CNUDMI - A-CN.9-641
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-641
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/641
Asamblea General
Distr. general 25 de septiembre de 2007
Español Original: inglés
V.07-87056 (S) 061107 071107 0787056 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 41º período de sesiones Nueva York, 16 de junio a 11 de julio de 2008
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor de su 47º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de septiembre de 2007)
Índice Párrafos Página
I. Introducción ........................................................... 1-7 2
II. Organización del período de sesiones ....................................... 8-14 4
III. Deliberaciones y decisiones ............................................... 15 6
IV . Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ......................... 16-121 6 Sección III. Procedimiento arbitral (artículos 21 a 30) ......................... 18-67 6 Sección IV . El laudo (artículos 31 a 37) ..................................... 68-121 16 V . Otros asuntos ........................................................... 122 262
A/CN.9/641
I. Introducción
1. En su 31º período de sesiones (Nueva York, 1º a 12 de junio de 1998), la Comisión, en el marco de sus deliberaciones acerca del “Día de la Convención de Nueva York”, jornada conmemorativa especial por la que celebró en junio de 1998 el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la
Comisión, en el marco de sus deliberaciones acerca del “Día de la Convención de Nueva York”, jornada conmemorativa especial por la que celebró en junio de 1998 el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (“la Convención de Nueva York”), estimó que sería oportuno entablar un debate sobre la posible labor futura que cabría emprender en materia de arbitraje. Pidió a la Secretaría que preparara una nota que sirviera de base para que la Comisión examinara esta cuestión en su próximo período de sesiones1.
2. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia del arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). Aprovechando la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de seguir desarrollando el régimen legal del arbitraje comercial internacional, la Comisión estimó en general que había llegado la hora de evaluar la ya considerable y favorable experiencia adquirida en la promulgación de leyes internas inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) (“la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje”), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (“el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” o “el Reglamento”) y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para el perfeccionamiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al arbitraje y
de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para el perfeccionamiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al arbitraje y de las prácticas seguidas al respecto2. Al examinar la Comisión este tema, dejó abierta la cuestión de cuál sería la forma que debería adoptar el texto que elaborara. Se convino en que se aplazaran para más adelante las decisiones al respecto para adoptarlas cuando se conociera mejor el contenido de las soluciones propuestas. Cabría, por ejemplo, preparar un texto legislativo (en forma de disposiciones legales modelo o de un tratado) o un texto no legislativo (como pudiera ser una normativa contractual modelo o una guía práctica)3.
3. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión convino en que se diera prioridad al tema de la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión tomó nota de que pese a ser uno de los primeros instrumentos que elaboró la CNUDMI en materia de arbitraje, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había tenido un notable éxito, y había sido adoptado por muchos centros de arbitraje y se había utilizado en casos muy distintos, como por ejemplo, en controversias entre inversionistas y autoridades estatales. En reconocimiento al éxito y al prestigio que había logrado el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la Comisión opinó en general que en la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no debía alterarse la estructura del texto ni su espíritu ni su estilo, y que debería evitarse introducir toda complejidad que le
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no debía alterarse la estructura del texto ni su espíritu ni su estilo, y que debería evitarse introducir toda complejidad que le restara flexibilidad. Se sugirió que el Grupo de Trabajo definiera cuidadosamente ____________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 235. 2 Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/54/17), párr. 337. 3 Ibíd., párr. 338.3
A/CN.9/641 una lista de temas que tal vez procediera mejorar en una versión revisada del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 4.
