CNUDMI - A-CN.9-665
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-665
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/665
Asamblea General
Distr. general 30 de septiembre de 2008
Español Original: inglés
V.08-57080 (S) 041108 051108 0857080 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional 42º período de sesiones Viena, 29 de junio a 17 de julio de 2009
Informe del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) sobre la labor realizada en su 49º período de sesiones (Viena, 15 a 19 de septiembre de 2008)
Índice Párrafos Página
I. Introducción ....................................................... 1-8 2
II. Organización del período de sesiones ................................... 9-15 5
III. Deliberaciones y decisiones .......................................... 16 6
IV . Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ..................... 17-141 6 Sección I. Disposiciones introductorias ................................. 18-56 6 Sección II. Composición del tribunal arbitral ............................ 57-118 13 Sección III. Procedimiento arbitral ..................................... 119-141 252
A/CN.9/665
I. Introducción
1. En su 31º período de sesiones (Nueva York, 1º a 12 de junio de 1998), la Comisión, en el marco de sus deliberaciones acerca del “Día de la Convención de Nueva York”, jornada conmemorativa especial por la que celebró en junio de 1998 el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento
la Comisión, en el marco de sus deliberaciones acerca del “Día de la Convención de Nueva York”, jornada conmemorativa especial por la que celebró en junio de 1998 el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (en adelante, “la Convención de Nueva York”), estimó que sería oportuno entablar un debate sobre la posible labor futura que cabría emprender en materia de arbitraje. Pidió a la Secretaría que preparara un a nota que sirviera de base para que la Comisión examinara esta cuestión en su siguiente período de sesiones 1.
2. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia del arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). Aprovechando la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de seguir desarrollando el régimen legal del arbitraje comercial internacional, la Comisión estimó en general que había llegado la hora de evaluar la ya considerable y favorable experiencia adquirida en la promulgación de leyes internas inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) (en adelante, “la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje”), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (en adelante, “el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” o “el Reglamento”) y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión, la a ceptabilidad de las ideas
o “el Reglamento”) y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión, la a ceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para el perf eccionamiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al arbitraje y de las prácticas seguidas al respecto 2. Al examinar la Comisión este tema, dejó abierta la cuestión de cuál sería la forma que debería revestir el texto que elaborara. Se convino en que se aplazaran para más adelante las decisiones al respecto para adoptarlas cuando se conociera mejor el contenido de las soluciones propuestas. Cabría, por ejemplo, preparar una normativa uniforme de rango legislativo (en forma de disposiciones legales modelo o de un tratado) o un texto de rango no legislativo (como pudiera ser una normativa contractual modelo o una guía de prácticas recomendadas) 3.
3. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión convino en que se diera prioridad al tema de la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión tomó nota de que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que había sido uno de los primeros instrumentos que elaboró la CNUDMI en materia de arbitraje, había conseguido un notable éxito y había sido adoptado por muchos centros de arbitraje; además, se había utilizado en casos muy distintos, como por ejemplo, en controversias entre inversionistas y autoridades estatales. Habida cuenta del éxito y del prestigio que había logrado el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI , la Comisión opinó en general que, al
casos muy distintos, como por ejemplo, en controversias entre inversionistas y autoridades estatales. Habida cuenta del éxito y del prestigio que había logrado el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI , la Comisión opinó en general que, al procederse a su revisión, no debía alterarse la estructura del texto ni su espíritu ni su estilo, y que debería mantenerse su flexibilidad. Se sugirió que el Grupo de Trabajo __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 235. 2 Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/54/17), párr. 337. 3 Ibíd., párr. 338.3
A/CN.9/665 definiera cuidadosamente una lista de te mas que tal vez conviniera mejorar en una versión revisada del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 4.
