CNUDMI - A-CN.9-669
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-669
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/669
Asamblea General
Distr. general 9 de marzo de 2009
Español Original: inglés
V.09-81346 (S) 070409 080409 0981346 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional 42º período de sesiones Viena, 29 de junio a 17 de julio de 2009
Informe del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) sobre la labor realizada en su 50º período de sesiones (Nueva York, 9 a 13 de febrero de 2009)
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-8 2
II. Organización del período de sesiones .................................... 9-16 5
III. Deliberaciones y decisiones ............................................ 17 6
IV. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ...................... 18-119 7
Sección III. Procedimiento arbitral ...................................... 19-119 7
V. Organización de la labor futura ......................................... 120-121 282
A/CN.9/669
I. Introducción
1. En su 31º período de sesiones (Nueva York, 1º a 12 de junio de 1998), la Comisión, en el marco de sus deliberacione s acerca del “Día de la Convención de Nueva York”, jornada conmemorativa especial por la que celebró en junio de 1998 el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (en adelante,
el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (en adelante, “la Convención de Nueva York”), estimó que sería oportuno entablar un debate sobre la posible labor futura que cabría emprender en materia de arbitraje. Pidió a la Secretaría que preparara una nota que sirv iera de base para que la Comisión examinara esta cuestión en su siguiente período de sesiones 1.
2. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia del arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). Aprovechando la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de seguir desarrollando el régimen legal del arbitraje comercial internacional, la Comisión estimó en general que había llegado la hora de evaluar la ya considerable y favorable experiencia adquirida en la promulgación de leyes internas inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) (en adelante, “la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje”), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (en adelante, “el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” o “el Reglamento”) y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para el perfe ccionamiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al arbitraje y de las prácticas seguidas al respecto
2. Al
en un foro universal como el de la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para el perfe ccionamiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al arbitraje y de las prácticas seguidas al respecto
2. Al examinar la Comisión este tema, dejó abierta la cuestión de cuál sería la forma que debería revestir el texto que elaborara. Se convino en que se aplazaran para más adelante las decisiones al respecto para adoptarlas cuando se conociera mejor el contenido de las soluciones propuestas. Cabría, por ejemplo, preparar una normativa uniforme de rango legislativo (en forma de disposiciones legales modelo o de un tratado) o un texto de rango no legislativo (como pudiera ser una normativa contractual modelo o una guía de prácticas recomendadas) 3.
3. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión convino en que se diera prioridad al tema de la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión tomó nota de que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que había sido uno de los primeros instrumentos que elaboró la CNUDMI en materia de arbitraje, había conseguido un notable éxito y había sido adoptado por muchos centros de arbitraje; además, se había utilizado en casos muy distintos, como por ejemplo, en controversias entre inversionistas y autoridades estatales. Habida cuenta del éxito y del prestigio que había logrado el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la Comisión opinó en general que, al procederse a su revisión, no debía alterarse la estructura del texto ni su espíritu ni su estilo, y que debería mantenerse su fl exibilidad y no hacerlo más complejo.
procederse a su revisión, no debía alterarse la estructura del texto ni su espíritu ni su estilo, y que debería mantenerse su fl exibilidad y no hacerlo más complejo. Se sugirió que el Grupo de Trabajo definier a cuidadosamente una lista de temas que __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 235. 2 Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 ( A/54/17), párr. 337. 3 Ibíd., párr. 338.3
A/CN.9/669 tal vez conviniera mejorar en una versión re visada del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 4.
4. Se mencionó la importancia de determ inar el ámbito de la “arbitrabilidad”, estimándose que también debería darse prioridad a esta cuestión. Se estimó asimismo que correspondería al Grupo de Trabajo determinar si procedía dar una definición genérica de los tipos de controversias que cabría dirimir por arbitraje, complementándola tal vez con una lista ilustrativa de las mismas, o si sería preferible que se definieran en una disposición de rango legislativo las cuestiones o tipos de controversias que no cabría dirimir por la vía arbitral. Se sugirió que tal vez fuera útil para los Estados que se estudiar a la cuestión de la arbitrabilidad de las controversias concernientes a la propiedad inmobiliaria, a la competencia desleal y a la insolvencia. No obstante, se expresó cierto reparo al respecto dado que esa delimitación de las controversias dirimibles o no por arbitraje suscitaba cuestiones
controversias concernientes a la propiedad inmobiliaria, a la competencia desleal y a la insolvencia. No obstante, se expresó cierto reparo al respecto dado que esa delimitación de las controversias dirimibles o no por arbitraje suscitaba cuestiones de orden público legal interno que eran notoriamente difíciles de definir en términos uniformes, por lo que toda tentativa de facilitar una list a predefinida de materias susceptibles o no de arbitraje podría restringir innecesariamente el margen de maniobra de cada Estado para tener en cuenta ciertos problemas de orden público de su derecho interno, que tal vez evolucionaran con el tiempo 5.
