CNUDMI - A-CN.9-646
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-646
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/646
Asamblea General
Distr. general 29 de febrero de 2008
Español Original: inglés
V.08-51401 (S) 280308 310308 0851401 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 41º período de sesiones Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008
Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor de su 48º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2008)
Índice Párrafos Página
I. Introducción ........................................................ 1-7 2
II. Organización del período de sesiones .................................... 8-15 4
III. Deliberaciones y decisiones ............................................ 16 6
IV. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ...................... 17-84 6
Sección IV . Laudo (Artículos 38 a 41) ................................... 18-37 6 Disposiciones suplementarias propuestas ................................. 38-53 10 Arbitraje entre inversionistas privados y el Estado ......................... 54-69 14 Sección I. Disposiciones introductorias (Artículos 1 y 2) .................... 70-84 18
V. Otros asuntos ........................................................ 85 21
Anexos
I. Declaración formulada en nombre del Representante Especial del Secretario General para los derechos humanos y las sociedades transnacionales y demás empresas comerciales........................................................... 22
II. Declaración del Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán .................... 24
III. Declaración del Center for International Environmental Law (CIEL) y del Instituto
para los derechos humanos y las sociedades transnacionales y demás empresas comerciales........................................................... 22
II. Declaración del Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán .................... 24
III. Declaración del Center for International Environmental Law (CIEL) y del Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible (IISD) .................................... 252
A/CN.9/646
I. Introducción
1. En su 31º período de sesiones (Viena, 1º a 12 de junio de 1998), la Comisión, en el marco de sus deliberaciones acerca del “Día de la Convención de Nueva York”, jornada conmemorativa especial por la que celebró en junio de 1998 el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (“la Convención de Nueva York”), estimó que sería oportuno entablar un debate sobre la posible labor futura que cabría emprender en materia de arbitraje. Pidió a la Secretaría que preparara una nota que sirviera de base para que la Comisión examinara esta cuestión en su próximo período de sesiones1.
2. En su 32º período de sesiones (Nueva York, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia del arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). Aprovechando la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de seguir desarrollando el régimen legal del arbitraje comercial internacional, la Comisión estimó en general que había llegado la hora de evaluar la ya considerable y favorable experiencia adquirida en la promulgación de leyes internas inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre
del arbitraje comercial internacional, la Comisión estimó en general que había llegado la hora de evaluar la ya considerable y favorable experiencia adquirida en la promulgación de leyes internas inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) (“la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje”), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (“el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” o “el Reglamento”) y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para el perfeccionamiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al arbitraje y de las prácticas seguidas al respecto2. Al examinar la Comisión este tema, dejó abierta la cuestión de cuál sería la forma que debería adoptar el texto que elaborara. Se convino en que se aplazaran para más adelante las decisiones al respecto para adoptarlas cuando se conociera mejor el contenido de las soluciones propuestas. Cabría, por ejemplo, preparar un texto legislativo (en forma de disposiciones legales modelo o de un tratado) o un texto no legislativo (como pudiera ser una normativa contractual modelo o una guía práctica)3.
3. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión convino en que se diera prioridad al tema de la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión tomó nota de que pese a ser uno de los primeros instrumentos que elaboró la CNUDMI en materia de arbitraje, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había tenido un notable éxito, y había sido
de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión tomó nota de que pese a ser uno de los primeros instrumentos que elaboró la CNUDMI en materia de arbitraje, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había tenido un notable éxito, y había sido adoptado por muchos centros de arbitraje y se había utilizado en casos muy distintos, como por ejemplo, en controversias entre inversionistas y autoridades estatales. En reconocimiento al éxito y al prestigio que había logrado el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la Comisión opinó en general que en la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no debía alterarse la estructura del texto ni su espíritu ni su estilo, y que debería evitarse introducir toda complejidad que le restara flexibilidad. Se sugirió que el Grupo de Trabajo definiera cuidadosamente __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 235. 2 Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/54/17), párr. 337. 3 Ibíd., párr. 338.3
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4. Se mencionó la importancia de determinar el ámbito de la “arbitrabilidad”, estimándose que también debería darse prioridad a esta cuestión. Se estimó asimismo que correspondería al Grupo de Trabajo determinar si procedía dar una definición genérica de los tipos de controversias que cabría dirimir por arbitraje,
estimándose que también debería darse prioridad a esta cuestión. Se estimó asimismo que correspondería al Grupo de Trabajo determinar si procedía dar una definición genérica de los tipos de controversias que cabría dirimir por arbitraje, complementándola tal vez con una lista ilustrativa de las mismas, o si sería preferible que se definieran en una disposición de rango legislativo las cuestiones o tipos de controversias que no cabría dirimir por la vía arbitral. Se sugirió que tal vez fuera útil para los Estados que se estudiara la cuestión de la arbitrabilidad de las controversias concernientes a la propiedad inmobiliaria, a la competencia desleal y a la insolvencia. No obstante, se expresó cierto reparo al respecto dado que esa delimitación de las controversias dirimibles o no por arbitraje suscitaba cuestiones de orden público legal interno que eran notoriamente difíciles de definir en términos uniformes, por lo que toda tentativa de facilitar una lista predefinida de materias susceptibles o no de arbitraje pudiera restringir innecesariamente los márgenes de cada Estado para responder a ciertas inquietudes de orden público de su derecho interno que tal vez evolucionaran con el tiempo.
5. Entre los demás temas que se mencionaron para su posible inclusión en la labor futura del Grupo de Trabajo cabe mencionar los problemas planteados por el recurso a la vía informática para la solución de controversias. Se opinó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, leído a la luz de otros instrumentos, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Comercio Electrónico y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, leído a la luz de otros instrumentos, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Comercio Electrónico y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, permitía ya resolver algunas de las cuestiones suscitadas por el recurso a la vía electrónica. Otra cuestión que cabría estudiar era la del recurso eventual al arbitraje en casos de insolvencia. También se sugirió que el Grupo de Trabajo estudiara los efectos en el arbitraje internacional de los mandamientos judiciales de no entablar actuaciones paralelas a las actuaciones de un procedimiento principal. Otra sugerencia fue la de que se considerara la posibilidad de aclarar las nociones utilizadas en el párrafo 1) del artículo I de la Convención de Nueva York, al hablarse de los laudos arbitrales dictados en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se pida su reconocimiento y ejecución, o al hablarse de los laudos arbitrales que no sean considerados laudos nacionales en el Estado en el que se pida su reconocimiento y ejecución, que, según se dijo, eran cuestiones que habían suscitado dudas en los tribunales de algunos Estados. La Comisión también escuchó con interés una declaración formulada en nombre del Comité Consultivo Internacional del Algodón, en la que se sugirió que la Comisión emprendiera alguna tarea destinada a promover la disciplina contractual de las partes, la eficacia de los pactos de arbitraje y la ejecutoriedad de los laudos arbitrales en ese ramo.
6. Tras deliberar, la Comisión llegó en general a la conclusión de que el Grupo de Trabajo podía ocuparse paralelamente de varias cuestiones y convino en que el
arbitrales en ese ramo.
6. Tras deliberar, la Comisión llegó en general a la conclusión de que el Grupo de Trabajo podía ocuparse paralelamente de varias cuestiones y convino en que el Grupo de Trabajo reanudara su labor sobre una revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. También se convino en que la cuestión de si una controversia podía ser o no objeto de arbitraje era un tema del que también debería ocuparse el Grupo de Trabajo. En cuanto a la solución de controversias por vía informática, se acordó que el Grupo de Trabajo incluyera el tema en su programa pero que, por lo menos en4
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7. En su 40º período de sesiones, la Comisión observó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no se había modificado desde su aprobación en 1976 y que la revisión debería tener por objeto modernizarlo y fomentar una mayor eficiencia en el procedimiento arbitral. La Comisión convino en general en que el mandato del Grupo de Trabajo de mantener la estructura original y el espíritu del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había proporcionado al Grupo de Trabajo una orientación útil en las deliberaciones que ha mantenido hasta la fecha y dicho mandato debería seguir rigiendo su labor5. La Comisión observó que en el Grupo de Trabajo una amplia mayoría de delegaciones había respaldado un enfoque genérico por el que se tratara de hallar denominadores comunes que fueran aplicables a todos los tipos de arbitraje, independientemente del tema de la controversia, en vez de tratar de
amplia mayoría de delegaciones había respaldado un enfoque genérico por el que se tratara de hallar denominadores comunes que fueran aplicables a todos los tipos de arbitraje, independientemente del tema de la controversia, en vez de tratar de resolver situaciones específicas. No obstante, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo tenía pendiente la tarea de examinar, en períodos de sesiones futuros, hasta qué punto deberían abordarse, en la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, las cuestiones concernientes a la solución por vía arbitral de las controversias entre inversionistas y autoridades estatales o al arbitraje administrado por alguna institución6.