4. Se mencionó la importancia de determ inar el ámbito de la “arbitrabilidad”, estimándose que también debería darse prioridad a esta cuestión. Se estimó asimismo que correspondería al Grupo de Trabajo determinar si procedía dar una definición genérica de los tipos de controversias que cabría dirimir por arbitraje, complementándola tal vez con una lista ilustrativa de las mismas, o si sería preferible que se definieran en una disposición de rango legislativo las cuestiones o tipos de controversias que no cabría dirimir por la vía arbitral. Se sugirió que tal vez fuera útil para los Estados que se estudiar a la cuestión de la arbitrabilidad de las
tipos de controversias que no cabría dirimir por la vía arbitral. Se sugirió que tal vez fuera útil para los Estados que se estudiar a la cuestión de la arbitrabilidad de las controversias concernientes a la propiedad inmobiliaria, a la competencia desleal y a la insolvencia. No obstante, se expresó cierto reparo al respecto dado que esa delimitación de las controversias dirimibles o no por arbitraje suscitaba cuestiones de orden público legal interno que eran notoriamente difíciles de definir en términos uniformes, por lo que toda tentativa de facilitar una list a predefinida de materias susceptibles o no de arbitraje podría restringir innecesariamente el margen de maniobra de cada Estado para tener en cuenta ciertos problemas de orden público de su derecho interno, que tal vez evolucionaran con el tiempo 5.
5. Entre los demás temas que se mencionaron para su posible inclusión en la labor futura del Grupo de Trabajo cabe mencionar los problemas planteados por la solución de controversias por vía informática. Se opinó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, leído conjuntamente con otros instrumentos, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Comercio Electrónico y la Convención de las Naciones Unidas sobre las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, permitía ya resolver algunas de las cuestiones suscitadas por el empleo de la vía electrónica para la concertación del contrato. Otra cuestión que cabría estudiar era la del recurso eventual al arbitraje en casos de insolvencia.
También se sugirió que el Grupo de Trabajo estudiara los efectos en el arbitraje internacional de los mandamientos judiciales de no entablar actuaciones paralelas.
cabría estudiar era la del recurso eventual al arbitraje en casos de insolvencia. También se sugirió que el Grupo de Trabajo estudiara los efectos en el arbitraje internacional de los mandamientos judiciales de no entablar actuaciones paralelas. Otra sugerencia fue la de que se estudiara la posibilidad de aclarar los conceptos enunciados en el párrafo 1) del artículo I de la Convención de Nueva York, al hablarse de los laudos arbitrales dictados en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se pida su reconocimiento y ejecución, o al hablarse de los laudos arbitrales que no sean considerados laudos nacionales en el Estado en el que se pida su reconocimiento y ejecución, que, según se dijo, eran cuestiones que habían suscitado dudas en algunos foros nacionales. La Comisión también escuchó con interés una declaración formulada en nombre del Comité Consultivo Internacional del Algodón, en la que se sugirió que la Comisión se ocupara de promover la disciplina contractual, la efic acia de los pactos de arbitraje y la ejecutoriedad de los laudos en ese ramo 6.
6. Tras deliberar, la Comisión llegó en general a la conclusión de que el Grupo de Trabajo podía ocuparse paralelamente de varias cuestiones y convino en que el Grupo de Trabajo reanudara su labor sobre el tema de la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. También se convino en que la cuestión de si una __________________ 4 Ibíd., sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), párr. 184. 5 Ibíd., párr. 185. 6 Ibíd., párr. 186.4
__________________ 4 Ibíd., sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), párr. 184. 5 Ibíd., párr. 185. 6 Ibíd., párr. 186.4
A/CN.9/665 controversia podía ser o no objeto de arbitr aje era otro posible tema para la labor futura del Grupo de Trabajo. En cuanto a la solución de controversias por vía informática, se acordó que el Grupo de Trabajo incluyera el tema en su programa pero que, por lo menos en la etapa inicial, estudiara las repercusiones de las comunicaciones electrónicas en el contexto de la revisión del texto actual del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI7.
7. En su 40º período de sesiones, la Comisión observó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no se había modificado desde su aprobación en 1976 y que la revisión debería tener por objeto modernizarlo y fomentar una mayor eficiencia en el procedimiento arbitral. La Comisión convino en general en que el mandato de mantener la estructura original y el es píritu del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había proporcionado al Grupo de Trabajo una orientación útil en las deliberaciones que ha mantenido hasta la fecha y dicho mandato debería seguir rigiendo su labor 8. La Comisión observó que en el Grupo de Trabajo una amplia mayoría de delegaciones había respaldado un enfoque genérico por el que se tratara de hallar denominadores comunes que fueran aplicables a todos los tipos de arbitraje, independientemente del tema de la controversia, en vez de tratar de resolver situaciones específicas. No obstante, la Comisión observó que el Grupo de
de hallar denominadores comunes que fueran aplicables a todos los tipos de arbitraje, independientemente del tema de la controversia, en vez de tratar de resolver situaciones específicas. No obstante, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo tenía pendiente la tarea de examinar, en períodos de sesiones futuros, hasta qué punto deberían abordarse, en la revisión del Reglamento, las cuestiones como la solución por vía arbitral de las controversias entre inversionistas y autoridades estatales o el arbitraje administrado por alguna institución9.
