CNUDMI - A-CN.9-684

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-684
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/684

Asamblea General

Distr. general 10 de noviembre de 2009

Español Original: inglés

V.09-87807 (S) 150110 150110 0987807

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 43º período de sesiones Nueva York, 21 de junio a 9 de julio de 2010

Informe del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) sobre la labor realizada en su 51º período de sesiones (Viena, 14 a 18 de septiembre de 2009)

Índice Párrafos Páginas

I. Introducción ......................................................... 1-10 2

II. Organización del período de sesiones .................................... 11-18 5

III. Deliberaciones y decisiones ............................................ 19 7

IV. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ...................... 20-126 7

Sección III. Procedimiento arbitral ...................................... 21-51 7 Sección IV . El laudo .................................................. 52-126 152

A/CN.9/684

I. Introducción

1. En su 31º período de sesiones (Nueva York, 1º a 12 de junio de 1998), la Comisión, en el marco de sus deliberac iones acerca del “Día de la Convención de Nueva York”, jornada conmemorativa especial por la que celebró en junio de 1998 el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y

la Comisión, en el marco de sus deliberac iones acerca del “Día de la Convención de Nueva York”, jornada conmemorativa especial por la que celebró en junio de 1998 el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (en adelante, “la Convención de Nueva York”), estimó que sería oportuno entablar un debate sobre la labor futura que cabría emprender en materia de arbitraje. Pidió a la Secretaría que preparara una nota que sirviera de base para que la Comisión examinara esta cuestión en su siguiente período de sesiones 1.

2. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia del arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). Aprovechando la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de seguir desarrollando el régimen legal del arbitraje comercial internacional, la Comisión estimó en general que había llegado la hora de evaluar la ya considerable y positiva experiencia adquirida en la promulgación en los países de leyes inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional ( 1985) (en adelante, “la Ley Modelo”), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (en adelante, “el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” o “el Reglamento”) y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para

“el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” o “el Reglamento”) y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para el perfeccionamiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al arbitraje y de las prácticas seguidas al respecto

2. Al examinar la Comisión este tema, dejó abierta la cuestión de cuál sería la forma que debería revestir el texto que elaborara.

Se convino en que se aplazaran para más adelante las decisiones al respecto para adoptarlas cuando se conociera mejor el c ontenido de las soluciones propuestas. Cabría, por ejemplo, preparar una nor mativa uniforme de rango legislativo (en forma de disposiciones legales modelo o de un tratado) o un texto no legislativo (como pudiera ser una normativa contractual modelo o una guía de prácticas recomendadas)3.

3. En su 39º período de sesiones (Nueva York, 19 de junio a 7 de julio de 2006), la Comisión convino en que se diera prioridad al tema de la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión tomó nota de que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que había sido uno de los primeros instrumentos que elaboró la CNUDMI en materia de arbitraje, había conseguido un notable éxito y había sido adoptado por muchos centros de arbitraje; además, se había utilizado en casos muy distintos como, por ejemplo, en controversias entre inversionistas y autoridades estatales. Habida cuenta del éxito y del prestigio que había logrado el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la Comisión opinó en general que,

casos muy distintos como, por ejemplo, en controversias entre inversionistas y autoridades estatales. Habida cuenta del éxito y del prestigio que había logrado el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la Comisión opinó en general que, al procederse a su revisión, no debía alterarse la estructura del texto ni su espíritu ni su estilo, y que debería mantenerse su flexibilidad y no hacerlo más complejo. ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/53/17), párr. 235. 2 Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/54/17), párr. 337. 3 Ibíd., párr. 338.3

A/CN.9/684 Se sugirió que el Grupo de Trabajo definier a cuidadosamente una lista de temas que tal vez conviniera mejorar en una versión re visada del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 4.

