CNUDMI - A-CN.9-741

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-741
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/741

Asamblea General

Distr. general 16 de febrero de 2012

Español Original: inglés

V.12-50963 (S) 230412 240412

1250963

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 45° período de sesiones Nueva York, 25 de junio a 6 de julio de 2012

Informe del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) sobre la labor de su 56° período de sesiones (Nueva York, 6 a 10 de febrero de 2012)

Índice Párrafos Página

I. Introducción .............................................................. 1-3 3

II. Organización del período de sesiones ......................................... 4-10 3

III. Deliberaciones y decisiones ................................................. 11 5

IV . Preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado .............. 12-116 5

A. Proyecto de reglamento sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado .................... 13-116 5

1. Párrafo 1 del artículo 1: Aplicabilidad del reglamento sobre la transparencia ................................................... 13-59 5

2. Párrafo 2 del artículo 1: Aplicación del reglamento sobre transparencia por las partes litigantes ............................................. 60-81 15

3. Párrafo 3 del artículo 1: Discrecionalidad del tribunal arbitral ............. 82-85 19

por las partes litigantes ............................................. 60-81 15

3. Párrafo 3 del artículo 1: Discrecionalidad del tribunal arbitral ............. 82-85 19

4. Párrafo 4 del artículo 1: Relación entre el reglamento sobre la transparencia y las disposiciones relativas a la transparencia que figuren en el tratado de inversiones ................................... 86-94 20

5. Párrafo 5 del artículo 1: Relación entre el reglamento sobre la transparencia y el reglamento de arbitraje aplicable ...................... 95-97 21

6. Notas del artículo 1 ................................................ 98-102 212 V .12-50963

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7. Artículo 2: Publicación de información tras el inicio de las actuaciones arbitrales ............................................ 103-110 22

8. Artículo 3: Publicación de documentos ................................. 111-116 24V .12-50963 3

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I. Introducción

1. En sus 43° período de sesiones (Nueva York, 21 de junio a 9 de julio de 2010) la Comisión, con respecto a la labor futura en materia de solución de controversias, recordó la decisión adoptada en su 41° período de sesiones (Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008)1 de que el tema de la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y Estados se abordara, con carácter prioritario, inmediatamente después de que hubiera finalizado la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión encomendó a su

entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y Estados se abordara, con carácter prioritario, inmediatamente después de que hubiera finalizado la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión encomendó a su Grupo de Trabajo II la tarea de preparar una norma jurídica sobre dicho tema 2.

2. En su 44º período de sesiones (Viena, 27 de junio a 8 de julio de 2011), la Comisión reiteró la opinión que había expresado en su 41º período de sesiones acerca de la importancia de que se garantizara la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y Estados. La Comisión confirmó que la cuestión de la aplicabilidad de la norma jurídica sobre la transparencia a los tratados de inversiones existentes formaba parte del mandato del Grupo de Trabajo y era una cuestión que revestía un gran interés práctico, habida cuenta del gran número de tratados ya concertados3. Asimismo, la Comisión convino en considerar que la cuestión de una posible intervención en el arbitraje de un Estado no litigante que fuera parte en el tratado de inversiones formaba parte del mandato del Grupo de Trabajo. Se planteaba la cuestión de si en la norma jurídica sobre la transparencia debía o no abordars e ese derecho de intervención y, en caso afirmativo, si la determinación del alcance y de las modalidades de tal intervención deberían ser objeto de un examen más profundo por parte del Grupo de Trabajo 4.

3. La recopilación más reciente de refere ncias históricas relativas al examen por la Comisión de la labor del Grupo de Trabajo se encuentra en los párrafos 5 a 12

deberían ser objeto de un examen más profundo por parte del Grupo de Trabajo 4.

3. La recopilación más reciente de refere ncias históricas relativas al examen por la Comisión de la labor del Grupo de Trabajo se encuentra en los párrafos 5 a 12 del documento A/CN.9/WG .II/WP.168.

II. Organización del período de sesiones

4. El Grupo de Trabajo, formado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 56° período de sesiones en Nueva York, del 6 al 10 de febrero de 2012.

Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de

Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Bulgaria, Camerún, Canadá, Chile, China, Colo mbia, Egipto, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas , Francia, Grecia, Honduras, India, Irán (República Islámica del) , Israel, Italia, Japón, Kenya, Malasia, Mauricio, México, Nigeria, Noruega, Pakistán, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Senegal, Singapur, Sudáfrica, Tailandia, Turquía, Ucrania, Uganda y V enezuela (República Bolivariana de). ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 y corrección (A/63/17 y Corr.1), párr. 314. 2 Ibid., sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 190.

Suplemento núm. 17 y corrección (A/63/17 y Corr.1), párr. 314. 2 Ibid., sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 190. 3 Ibid., sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 200. 4 Ibid., párr. 202.4 V .12-50963

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5. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados:

Bangladesh, Belarús, Bélgica, Croacia, Cuba, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Indonesia, Iraq, Kuwait, Luxemburgo, Mozambique, Myanmar, Nicaragua, Países Bajos, Panamá, Perú, República Democrática del Congo, Rumania, Suecia y Suiza.

6. También asistieron al período de sesiones observadores de Palestina y de la

Unión Europea.

7. Asimismo asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Sistema de las Naciones Unidas : Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) y Conferencia de la Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD); b) Organizaciones intergubernamentales : Secretaría de la Carta de la

Energía, Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y Corte Permanente de Arbitraje; c) Organizaciones no gubernamentales invitadas : American Bar Association (ABA), Asociación Árabe para el Arbitraje Internaci onal, Asociación de Alumnos del Willem C. Vis In ternational Commercial Arbitration Moot, Asociación

Permanente de Arbitraje; c) Organizaciones no gubernamentales invitadas : American Bar Association (ABA), Asociación Árabe para el Arbitraje Internaci onal, Asociación de Alumnos del Willem C. Vis In ternational Commercial Arbitration Moot, Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos (AAA), Asociación de Abogados de la Ciudad de Nueva York (ABCNY), Association Droit et Méditerranée (Jurimed), Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Asociación Internacional de Abogados, Asociación Sueca de Arbitraje, Asociación Suiza de Arbitraje, Barreau de Paris, Center for International E nvironmental Law (CIEL), Centro Belga de Arbitraje y Mediación (CEPANI), Centro de Arbitraje Regional de Teherán, Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Construction Industry Arbitration Council (CIAC), Corporate Counsel International Arbitration Group (CCIAG), Corte Internacional de Arbitraje, Chartered Institute of Arbitrators (CIARB), Facultad de Arbitraje Internacional de la Universidad Queen Mary de Londres, Federación Interamericana de Abogados (FIA), Federación Internacional de Instituciones de Arbitraje Comercial, Foro de Conciliación y Arbitraje Internacionales, Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, Instituto de Derecho Mercantil Internacional, Instituto Internacional para el Desarrollo Sostenible, International Insolvency Institute (III), International Arbitration Institution (IAI), Miami International Arbitration Society (MIAS), New York State Bar Association (NYSBA), Pakistan Business Council (PBC), Tribunal de Arbitraje de Madrid, Tribunal de Arbitraje Internacional

Internacional para el Desarrollo Sostenible, International Insolvency Institute (III), International Arbitration Institution (IAI), Miami International Arbitration Society (MIAS), New York State Bar Association (NYSBA), Pakistan Business Council (PBC), Tribunal de Arbitraje de Madrid, Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres, Union des Avocats Européenes (UAE).

8. El Grupo de Trabajo eligió a las sigui entes personas para integrar la mesa:

Presidente : Sr. Salim Moollan (Mauricio)

Relator : Sr. Shotaro Hamamoto (Japón)

9. Obraron en poder del Grupo de Trabajo los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG .II/WP.168); b) una nota de la Secretaría relativa a la preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado

(A/CN.9/WG .II/WP.169 y su adición); c) una nota de la Secretaría en la que seV .12-50963 5

A/CN.9/741 reproducen las observaciones presentadas por instituciones arbitrales acerca del establecimiento de un registro de la info rmación que se publicara (“el registro”) (A/CN.9/WG .II/WP.170 y su adición).

10. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Preparación de una norma jurídica acerca de la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado.

5. Organización de la labor futura.

6. Otros asuntos.

7. Aprobación del informe.

arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado.