5. Entre los demás temas que se menciona ron para su posible inclusión en la labor futura del Grupo de Trabajo cabe mencionar los problemas planteados por la solución de controversias por vía informática. Se opinó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, leído conjuntamente con otros instrumentos, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Comercio Electrónico y la Convención de las Naciones Unidas sobre las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, permitía ya resolver algunas de las cuestiones suscitadas por el empleo de la vía electrónica para la co ncertación del contrato. Otra cuestión que cabría estudiar era la del recurso eventual al arbitraje en casos de insolvencia.
También se sugirió que el Grupo de Trabajo estudiara los efectos en el arbitraje internacional de los mandamientos judiciales de no entablar actuaciones paralelas. Otra sugerencia fue la de que se estudiara la posibilidad de aclarar los conceptos enunciados en el párrafo 1) del artículo I de la Convención de Nueva York, al
internacional de los mandamientos judiciales de no entablar actuaciones paralelas. Otra sugerencia fue la de que se estudiara la posibilidad de aclarar los conceptos enunciados en el párrafo 1) del artículo I de la Convención de Nueva York, al hablarse de los laudos arbitrales dictados en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se pida su reconocimiento y ejecución, o al hablarse de los laudos arbitrales que no sean considerados laudos nacionales en el Estado en el que se pida su reconocimiento y ejecución, que, según se dijo, eran cuestiones que habían suscitado dudas en algunos foros nacionales. La Comisión también escuchó con interés una declaración formulada en nombre del Comité Consultivo Internacional del Algodón, en la que se sugirió que la Comisión se ocupara de promover la disciplina contractual, la efic acia de los pactos de arbitraje y la ejecutoriedad de los laudos en ese ramo 6.
6. Tras deliberar, la Comisión llegó en general a la conclusión de que el Grupo de Trabajo podía ocuparse paralelamente de varias cuestiones y convino en que el Grupo de Trabajo reanudara su labor sobre el tema de la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. También se convino en que la cuestión de si una __________________ 4 Ibíd., sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), párr. 184. 5 Ibíd., párr. 185. 6 Ibíd., párr. 186.4
A/CN.9/669 controversia podía ser o no objeto de arbitr aje era otro posible tema para la labor futura del Grupo de Trabajo. En cuanto a la solución de controversias por vía
6 Ibíd., párr. 186.4
A/CN.9/669 controversia podía ser o no objeto de arbitr aje era otro posible tema para la labor futura del Grupo de Trabajo. En cuanto a la solución de controversias por vía informática, se acordó que el Grupo de Trabajo incluyera el tema en su programa pero que, por lo menos en la etapa inicial, estudiara las repercusiones de las comunicaciones electrónicas en el contexto de la revisión del texto actual del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI7.
7. En su 40º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007), la Comisión observó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no se había modificado desde su aprobación en 1976 y que la revisión debería tener por objeto modernizarlo y fomentar una mayor eficiencia en el procedimiento arbitral. La Comisión convino en general en que el mandato de mantener la estructura original y el espíritu del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había proporcionado al Grupo de Trabajo una orientación útil en las deliberaciones que ha mantenido hasta la fecha y dicho mandato debería seguir rigiendo su labor8. La Comisión observó que en el Grupo de Trabajo una amplia ma yoría de delegaciones había respaldado un enfoque genérico por el que se tratara de hallar denominadores comunes que fueran aplicables a todos los tipos de arbitraje, independientemente del tema de la controversia, en vez de tratar de resolver situaciones específicas. No obstante, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo tenía pendiente la tarea de examinar, en períodos de sesiones futuros, hasta qué punto deberían abordarse, en la revisión del
controversia, en vez de tratar de resolver situaciones específicas. No obstante, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo tenía pendiente la tarea de examinar, en períodos de sesiones futuros, hasta qué punto deberían abordarse, en la revisión del Reglamento, las cuestiones como la solución por vía arbitral de las controversias entre inversionistas y autoridades estatales o el arbitraje administrado por alguna institución 9.