4. Se mencionó la importancia de determinar lo que puede ser objeto de arbitraje, el ámbito de la “arbitrabilidad”, estimándo se que también debería darse prioridad a esta cuestión. Se sostuvo que correspondería al Grupo de Trabajo determinar si habría que dar una definición genérica de los tipos de controversias que cabría dirimir por arbitraje, complementándola tal vez con una lista ilustrativa de las mismas, o si sería preferible especificar en una disposición legislativa las cuestiones o tipos de controversias que no cabría dirimir por la vía arbitral. Se consideró que tal vez sería útil para los Estados que se es tudiara si las controve rsias relativas a la

o tipos de controversias que no cabría dirimir por la vía arbitral. Se consideró que tal vez sería útil para los Estados que se es tudiara si las controve rsias relativas a la propiedad inmobiliaria, a la competencia desleal y a la insolvencia podrían ser o no objeto de arbitraje. No obstante, se advirtió que esa delimitación de las controversias dirimibles o no por arbitraje suscitaba cuestiones de orden público interno que eran notoriamente difíciles de definir en términos uniformes, por lo que toda tentativa de prever una lista de materias susceptibles o no de arbitraje podría restringir innecesariamente el margen de maniobra de cada Estado para tener en cuenta ciertos problemas de orden público de su derecho interno, que tal vez evolucionaran con el tiempo 5.

5. Entre los demás temas que se mencionaron para su posible inclusión en la labor futura del Grupo de Trabajo cabe mencionar los problemas planteados por la solución de controversias por vía informática. Se opinó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, leído conjuntamente con otros instrumentos, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y la Convención de las Naciones Unidas sobre las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, permitía ya resolver algunas de las cuestiones que planteaba la utilización de medios electrónicos para la concertación del contrato. Otra cuestión que cabría estudiar era la del recurso eventual al arbitraje en casos de insolvencia.

También se sugirió que el Grupo de Trabajo estudiara los efectos en el arbitraje internacional de los mandamientos judiciales de no entablar actuaciones paralelas. Otra sugerencia fue la de que se estudiara la posibilidad de aclarar los conceptos

También se sugirió que el Grupo de Trabajo estudiara los efectos en el arbitraje internacional de los mandamientos judiciales de no entablar actuaciones paralelas. Otra sugerencia fue la de que se estudiara la posibilidad de aclarar los conceptos enunciados en el párrafo 1) del artículo I de la Convención de Nueva York, al hablarse de “los laudos arbitrales dictados en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se pida su reconocimiento y ejecución”, o al hablarse de “los laudos arbitrales que no sean considerados laudos nacionales en el Estado en el que se pida su reconocimiento y ejecución”, que, según se dijo, eran cuestiones que habían creado incertidumbre en algunos foros nacionales. La Comisión también escuchó con interés una declaración formulada en nombre del Comité Consultivo Internacional del Algodón, en la que se sugirió que la Comisión se ocupara de promover la disciplina contra ctual, la eficacia de los pactos de arbitraje y la ejecutoriedad de los laudos en ese ramo 6.

6. Tras deliberar, la Comisión llegó en general a la conclusión de que el Grupo de Trabajo podía ocuparse paralelamente de varias cuestiones y convino en que el Grupo de Trabajo reanudara su labor sobre el tema de la revisión del Reglamento ───────────────── 4 Ibíd., sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/61/17), párr. 184. 5 Ibíd., párr. 185. 6 Ibíd., párr. 186.4

A/CN.9/684 de Arbitraje de la CNUDMI. También se convino en que la cuestión de si

5 Ibíd., párr. 185. 6 Ibíd., párr. 186.4

A/CN.9/684 de Arbitraje de la CNUDMI. También se convino en que la cuestión de si una controversia podía ser o no objeto de arbitraje era otro posible tema para la labor futura del Grupo de Trabajo. En cuanto a la solución de controversias por vía informática, se acordó que el Grupo de Trabajo incluyera el tema en su programa pero que, por lo menos en la etapa inicial, estudiara las repercusiones de las comunicaciones electrónicas en el cont exto de la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 7.

7. En su 40º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 12 de julio de 2007), la Comisión observó que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no se había modificado desde su aprobación en 1976 y que la revisión debería tener por objeto modernizarlo y fomentar una mayor eficiencia en el procedimiento arbitral.

