período de sesiones del Grupo de Trabajo de que se suprimiera toda referencia a “partes” en el texto de apertura del párrafo 1 (A/CN.9/614, párr. 34).
20. Se expresó cierto apoyo también por la opción 2, dada la flexibilidad de su texto y de que resultaría más fácilmente aplicable a ciertos supuestos tales como las controversias surgidas en el marco de tratados de inversión bilaterales, en donde las
20. Se expresó cierto apoyo también por la opción 2, dada la flexibilidad de su texto y de que resultaría más fácilmente aplicable a ciertos supuestos tales como las controversias surgidas en el marco de tratados de inversión bilaterales, en donde las partes en un tratado de arbitraje concerniente a las inversiones, con una cláusula compromisoria, no serían las mismas que las partes en el arbitraje. Ahora bien, se expresó preferencia por la opción 1 dado que ofrecía la ventaja de dejar en claro que el Reglamento sería aplicable también a las controversias de índole no contractual
(véanse infra , párrs. 21 a 24).
“litigios relacionados con ese contrato”
21. El Grupo de Trabajo consideró si procedía omitir las palabras “relacionados con ese contrato”, que figuran en el párrafo 1 a fin de no sugerir límite alguno respecto de las categorías de litigios que las partes podrían someter a arbitraje. El Grupo de Trabajo convino en dar un sentido más lato al texto del párrafo 1 a fin de evitar toda ambigüedad acerca del ámbito de aplicación del Reglamento y de evitar que dicho ámbito quedara limitado a los litigios de índole contractual únicamente.
El Grupo de Trabajo convino en que se suprimieran las palabras “en un contrato” y “relacionados con ese contrato”.
“respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual,”
22. El Grupo de Trabajo consideró la procedencia de insertar en el párrafo 1 las palabras “respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual,”. Se sugirió no insertar esas palabras por estimarse que tal vez limitaran7
A/CN.9/619
palabras “respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual,”. Se sugirió no insertar esas palabras por estimarse que tal vez limitaran7
A/CN.9/619 innecesariamente el ámbito de aplicación del Reglamento y porque tal vez suscitaran dificultades inte rpretativas. Se dijo también que tal vez resultara difícil enmarcar en algunos ordenamientos jurídicos esa referencia a “determinada relación jurídica”.
23. Se respondió que las palabras “respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual” eran bien conocidas ya que procedían de la Convención de Nueva York, y figuraban igualmente en el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje. A favor de que se retuvieran, se dijo que esas palabras dejaban fuera de duda que una amplia gama de litigios, nacidos o no de un contrato, serían objeto del Reglamento, por lo que su supresión podría suscitar cierta ambigüedad. Se sugirió asimismo que esas palabras tendrían un efecto positivo sobre el futuro desarrollo del arbitraje internacional.
24. A reserva de que tal vez se vuelva a examinar este punto en algún período de sesiones ulterior, el Grupo de Trabajo se mostró firmemente a favor de que se retuviera la opción 1, junto con el texto insertado “respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual”.
Requisito de forma escrita para el acuerdo de someterse a arbitraje con arreglo al Reglamento o para acordar alguna modificación de su texto
25. El Grupo de Trabajo consideró si procedía retener, en el párrafo 1, el requisito de la forma escrita tanto para el acuerdo de las partes de someter todo litigio que
Reglamento o para acordar alguna modificación de su texto
25. El Grupo de Trabajo consideró si procedía retener, en el párrafo 1, el requisito de la forma escrita tanto para el acuerdo de las partes de someter todo litigio que surgiera a arbitraje con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, así como para acordar toda modificación del texto del Reglamento.
26. Se recordó que la finalidad de que se exigiera la forma escrita para el acuerdo de arbitraje no era otra que la de delimitar el ámbito de aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, por lo que, a diferencia del requisito de forma enunciado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje, no incidía ni en la validez del acuerdo de arbitraje (que se regía por la ley que fuera aplicable) ni en la ejecutoriedad de la sentencia o laudo arbitral con arreglo a la Convención de
Nueva York.