II. Organización del período de sesiones
8. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 48º período de sesiones en Nueva York del 4 al 8 de febrero de 2008. Asistieron a él representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia. Australia, Austria, Bahrein, Belarús, Benin, Bolivia, Camerún, Canadá, Colombia, Chile, China, Ecuador, El Salvador, Egipto, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Fiji, Francia, Grecia, Guatemala, Honduras, India, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Kenya, Líbano, Madagascar, Malasia, México, Mongolia, Noruega, Pakistán, Paraguay, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Senegal, Serbia, Singapur, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Uganda, V enezuela (República Bolivariana de) y Zimbabwe.
Checa, República de Corea, Senegal, Serbia, Singapur, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Uganda, V enezuela (República Bolivariana de) y Zimbabwe.
9. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados:
Albania, Angola, Antigua y Barbuda, Argentina, Bélgica, Brasil, Côte d’Ivoire, Croacia, Cuba, Eslovaquia, Eslovenia, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Indonesia, Jordania, Kazajstán, Mauricio, Países Bajos, República Árabe Siria, República Dominicana, Rumania, Santa Sede, Suecia, Trinidad y Tabago y Turquía.
10. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones del sistema de las Naciones Unidas: Centro UNCTAD/OMC de Comercio Internacional (CCI) y Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH).
__________________ 4 Ibíd. 5 Ibíd., sexagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/62/17) (Part I), párr. 174. 6 Ibíd., párr. 175.5
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11. Asistieron también observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales internacionales invita das por la Comisión: Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA), Organización Consultiva Jurídica Asiático-Africana y Tribunal Permanente de Arbitrajes (TPA).
12. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: Alumnos del Concurso de Arbitraje Comercial Internacional Willem C. Vis, Asia
Pacific Regional Arbitration Group (APRAG), Asociación Árabe para el Arbitraje
organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión: Alumnos del Concurso de Arbitraje Comercial Internacional Willem C. Vis, Asia Pacific Regional Arbitration Group (APRAG), Asociación Árabe para el Arbitraje Internacional, Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos, Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Asociación Internacional de Abogados, Asociación para la Promoción del Arbitraje en África (APAA), Association of the Bar of the City of New York (ABCNY), Association Suisse de l’Arbitrage (ASA), Center for International Environmental Law (CIEL), Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Corporate Counsel International Arbitration Group (CCIAG), Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Chartered Institute of Arbitrators , Escuela de Arbitraje Internacional de la Universidad Queen Mary de Londres, Federación Interamericana de Abogados (FIA), Forum for International Commercial Arbitration C.I.C. (FICACIC), Instituto de Arbitraje Internacional, Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible, Kuala Lumpur Regional Centre for Arbitration , Singapore International Arbitration Centre - Construction Industry Arbitration Association (SIAC-CIAA Forum), Unión Árabe de Arbitraje Internacional y Unión Internacional de Abogados (UIA).
13. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Michael E. Schneider (Suiza);
Relatora : Sra. Shavit Matias (Israel).
14. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.148); b) notas de la Secretaría sobre la
Relatora : Sra. Shavit Matias (Israel).
14. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.148); b) notas de la Secretaría sobre la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI con arreglo a las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 46º y 47º
(A/CN.9/WG .II/WP.147, A/CN.9/WG .II/WP.147/Add.1 y A/CN.9/WG .II/WP.149).
15. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.6
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III. Deliberaciones y decisiones
16. El Grupo de Trabajo reanudó su labor sobre el tema 4 del programa basándose en las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1, A/CN.9/WG .II/WP.147, A/CN.9/WG .II/WP.147/Add.1 y A/CN.9/WG .II/WP.149).
Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo respecto de este tema se recogen en el capítulo IV . Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI a la luz de dichas deliberaciones y conclusiones. Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo respecto del tema 5 del programa se recogen en el capítulo V .
revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI a la luz de dichas deliberaciones y conclusiones. Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo respecto del tema 5 del programa se recogen en el capítulo V .
IV . Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
17. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 47º período de sesiones (A/CN.9/641), había finalizado una primera lectura de los artículos 22 a 37, y convino en reanudar los debates sobre la revisión del Reglamento basándose en el documento A/CN.9/WG .II/WP.145/Add.1.
Sección IV . Laudo
Costas - Artículos 38 a 41
Artículo 38
Apartados b), c) y d)
18. El Grupo de Trabajo convino en que se matizara lo dispuesto en los apartados b), c) y d) activando su texto con el calificativo “razonable”.
Apartado e)
19. El Grupo de Trabajo acordó sustituir la palabra “parte” por “partes” y suprimir las palabras “de letrados”. Convino asimismo en suprimir la palabra “vencedora”, dado que en el artículo 38 se consignaba una lista de los diferentes elementos de las costas de arbitraje, pero dicho artículo no regulaba la cuestión de los criterios para la distribución de las costas, cuestión que se regula en el artículo 40.
Artículo 39
20. El Grupo de Trabajo se planteó la cuestión de si era aconsejable establecer un control más estricto, por parte de un órgano independiente, sobre los honorarios
Artículo 39
20. El Grupo de Trabajo se planteó la cuestión de si era aconsejable establecer un control más estricto, por parte de un órgano independiente, sobre los honorarios reclamados por los árbitros. Se argumentó que ese control era aconsejable como precaución para impedir el supuesto, raro pero posible, de que un árbitro reclame honorarios excesivos. Ello contribuiría a evitar la difícil situación que se daría cuando una o las dos partes juzguen excesivos los honorarios reclamados por los árbitros. Además, se sostuvo que la equidad con que se fijaran los honorarios de los árbitros era un factor esencial para la legitimidad y la integridad del propio proceso arbitral. Se observó que el artículo 39 había dado lugar a dificultades en casos en los que los tribunales arbitrales habían reclamado honorarios excesivos, al no quedarles tal vez a las partes otra solución que la de recurrir ante un tribunal estatal. Se puso de relieve la importancia de evitar que las partes tengan que recurrir ante un tribunal7
A/CN.9/646 estatal para dirimir una controversia relativa a los honorarios de los árbitros, dado que ello abriría la puerta para que dicho tribunal se pusiera a examinar el fondo del caso.
21. Se subrayó la necesidad de prever un mecanismo neutral por el que se controlasen los honorarios cobrados por lo s árbitros. El Grupo de Trabajo convino en que la autoridad nominadora o, en caso de no haberse designado ninguna, el Tribunal Permanente de Arbitraje (“TPA”) eran los órganos más indicados para ejercer dicho control.
Párrafo 1
en que la autoridad nominadora o, en caso de no haberse designado ninguna, el Tribunal Permanente de Arbitraje (“TPA”) eran los órganos más indicados para ejercer dicho control.
Párrafo 1
22. El Grupo de Trabajo aprobó en cuanto al fondo de los principios en que habría de basarse la determinación de los honorarios, enunciados en el párrafo 1.
Párrafo 2
23. Si bien en general el Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo con el contenido del párrafo 2, decidió, no obstante, reexaminarlo en una etapa ulterior a la luz de lo que se decidiera respecto de la determinación de los honorarios de los árbitros. Se sugirió que tal vez procediera hacer una distinción entre los honorarios que cobrara una autoridad nominadora por concepto de su labor de supervisión del importe de los honorarios percibidos por los árbitros y los honorarios que cobrara una institución arbitral por administrar casos sustanciados con arreglo a su propio reglamento.