5. Organización de la labor futura.

6. Otros asuntos.

7. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

11. El Grupo de Trabajo reanudó su labor sobre el tema 4 del programa tomando como base las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.169 y su adición; y A/CN.9/WG .II/WP.170 y su adición). Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo respecto de este tema se recogen en el capítulo IV .

IV . Preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado

12. El Grupo de Trabajo recordó el mandato que le había encomendado la Comisión en su 43º período de sesiones, mencionado en el párrafo 1 supra , y reiteró la importancia de ase gurar la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado. El Grupo de Trabajo reanudó los debates sobre la preparación de una norma jurídica que regulara la transparencia en ese tipo de arbitrajes, sobre la base de los documentos A/CN.9/WG .II/WP.169 y sus adiciones, y el proyecto de reglamento sobre la transparencia que se proponía en esos documentos.

A. Proyecto de reglamento sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un

Estado

esos documentos.

A. Proyecto de reglamento sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un

Estado

1. Párrafo 1 del artículo 1: Aplicabilidad del reglamento sobre la transparencia

13. El Grupo de Trabajo examinó el párrafo 1 del artículo 1 enunciado en el párrafo 8 del documento A/CN.9/WG .II/WP.169.6 V .12-50963

A/CN.9/741 Párrafo 1 del artículo 1 enunciado en el párrafo 8 del documento A/CN.9/WG .II/WP .169

14. En el párrafo 1 del artículo 1 figuraban dos opciones con sus variantes. Según la opción 1, la solución de exclusión, el reglamento sobre la transparencia sería aplicable como complemento del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en el marco de los tratados de inversiones que previeran procedimientos regidos por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, a menos que el tratado dispusiera la inaplicabilidad del reglamento sobre la transparencia. Esa opción tenía dos variantes. La variante 1 preveía la aplicaci ón del reglamento sobre la transparencia a los tratados concertados después de la fecha de aprobación del reglamento

(denominados “futuros tratados de inversión”). La variante 2 preveía la aplicación del reglamento sobre la transparencia a los tratados futuros y, en algunos casos, a los tratados celebrados antes de la fecha de aprobación del reglamento (denominados “tratados de inversión vigentes”). En virtud de la opción 2, la opción

del reglamento sobre la transparencia a los tratados futuros y, en algunos casos, a los tratados celebrados antes de la fecha de aprobación del reglamento (denominados “tratados de inversión vigentes”). En virtud de la opción 2, la opción de adhesión, el reglamento sobre la transparencia sería aplicable cuando las Altas Partes Contratantes (denominadas “Partes”) en un tratado de inversiones consintieran expresamente en su aplicación. La opción 2 tenía dos variantes. La variante 1 preveía la aplicación del reglamento sobre la transparencia a los procedimientos de arbitraje independientemente del reglamento de arbitraje aplicable. La variante 2 limitaba el ámbito de aplicación del reglamento sobre la transparencia a los procedimientos regidos por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

15. Se señaló que las opciones 1 y 2 establecían distintas normativas. La opción 1 preveía, como principio, la aplicación del reglamento sobre la transparencia a menos que las partes en un tratado de inversione s convinieran otra cosa, imponiendo así la carga de la negociación de la exclusión de las normas sobre transparencia a la parte que propugnara tal exclusión. En cambio, la opción 2 preveía la aplicación del reglamento sobre la transparencia únicamente en caso de acuerdo expreso de las partes en un tratado de inversiones, con lo cual imponía a la parte que propugnaba la transparencia la carga de negociar su aplicación.

16. En opinión de una gran mayoría de las delegaciones, habida cuenta del mandato encomendado al Grupo de Trabajo por la Comisión, convendría redactar el párrafo 1 del artículo 1 de modo que permitiera una aplicación amplia del

16. En opinión de una gran mayoría de las delegaciones, habida cuenta del mandato encomendado al Grupo de Trabajo por la Comisión, convendría redactar el párrafo 1 del artículo 1 de modo que permitiera una aplicación amplia del reglamento sobre la transparencia. Se expresó la opinión de qu e la aplicación debía respetar el principio de de recho internacional de que los Estados no pueden quedar obligados salvo si consienten en ello. Hu bo diversidad de pareceres sobre la forma en que debía manifestarse el consentimiento.