8. En su 41º período de sesiones (Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008), la Comisión tomó nota de que el Grupo de Tr abajo había decidido proseguir la labor emprendida en orden a la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su forma genérica actual y recabar la orientación de la Comisión acerca de si, una vez concluida su labor actual sobre el Reglamento, el Grupo de Trabajo debería examinar más en detalle la especificidad de los arbitrajes celebrados en el marco de un tratado y, en dicho caso, cuál sería la forma que habría de darse a dicha labor.
Tras deliberar al respecto, la Comisión convino en que no procedía incluir en el propio texto del Reglamento reglas especiales sobre el arbitraje entablado en el marco de un tratado y en que toda tarea futura que el Grupo de Trabajo emprendiera acerca de las controversias entre inversionistas y autoridades estatales no debería demorar la finalización del proceso de revisión del Reglamento de Arbitraje en su forma genérica actual. En cuanto al cale ndario de trabajo, la Comisión convino en que el tema de la transparencia en los procedimientos de arbitraje entre
demorar la finalización del proceso de revisión del Reglamento de Arbitraje en su forma genérica actual. En cuanto al cale ndario de trabajo, la Comisión convino en que el tema de la transparencia en los procedimientos de arbitraje entre inversionistas y autoridades estatales basados en tratados merecía ser examinado en el futuro, por lo que debería tratarse con prioridad inmediatamente después de que se concluyera la revisión actual del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 10.
__________________ 7 Ibíd., párr. 187. 8 Ibíd., sexagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/62/17, Part I), párr. 174. 9 Ibíd., párr. 175. 10 Informe de la Comisión de las Naciones Un idas para el Derecho Mercantil Internacional, 41º período de sesiones (A/63/17), párr. 314.5
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II. Organización del período de sesiones
9. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión celebró su 49º período de sesiones en Viena del 15 al 19 de septiembre de 2008. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Armenia, Australia, Austria, Bahrein, Belarús, Bolivia, Bulgaria, Camerún, Canadá, Colomb ia, Chile, China, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Fiji, Francia, Grecia, Guatemala, Irán (República Islámica del), Italia, Ja pón, Kenya, Líbano, Malasia, México,
Namibia, Noruega, Pakistán, Paraguay, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña
Irán (República Islámica del), Italia, Ja pón, Kenya, Líbano, Malasia, México, Namibia, Noruega, Pakistán, Paraguay, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Singapur, Suiza, Tailandia y Venezuela (República Bolivariana de).
10. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argentina, Bélgica, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Filipinas, Finlandia, Hungría,
Indonesia, Irlanda, Jordania, Mauricio , Países Bajos, Portugal, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Sudán, Suecia, Turquía, Ucrania y Yemen.
11. Asistieron también al período de se siones observadores de la siguiente organización internacional intergubernamental invitada por la Comisión: Corte Permanente de Arbitraje (CPA).
12. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión:
Alumnos del Concurso de Arbitraje Comercial Internacional Willem C. Vis, American Arbitration Association (AAA), American Bar Association (ABA), Asia Pacific Regional Arbitration Group (APRAG), Asociación Internacional de Abogados, Asociación para la Promoci ón del Arbitraje en África (APAA), Association Suisse de l’Arbitrage (ASA), Center for International Environmental Law (CIEL), Centro de Arbitraje Internacional de la Cámara Federal Austríaca de Economía, Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Chartered Institute of Arbitrators (CIArb), Club de Árbitros de la Cáma ra de Arbitraje de Milán, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Construction Industry Arbitration
Economía, Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Chartered Institute of Arbitrators (CIArb), Club de Árbitros de la Cáma ra de Arbitraje de Milán, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Construction Industry Arbitration Council - Singapore International Arbitration Centre (CIAC-SIAC), Corporate Counsel International Arbitration Group (CCIAG), Corte de Arb itraje Internacional de Londres (LCIA), Federación Inte ramericana de Abogados (FIA), International Law Institute (ILI), Kuala Lumpur Regional Centre for Arbitration y Unión Internacional de Abogados (UIA).
13. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Michael E. Schneider (Suiza);
Relator : Sr. Sainivalati Navoti (Fiji).
14. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG .II/WP.150) ; b) notas de la Secretaría sobre la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI con arreglo a las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 46º a 48º
(A/CN.9/WG .II/WP.151, A/CN.9/WG .II/WP.151/Add.1 y A/CN.9/WG .II/WP.152).6
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15. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.
III. Deliberaciones y decisiones
3. Aprobación del programa.
4. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.
III. Deliberaciones y decisiones
16. El Grupo de Trabajo reanudó su labor sobre el tema 4 del programa basándose en las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.151, A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1 y A/CN.9/WG.II/WP.152). Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo resp ecto de este tema se recogen en el capítulo IV . Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI basándose en las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo.
IV . Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
17. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 48º período de sesiones, había concluido una primera lectura de la versión revisada del Reglamento y había iniciado su segunda lectura de los artículos 1 y 2. El Grupo de Trabajo convino en reanudar las deliberaciones sobre la revisión del Reglamento tomando como base el documento A/CN.9/WG .II/WP.151 y las propuestas de revisión en él expuestas.
Sección I. Disposic iones introductorias
Ámbito de aplicación
Artículo 1
Párrafo 1
18. El Grupo de Trabajo examinó el párrafo 1. Se expresaron reservas acerca de la supresión del requisito de que el acuerdo de arbitraje constara por escrito, pues se
Artículo 1
Párrafo 1
18. El Grupo de Trabajo examinó el párrafo 1. Se expresaron reservas acerca de la supresión del requisito de que el acuerdo de arbitraje constara por escrito, pues se estimó que ello podría plantear dificultades en la práctica y que, por lo tanto, debería haber pruebas convincentes de la existencia de tal acuerdo. Frente a esta objeción, se recordó que el Grupo de Trabajo había convenido en suprimir el requisito de la forma escrita (véase A/CN.9/646, párr. 71), habida cuenta de que en algunos ordenamientos jurídicos y en ciertos reglamentos de arbitraje no se exigía que el acuerdo de arbitraje figurara por escrito (véase A/CN.9/614, párr. 29, y A/CN.9/619, párrs. 28 y 29). Se observó que en el Reglamento no se especificaba la forma que debería revestir el acuerdo de arbitraje, pues era preferible que esta cuestión fuera regulada por el derecho aplicable. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo7
A/CN.9/665 adoptó el párrafo 1 sin cambios, tal como figuraba en el documento
A/CN.9/WG.II/WP.151.
Párrafo 1 bis - Versión aplicable del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
19. El Grupo de Trabajo examinó el párrafo 1 bis, disposición que establecía una presunción sobre la versión aplicable del Reglamento. Respecto de la redacción, se sugirió que, en la primera línea del párrafo, se sustituyera la palabra “otra” por los términos “una determinada”, a fin de dejar claro que, sean cuales sean las
presunción sobre la versión aplicable del Reglamento. Respecto de la redacción, se sugirió que, en la primera línea del párrafo, se sustituyera la palabra “otra” por los términos “una determinada”, a fin de dejar claro que, sean cuales sean las circunstancias, prevalecerá la voluntad de las partes. Esta propuesta fue adoptada.
Párrafo 2
20. El Grupo de Trabajo adoptó sin cambios el contenido del párrafo 2.
Modelo de cláusula compromisoria
“tal vez deseen” - “deberían”
21. El Grupo de Trabajo examinó una propuesta consistente en que, en el encabezamiento de la nota relativa al modelo de cláusula compromisoria, se sustituyeran las palabras “tal vez deseen considerar” por las palabras “deberían estudiar la posibilidad de”, a fin de poner de relieve la importancia que tiene para las partes el hecho de plantearse la inclusión en el texto de los elementos enumerados. Una delegación objetó que esta enmienda podría repercutir en la validez de la cláusula si las partes no incl uían en su acuerdo de arbitraje alguna de las cuestiones enunciadas en los apartados a) a d). Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que esta objeción carecía de fundamento y decidió sustituir las palabras “tal vez deseen” por las palabras “deberían”. Además, se adoptó sin ninguna otra modificación el contenido del modelo de cláusula compromisoria.