La Comisión convino en general en que el mandato de mantener la estructura original y el espíritu del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI había proporcionado al Grupo de Trabajo una orientación útil en las deliberaciones que había mantenido hasta la fecha, y que dicho mandato debería seguir rigiendo su labor8. La Comisión observó que en el Grupo de Trabajo una amplia mayoría de delegaciones había respaldado un enfoque genérico por el que se tratara de hallar denominadores comunes que fueran aplicables a todos los tipos de arbitraje, independientemente del tema de la controversia, en vez de tratar de resolver situaciones específicas. No obstante, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo

denominadores comunes que fueran aplicables a todos los tipos de arbitraje, independientemente del tema de la controversia, en vez de tratar de resolver situaciones específicas. No obstante, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo tenía pendiente la tarea de examinar, en futuros períodos de sesiones, hasta qué punto deberían abordarse, en la revisión del Reglamento, cuestiones como la solución por vía arbitral de las controversias entre inversionistas y autoridades estatales o el arbitraje administrado por alguna institución 9.

8. En su 41º período de sesiones (Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008), la Comisión tomó nota de que el Grupo de Tr abajo había decidido proseguir la labor emprendida en orden a la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su forma genérica actual y recabar la orientación de la Comisión acerca de si, una vez concluida su labor actual sobre el Reglamento, el Grupo de Trabajo debería examinar más en detalle la especificidad de los arbitrajes celebrados en el marco de un tratado y, en dicho caso, cuál sería la forma que habría de darse a dicha labor 10.

Tras deliberar al respecto, la Comisión convino en que no procedía incluir en el propio texto del Reglamento reglas especiales sobre el arbitraje entablado en el marco de un tratado y en que toda tarea futura que el Grupo de Trabajo emprendiera acerca de las controversias entre inversionistas y autoridades estatales no debería demorar la finalización del proceso de revisión del Reglamento de Arbitraje en su forma genérica actual. En cuanto al calendario de trabajo, la Comisión convino en que el tema de la transparencia en los procedimientos de

no debería demorar la finalización del proceso de revisión del Reglamento de Arbitraje en su forma genérica actual. En cuanto al calendario de trabajo, la Comisión convino en que el tema de la transparencia en los procedimientos de arbitraje entre inversionistas y autoridades estatales basados en tratados merecía ser examinado en el futuro, por lo que debería tratarse con prioridad inmediatamente después de que se concluyera la revisión actual del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En cuanto al alcance de tal labor futura, la Comisión estimó por consenso que era importante asegurar la transparencia en la solución de ───────────────── 7 Ibíd., párr. 187. 8 Ibíd., sexagésimo segundo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/62/17, (Part. I)), párr. 174. 9 Ibíd., párr. 175. 10 Ibíd., sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/63/17), párr. 313.5

A/CN.9/684 las controversias entre inversionistas y autoridades estatales. En efecto, opinó que, como señaló el Grupo de Trabajo en su 48º período de sesiones (A/CN.9/646, párr. 57), se debía abordar en trabajos futuros la cuestión de la transparencia como objetivo conveniente en los arbitrajes entablados entre Estados e inversionistas privados. En cuanto a la forma que pudiera revestir esa labor futura, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había contemplado varias posibilidades (ibíd., párr. 69) en materia de arbitraje en el marco de un tratado, entre ellas la

privados. En cuanto a la forma que pudiera revestir esa labor futura, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había contemplado varias posibilidades (ibíd., párr. 69) en materia de arbitraje en el marco de un tratado, entre ellas la preparación de textos tales como cláusulas modelo, reglas concretas o directrices, un anexo del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su forma genérica, reglas especiales de arbitraje o cláusulas optativas insertables en un tratado. La Comisión decidió que era prematuro adoptar una decisión sobre la forma de un futuro texto sobre arbitraje en el marco de un tratado y que, a este respecto, debía dejarse un amplio margen discrecional al Grupo de Trabajo 11.

9. En su 42º período de sesiones (Viena, 29 de junio a 17 de julio de 2009), la Comisión observó que, el Grupo de Trabajo, en su 49º período de sesiones, había estudiado la propuesta de que se ampliara el cometido del Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya (el “TPA”) conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (A/CN.9/665, párrs. 47 a 50) 12. Tras deliberar, la Comisión acordó que el mecanismo existente de autoridades designadoras y nominadoras, previsto en la versión del Reglamento de 1976, no debía modificarse13. Se insistió en que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no debería contener una regla supletoria por la que se previera que una sola autoridad fuera designada como autoridad nominadora por defecto asignándosele en el Reglamento la función de prestar asistencia directa a las partes14.

no debería contener una regla supletoria por la que se previera que una sola autoridad fuera designada como autoridad nominadora por defecto asignándosele en el Reglamento la función de prestar asistencia directa a las partes14.