Solución de exclusión, tratados futuros (opción 1, variante 1)

17. Algunas delegaciones se declararon partidarias de la opción 1, variante 1.

Se aclaró que el consentimiento para aplicar el reglamento sobre la transparencia se manifestaría cuando en los futuros tratados de inversiones las part es se remitieran al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI a sabiendas de que ese Reglamento incluía el reglamento sobre la transparencia (A/CN.9/736, párr. 20). Se opinó que esa resolución constituía el mejor medio para cumplir con el mandato encomendado por la Comisión al Grupo de Trabajo de fomentar la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, en tre inversionistas y un Estado. Se sostuvo también que, si bien el reglamento sobre la transparencia sería aplicable juntamenteV .12-50963 7

A/CN.9/741 con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, nada impediría a las partes dar una amplia aplicación a aquel reglamento, independientemente del reglamento de arbitraje aplicable.

A/CN.9/741 con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, nada impediría a las partes dar una amplia aplicación a aquel reglamento, independientemente del reglamento de arbitraje aplicable.

18. Se aclaró que la opción 1, variante 1, no tenía la finalidad de hacer aplicable el reglamento sobre la transparencia a los tratados celebrados antes de la fecha de aprobación de ese reglamento. A fin de dejar en claro que la opción 1, variante 1, no sería aplicable a los tratados de inversione s vigentes se sugirió que se sustituyeran las palabras entre corchetes “[de la ve rsión aplicable]” por una remisión al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 2010.

Solución de exclusión, tratados futuros y ciertos tratados existentes (opción 1, variante 2)

19. Se expresaron reservas acerca de la opción 1, variante 1, por estimarse que no regulaba la cuestión de la aplicabilidad del reglamento sobre la transparencia a los tratados vigentes. Se señaló que la opción 1, variante 2, contenía una frase adicional que disponía lo siguiente: “El Reglamento sobre la Transparencia se aplicará (…), si el tratado dispone la ap licación de la versión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en vigor en la fecha del comienzo del arbitraje”. Las delegaciones que subrayaron la importancia de que se hiciera referencia a los tratados de inversiones vigentes indicaron que en la actualidad había unos tres mil tratados de esa índole, y que la mayoría de los arbitrajes que se entablarían en los próximos años entre inversionistas y un Estado se derivarían de ellos. Se opinó que la variante 2

vigentes indicaron que en la actualidad había unos tres mil tratados de esa índole, y que la mayoría de los arbitrajes que se entablarían en los próximos años entre inversionistas y un Estado se derivarían de ellos. Se opinó que la variante 2 permitiría lograr el objetivo de una aplicación más amplia del reglamento sobre la transparencia, de conformidad con el mandato que la Comisión había otorgado al Grupo de Trabajo. Se argumentó también que como el reglamento sobre la transparencia sería únicamente aplicable cuando el tratado de inversiones vigente lo permitiera, la opción 1, variante 2, no implicaría ningún efecto retroactivo.

20. Se sostuvo que toda referencia en los tratados al “Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” sin especificarse a cuál de sus versiones se hacía remisión podría interpretarse como una “referencia dinámica” que daría cabida a futuros cambios en el Reglamento. Se señaló que en muy pocos tratados de inversiones figuraba un texto como el que se proponía en la opción 1, variante 2. Por consiguiente, como cuestión de redacción y a fin de asegurar una aplicación más amplia del reglamento sobre la transparencia al arbitraje en virtud del tratado, se propuso establecer en la opción 1, variante 2, que el reglamento s obre la transparencia sería aplicable cuando el tratado de inversiones no hiciera referencia expresa a la versión de 1976 del Reglamento de Arbitraje del CNUDMI.

21. No obstante, se expresaron reservas sobre la opción 1, variante 2. Se dijo que en la versión de 1976 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no figuraba ninguna disposición que previera su posible evolución. En este contexto se señaló

21. No obstante, se expresaron reservas sobre la opción 1, variante 2. Se dijo que en la versión de 1976 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no figuraba ninguna disposición que previera su posible evolución. En este contexto se señaló que el párrafo 2 del artículo 1 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, enmendado en 2010, establecía la presunción de que sus disposiciones serían aplicables a todo acuerdo de arbitraje concertado después del 15 de agosto de 2010, pero que tal presunción no sería aplicable cuando el acuerdo de arbitraje se hubiera concertado aceptando, después del 15 de agosto de 2010, una oferta hecha antes de esa fecha.8 V .12-50963

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22. Además, se señaló que a fin de asegurar la aplicación del reglamento sobre la transparencia a los tratados vigentes tal v ez fuera necesario incluir en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI una referencia al reglamento sobre la transparencia.