Lugar de inserción
22. Se observó que, en la versión de 1976 del Reglamento, el modelo de cláusula compromisoria figuraba como nota de pie de página referente al requisito de la
Lugar de inserción
22. Se observó que, en la versión de 1976 del Reglamento, el modelo de cláusula compromisoria figuraba como nota de pie de página referente al requisito de la forma escrita enunciado en el párrafo 1 del artículo 1. Tras la supresión de dicho requisito, el Grupo de Trabajo convino en examinar ulteriormente si era preferible que el modelo de cláusula compromisoria se insertara al final del Reglamento, junto con otros modelos de disposición, como las declaraciones o afirmaciones modelo de independencia.
Notificación, cóm puto de los plazos
Artículo 2
Párrafos 1 y 1 bis
23. El Grupo de Trabajo recordó que habí a convenido expresamente en insertar en el Reglamento palabras en virtud de las cuales estuvieran autorizadas tanto las comunicaciones electrónicas como otras formas tradicionales de comunicación
(véase A/CN.9/619, párr. 50). Se argumentó que, si bien en la versión original del Reglamento no se excluían las comunicaciones electrónicas, podría ser útil para los usuarios que en el Reglamento revisado fi guraran orientaciones claras al respecto. Habida cuenta en particular de que en el párrafo 1 se hablaba de la “entrega8
A/CN.9/665 personal” de la notificación al destinatario o de su entrega a éste “en su residencia habitual”, era preciso agregar a la disp osición una referencia inequívoca a las comunicaciones electrónicas, a fin de evitar controversias acerca de si el Reglamento era aplicable a todos los medios de comunicación, inclusive las comunicaciones no consignadas sobre papel.
habitual”, era preciso agregar a la disp osición una referencia inequívoca a las comunicaciones electrónicas, a fin de evitar controversias acerca de si el Reglamento era aplicable a todos los medios de comunicación, inclusive las comunicaciones no consignadas sobre papel.
24. El debate se centró en la interacción entre los párrafos 1 y 1 bis y en la forma en que habría que reestructurar las disposiciones a fin de dar una mayor claridad al texto en lo referente a sus objetivos y de evitar posibles solapamientos. Se puso de relieve que el párrafo 1 se había concebido en forma de disposición presuntiva en cuanto a la recepción y a la entrega de una notificación de arbitraje. En el párrafo 1 bis se enunciaba una lista de los modos de comunicación considerados aceptables para hacer entrega de tal notific ación. Se formularon diversas propuestas encaminadas a aclarar las funciones asignadas a las dos disposiciones.
25. Otra de las propuestas consistía en que se suprimiera el párrafo 1 bis y que en el párrafo 1 se agregaran palabras que dieran cabida a las comunicaciones electrónicas y que tuvieran el siguiente tenor: “Para los fines del presente Reglamento, se tendrá por recibida toda notificación, inclusive una nota, una comunicación o una propuesta, si se entrega personalmente al destinatario, o si se entrega a éste (inclusive mediante una comunicación electrónica que dé constancia de su transmisión) en su residencia habitual, en su establecimiento o en la dirección indicada”. También se propuso, como variante, que, en vez de “una comunicación electrónica”, el texto dijera “cualquier forma de comunicación”, por estimarse que con ello quedarían englobados todos los posibles modos de comunicación, es decir,
indicada”. También se propuso, como variante, que, en vez de “una comunicación electrónica”, el texto dijera “cualquier forma de comunicación”, por estimarse que con ello quedarían englobados todos los posibles modos de comunicación, es decir, inclusive los futuros medios de telecomunicación y las técnicas actualmente existentes, como el telefax, que estaban cayendo rápidamente en desuso.
26. Por otra parte, se propuso que en el texto se puntualizara que toda comunicación podría enviarse a una dire cción postal o electrónica enmendando, para ello, el párrafo 1 del modo siguiente: “o si se entrega en su residencia habitual, en su establecimiento, en su dirección postal o en su dirección electrónica indicada”.