4. Se mencionó la importancia de determinar el ámbito de la “arbitrabilidad”, estimándose que también debería darse prioridad a esta cuestión. Se estimó asimismo que correspondería al Grupo de Trabajo determinar si procedía dar una definición genérica de los tipos de controversias que cabría dirimir por arbitraje, complementándola tal vez con una lista ilustrativa de las mismas, o si sería preferible que se definieran en una disposición de rango legislativo las cuestiones o tipos de controversias que no cabría dirimir por la vía arbitral. Se sugirió que tal vez fuera útil para los Estados que se estudiara la cuestión de la arbitrabilidad de las controversias concernientes a la propiedad inmobiliaria, a la competencia desleal y a la insolvencia. No obstante, se expresó cierto reparo al respecto dado que esa delimitación de las controversias dirimibles o no por arbitraje suscitaba cuestiones
controversias concernientes a la propiedad inmobiliaria, a la competencia desleal y a la insolvencia. No obstante, se expresó cierto reparo al respecto dado que esa delimitación de las controversias dirimibles o no por arbitraje suscitaba cuestiones de orden público del derecho interno que eran notoriamente difíciles de definir en términos uniformes, por lo que toda tentativa de facilitar una lista predefinida de materias susceptibles o no de arbitraje pudiera restringir innecesariamente los márgenes de cada Estado para responder a ciertas inquietudes de orden público de su derecho interno que tal vez evolucionaran con el tiempo5.
5. Entre los demás temas que se mencionaron para su posible inclusión en la labor futura del Grupo de Trabajo cabe mencionar los problemas planteados por el recurso a la vía informática para la solución de controversias. Se opinó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, leído a la luz de otros instrumentos, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Comercio Electrónico y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, permitía ya resolver algunas de las cuestiones suscitadas por el recurso a la vía electrónica. Otra cuestión que cabría estudiar era la del recurso eventual al arbitraje en casos de insolvencia. También se sugirió que el Grupo de Trabajo estudiara los efectos en el arbitraje internacional de los mandamientos judiciales de no entablar actuaciones paralelas a las actuaciones de un procedimiento principal. Otra sugerencia fue la de que se considerara la posibilidad de aclarar las nociones utilizadas en el párrafo 1) del artículo I de la Convención de Nueva York, al hablarse de los laudos arbitrales dictados en el
un procedimiento principal. Otra sugerencia fue la de que se considerara la posibilidad de aclarar las nociones utilizadas en el párrafo 1) del artículo I de la Convención de Nueva York, al hablarse de los laudos arbitrales dictados en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se pida su reconocimiento y ejecución, o al hablarse de los laudos arbitrales que no sean considerados laudos nacionales en el Estado en el que se pida su reconocimiento y ejecución, que, según se dijo, eran cuestiones que habían suscitado dudas en los tribunales de algunos Estados. La Comisión también escuchó con interés una declaración formulada en nombre del Comité Consultivo Internacional del Algodón, en la que se sugirió que la Comisión emprendiera alguna tarea destinada a promover la disciplina contractual de las partes, la eficacia de los pactos de arbitraje y la ejecutoriedad de los laudos arbitrales en ese ramo 6.
6. Tras deliberar, la Comisión llegó en general a la conclusión de que el Grupo de Trabajo podía ocuparse paralelamente de varias cuestiones y convino en que el Grupo de Trabajo reanudara su labor sobre una revisión del Reglamento de Arbitraje ____________________ 4 Ibíd., sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), párr. 184. 5 Ibíd., párr. 185. 6 Ibíd., párr. 186.4
A/CN.9/641 de la CNUDMI. También se convino en que la cuestión de si una controversia podía ser o no objeto de arbitraje era un tema del que también debería ocuparse el Grupo de Trabajo. En cuanto a la solución de controversias por vía informática, se acordó
de la CNUDMI. También se convino en que la cuestión de si una controversia podía ser o no objeto de arbitraje era un tema del que también debería ocuparse el Grupo de Trabajo. En cuanto a la solución de controversias por vía informática, se acordó que el Grupo de Trabajo incluyera el tema en su programa pero que, por lo menos en la etapa inicial, estudiara las repercusiones de las comunicaciones electrónicas en el contexto de la revisión del texto actual del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI7.