No habría seguridad de que los tribunales arbitrales aplicaran el reglamento sobre la transparencia, en particular en los casos en que los tratados vigentes remitieran al “Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976”, ya que los tribunales arbitrales podrían considerar que dicho Reglamento era diferente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI enmendado, por ejemplo, en 2013, para incorporar el reglamento sobre la transparencia.

23. Por consiguiente, se sugirió que para los tratados de inversiones vigentes se volvieran a analizar soluciones como las enunciadas en los párrafos 15 a 23 del documento A/CN.9/WG .II/WP.166/Add.1.

23. Por consiguiente, se sugirió que para los tratados de inversiones vigentes se volvieran a analizar soluciones como las enunciadas en los párrafos 15 a 23 del documento A/CN.9/WG .II/WP.166/Add.1.

Solución de adhesión

24. V arias delegaciones se declararon partidarias de la opción 2 por considerar que ese enfoque aseguraría que los Estados habían tomado la decisión de aplicar ese reglamento con conocimiento de causa. Se recordó que las deliberaciones basadas en el reglamento habían sido aprobadas por las delegaciones que, en un principio, habían propugnado una norma jurídica en forma de directrices, en el entendimiento de que el reglamento sobre la transparencia solamente sería aplicable cuando se hiciera una referencia clara y concreta a esa norma (solución de adhesión)

(véase A/CN.9/717, párrs. 26 y 58).

25. Se opinó también que la solución de adhesión era acorde con la práctica y las normas del derecho internacional público. Se señaló que los tratados de inversiones que se celebraban imponían obligaciones a los Estados que eran autorizadas mediante el debido proceso de derecho interno. Esas obligaciones no podían modificarse posteriormente agregando simplemente un apéndice al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

Aplicabilidad de la solución de inclus ión con independencia del reglamento de arbitraje seleccionado (opción 2, variante 1)

26. En apoyo de la opción 2, variante 1, se sostuvo que la aplicación del reglamento sobre la transparencia independ ientemente del reglamento de arbitraje seleccionado propiciaría una aplicación más amplia del reglamento y, por lo tanto,

26. En apoyo de la opción 2, variante 1, se sostuvo que la aplicación del reglamento sobre la transparencia independ ientemente del reglamento de arbitraje seleccionado propiciaría una aplicación más amplia del reglamento y, por lo tanto, permitiría cumplir del mejor modo posible el mandato encomend ado al Grupo de Trabajo de fomentar la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado.

Solución de adhesión, aplicabilidad lim itada al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (opción 2, variante 2)

27. Algunas delegaciones se declararon partidarias de la opción 2, variante 2, por considerar que la redacción del reglamento sobre la transparencia debía respetar el principio fundamental de derecho internacional público de que los Estados Parte en los tratados de inversiones solo podían quedar obligados si habían manifestado explícitamente su consentimiento en el tratado. Para esas delegaciones la opción 2, variante 2 también aportaría coherencia y previsibilidad.V .12-50963 9

A/CN.9/741 Propuestas

28. Tras las deliberaciones, el Grupo de Trabajo observó que en su actual período de sesiones la opción 1 había recibido más apoyo que en su 55º período de sesiones

(A/CN.9/736, párr. 30), y que la opción 2 también había obtenido apoyo. Se formularon diversas propuestas para conciliar ambos enfoques.