27. Se recordó que con ocasión de los trabajos preparatorios del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI se indicó que la finalidad del requisito de la forma escrita no era sino la de evitar toda incertidumbre acerca de si se había declarado o no aplicable el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI8. Se expresaron pareceres divergentes acerca de si la utilización cada vez más frecuente del Reglamento había reducido el riesgo de esa incertidumbre.
28. En pro de suprimir el requisito de la forma escrita se dijo que la forma del acuerdo de arbitraje debía dejarse al arbitrio de la ley que le fuera aplicable. Se dijo que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI debería, en aras de la armonización del arbitraje internacional, adoptar un enfoque coherente con la labor del Grupo de
que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI debería, en aras de la armonización del arbitraje internacional, adoptar un enfoque coherente con la labor del Grupo de Trabajo respecto de la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI, en donde se había __________________ 8 Informe del Secretario General: proyecto revisado de reglamento de arbitraje para uso facultativo en el arbitraje especial relacionado con el comercio internacional (Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI) (adición); comentarios al proyecto de reglamento de arbitraje de la CNUDMI (A/CN.9/112/Add.1), sección I, comentario al artículo 1, Anuario de la CNUDMI, volumen VII: 1976, segunda parte, III, 2.8
A/CN.9/619 adoptado un entendimiento amplio y liberal del requisito de forma. Se sugirió que retener en el Reglamento el requisito de la forma escrita podría suscitar dificultades en todo Estado que hubiera eliminado de su derecho interno dicho requisito. Se dijo que, en caso de retenerse, procedería definir ese requisito y que esa definición era algo inhabitual en el marco de un reglamento de arbitraje. Se dijo también que el párrafo 1 del artículo 19 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje, que disponía que “Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones”, no exigía que las partes hubieran convenido algo por escrito acerca de las actuaciones, por lo que, por razón de coherencia, el Reglamento no debería imponer más requisitos que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje.
en sus actuaciones”, no exigía que las partes hubieran convenido algo por escrito acerca de las actuaciones, por lo que, por razón de coherencia, el Reglamento no debería imponer más requisitos que la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje.
29. Se dijo también que había habido controversias acerca de si se había cumplido el requisito de la forma escrita y acerca de cómo podía cumplirse, y que dicha cuestión había dado lugar a un notable número de litigios. Se observó además que había cierta incertidumbre acerca de si el requisito de la forma escrita era aplicable al acuerdo por el que las partes sometieran toda controversia eventual a arbitraje o al acuerdo por el que declaraban aplicable a su litigio el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y que, por esa razón, el requisito debería suprimirse.
30. En apoyo de mantener en el texto una referencia al requisito de la forma escrita, se dijo que no existía ningún criterio uniforme al respecto ya que algunos ordenamientos lo habían suprimido mientras que otros lo mantenían. Se observó además que el requisito de la forma escrita podía cumplir dos funciones. En primer lugar, recordar a las partes que, según cuál fuera la ley aplicable, el acuerdo de someter su controversia a arbitraje pudiera ser únicamente válido, de estar consignado por escrito, y en segundo lugar, servir convenientemente de base para que la autoridad nominadora designe a los árbitros. Se dijo que un requisito que obligara a las partes a consignar su acuerdo por escrito no sólo promovía una buena práctica sino que ofrecía a las partes la oportunidad de precisar cuál sería para ellas la versión aplicable del Reglamento.
31. A reserva de que se reconsidere este punto en algún período ulterior de
práctica sino que ofrecía a las partes la oportunidad de precisar cuál sería para ellas la versión aplicable del Reglamento.
31. A reserva de que se reconsidere este punto en algún período ulterior de sesiones, el Grupo de Trabajo se mostró firmemente favorable a que se suprima el requisito de la forma escrita enunciado en el artículo 1.