7. En su 40º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007), la Comisión observó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no se había modificado desde su aprobación en 1976 y que la revisión debería tener por objeto modernizarlo y fomentar una mayor eficiencia en el procedimiento arbitral. La Comisión convino en general en que el mandato del Grupo de Trabajo de mantener la estructura original y el espíritu del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había proporcionado al Grupo de Trabajo una orientación útil en las deliberaciones que ha mantenido hasta la fecha y dicho mandato debería seguir rigiendo su labor 8. La Comisión observó que en el Grupo de Trabajo una amplia mayoría de delegación había respaldado un enfoque genérico por el que se tratara de hallar denominadores comunes que fueran aplicables a todos los tipos de arbitraje, independientemente del tema de la controversia, en vez de regular situaciones concretas. No obstante, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo tenía pendiente la tarea de examinar, en períodos de sesiones futuros, hasta qué punto deberían abordarse, en la revisión del
tema de la controversia, en vez de regular situaciones concretas. No obstante, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo tenía pendiente la tarea de examinar, en períodos de sesiones futuros, hasta qué punto deberían abordarse, en la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, las cuestiones concernientes a la solución por vía arbitral de las controversias entre inversionistas y autoridades estatales o al arbitraje administrado por alguna institución9.
II. Organización del período de sesiones
8. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 47º período de sesiones en Viena del 10 al 14 de septiembre de
2007. Asistieron a él representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Australia, Austria, Bahrein, Belarús, Bolivia, Bulgaria, Camerún, Canadá, Chile, China, El Salvador, España, Estados Unidos de
América, Federación de Rusia, Francia, Honduras, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Letonia, Líbano, Malasia, Marruecos, México, Nigeria, Noruega, Paraguay, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Senegal, Singapur, Suiza, Tailandia y Venezuela (República Bolivariana de).
9. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados:
Argentina, Bélgica, Brasil, Croacia, Cuba, Eslovaquia, Eslovenia, Filipinas, Finlandia, Indonesia, Irlanda, Jamahiriya Árabe Libia, Kazajstán, Mauricio, Países Bajos, Panamá, Portugal, Qatar, República Democrática del Congo,
Finlandia, Indonesia, Irlanda, Jamahiriya Árabe Libia, Kazajstán, Mauricio, Países Bajos, Panamá, Portugal, Qatar, República Democrática del Congo, República Dominicana, Rumania, Suecia, Túnez y Turquía. ____________________ 7 Ibíd., párr. 187. 8 Ibíd., sexagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/62/17) (primera parte), párr. 174. 9 Ibíd., párr. 175.5
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10. Asistieron también observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y Corte Permanente de
Arbitraje.
11. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: Alumnos del Concurso de Arbitraje Comercial Internacional Willem C. Vis, Asia Pacific Regional Arbitration Group (APRAG), Asociación Árabe para el Arbitraje Internacional, Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos, Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Asociación Internacional de Abogados, Asociación para la Promoción del Arbitraje en África (APAA), Association Suisse de l’Arbitrage
(ASA), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Center for International Environmental Law (CIEL), Centro de Arbitraje Internacional de la Cámara Económica Federal de Austria, Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Chartered Institute of Arbitrators , Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Consejo de la Abogacía Europea, Consejo Internacional para el Arbitraje
Económica Federal de Austria, Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Chartered Institute of Arbitrators , Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Consejo de la Abogacía Europea, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Escuela de Arbitraje Internacional de la Universidad Queen Mary de Londres, Forum for International Commercial Arbitration C.I.C. (FICACIC), Instituto de Arbitraje Internacional, Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible, International Swaps and Derivatives Association (ISDA), Inter-Pacific Bar Association, Kuala Lumpur Regional Centre for Arbitration (KLRCA), Singapore International Arbitration Centre - Construction Industry Arbitration Association (SIAC-CIAA Forum) y Unión Internacional de Abogados (UIA).
12. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Michael E. Schneider (Suiza);
Relator : Sr. Abbas Bagherpour Ardekani (República Islámica del Irán).
13. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.146); b) notas de la Secretaría sobre la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI con arreglo a las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 45º y 46º (A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1 y A/CN.9/WG .II/WP.147 y Add.1).
14. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
14. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.6
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III. Deliberaciones y decisiones
15. El Grupo de Trabajo reanudó su labor sobre el tema 4 del programa basándose en las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, A/CN.9/WG.II/WP.147 y Add.1). Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo respecto de este tema se recogen en el capítulo IV . Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI sobre la base de las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo. Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo respecto del tema 5 del programa se recogen en el capítulo V .