29. Se propuso la preparación tanto de un apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI como de un texto independiente sobre la transparencia. Los partidarios de esta propuesta dijeron que promovería una amplia aplicación del reglamento

29. Se propuso la preparación tanto de un apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI como de un texto independiente sobre la transparencia. Los partidarios de esta propuesta dijeron que promovería una amplia aplicación del reglamento sobre la transparencia. Se aclaró que la Comisión había otorgado gran discrecionalidad al Grupo de Trabajo acerca de la forma que revestiría la norma jurídica sobre la transparencia, que incluso podía presentarse como un anexo del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI5. En apoyo de la modalidad de texto independiente, se observó además que las instituciones arbitrales mencionadas en los documentos A/CN.9/WG .II/WP.170 y Add.1 habían comentado que el reglamento sobre la transparencia, en su forma actual, podía funcionar conjuntamente con sus respectivos reglamentos institucionales. Se puso en duda la necesidad de preparar dos instrumentos distintos, ya que las partes siempre tendrían libertad para elegir el régimen de transparencia, ya sea que este régimen estuviese establecido como un reglamento independiente o como un apéndice del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

30. Se sugirió que se incluyera en el reglamento sobre la transparencia una disposición que alentara a los tribunales ar bitrales a utilizarlo a modo de directrices para la sustanciación del procedimiento. Se expresaron dudas sobre la necesidad de tal disposición.

31. Se formuló también la propuesta de combinar ambas opciones del siguiente modo: “El Reglamento sobre la Transparencia se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado que establezca la

tal disposición.

31. Se formuló también la propuesta de combinar ambas opciones del siguiente modo: “El Reglamento sobre la Transparencia se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados en el marco de un tratado que establezca la protección de las inversio nes o los inversionistas y donde las partes hayan convenido en que el Reglamento sobre la Transparencia será aplicable por disposición expresa del tratado, ya sea en su versión original o en una enmienda, o bien en virtud de declaraciones recíprocas hechas por las partes en el tratado, o de otra forma, a reserva de t oda modificación que las part es puedan convenir o hayan convenido. Si la realización del arbitraje se rige por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y las partes convienen en que se aplicará el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 2010, se considerará que ese Reglamento lleva incorporado el Reglamento sobre la Transparencia”.

32. Tras las deliberaciones se puso de mani fiesto el siguiente criterio. El párrafo 1 del artículo 1 podría contener una disposición en que se destacara ante todo el carácter consensual de la aplicación del reglamento sobre la transparencia, indicándose que se aplicaría cuando lo hubie ran acordado las partes en un tratado de inversiones o las partes litigantes. Además , respecto de los futuros tratados de inversiones, el reglamento sobre la transpar encia sería aplicable si en esos tratados se hiciera remisión al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, a menos que las partes en el tratado convinieran lo contrario. Quedó entendido también que una ───────────────── 5 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo tercer período de sesiones,

partes en el tratado convinieran lo contrario. Quedó entendido también que una ───────────────── 5 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/63/17), párr. 314.10 V .12-50963

A/CN.9/741 remisión expresa a las versiones de 1976 o 2010 de ese Reglamento no implicaría la presunción de que el reglamento sobre la transparencia sería aplicable. En cuanto a los tratados de inversiones vigentes, hubo divergencias acerca de si en el párrafo 1 del artículo 1 sería necesario especificar qu e el reglamento sobre la transparencia sería aplicable cuando el tratado de inve rsiones permitiera la aplicación de la versión más reciente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o si el mencionado párrafo no debería decir nada al respecto.

Proyecto revisado del párrafo 1 del artículo 1 (“la propuesta revisada”)

33. A fin de reflejar las deliberaciones mantenidas en el Grupo de Trabajo se propuso el siguiente texto revisado del párrafo 1 del artículo 1: “A reserva de lo que dispongan las normas internacionales aplicables de derecho internacional en materia de interpretación de tratados: 1) el pr esente Reglamento se rá aplicable a los arbitrajes entre inversionistas y un Estado entablados de conformidad con un tratado que prevea la protección de las inversiones o de los inversionistas (“el tratado”) cuando a) las partes en el tratado hayan convenido en su aplicación, o cuando b) las partes litigantes hayan convenido en su aplicación; 2) en particular, en un tratado celebrado después del [fecha de aprobación del Reglamento sobre la Transparencia]

cuando a) las partes en el tratado hayan convenido en su aplicación, o cuando b) las partes litigantes hayan convenido en su aplicación; 2) en particular, en un tratado celebrado después del [fecha de aprobación del Reglamento sobre la Transparencia] se presumirá que toda remisión que se haga en el tratado al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI incluye el Reglamento sobre la Transparencia, a menos que las partes en e

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