V ersión aplicable del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
32. Se observó que el artículo 1 se ocupaba del ámbito de aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, sin precisar cuál sería la versión aplicable, caso de revisarse el Reglamento. El Grupo de Trabajo consideró las variantes 1, 2 y 3 propuestas en el documento A/CN.9/WG.II/WP.145.
33. La variante 1, que corresponde al texto actual del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y no da ninguna indicación respecto de cuál será la versión aplicable si se revisa el Reglamento, no obtuvo apoyo.
34. Hubo cierto apoyo para la variante 2, que dispone que será aplicable la versión del Reglamento que sea tenida por “aplicable en la fecha de apertura del procedimiento de arbitraje, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar”. Se observó que esa variante respondía al enfoque adoptado por diversas instituciones arbitrales, a raíz de haberse revisado sus reglamentos.9
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35. La variante 3 recibió un notable apoyo por estimarse que enunciaba una regla sencilla y precisa que advertía a las partes de que si no explicitaban su acuerdo de hacer remisión al texto del Reglamento que fuera aplicable en la fecha de su
35. La variante 3 recibió un notable apoyo por estimarse que enunciaba una regla sencilla y precisa que advertía a las partes de que si no explicitaban su acuerdo de hacer remisión al texto del Reglamento que fuera aplicable en la fecha de su acuerdo, sería aplicable a su litigio el texto del Reglamento que fuera aplicable al declararse abierto el procedimiento. Se observó, a dicho respecto, que la variante 3 facilitaba a las partes la posibilidad de optar por declarar aplicable a su litigio la versión más reciente del Reglamento o la versión que fuera aplicable en la fecha de concertarse el acuerdo de arbitraje.
36. Ahora bien, se expresó inquietud de que la variante 3 diera lugar a una situación en la que una regla de derecho supletorio resultara retroactivamente aplicable a acuerdos concertados antes de que se aprobara la versión revisada del Reglamento, sin que se respetara como convendría el principio de la autonomía contractual. A fin de evitar dicha situación, se propuso invertir la presunción enunciada en la variante 3 del siguiente m odo: “Salvo que las partes hayan convenido en hacer remisión al texto del Reglamento que sea aplicable en la fecha de apertura del procedimiento de arbitraje, se considerará que las partes han acordado someterse al Reglamento que sea aplicable en la fecha de celebración de su acuerdo”. Se propuso también la siguiente redacción: “Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, se considerará que las partes han acordado someterse al Reglamento que sea aplicable en la fecha de celebración del acuerdo de arbitraje”.
Se propuso además que se retuviera la variante 3, pero precisando que el texto revisado del Reglamento no sería aplicable a ningún acuerdo que se hubiera
Reglamento que sea aplicable en la fecha de celebración del acuerdo de arbitraje”. Se propuso además que se retuviera la variante 3, pero precisando que el texto revisado del Reglamento no sería aplicable a ningún acuerdo que se hubiera concertado antes de aprobarse la visión revisada del mismo.
37. Esas propuestas obtuvieron un cierto apoyo. Ahora bien, se recordó que pudieran ser contrarias a las expectativas de que la versión más reciente sería aplicable, como se desprendía de la experiencia de algunas instituciones arbitrales a la luz de la cual las partes solían preferir la versión actualizada. Se expresó el parecer de que esa preferencia por la versión más reciente podría resultar también del hecho de haber establecido un paralelismo entre la revisión del reglamento y la adopción de una nueva ley sobre cuestiones de procedimiento. Se dijo que tal era la diferencia entre un reglamento modelo declarado aplicable por remisión contractual y un texto de rango legislativo que no resultaba aconsejable proseguir dicha comparación. Prevaleció el parecer de que de haber algún desacuerdo o duda sobre cuál era la versión seleccionada, debería ser el propio tribunal arbitral el que se encargara de interpretar la voluntad de las partes a dicho respecto. Algunas delegaciones expresaron la opinión de que la disposición relativ
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