CNUDMI - A-CN.9-760
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-760
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/760
Asamblea General
Distr. general 12 de octubre de 2012
Español Original: inglés
V.12-56523 (S) 211112 221112
1256523
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 46° período de sesiones Viena, 8 a 26 de julio de 2013
Informe del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) sobre la labor de su 57° período de sesiones (Viena, 1 a 5 de octubre de 2012)
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-4 2
II. Organización del período de sesiones .................................... 5-11 3
III. Deliberaciones y decisiones ............................................ 12 4
IV. Preparación de una norma jurídica acerca de la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado ........ 13-141 5
A. Norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado ................... 13-141 5
1. Artículo 3 - Publicación de [documentos] [información] ............ 13-35 5
2. Artículo 4 - Publicación de laudos arbitrales ...................... 36-38 9
3. Artículo 5 - Presentaciones a cargo de terceros .................... 39-57 9
4. Artículo 6 - Presentaciones de una parte en el tratado que no sea litigante .................................................... 58-75 13
5. Artículo 7 - Audiencias ....................................... 76-88 15
4. Artículo 6 - Presentaciones de una parte en el tratado que no sea litigante .................................................... 58-75 13
5. Artículo 7 - Audiencias ....................................... 76-88 15
6. Artículo 8 - Excepciones a la norma de la transparencia ............. 89-119 17
7. Artículo 9 - Archivo de la información puesta a disposición del público ... 120-122 22
8. Observaciones generales sobre segunda lectura del proyecto de reglamento sobre la transparencia ............................... 123-130 23
9. Artículo 1 - Ámbito de aplicación ............................... 131-141 242 V .12-56523
A/CN.9/760
I. Introducción
1. En su 43° período de sesiones (Nueva York, 21 de junio a 9 de julio de 2010) la Comisión, con respecto a la labor futura en materia de solución de controversias comerciales, recordó la decisión adoptada en su 41° período de sesiones
(Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008)1 de que el tema de la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marc o de un tratado, entre inversionistas y Estados se abordara, con carácter prioritario, inmediatamente después de que hubiera finalizado la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. La Comisión encomendó a su Grupo de Trabajo II la tarea de preparar una norma jurídica sobre dicho tema2.
2. En su 44º período de sesiones (Viena, 27 de junio a 8 de julio de 2011), la Comisión reiteró la opinión que había expresado en su 41º período de sesiones acerca de la importancia de que se garantizara la transparencia en los arbitrajes
la Comisión reiteró la opinión que había expresado en su 41º período de sesiones acerca de la importancia de que se garantizara la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y Estados. La Comisión confirmó que la cuestión de la aplicabilidad de la norma jurídica sobre la transparencia a los tratados de inversiones existentes formaba parte del mandato del Grupo de Trabajo y era una cuestión que revestía un gran interés práctico, habida cuenta del gran número de tratados ya concertados3. Asimismo, la Comisión convino en considerar que la cuestión de una posible intervención en el arbitraje de un Estado no litigante que fuera parte en el tratado de inversiones formaba parte del mandato del Grupo de Trabajo. Se planteaba la cuestión de si en la norma jurídica sobre la transparencia debía o no abordars e ese derecho de intervención y, en caso afirmativo, si la determinación del alcance y de las modalidades de tal intervención deberían ser objeto de un examen más profundo por parte del Grupo de Trabajo 4.
3. En su 45º período de sesiones (Nueva York, 25 de junio a 6 de julio de 2012) la Comisión reafirmó la importancia de gara ntizar la transparencia de los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entr e inversionistas y Estados, reconocida en sus períodos de sesiones 41º y 44º, celebrados respectivamente en 2008 y 2011 5, e instó al Grupo de Trabajo a que prosiguiera y concluyera su labor relativa a la norma sobre la transparencia, para someterla a su examen de preferencia en su período de sesiones siguiente6.
e instó al Grupo de Trabajo a que prosiguiera y concluyera su labor relativa a la norma sobre la transparencia, para someterla a su examen de preferencia en su período de sesiones siguiente6.
4. La recopilación más reciente de re ferencias relativas a la evolución del examen de la labor del Grupo de Trabajo por la Comisión se encuentra en los párrafos 5 a 14 del documento A/CN.9/WG .II/WP.171.