Si bien esta propuesta se basaba en la terminología empleada en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, de 2005, fue objeto de reservas por estimarse que, de ser aceptada, habría que agregar al texto largas explicaciones y utilizar conceptos suplementarios, como el de “mensaje de datos”, lo cual se consideraba innecesario en el contexto del Reglamento.
27. A favor de que se mantuvieran los dos párrafos separados , se observó que tal vez no resultara aconsejable combinar una regla por la que se establecen los medios de comunicación que podrán utilizar las partes con otra en la que se enuncian las condiciones en que cabría hacer una pres unción de recepción sobre la base del empleo de tales medios de comunicación. Se formuló la propuesta de mantener sin cambios el texto del párrafo 1 bis. Conforme a otra propuesta, se sugirió enmendar el párrafo 1 bis omitiendo la lista de medios concretos de comunicación
empleo de tales medios de comunicación. Se formuló la propuesta de mantener sin cambios el texto del párrafo 1 bis. Conforme a otra propuesta, se sugirió enmendar el párrafo 1 bis omitiendo la lista de medios concretos de comunicación y ampliando su alcance con un texto del siguiente tenor: “Toda notificación, incluso una nota, una comunicación o una propuesta, deberá hacerse por cualquier medio de comunicación, inclusive una comunicación electrónica, por el que quede constancia de la transmisión de la notificación”. Se objetó que la referencia a que quedara constancia de la transmisión planteaba una serie de dificultades técnicas y jurídicas que no podían abordarse en el contexto del Reglamento. Se respondió que algunas9
A/CN.9/665 instituciones arbitrales ha bían empleado textos sim ilares en sus respectivos reglamentos de arbitraje internacional y que también lo había hecho la CNUDMI en instrumentos como la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente, sin que se tuviera noticia de que, a raíz de ello, hubieran surgido dificultades prácticas.
28. En cuanto a la estructura, se estimó que sería preferible describir en primer lugar los medios aceptables de comunicación, tal como se hace en el actual proyecto de párrafo 1 bis, pasando luego a establecer la presunción relativa a la recepción y a la entrega de una notificación de ar bitraje transmitida por tales medios de comunicación. Así pues, se propuso que se i nvirtiera el orden de los dos párrafos.
Esta propuesta obtuvo apoyo.
29. Tras deliberar, el Grupo de Trabaj o convino en agregar al texto un párrafo referente a los medios de comunicación que las partes pudieran utilizar en virtud del
Esta propuesta obtuvo apoyo.
29. Tras deliberar, el Grupo de Trabaj o convino en agregar al texto un párrafo referente a los medios de comunicación que las partes pudieran utilizar en virtud del Reglamento, y en garantizar que todos los medios de comunicación fueran aceptables de conformidad con el Reglamento. A tales efectos, el Grupo de Trabajo convino en invertir el orden de los párrafos 1 y 1 bis. El primer párrafo se redactaría de modo que reflejara el pr incipio de que toda notificación puede entregarse por cualquier medio que deje constancia de su transmisión. En el segundo párrafo se plasmaría el principio conforme al cual si una notificación no es entregada personalmente al destinatario, podrá entregarse en el lugar de residencia habitual de éste, en su establecimiento o en cualquier otra dirección que el destinatario haya indicado a efectos de recepción de tal notificación “o, en caso de que no pueda hallarse ninguna de estas direcciones tras efectuarse suficientes indagaciones, en el último lugar de residencia o en el último establecimiento del destinatario de que se tenga conocimiento. La notificación se tendrá por recibida el día en que haya sido entregada de esa forma”.
30. El Grupo de Trabajo pidió a la Secret aría que redactara una versión revisada de los párrafos 1 y 1 bis, teniendo en cuenta los principios acordados por el
Grupo de Trabajo.
Párrafo 2
31. El Grupo de Trabajo aprobó sin cambios el contenido del párrafo 2.
Notificación del arbitraje y respuesta a la notificación del arbitraje
Artículo 3
32. Se observó que el artículo 3 regulaba a la vez la notificación de arbitraje y la
Notificación del arbitraje y respuesta a la notificación del arbitraje
Artículo 3
32. Se observó que el artículo 3 regulaba a la vez la notificación de arbitraje y la respuesta a dicha notificación, y se consideró preferible dividir el artículo en dos y regular en el segundo la respuesta a la notificación de arbitraj
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