IV . Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
16. El Grupo de Trabajo recordó el mandato que le había encomendado la Comisión en su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006) y que se exponía más arriba (párrs. 3 a 6, supra ), y cuyo tenor, en la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, debería, entre otras cosas, evitarse alterar la estructura de su texto, o su espíritu y su estilo, y debería también evitarse introducir complejidades en su texto que le restaran flexibilidad. El Grupo
evitarse alterar la estructura de su texto, o su espíritu y su estilo, y debería también evitarse introducir complejidades en su texto que le restaran flexibilidad. El Grupo de Trabajo recordó asimismo su decisión de que la armonización de las disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI con las disposiciones correspondientes de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje no fuera automática sino que sólo se planteara cuando fuera apropiada (A/CN.9/614, párr. 21).
17. El Grupo de Trabajo recordó que había concluido, en su 46º período de sesiones, la primera lectura de los artículos 1 a 21 (A/CN.9/619) y que había convenido en reanudar las deliberaciones sobre la revisión del Reglamento basándose en el documento A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1 y en las revisiones propuestas en dicho documento.
Sección III. Procedimiento arbitral
Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral
Artículo 21
Párrafo 3
18. Una delegación expresó sus dudas acerca de si el enunciado propuesto para el párrafo 3 (que figuraba en A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 y que se estudió en el 46º período de sesiones, A/CN.9/619, párr. 164) era preferible al de la versión original de dicho párrafo en el Reglamento. El Grupo de Trabajo tomó nota de esta observación y confirmó que volvería a examinar el artículo 21 en el contexto de su segunda lectura del Reglamento revisado.7
A/CN.9/641 Otros escritos
Artículo 22
observación y confirmó que volvería a examinar el artículo 21 en el contexto de su segunda lectura del Reglamento revisado.7
A/CN.9/641 Otros escritos
Artículo 22
19. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del artículo 22, tal como figuraba en A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1.
Plazos
Artículo 23
20. El Grupo de Trabajo convino asimismo en aprobar el contenido del artículo 23, tal como figuraba en A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1.
Pruebas y audiencias - Artículos 24 y 25
Artículo 24
Párrafo 1
21. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del párrafo 1, tal como figuraba en A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1.
Párrafo 2
22. El Grupo de Trabajo se planteó la conveniencia de suprimir el párrafo 2 por estimar que tal vez no fuera práctica corriente que un tribunal arbitral requiriera a las partes que presentaran un resumen de los documentos y, por lo tanto, que tal vez fuera conveniente promover un sistema conforme al cual las partes debieran adjuntar a sus demandas todo material probatorio del que desearan valerse
(véase A/CN.9/WG.II/145/Add.1, párr. 23).
23. Una amplia mayoría de las delegaciones se declaró partidaria de que se suprimiera el párrafo 2, sobre el que se argumentó que era rara vez, si es que alguna, utilizado en la práctica. Se sostuvo asimismo que sería inapropiado mantener el
23. Una amplia mayoría de las delegaciones se declaró partidaria de que se suprimiera el párrafo 2, sobre el que se argumentó que era rara vez, si es que alguna, utilizado en la práctica. Se sostuvo asimismo que sería inapropiado mantener el párrafo 2 en el texto, dado que esa disposición se prestaba a interpretaciones erróneas y sería fuente de incertidumbre acerca de la forma en que procedería a que las partes presentaran sus pruebas de conformidad con el Reglamento, habida cuenta de que el párrafo 2 del artículo 18 y el párrafo 2 del artículo 19 ya preveían la posibilidad de que las partes presentaran en su propia defensa documentos u otras pruebas.