8. En su 41º período de sesiones (Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008), la Comisión tomó nota de que el Grupo de Tr abajo había decidido proseguir la labor emprendida en orden a la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su forma genérica actual y recabar la orientación de la Comisión acerca de si, una vez concluida su labor actual sobre el Reglamento, el Grupo de Trabajo debería examinar más en detalle la especificidad de los arbitrajes celebrados en el marco de un tratado y, en dicho caso, cuál sería la forma que habría de darse a dicha labor 10.
Tras deliberar al respecto, la Comisión convino en que no procedía incluir en el propio texto del Reglamento reglas especiales sobre el arbitraje entablado en el marco de un tratado y en que toda tarea futura que el Grupo de Trabajo emprendiera acerca de las controversias entre inversionistas y autoridades estatales no debería demorar la finalización del proceso de revisión del Reglamento de Arbitraje en su forma genérica actual. En cuanto al cale ndario de trabajo, la Comisión convino en que el tema de la transparencia en los procedimientos de arbitraje entre inversionistas y autoridades estatales basados en tratados merecía ser examinado en
forma genérica actual. En cuanto al cale ndario de trabajo, la Comisión convino en que el tema de la transparencia en los procedimientos de arbitraje entre inversionistas y autoridades estatales basados en tratados merecía ser examinado en el futuro, por lo que debería tratarse con prioridad inmediatamente después de que se concluyera la revisión actual del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En cuanto al alcance de tal labor futura, la Comisión estimó por consenso que era importante asegurar la transparencia en la solución de las controversias entre inversionistas y autoridades estatales. En efecto, opinó que, como señaló el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/646, párr. 57) se debía __________________ 7 Ibíd., párr. 187. 8 Ibíd., sexagésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/62/17, Part I), párr. 174. 9 Ibíd., párr. 175. 10 Ibíd., sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/63/17), párr. 313.5
A/CN.9/669 abordar en trabajos futuros la cuestión de la transparencia como objetivo conveniente en los arbitrajes entablados entre Estados e inversionistas privados. En cuanto a la forma que pudiera revestir esa labor futura, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había contemplado varias posibilidades (ibíd., párr. 69) en materia de arbitraje en el marco de un tratado, entre ellas la preparación de textos tales como cláusulas modelo, reglas concretas o directrices, un anexo al Reglamento de
Grupo de Trabajo había contemplado varias posibilidades (ibíd., párr. 69) en materia de arbitraje en el marco de un tratado, entre ellas la preparación de textos tales como cláusulas modelo, reglas concretas o directrices, un anexo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su forma genérica, reglas especiales de arbitraje o cláusulas optativas insertables en un tratado. La Comisión decidió que era prematuro adoptar una decisión sobre la forma de un futuro texto sobre arbitraje en el marco de un tratado y que, a este respecto, debía dejarse un amplio margen discrecional al Grupo de Trabajo11.
II. Organización del período de sesiones
9. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión celebró su 50º período de sesiones en Nueva York del 9 al 13 de febrero de 2009. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Armenia, Australia, Austria, Bahrein, Belarús, Bolivia, Bulgaria, Camerún, Canadá, Chile, China, Colombia, Ecuador, Egipto, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Fede ración de Rusia, Fiji, Francia, Grecia, Guatemala, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kenya, Letonia, Líbano, Malasia, México, Namibia, Nigeria, Noruega, Pakistán, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Senegal,
Singapur, Suiza, Tailandia, Uganda y Venezuela (República Bolivariana de).
10. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados:
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Senegal, Singapur, Suiza, Tailandia, Uganda y Venezuela (República Bolivariana de).
10. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Angola, Argentina, Arabia Saudita, Bélgica, Brasil, Burkina faso, Costa Rica, Croacia, Filipinas, Finlandia, Haití, Indonesia, Kuwait, Mauricio, Nicaragua, Países Bajos, Perú, Qatar, Rumania, Santa Sede, Suecia, Togo, Túnez, Turquía y Yemen.
11. Asistieron también al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones del sistema de las Naciones Unidas: Oficina de Asuntos Jurídicos y
Banco Mundial.
12. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales inte rnacionales invitadas por la Comisión:
Comisión Europea (CE), Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA), Corte Centroamericana de Justicia (CCJ), Corte Permanente de Arbitraje, MERCOSUR, Organización Consultiva Jurídica Asiático-Africana.
13. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión:
Alumnos del Concurso de Arbitraje Comercial Internacional Willem C. Vis, American Association of Private International Law (ASADIP), American Bar Association (ABA), Asian Pacific Regional Arbitration Group (APRAG), Asociación Árabe para el Arbitraje Internacional, Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos, Asociación Europea de Abogados de Empresa, Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Asociación Internacional de Abogados, Asociación para la Promoción del Arbitraje en África (A PAA), Asociación Suiza de Arbitraje y
Estados Unidos, Asociación Europea de Abogados de Empresa, Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Asociación Internacional de Abogados, Asociación para la Promoción del Arbitraje en África (A PAA), Asociación Suiza de Arbitraje y __________________ 11 Ibíd., párr. 314.6
A/CN.9/669 Unión Internacional de Abogados, Association of the Bar of the City of New York (ABCNY), Center for International Environmental Law (CIEL), Centre pour l’Étude et la Pratique de l’Arbitrage National et International (C EPANI), Centro de Arbitraje Comercial, Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Consejo de Cooperación del Golfo (CCG), Consejo de la Abogacía Europea (CCBE), Consejo Interamericano de Ar bitraje Comercial (CIAC), Corporate Counsel Internationa l Arbitration Group (CCIAG), Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCI A), Corte Internacional de Arbitraje, Federación Interamericana de Abogados (FIA), Forum for International Commercial Arbitration C.I.C. (FICACIC), Kuala Lumpur Regional Centre for Arbitration (KLRCA), School of International Arbitration of the Queen Mary University of London, Singapore International Arbitration Centre (SIAC).
14. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Michael E. Schneider (Suiza);
Relator : Sr. Abbas Bagherpour Ardekani (República Islámica del Irán).
15. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG .II/WP.153) ; b) notas de la Secretaría sobre la
Relator : Sr. Abbas Bagherpour Ardekani (República Islámica del Irán).
15. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG .II/WP.153) ; b) notas de la Secretaría sobre la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (A/CN.9/WG .II/WP.151, A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1, A/CN.9/WG .II/WP.152 y A/CN.9/WG .II/WP.154).
16. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.
III. Deliberaciones y decisiones
17. El Grupo de Trabajo reanudó su labor sobre el tema 4 del programa basándose en las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.151, A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1, A/CN.9/WG .II/WP.152 y A/CN.9/WG .II/WP.154).
Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo respecto de este tema se recogen en el capítulo IV . Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI basándose en las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo respecto del tema 5 se recogen en el capítulo V .7
A/CN.9/669
deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo respecto del tema 5 se recogen en el capítulo V .7
A/CN.9/669 IV . Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI
18. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 49º período de sesiones, había concluido la primera lectura de los artículos 1 a 17 (A/CN.9/665) y convenido en reanudar los debates sobre la revisión del Reglamento basándose en el documento A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1 y en las propuestas de revisión que figuraban en él.
Sección III. Procedimiento arbitral
Artículo 18: Escrito de demanda
Párrafo 1
19. El Grupo examinó la última frase del pá rrafo 1, que se había agregado al texto para regular el caso del demandante que d ecida considerar que su notificación de arbitraje constituye su escrito de demanda. La finalidad de esa frase es dar al demandante la posibilidad de aplazar su decisión sobre si su notificación de arbitraje constituye su escrito de demanda hasta que el tribunal arbitral lo inste a presentar su escrito de demanda, en vez de tener que a doptar tal decisión en el momento de la notificación de arbitraje. Se opinó que esta di sposición sería útil en la práctica, pues especificaba que no era preciso que una pa rte presentara un escrito de demanda si estimaba que su notificación de arbitraje ya cumplía esa finalidad.