───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 y corrección (A/63/17 y Corr.1), párr. 314. 2 Ibid., sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 y corrección (A/65/17), párr. 190. 3 Ibid., sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 200. 4 Ibid., párr. 202. 5 Ibid., sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 y corrección (A/63/17 y Corr.1), párr. 314; ibid., sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 200. 6 Ibid., sexagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/67/17), párr. 69.V .12-56523 3
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II. Organización del período de sesiones
5. El Grupo de Trabajo, formado por todos los Estados miembros de la Comisión,
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II. Organización del período de sesiones
5. El Grupo de Trabajo, formado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 57° período de sesiones en Viena del 1 al 5 de octubre de 2012.
Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Bulgaria, Ca nadá, Chile, China, Colombia, Croacia, Egipto, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Malasia, Mauricio, México, Noruega, Pakistán, Paraguay, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Singapur, Sudáfrica, Tailandia, Turquía, Ucrania y V enezuela (República Bolivariana de).
6. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Belarús, Bélgica, Chipre, Cuba, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Guatemala, Indonesia, Liberia, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, República Dominicana,
Rumania, Suecia y Suiza.
7. También asistieron al período de sesiones observadores de la Unión Europea.
8. Asimismo asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Sistema de las Naciones Unidas : Conferencia de la Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD); b) Organizaciones intergubernamentales : Corte Centroamericana de Justicia (CCJ), Corte Permanente de Arbitraje, Liga de los Estados Árabes y
sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD); b) Organizaciones intergubernamentales : Corte Centroamericana de Justicia (CCJ), Corte Permanente de Arbitraje, Liga de los Estados Árabes y Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE); c) Organizaciones no gubernamentales invitadas : American Bar Association (ABA) , Asociación de Alumnos del Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot, Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos (AAA), Asociación de Abogados de la Ciudad de Nueva York (ABCNY), Asociación Internacional de Abogados, Asociación para la Promoción del Arbitraje en África (APAA), Asociación Suiza de Arbitraje, Barreau de Paris , Center for International Environmental Law (CIEL) , Centro Belga de Arbitraje y Mediación (CEPANI), Centro Internacional de Arbitraj e de Viena, Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China (CIETAC), Comité Français de l’Arbitrage (CF A), Consejo de Comercio del Pakistán, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Construction Industry Arbitration Council (CIAC) , Corte Internacional de Arbitraje, Facultad de Ar bitraje Internacional de la Universidad Queen Mary de Londres, Foro de Conciliación y Arbitraje Internacionales, Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, Instituto Europeo de Derecho, International Insol vency Institute (III) , Junta de Arbitraje Comercial de Corea, Miami International Arbitration Society (MIAS) , Tribunal de Arbitraje de Madrid y Vale Columbia Center on Sustainable International Investment (VCC) .
9. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa:
Presidente : Sr. Salim Moollan (Mauricio)
Corea, Miami International Arbitration Society (MIAS) , Tribunal de Arbitraje de Madrid y Vale Columbia Center on Sustainable International Investment (VCC) .
9. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa:
Presidente : Sr. Salim Moollan (Mauricio)
Relator : Sr. Muhammad Mustaqeem De Gama (Sudáfrica)4 V .12-56523
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10. Obraron en poder del Grupo de Trabajo los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG .II/WP.171); b) notas de la Secretaría relativas a la preparación de una norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un trata do, entre inversionistas y un Estado
(A/CN.9/WG .II/WP.172 y su adición y A/CN.9/WG .II/WP.169 y su adición; c) una nota de la Secretaría en la que se reproducen las observaciones presentadas por instituciones arbitrales acerca de las rel aciones entre el proyecto de reglamento sobre la transparencia y sus resp ectivas reglas institucionales (A/CN.9/WG .II/WP.173), y d) una nota de la Secretaría que contenía una propuesta presentada por los Gobiernos de la Argentina, Australia, el Canadá, los Estados Unidos de América, México, Noruega y Sudáfrica con respecto a la determinación del ámbito de aplicación del proyecto de reglamento sobre la transparencia
(A/CN.9/WG .II/WP.174).
11. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Preparación de una norma jurídica acerca de la transparencia en los
11. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Preparación de una norma jurídica acerca de la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado.