10. La Comisión observó también que el Grupo de Trabajo, en su 50º período de sesiones, había convenido en pedir a la Comisión tiempo suficiente para concluir su labor en relación con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, a fin de que el proyecto de Reglamento revisado tuvi era el grado de madurez y el nivel de calidad necesarios (A/CN.9/669, párr. 120). La Comisión estuvo de acuerdo en que debería concederse a esa labor el tiempo necesario para satisfacer los elevados niveles de exigencia de la CNUDMI, teniendo en cuenta la repercusión internacional del Reglamento, y expresó la esperanza de que el Grupo de Trabajo concluyera su labor de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en su forma genérica, de manera que la Comisión pudiera proceder al examen final y a la aprobación del Reglamento revisado pudi eran realizarse en su 43º período de sesiones en 2010 15.

II. Organización del período de sesiones

11. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 51º período de sesiones en Viena del 14 al 18 de septiembre ───────────────── 11 Ibíd., párr. 314. 12 Informe de la Comisión de las Naciones Un idas para el Derecho Mercantil Internacional, 42º período de sesiones (A/64/17), párr. 292. 13 Ibíd., párr. 293. 14 Ibíd., párr. 297.

42º período de sesiones (A/64/17), párr. 292. 13 Ibíd., párr. 293. 14 Ibíd., párr. 297. 15 Ibíd., párr. 298.6

A/CN.9/684 de 2009. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Armenia, Australia, Austria, Bahrein, Belarús, Bolivia (Estado Plurinacional de ), Bulgaria, Camer ún, Canadá, Chile, China, Colombia, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Grecia, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kenya, Líbano, Malasia, México, Noruega, Pakistán, Paraguay, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Senegal, Singapur, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Venezuela (República Bolivariana de) y Zimbabwe.

12. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argentina, Bélgica, Brasil, Burundi, Croacia, Eslovaquia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Filipinas, Finlandia, Hungría, Indonesia, Iraq, Lituania, Mauricio,

Omán, Países Bajos, Perú, Portugal, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania, Sudán, Suecia, Tayikistán, Túnez, Turquía y Yemen.

13. Asistieron también al período de se siones observadores de la siguiente organización del sistema de las Naciones Unidas: Oficina de Asuntos Jurídicos.

14. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales inte rnacionales invitadas por la Comisión:

organización del sistema de las Naciones Unidas: Oficina de Asuntos Jurídicos.

14. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones intergubernamentales inte rnacionales invitadas por la Comisión:

Tribunal Permanente de Arbitraje, MERCOSUR, Organización Consultiva Jurídica Asiático-Africana.

15. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas por la Comisión:

Alumnos del Concurso de Arbitraje Comercial Internacional Willem C. Vis, American Arbitration Association, American Bar Association (ABA), Asia Pacific Regional Arbitration Group (APRAG), Asociación Árabe para el Arbitraje Internacional, Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos, Asociación Europea de Abogados de Empresa, Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Asociación Internacional de Abogados, Asociación Suiza de Arbitraje, Association of the Bar of the City of New York (ABCNY), Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, Centre pour l’Ét ude et la Pratique de l’Arbitrage National et International (CEPANI ), Centro de Arbitraje Internacional de la Cámara Económica Federal de Austri a, Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Consejo de Arbitraje de la Industria de la Construcción, Centro Internacional de Arbitraje de Singapu r (CIAC-SIAC), Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Consejo de la Abogacía Eur opea (CCBE), Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, Consejo Internacional de Arbitr aje Comercial (ICCA), Federación Interamericana de Abogados (FIA), Forum for International Conciliation and

Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, Consejo Internacional de Arbitr aje Comercial (ICCA), Federación Interamericana de Abogados (FIA), Forum for International Conciliation and Arbitration C.I.C. (FICACIC), Kuala Lu mpur Regional Centre for Arbitration (KLRCA), Regional Centre for Intern ational Commercial Arbitration-Lagos (RCICAL), School of International Arbitration of the Queen Mary University of London y Unión Internacional de Abogados (UIA).

16. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Michael E. Schneider (Suiza);

Relator : Sr. Iftikharuddin Riaz (Pakistán).7

A/CN.9/684

17. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP .155); b) notas de la Secretaría sobre la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

(A/CN.9/WG .II/WP.151/Add.1, A/CN.9/WG .II/WP.154 y A/CN.9/WG .II/WP.154/

Add.1).

18. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

5. Otros asuntos.

6. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

19. El Grupo de Trabajo reanudó su labor sobre el tema 4 del programa basándose en las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.151/Add.1,

III. Deliberaciones y decisiones

19. El Grupo de Trabajo reanudó su labor sobre el tema 4 del programa basándose en las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.151/Add.1, A/CN.9/WG.II/WP.154 y A/CN.9/WG.II/WP.154/Add.1). Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo respecto de este tema se recogen en el capítulo IV .

Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI basándose en las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo. IV . Revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

20. El Grupo de Trabajo recordó que, en su 50º período de sesiones (A/CN.9/669), había concluido una segunda lectura de los artículos 18 a 26 y que había convenido en reanudar las deliberaciones sobre la revisión del Reglamento basándose en el documento A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1 y en las revisiones que se proponían en ese documento (remitiéndose también, en su caso, a los documentos A/CN.9/WG.II/WP.154 y A/CN.9/WG .II/WP.154/Add.1).

Sección III. Procedimiento arbitral

Peritos designados por el tribunal arbitral Artículo 27

21. El Grupo de Trabajo consideró que el texto del artículo 27, que figuraba en el documento A/CN.9/WG .II/WP.151/Add.1, era, en su conjunto, aceptable.

El Grupo de Trabajo tomó nota de que, en un futuro período de sesiones, una

el documento A/CN.9/WG .II/WP.151/Add.1, era, en su conjunto, aceptable. El Grupo de Trabajo tomó nota de que, en un futuro período de sesiones, una delegación haría una propuesta respecto del artículo 27, concretamente sobre la recusación de peritos.8

A/CN.9/684 Rebeldía Artículo 28

Párrafo 1 a)

22. Se expresó la opinión de que el párrafo 1 a) del artículo 28, enunciado en el documento A/CN.9/WG .II/WP.151/Add.1, que preveía la conclusión automática del procedimiento en caso de que el de mandante no presentara su escrito de demanda, “salvo que el demandado haya interpuesto una reconvención”, era demasiado limitado, pues no abarcaba las situaciones en que, pese a no haberse presentado un escrito de demanda, las cuestiones en litigio aún pudieran requerir una decisión del tribunal arbitral, en particular habida cuenta de los intereses de las otras partes afectadas. Se estimó que el tribunal arbitral podría tener que adoptar una decisión con efecto de cosa juzgada ( res judicata ), a fin de tener en cuenta que en la práctica del arbitraje los demandantes podían presentar escritos con el fin de hostigar al demandado. Se señaló también que las palabras del párrafo 1 a) referentes a la “interposición” de una reconvención por el demandado tal vez no fueran lo suficientemente amplias, por lo que quizás conviniera aclarar que una reconvención que se mencionara en la res puesta a la notificación de arbitraje podría constituir una “interposición” suficiente a los efectos del artículo 28.1 a). A este

fueran lo suficientemente amplias, por lo que quizás conviniera aclarar que una reconvención que se mencionara en la res puesta a la notificación de arbitraje podría constituir una “interposición” suficiente a los efectos del artículo 28.1 a). A este respecto, se propuso que se sustituyeran la s palabras “haya interpuesto” por “haya hecho”. Se sugirió además que, al final del apartado a) del párrafo 1, se agregaran las palabras “o que el demandado pida al tribunal que juzgue el escrito del demandante sobre el fondo del litigio y que el tribunal determine si, en las circunstancias del caso, procede actuar así”.

23. Se expresaron reservas acerca de la dificultad de que el tribunal arbitral adoptara una decisión sobre el fondo del litigio si no se había presentado un escrito de demanda conforme al artículo 28.1 a). También se objetó que, en algunos ordenamientos jurídicos, el hecho de dar por concluido sin más el procedimiento cuando no se hubiera presentado un escrito de demanda provocaría su anulación.