20. Se observó que, aun así, toda notificación de arbitraje equiparada a un escrito de demanda habría de cumplir los requisitos enunciados en el párrafo 2 del
estimaba que su notificación de arbitraje ya cumplía esa finalidad.
20. Se observó que, aun así, toda notificación de arbitraje equiparada a un escrito de demanda habría de cumplir los requisitos enunciados en el párrafo 2 del artículo 18, por lo que se propuso aclarar este punto agregando, al final del párrafo 1, una frase del siguiente tenor: “, siempre y cuando tal notificación cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 2”. Se sostuvo además que la notificación de arbitraje debería cumplir también lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 18.
21. Se puso en entredicho la necesidad de agregar esta frase al texto del párrafo.
Concretamente, una delegación estimó que era el tribunal arbitral el que debía ocuparse de la cuestión general de las consecuencias de un escrito de demanda incompleto, y que en el Reglamento no debían regularse tales detalles. Esta opinión no obtuvo apoyo.
22. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en general en que toda notificación de arbitraje que se equiparara a un escrito de demanda debería cumplir con lo dispuesto en el artículo 18; por cons iguiente, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que revisara la ú ltima frase del párrafo 1 tenie ndo en cuenta lo acordado.
El Grupo de Trabajo también tomó nota de la observación hecha por un delegado en el sentido de que cabía la posibilidad de que las disposiciones re lativas al contenido de la notificación de arbitraje, enunciadas en el artículo 3, y las disposiciones referentes al contenido del escrito de demanda, que figuraban en el artículo 18 contuvieran repeticiones, por lo que estimó que tal vez convendría que esta cuestión
de la notificación de arbitraje, enunciadas en el artículo 3, y las disposiciones referentes al contenido del escrito de demanda, que figuraban en el artículo 18 contuvieran repeticiones, por lo que estimó que tal vez convendría que esta cuestión se examinara en una etapa posterior de las deliberaciones sobre el artículo 3.
Párrafo 2
23. El Grupo de Trabajo aprobó sin cambios el contenido del párrafo 2.8
A/CN.9/669 Párrafo 3
24. El Grupo de Trabajo convino en que, en el párrafo 3, se sustituyeran las palabras “otros materiales probatorios” por las palabras “otras pruebas”, conforme figuran en la versión de 1976 del Reglamento, debido a que estas últimas palabras abarcan todas las pruebas que puedan pres entarse en la etapa del escrito de demanda, mientras que los términos “otros materiales probatorios” podrían interpretarse en un sentido más restrictivo, por ejemplo, suponiendo que la expresión no abarca los testimonios o las declaraciones por escrito de testigos.
Artículo 19: Contestación
Párrafo 1
25. Se observó que la última frase del pá rrafo 1 se había agregado al texto con miras a regular el caso del demandado que decide considerar que su respuesta a la notificación de arbitraje constituye su contestación. El Grupo de Trabajo convino en que esta frase se revisara para ajustarla a las modificaciones aprobadas de la última frase del párrafo 1 del artículo 18 (véanse los párrafos 19 a 22 supra).
Párrafo 2
que esta frase se revisara para ajustarla a las modificaciones aprobadas de la última frase del párrafo 1 del artículo 18 (véanse los párrafos 19 a 22 supra).
Párrafo 2
26. El Grupo de Trabajo adoptó en lo esencial el párrafo 2 del artículo 19, a reserva de que se sustituyeran las palabras “otros materiales probatorios” por “otras pruebas”, a fin de ajustar la disposición a la enmienda introducida en el párrafo 3 del artículo 18 (véase el párrafo 24 supra).