5. Organización de la labor futura.
6. Otros asuntos.
7. Aprobación del informe.
III. Deliberaciones y decisiones
12. El Grupo de Trabajo reanudó su labor sobre el tema 4 del programa tomando como base las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.169 y su adición; A/CN.9/WG .II/WP.172 y su adición, A/CN.9/WG .II/WP.173 y A/CN.9/WG .II/WP.174). Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo respecto de este tema se recogen en el capítulo IV . Se solicitó a la Secretaría que preparara i) un proyecto revisado de la norma sobre la transparencia sobre la base de las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo, y ii) el texto de un convenio sobre la transparencia aplicable en los arbitrajes, entablados en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado, y el texto de una declaración unilateral
(véase párr. 141).V .12-56523 5
A/CN.9/760 IV . Preparación de una norma jurídica acerca de la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado
A. Norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes
IV . Preparación de una norma jurídica acerca de la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado
A. Norma jurídica sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado
1. Artículo 3 - Publicación de [documentos] [información]
13. El Grupo de Trabajo examinó el artículo 3, enunciado en el párrafo 29 del documento A/CN.9/WG .II/WP.169, en el que se recogía una propuesta formulada en su 55º período de sesiones de que en la disposición sobre la publicación de documentos o información se previera: i) una lista de los documentos que debían ponerse a disposición del público; ii) la facultad discrecional del tribunal arbitral de ordenar la publicación de documentos o información adicionales; iii) el derecho de terceros de solicitar acceso a los documentos o información adicionales, y iv) la publicación de documentos o información (véanse A/CN.9/736, párrs. 54 a 66; A/CN.9/741, párr. 111).
Párrafo 1
Lista de pruebas y pruebas
14. Se observó que en el párrafo 1 figuraban entre corchetes, en la lista de la información que habría de darse a conocer “automáticamente” (es decir, a reserva de las excepciones enunciadas en el artículo 8 únicamente), dos categorías de documentos: i) una lista de todas las pruebas correspondientes a los documentos que habrían de darse a conocer de conformidad con el párrafo 1, y ii) las pruebas mismas.
las excepciones enunciadas en el artículo 8 únicamente), dos categorías de documentos: i) una lista de todas las pruebas correspondientes a los documentos que habrían de darse a conocer de conformidad con el párrafo 1, y ii) las pruebas mismas.
15. Algunas delegaciones expresaron la preocupación de que sería demasiado engorroso presentar “automáticamente” las pruebas mismas con arreglo al artículo 3, párrafo 1, debido a que el material probatorio podría ser voluminoso y además podría ser necesario proceder a expurgarlo. Se convino en que las pruebas se eliminarían del artículo 3, párrafo 1, pero quedarían sujetas a divulgación con carácter discrecional en virtud de otras disposiciones del artículo 3. Se opinó que la publicación de un cuadro en que se enumeraran las pruebas sería menos onerosa y, por otra parte, que dar a conocer los escritos pertinentes en virtud del artículo 3, párrafo 1, bastaría para asegurarse de que el público estuviera informado de la existencia de pruebas y podía, por consiguiente, solicitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3. También se opinó que crear y dar a conocer una lista de pruebas sería una tarea engorrosa, en particular para las partes de países en desarrollo o de países de escasos recursos.
16. Se sugirió que, si en el curso del procedimiento ya se hubiese preparado una lista de las pruebas, no sería muy difícil para las partes dar a conocer ese documento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en que, en los casos en que ya existiera una lista de pruebas, habría la obligación de darla a conocer, en cumplimiento de lo dispuesto en el6 V .12-56523
de Trabajo convino en que, en los casos en que ya existiera una lista de pruebas, habría la obligación de darla a conocer, en cumplimiento de lo dispuesto en el6 V .12-56523
A/CN.9/760 artículo 3, párrafo 1, pero que si no se hubiese presentado una lista de pruebas en el curso del procedimiento, no se exigiría crearla a efectos de darla a conocer de conformidad con el artículo 3. Se solicitó a la secretaría que formulara un texto en que se reflejara ese acuerdo.
Dictámenes periciales y declaraciones de testigos
17. El Grupo de Trabajo consideró la posibilidad de que en la lista de documentos previstos en el artículo 3, párrafo 1, se incluyeran los dictámenes periciales y las declaraciones de los testigos. Se opinó qu e esos documentos eran parte esencial de la información sobre los hechos en una causa y que deberían ponerse a disposición del público a fin de promover plenamente el objetivo de fortalecer la transparencia en las controversias entre inversionistas y el Estado.
18. Algunas delegaciones observaron que el hecho de no incluir los dictámenes periciales ni las declaraciones de los testig os en el párrafo 1 no socavaría el objetivo de transparencia, ya que tanto las part es litigantes como cualquier otra persona podían solicitar su publicación en virtud de otras disposiciones del artículo 3.
Se dijo también que podía ofrecerse al público información suficientemente detallada en relación con el tema de la controversia, pero no ponerlo en pie de igualdad con las partes.