Párrafos 3 y 4
24. El Grupo de Trabajo convino en que se sustituyeran los párrafos 3 y 4 por nuevas disposiciones en las que se tomarían en consideración las reflexiones del Grupo de Trabajo expuestas más arriba. El Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposición enunciado en el párrafo 45 del documento A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 y formuló varias sugerencias sobre el futuro enunciado que tendría que preparar la Secretaría. Se sugirió que, salvo en casos inusuales en los que se diesen circunstancias especiales, se determinara sin demora
A/CN.9/WG.II/WP.145/Add.1 y formuló varias sugerencias sobre el futuro enunciado que tendría que preparar la Secretaría. Se sugirió que, salvo en casos inusuales en los que se diesen circunstancias especiales, se determinara sin demora la base para determinar los honorarios, una vez designado el tribunal arbitral, y que la autoridad nominadora dirimiera sin demora toda eventual divergencia de pareceres. Resolver pronto las cuestiones que estuviesen por decidir era conveniente tanto para las partes, que normalmente desearán disponer de una base previsible y equitativa para la determinación de los honorarios, como para toda persona que se comprometa a actuar en calidad de árbitro.
25. Se sugirió asimismo que en el enunciado se hiciera una distinción más clara entre la metodología para determinar los honorarios, (por ejemplo, honorarios fijados en función de una tarifa horaria, en función del valor que sea objeto de la controversia, o en función de algún otro criterio), que convendría aclarar sin demora una vez constituido el tribunal arbitral, y el cálculo efectivo de los honorarios, que debería hacerse en función de la labor efectuada por los árbitros, ya fuera al final del procedimiento o en determinadas etapas del mismo. Se convino en que la facultad de control conferida a la autoridad nominadora fuera extensiva a la determinación de la suma depositable por concepto de costas (artículo 41) y de todo honorario adicional que reclamara el tribunal arbitral por concepto de interpretación8
A/CN.9/646 o rectificación del laudo o de emisión de un laudo adicional (artículo 40, párrafo 4). Recibió apoyo la idea de que se definieran los plazos de que dispondrán las partes
A/CN.9/646 o rectificación del laudo o de emisión de un laudo adicional (artículo 40, párrafo 4). Recibió apoyo la idea de que se definieran los plazos de que dispondrán las partes para impugnar la determinación de los honorarios o de la cuantía del depósito.
26. Se pidió que se evitara formular dicha disposición en términos excesivamente rígidos, que pusieran en peligro la flexibilidad del Reglamento. Se opinó que sería preferible adoptar un enfoque por el que se confiriera a la autoridad nominadora una facultad general de supervisión de la metodología y del cálculo efectivo de los honorarios; en caso de no haberse designado tal autoridad, podría dotarse de tal facultad al TPA. Se propuso asimismo que el nuevo texto sea lo bastante flexible para que, de no estar ya designada una autoridad nominadora, las partes puedan solicitar su designación cuando juzguen oportuno impugnar los honorarios reclamados por los árbitros.
27. Se pidió a la Secretaría que prepare un texto revisado que sería examinado en un futuro período de sesiones del Grupo de Trabajo.
Artículo 40
Párrafos 1 y 2
28. Se formuló la propuesta de unificar los párrafos 1 y 2 con miras a someter el prorrateo de las costas de representación y asistencia a los mismos principios que otras costas que en el texto actual se rigen por el párrafo 1. Si bien se observó que la distinción que se hacía entre los distintos tipos de costas en los párrafos 1 y 2 reflejaba distintas tradiciones jurídicas, el Grupo de Trabajo consideró que era
distinción que se hacía entre los distintos tipos de costas en los párrafos 1 y 2 reflejaba distintas tradiciones jurídicas, el Grupo de Trabajo consideró que era preferible aceptar la propuesta y fusionar los dos párrafos.