Párrafo 3
Demandas formuladas a los efectos de una compensación y reconvenciones
27. El Grupo de Trabajo recordó que, en sus anteriores deliberaciones, había convenido en que se introdujera en el párrafo 3 una disposición relativa a la compensación y en que, en determinadas condiciones, la competencia del tribunal arbitral para resolver sobre las demandas con fines de compensación, así como sobre las reconvenciones, debería ir más allá del ámbito del contrato del que naciera la demanda principal y que esa competenci a debería abarcar supuestos más diversos
(A/CN.9/614, párrs. 93 y 94; A/CN.9/619, párrs. 157 a 160). El Grupo de Trabajo tomó nota de que en la versión revisada del párrafo 3 figuraban dos opciones. De conformidad con la primera, el demandado podría hacer valer una demanda a los efectos de una compensación o formular una reconvención “basada en una misma relación jurídica, sea ésta contractual o no”. Conforme a la segunda opción, podría presentarse una demanda con fines de compensación o una reconvención “siempre y
efectos de una compensación o formular una reconvención “basada en una misma relación jurídica, sea ésta contractual o no”. Conforme a la segunda opción, podría presentarse una demanda con fines de compensación o una reconvención “siempre y cuando entre en el ámbito del acuerdo de arbitraje”.
28. El Grupo de Trabajo tuvo también a su disposición una propuesta presentada por una delegación en el documento A/CN.9/WG.II/WP.152. Conforme a esa propuesta, el tribunal arbitral debería admitir a trámite toda demanda presentada a efectos de compensación aun cuando el der echo que se invocara no fuera objeto del acuerdo de arbitraje o incluso si fuera objeto de otro acuerdo de arbitraje o de un pacto de elección de foro, siempre y cuando se cumplieran los requisitos exigibles para otorgar la compensación con arreglo al derecho sustantivo aplicable a la demanda principal. Se explicó que una demanda de compensación era un9
A/CN.9/669 mecanismo de defensa, y que en algunos ordenamientos jurídicos la demanda de compensación hacía decaer la demanda principal desde que se cumplían las circunstancias que la justificaban. En tal caso, se dijo que no requería que se examinara si era aplicable el acuerdo de arbitraje. En cambio, según la propuesta, las reconvenciones eran demandas diferentes que iban más allá de un mero mecanismo de defensa y que, por lo tanto, habrían de entrar en el ámbito del acuerdo de arbitraje concertado entre las partes en un litigio y debían tener un vínculo suficiente con la demanda principal.
29. Algunas delegaciones apoyaron la propuesta por estimar que preveía normas diferentes para las demandas a efectos de compensación y para las reconvenciones y
vínculo suficiente con la demanda principal.
29. Algunas delegaciones apoyaron la propuesta por estimar que preveía normas diferentes para las demandas a efectos de compensación y para las reconvenciones y que, por consiguiente, orientaría a los tribunales arbitrales acerca de sus competencias. No obstante, según la opinión general, la propuesta iba demasiado lejos y probablemente no resultaría de fácil aceptación en todos los ordenamientos jurídicos. Se señaló que las demandas a efectos de compensación y las reconvenciones eran cuestiones de derecho procesal interno y que tal vez no sería adecuado que en el Reglamento figuraran normas sustantivas de carácter universal sobre esas cuestiones. Se sostuvo que, en ambos casos, el tribunal arbitral debería ante todo decidir si era competente o no al respecto y tratar del mismo modo las demandas de compensación y las reconvenciones. Además se observó que la propuesta podría suscitar impugnaciones en virtud de la Convención de Nueva York respecto del alcance del acuerdo de arbitr aje, aun en el caso de que las partes hubieran aceptado esta ampliación de competencias al acordar la aplicación del
Reglamento.
30. El Grupo de Trabajo examinó las opciones 1 y 2 del párrafo 3 del artículo 19, que figuraban en el documento A/CN.9/WG .II/WP.151/Add.1. Algunas delegaciones se declararon partidarias de la opción 2. Se formuló la propuesta de que el texto de la opción 2, en vez de “del acuerdo de arbitraje”, dijera “de un acuerdo de arbitraje”, a fin de que quedara claro que el concepto de acuerdo de arbitraje no se limitaba al acuerdo en que se basara la demanda principal, sino que debería
la opción 2, en vez de “del acuerdo de arbitraje”, dijera “de un acuerdo de arbitraje”, a fin de que quedara claro que el concepto de acuerdo de arbitraje no se limitaba al acuerdo en que se basara la demanda principal, sino que debería interpretarse con un criterio más amplio. Se propuso asimismo que se combinaran los textos de las opciones 1 y 2 para así regular mejor las consecuenci
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