24. Algunas delegaciones propugnaron que se mantuviera el texto del párrafo 2, dado que podría brindar al tribunal arbitral la oportunidad de obtener de las partes una visión general de la controversia, particularmente respecto de asuntos complejos. Se argumentó también que el párrafo 2 podría contribuir a imponer cierta disciplina a las partes con miras a racionalizar las pruebas de las que pretendieran valerse. Frente a este argumento se adujo que el artículo 15 ya confería al tribunal arbitral el poder discrecional de dirigir el arbitraje del modo que considerara apropiado. Así pues, en caso de necesidad, el artículo15 facultaba ya al tribunal arbitral para solicitar un resumen de los documentos, razón por la cual el párrafo 2 resultaba innecesario. Se dijo que dado que el tribunal arbitral no podía limitarse a examinar un resumen de los documentos y demás pruebas, sino que tendría que examinar las propias pruebas, el resumen previsto en el párrafo 2 podía8
limitarse a examinar un resumen de los documentos y demás pruebas, sino que tendría que examinar las propias pruebas, el resumen previsto en el párrafo 2 podía8
A/CN.9/641 incluso demorar la labor del tribunal, sin simplificarla. Ahora bien se reiteró que ese resumen ayudaría al tribunal a comprender y resolver mejor el litigio.
25. La gran mayoría de las delegaciones se inclinó por la supresión del párrafo 2.
Al subsistir una objeción frente a esa propuesta de suprimir el párrafo 2, el Grupo de Trabajo convino en que la cuestión se reexaminara en un futuro período de sesiones. Se puso de relieve que la supresión del párrafo 2 no supondría merma alguna de la facultad discrecional del tribunal arbitral para pedir a las partes que presenten resúmenes de sus documentos y demás pruebas sobre la base de la discrecionalidad que se le reconoce, en el artículo 15, para dirigir las actuaciones.
Párrafo 3
26. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del párrafo 3, tal como figuraba en A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1.
Artículo 25
27. Se sugirió que se aclarara que el artículo 25 sería aplicable a los testigos periciales.
Párrafo 1
28. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del párrafo 1, tal como figuraba en A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1.
Párrafos 2 y 2 bis
28. El Grupo de Trabajo convino en aprobar el contenido del párrafo 1, tal como figuraba en A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1.
Párrafos 2 y 2 bis
29. En el párrafo 2 bis, propuesto en A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, se confirmaba el poder discrecional que tenía un tribunal arbitral para fijar las condiciones en las que los testigos podían prestar declaración. Asimismo, ese párrafo determinaba que debería considerarse como testigo, a tenor del Reglamento, a toda parte en un arbitraje o a todo directivo, empleado o accionista de una de las partes que prestara declaración ante el tribunal arbitral.
30. Se observó que existían diferencias de un ordenamiento a otro sobre la cuestión de si una de las partes en el arbitraje o su representante podría deponer en calidad de testigo o en otra calidad. Se apoyó la inclusión del párrafo 2 bis en el texto por estimarse que establecería una norma internacional para superar esas divergencias nacionales. Se observó también que el párrafo 2 bis permitiría igualmente que un funcionario público prestara declaración en todo litigio entre el Estado y toda sociedad inversionista. Se formularon varias sugerencias con objeto de aclarar el sentido del párrafo 2 bis.
31. Se propuso redactar de nuevo el texto del párrafo 2 bis en términos como los siguientes: “Los testigos podrán deponer en las condiciones que fije el tribunal arbitral. A los efectos del presente Reglamento, entrará en la categoría de testigo toda persona que testifique ante el tribunal arbitral sobre cualquier cuestión de
siguientes: “Los testigos podrán deponer en las condiciones que fije el tribunal arbitral. A los efectos del presente Reglamento, entrará en la categoría de testigo toda persona que testifique ante el tribunal arbitral sobre cualquier cuestión de hecho o pericial, independientemente que esa persona sea o no parte en el arbitraje o haya sido o sea un directivo, empleado o accionista de alguna de las partes.” Se consideró que el hecho de agregar al párrafo las palabras “a los efectos del presente Reglamento” y de evitar que el texto diga que una persona será considerada como9
A/CN.9/641 un testigo hacía que esta norma resultara más neutral, particularmente a efectos de todo Estado que prohíba que las partes presten declaración en calidad de testigos.
32. Se opinó también que la referencia a un “directivo, empleado o accionista de cualquiera de las partes” era demasiado restrictiva, ya que podía llegar a otros testigos eventuales de las partes, tales como otras categorías de socios de una empresa o su abogado defensor. Se sugirió que se reformulara esta disposición, ya sea en forma de una lista no exhaustiva u omitiendo todo tipo de ejemplos.