19. Otra opinión fue que en las demás disposiciones del artículo 3 conforme a las cuales se solicitarían esos documentos (párra fos 2 y 3) no se preveía la presentación
igualdad con las partes.
19. Otra opinión fue que en las demás disposiciones del artículo 3 conforme a las cuales se solicitarían esos documentos (párra fos 2 y 3) no se preveía la presentación “automática” a solicitud de los interesados, sino que, por el contrario, se necesitaban facultades discrecionales y consultas adicionales en relación con su publicación.
Se observó también que añadir un elemento discrecional para determinar si se deberían divulgar o no las declaraciones de los testigos o los dictámenes periciales impondría una carga considerable al tribunal arbitral y, en consecuencia, debido a la consiguiente demora del procedimiento y a la necesidad de que las partes presentaran los escritos pertinentes, también a las partes.
20. Se propuso que los dictám enes periciales y las declaraciones de los testigos se excluyeran del ámbito del artículo 3, párrafo 1, y que se creara una categoría separada en la disposición relativa a la publicación. Concretamente, se propuso que esos documentos no se dieran a conocer “a utomáticamente” con arreglo al párrafo 1, ni estuvieran sujetos a una decisión del tribunal arbitral con arreglo a los párrafos 2 o 3. Se propuso, en cambio, que se diesen a conocer “automáticamente” a solicitud de cualquier persona, es decir, sin estar supeditados a las facultades discrecionales ni a las decisiones del tribunal arbitral, a reserva de las excepciones enunciadas en el artículo 8. Al formular esa propuesta se aclaró que, al igual que en el consenso del Grupo de Trabajo recogido en los párrafos 15 y 16 en relación con las pruebas de los escritos de demanda y contestación o las presentaciones, los
enunciadas en el artículo 8. Al formular esa propuesta se aclaró que, al igual que en el consenso del Grupo de Trabajo recogido en los párrafos 15 y 16 en relación con las pruebas de los escritos de demanda y contestación o las presentaciones, los dictámenes periciales y las d eclaraciones de los testigos se darían a conocer sin el material probatorio, que debería solicitarse por separado.
21. Tras un debate, se llegó a un consenso en relación con la propuesta enunciada en el párrafo 20. Las delegaciones que no eran partidarias de esa solución pidieron que se hiciera constar que se oponían a la publicación “automática” de las declaraciones de los testigos y los dictámenes periciales en respuesta a solicitudes concretas y, en particular, que dudaban de que así se redujera la carga para el tribunal arbitral.V .12-56523 7
A/CN.9/760
22. Se encomendó a la secretaría que red actara un nuevo artículo 3, párrafo 2, que reflejara el acuerdo expuesto en el párrafo 20 para examinarlo durante la tercera lectura del proyecto de reglamento.
Transcripciones
23. El Grupo de Trabajo consideró también la posibilidad de incluir las transcripciones en la lista de documentos del artículo 3, párrafo 1. Recordó sus deliberaciones anteriores y el acuerdo al que había llegado, recogido en los párrafos 107 a 109 del documento A/CN.9/736, de incluir las transcripciones en el artículo 3, párrafo 1, en la inteligencia de que la información confidencial que allí constase podría expurgarse, y, por consiguiente, que las transcripciones deberían
artículo 3, párrafo 1, en la inteligencia de que la información confidencial que allí constase podría expurgarse, y, por consiguiente, que las transcripciones deberían tratarse de la misma manera que los demás documentos enumerados en el párrafo 1.
24. El Grupo de Trabajo reafirmó esa conclusión y convino en que se incluyeran las transcripciones en la lista de documento s del artículo 3, párrafo 1. Se encomendó a la secretaría que introdujera liger as modificaciones de redacción, cuando procediera, para aclarar que en el artículo no se imponía la obligación de presentar transcripciones cuando no se hubieran hecho en el curso de las actuaciones.