29. Se puso de relieve que tal vez no sería fácil en todos los casos determinar la parte que había de considerarse “parte gana dora”, y se sugirió que se formulara una regla que dejara más margen al tribunal arbitral para la distribución de las costas, alineándola, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 31.3 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Esta propuesta no recibió apoyo.
Párrafo 3
30. El Grupo de Trabajo aprobó, sin modificación alguna, el contenido del párrafo 3.
Párrafo 4
31. El debate se centró en el párrafo 4. Una delegación propugnó la supresión de dicho párrafo por estimar que el párrafo 4 partía de la premisa de que los árbitros no merecerían cobrar honorarios adicionales, dado que la necesidad de rectificar sus laudos o de dictar laudos adicionales sería imputable a ellos mismos. Se argumentó que tan rigurosa premisa no tenía en cuenta la legítima labor que habrían de realizar los árbitros a raíz de una demanda infundada de que se rectifique un laudo. Otro de los motivos aducidos para suprimir el párrafo 4 estribaba en que tal disposición establecía una única norma para reglamentar cuestiones que deberían regularse por separado, a saber, la cuestión de la interpretación y rectificación del laudo, tareas
establecía una única norma para reglamentar cuestiones que deberían regularse por separado, a saber, la cuestión de la interpretación y rectificación del laudo, tareas por las que se consideró que no deberían cobrarse honorarios adicionales, y la cuestión de tener que dictar un laudo adicional o complementario, que podría9
A/CN.9/646 suponer una tarea adicional, por cuya realización se sostuvo que el tribunal podía con toda legitimidad cobrar honorarios suplementarios.
32. Se manifestó, en sentido contrario, que el párrafo 4 era necesario para alentar al tribunal a redactar su laudo con la mayor claridad posible (a fin de que no hiciera falta ninguna interpretación o rectificación) y para despachar sin demora toda demanda infundada de interpretación o rectificación del laudo, o de que se dicte un laudo adicional, que sea presentada por una de las partes con la intención de obtener una revocación del laudo inicial.
33. Con objeto de conciliar esas dos opiniones contrarias expuestas más arriba, se propuso que se resolviera el problema reformulando el texto del artículo 35 del Reglamento, a tenor del cual “cualquiera de las partes” puede requerir “del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, una interpretación del laudo”. Se observó que el texto reformulado debería inspirarse en el artículo 33 1) b) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje, que sólo permitía que se presentara dicho tipo de demanda “si así lo acuerdan las partes”. Así pues, cabría hacer una distinción entre las demandas colectivas de interpretación o rectificación del laudo, o de que se complemente dicho laudo con un laudo adicional (las cuales no deberían entrañar el
demanda “si así lo acuerdan las partes”. Así pues, cabría hacer una distinción entre las demandas colectivas de interpretación o rectificación del laudo, o de que se complemente dicho laudo con un laudo adicional (las cuales no deberían entrañar el cobro de honorarios suplementarios) y las demanda unilaterales (que sí podrían dar lugar a tales honorarios).
34. Se formuló otra propuesta encaminada a mantener en el texto el párrafo 4, agregando, sin embargo, palabras del siguiente tenor: “, a menos que existan razones apremiantes para dicho cobro”. Otra delegación propuso que, en lugar de la propuesta anterior, se agregaran las palabras “, a menos que la demanda esté infundada”. Además, se formuló otra propuesta consistente en modificar el enunciado del párrafo 4 para que dijera: “Salvo en circunstancias excepcionales, el tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios suplementarios por interpretar o rectificar su laudo, o por dictar un laudo adicional con arreglo a lo previsto en los artículos 35 a 37.” Si bien se expresó notable apoyo a favor de que se introdujera dicha salvedad que atenuaba el rigor del párrafo 4, se expresó cierta inquietud basada en las cuestiones éticas a que pudiera dar lugar el hecho de que el propio tribunal arbitral sería llamado a pronunciarse sobre las circunstancias que justificaran o no el cobro de los honorarios adicionales reclamados por dicho tribunal. Con miras a responder a dicha inquietud, se expl
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