Se respondió que las alegaciones ya presentadas por las partes podrían ser suficientes para que el tribunal arbitral resolviera sobre ciertas cuestiones, como las referentes a la jurisdicción o las costas.

24. Se formularon diversas propuestas para ampliar el alcance del apartado a) del párrafo 1 del artículo 28. Por ejemplo, una delegación sugirió que se ampliara el contenido obligatorio de la notificación de arbitraje, a fin de que el tribunal arbitral pudiera adoptar una decisión sobre el fondo del litigio incluso cuando no se hubiera presentado un escrito de demanda. Otra delegación propuso que se sustituyeran las palabras “salvo que el demandado haya interpuesto una

arbitral pudiera adoptar una decisión sobre el fondo del litigio incluso cuando no se hubiera presentado un escrito de demanda. Otra delegación propuso que se sustituyeran las palabras “salvo que el demandado haya interpuesto una reconvención” por las palabras “a menos que queden pendientes de resolución otras cuestiones”. También se sugirió que se espe cificara que el tribunal arbitral sólo estaría facultado para continuar el procedimiento arbitral a instancias del demandado, con palabras como “a menos que el demandado necesite que se examinen otras cuestiones” o “a menos que el demandado necesite que se adopte una decisión sobre las cuestiones del caso”. En contra de esta s ugerencia se observó que en ella se excluían las solicitudes que pudieran presentar los codemandantes y otras partes interesadas, y que podría ser preferible formular el texto del apartado manteniendo la flexibilidad de la disposición. A este respecto, se propuso que se insertaran en el apartado palabras como “a menos que una parte en el procedimiento solicite otra cosa” o “a menos que haya otras cuestiones planteadas por las partes9

A/CN.9/684 que puedan decidirse”. Se estimó que las palabras “otras cuestiones”, empleadas en algunas de las propuestas citadas, eran de masiado vagas, y se propuso que, en su lugar, se insertaran palabras como “con el efecto de cosa juzgada (res judicata ) que el tribunal estimara oportuno u otras cuestiones que ya se haya acordado tratar”.

25. Se formuló también la propuesta de de jar a la discreción del tribunal arbitral la decisión de concluir o de continuar el procedimiento, y de incluir en el texto una disposición en términos como los siguientes: “a menos que haya cuestiones que

25. Se formuló también la propuesta de de jar a la discreción del tribunal arbitral la decisión de concluir o de continuar el procedimiento, y de incluir en el texto una disposición en términos como los siguientes: “a menos que haya cuestiones que puedan decidirse y que el tribunal arbitral considere oportuno resolver”. Se propuso que se sustituyeran las palabras “haya cuestiones” por las palabras “queden cuestiones”, a fin de aclarar que las cuestiones que habría que tratar se referían a las que las partes habían incluido inicialmente en la notificación de arbitraje y en la respuesta a la notificación. Se comentó que las disposiciones de los centros internacionales de arbitraje, como el artículo 6.3 del reglamento de arbitraje de la CCI, (en adelante, “el Reglamento de la CCI”) daban al tribunal arbitral un amplio margen de discreción para seguir adelante en caso de rechazo o cuando una de las partes no participe en el procedimiento de arbitraje. No obstante, se puso en duda la conveniencia de conferir al tribunal arbitral un amplio poder discrecional, y se argumentó que habría que garantizar al demandado que, en caso de que interpusiera una reconvención, el tribunal arbitral la examinara. A fin de paliar el problema, se propuso que se agre garan a la disposición palabras como “a menos que el demandado haya presentado una respuesta y haya cuestiones sobre las que sea preciso resolver”.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que se reformulara el texto del apartado a) del párrafo 1 del artíc ulo 28, enunciado en el documento A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1, de modo que ya no limitara la facultad del tribunal

del apartado a) del párrafo 1 del artíc ulo 28, enunciado en el documento A/CN.9/WG.II/WP.151/Add.1, de modo que ya no limitara la facultad del tribunal arbitral para dictar la conclusión del procedimiento en caso de que el demandante no presentara su escrito de demanda. El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que redactara de nuevo el texto teniendo en cuenta las sugerencias formuladas, a fin de examinarlo en futuro período de sesiones.

Párrafo 1 b)

27. Se observó que existía cierta incoherencia entre e

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