Párrafos 2 y 3
25. Se observó que en los párrafos 2 y 3 (según figuran en el documento A/CN.9/WG .II/WP.169) se establecía una distinción en relación con la persona que formulaba la solicitud (partes litigantes y otras personas) y no en relación con la clase de documento de que se tratara. Se sugirió que los dictámen es periciales y las declaraciones de los testigos únicamente deberían ponerse a disposición de la persona que formulara la solicitud, entre otra s cosas, a fin de proteger el derecho de propiedad intelectual de los peritos y de dar protección a los testigos. Se discrepó con esa sugerencia debido a que i) no ex istía ningún mecanismo práctico para evitar la publicación más amplia de un documento o de información una vez que se hubiese dado a conocer a un tercero, y ii) toda disposición que limitara el acceso del público sería incompatible con el concepto de transparencia y, en cualquier caso, podría ser discriminatoria.
la publicación más amplia de un documento o de información una vez que se hubiese dado a conocer a un tercero, y ii) toda disposición que limitara el acceso del público sería incompatible con el concepto de transparencia y, en cualquier caso, podría ser discriminatoria.
26. Se indicó que, cuando una persona hubiese solicitado un documento o información en virtud del artículo 3, y el tribunal, en ejercicio de sus facultades discrecionales, le hubiese dado acceso a ellos, era difícil prever qué razones podría dar posteriormente el tribunal para rechazar la solicitud de otra persona que necesitara el mismo material. Se dijo que, a fin de lograr una norma coherente sobre la transparencia, ni la divulgación de documentos o información ni el acceso a ellos deberían estar limitados a determinados grupos de personas. Se recordó que el artículo 8 limitaría el suministro de información por motivos de confidencialidad.
27. Se hizo una distinción entre pub licación y acceso. Se dijo que la razón original para dividir el texto en dos párrafos (2 y 3) no fue que el Grupo de Trabajo considerara que el acceso debería limitarse a un grupo de personas en especial, sino que consideró que había categorías de documentos o información que no se prestaban para ser publicados, y que sería más apropiado referirse al derecho de acceso a los documentos y no a su publicación.
28. Se propuso fusionar los párrafos 2 y 3 en un solo párrafo con objeto de establecer una disposición uniforme para presentar solicitudes al tribunal con8 V .12-56523
A/CN.9/760 respecto a “otros documentos” que no estuvier an previstos en el párrafo 1 ni en el recién propuesto párrafo 2 (relativo a los di ctámenes periciales y las declaraciones
A/CN.9/760 respecto a “otros documentos” que no estuvier an previstos en el párrafo 1 ni en el recién propuesto párrafo 2 (relativo a los di ctámenes periciales y las declaraciones de testigos, enunciado arriba en el párrafo 21). Esa propuesta funcionaría siempre y cuando: i) quedara sujeta a lo dispuesto en el artículo 8; y ii) el tribunal arbitral, por iniciativa propia o a solicitud de una parte litigante o de una persona que no fuera parte litigante, tuviera la facultad discr ecional para decidir si y cómo se daría a conocer al público todo otro documento que no estuviera comprendido en el ámbito de los párrafos 1 o 2.
29. Se opinó que, en interés del fácil ma nejo de las actuaciones, ni el tribunal debería estar facultado para tomar la inicia tiva de publicar documentos ni terceros deberían tener el derecho de solicitarlo. También se sugirió que en el reglamento sobre la transparencia se incluyeran además disposiciones sobre las solicitudes presentadas después de que se dictara el laudo definitivo.
30. El Grupo de Trabajo llegó a un consenso sobre la propuesta enunciada anteriormente en el párrafo 28 y encomendó a la secretaría que formulara un texto en el que se reflejara ese acuerdo y se tuvieran en cuenta las consideraciones expresadas en dicho párrafo.
Párrafo 4
31. En relación con el párrafo 4, se señaló que, tras la fusión de los párrafos 2 y 3, se requería introducir las modificaciones consiguientes. Se planteó la cuestión de la manera en que los “otros documentos”, en el sentido en que se utilizaban esos
se requería introducir las modificaciones consiguientes. Se planteó la cuestión de la manera en que los “otros documentos”, en el sentido en que se utilizaban esos términos en el párrafo 28 , se darían a conocer al público . Por lo demás, el Grupo de Trabajo expresó su acuerdo con el contenido del párrafo 4.
Párrafos 1 a 4: relación con el artículo 8
32. Se expresó la preocupación de que los párrafos 1 a 4 del artículo 3 (que figuran en el documento A/CN.9/WG .II/WP.169, e incluidas las enmiendas introducidas en los párrafos 14 a 31 del presente documento) se referían únicamente a las excepciones previstas en el artículo 8, y no al artículo 8 en su conjunto, lo que planteaba dudas acerca de la manera en que funcionaría en la práctica el vínculo entre el artículo 3 y el artículo 8. En re spuesta a esa preocupación, el Grupo de Trabajo convino en que se modificaran los párrafos 1 a 4 del artículo 3 y el párrafo 3 del artículo 8.