33. Se planteó la cuestión de si la refe rencia a una persona que testifique sobre cualquier cuestión pericial podía entenderse aplicable a los peritos designados por el tribunal. Se convino en que la finalidad del párrafo 2 bis era limitar su ámbito de aplicación a los testigos y peritos presentados por una parte. A este respecto, se sugirió que, a fin de aclarar ese objetivo, se suprimieran las palabras “o pericial”.
Asimismo, se observó que el artículo 27 ya regulaba la cuestión de los peritos en general.
sugirió que, a fin de aclarar ese objetivo, se suprimieran las palabras “o pericial”. Asimismo, se observó que el artículo 27 ya regulaba la cuestión de los peritos en general.
34. Se sugirió que sería preferible co menzar por describir las condiciones exigibles para que un testigo pueda deponer ante el tribunal arbitral y la discrecionalidad del tribunal arbitral para dirigir la prueba de testigos, conforme a lo actualmente dispuesto en el párrafo 2 bis, y pasándose únicamente después a precisar todo detalle procesal concerniente a los testigos. En vista de ello, se propuso que se fusionaran los párrafos 2 y 2 bis, pero invirtiendo el orden de las oraciones. Se sugirió asimismo que en tal reestructuración se suprimiera también toda referencia al plazo de que dispondrían las partes para dar detalles acerca de sus testigos. Se consideró que en algunos casos el plazo de quince días pudiera resultar excesivamente largo. Esta propuesta obtuvo cierto apoyo.
35. Se formularon algunas objeciones a la inclusión del párrafo 2 bis por estimarse que resultaría incompatible con el derecho interno de algunos países y podría dificultar la ejecución del laudo arbitral (tal vez a través de la interposición de una excepción fundada en algún principio de orden público interno) en todo país en el que las partes estén inhabilitadas para deponer como testigo. Se respondió que en la medida en que se diera alguna incompatibilidad, prevalecería toda norma aplicable de derecho interno que fuera de rango imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1 del Reglamento. Se observó además que el principio enunciado en el párrafo 2 bis, que puede ser útil para todo país cuyo derecho interno
de derecho interno que fuera de rango imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1 del Reglamento. Se observó además que el principio enunciado en el párrafo 2 bis, que puede ser útil para todo país cuyo derecho interno no regule quién está habilitado o no para actuar como testigo, no es, en modo alguno, novedoso ya que está enunciado en términos similares en el artículo 4 del Reglamento de la Asociación Internacional de Abogados relativo a las reglas de la prueba aplicables en el arbitraje comercial internacional (1º de junio de 1999), en el artículo 25 2) del Reglamento suizo para el arbitraje internacional (“Reglamento suizo”) y en el artículo 20.7 del Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres.
36. Se sugirió que tal vez procediera que el párrafo 2 bis se abstuviera de hacer referencia alguna a la noción de “testigo” , evitándose así el problema de tener tal vez que hacer alguna distinción entre el testimonio prestado por un testigo al dictamen y la declaración solicitada de alguna de las partes sobre alguna cuestión de hecho. Hubo apoyo general en favor del principio de que toda persona estuviera habilitada para deponer acerca de alguna cuestión de hecho o para emitir dictámenes acerca de cuestiones periciales.10
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37. Se expresó el parecer de que no se debía permitir que una parte prestara testimonio en su propia causa, dado que ya gozaba de oportunidad suficiente para fundamentar sus alegatos, obrando a título de parte en el curso del procedimiento arbitral.
38. Tras deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo convino en insertar una
testimonio en su propia causa, dado que ya gozaba de oportunidad suficiente para fundamentar sus alegatos, obrando a título de parte en el curso del procedimiento arbitral.
38. Tras deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo convino en insertar una disposición formulada en términos parecidos a los del párrafo 2 bis, por lo que se le pidió a la Secretaría que reformulara el texto actual en términos más neutros, conforme a lo sugerido en el curso del d
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