33. Concretamente, en relación con los párrafos 1 a 3 del artículo 3 (según figuran en el documento A/CN.9/WG .II/WP.169, e incluidas las modificaciones indicadas en los párrafos 14 al 31 del presente documento), se convino en suprimir la expresión “A reserva de las excepciones enunciadas en” en las respectivas primeras líneas, de modo que esos párrafos comenzaran de la siguiente manera: “A reserva de lo dispuesto en el artículo 8 (...)”.
34. Habida cuenta de la preocupación expresada arriba en el párrafo 32, el Grupo de
modo que esos párrafos comenzaran de la siguiente manera: “A reserva de lo dispuesto en el artículo 8 (...)”.
34. Habida cuenta de la preocupación expresada arriba en el párrafo 32, el Grupo de Trabajo examinó un proyecto revisado de párra fo 4 del artículo 3 (correspondiente al párrafo 4 del artículo 3 enunciado en el documento A/CN.9/WG.II/WP. 169), cuyo texto era el siguiente: “4. Los documentos puestos a disposición del público con arreglo a lo establecido en los párrafos 1 y 2 serán comunicados por el tribunal arbitral al archivo mencionado en el artículo 9 lo antes posible, de conformidad con las disposiciones a que se hace referencia en el artículo 8, párrafo 3.V .12-56523 9
A/CN.9/760 Los documentos puestos a disposición [del público] [de la persona que solicite acceso a ellos] con arreglo a lo establecido en el párrafo 3 pueden ser comunicados por el tribunal arbitral al archivo menc ionado en el artículo 9 a medida que se disponga de ellos, y cuando proceda, en su forma expurgada de conformidad con el artículo 8. El archivo hará públicos oportunamente los documentos en la forma y el idioma en que los reciba”.
35. El Grupo de Trabajo consideró aceptabl e el proyecto de texto y convino en que debería conservarse.
2. Artículo 4 - Publicación de los laudos arbitrales
36. El Grupo de Trabajo examinó el artículo 4, enunciado en el párrafo 33 del documento A/CN.9/WG .II/WP.169, relativo a la publicación de los laudos arbitrales.
Recordó que en su 55º período de sesiones se había expresado amplio apoyo a ese
documento A/CN.9/WG .II/WP.169, relativo a la publicación de los laudos arbitrales. Recordó que en su 55º período de sesiones se había expresado amplio apoyo a ese artículo (A/CN.9/736, párr. 67).
37. Se sugirió que los laudos arbitral es, cuya divulgación automática estaba prevista actualmente en el artículo 4, se incluyeran en la lista de documentos del artículo 3, párrafo 1, habida cuenta de que se aplicaba el mismo procedimiento “automático” de divulgación a los documentos de ese artículo, incluidas las providencias y decisiones del tribunal arbitral. En respuesta a esa sugerencia, se sugirió que se otorgara al tribunal arb itral la facultad discrecional, a solicitud de una parte, para ordenar el aplazamiento de la publicación de un laudo arbitral cuando hubiese otros procedimientos pendientes que afectaran a esa parte y que abordaran cuestiones de hecho o de derecho análogas, a fin de no prejuzgar el resultado de esos otros procedimientos. Esa sugerencia no fue apoyada por considerarse que entrañaba un posible conflicto con un importante objetivo de la labor del Grupo de Trabajo, y se indicó que una disposición de esa índole retrasaría indebidamente la publicación de numerosos laudos arbitrales, habida cuenta de la similitud de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en las diversas actuaciones.
38. Tras un debate, se convino en que se enmendara la última línea del artículo 3, párrafo 1, sustituyendo las palabras “y la s providencias y decisiones del tribunal arbitral” por las palabras “y las provid encias, decisiones y laudos del tribunal
párrafo 1, sustituyendo las palabras “y la s providencias y decisiones del tribunal arbitral” por las palabras “y las provid encias, decisiones y laudos del tribunal arbitral”. Se aclaró que el párrafo 4 del ar tículo 3 sería suficiente para satisfacer el requisito relativo a la comunicación enunc iado actualmente en el párrafo 2 del artículo 4. En consecuencia, se convino en que el artículo 4 ya no era necesario y que debería suprimirse.
3. Artículo 5 - Presentaciones a cargo de terceros
39. El Grupo de Trabajo examinó el artículo 5, enunciado en el párrafo 35 del documento A/CN.9/WG .II/WP.169, relativo a la presentación de escrito
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