CNUDMI - A-CN.9-784

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-784
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/784

Asamblea General

Distr. general 6 de marzo de 2013

Español Original: inglés

V.13-81587 (S) 180413 190413

1381587

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 46º período de sesiones Viena, 8 a 26 de julio de 2013

Solución de controversias comerciales: aplicabilidad del reglamento sobre la transparencia de la CNUDMI a la solución de controversias surgidas en el marco de tratados de inversión ya existentes

Nota de la Secretaría

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-3 2

II. Posibles proyectos de instrumentos para la aplicación del reglamento sobre la transparencia de la CNUDMI a la solución de controversias que surgen en el marco de tratados de inversiones existentes ................................ 4-25 3

A. Posibles instrumentos de la CNUDMI ................................ 4-20 3

1. Proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado ............... 4-18 3

2. Proyecto de recomendación sobre la aplicación del reglamento sobre la transparencia de la CNUDMI a la solución de controversias que surjan en el marco de tratados de inversión ya existentes .................. 19-20 11

B. Medidas que podrían adoptar las Partes en los tratados de inversión ........ 21-25 12

1. Proyectos de modelos de declaraciones interpretativas conjuntas o unilaterales ................................................. 23-24 13

B. Medidas que podrían adoptar las Partes en los tratados de inversión ........ 21-25 12

1. Proyectos de modelos de declaraciones interpretativas conjuntas o unilaterales ................................................. 23-24 13

2. Proyectos de modelos de enmienda o modificación ................. 25 142 V .13-81587

A/CN.9/784

I. Introducción

1. En su 43º período de sesiones, Nueva York, 21 de junio a 9 de julio de 2010, la Comisión recordó, con respecto a la labor futura en materia de solución de controversias comerciales, la decisión que había adoptado en su 41º período de sesiones (Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008)1 de que una vez concluida la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, se abordara, con carácter prioritario, el tema de la transparencia y los arbitrajes entablados en el marco de un tratado entre inversionistas y un Estado. La Comisión encomendó a su Grupo de Trabajo II la tarea de preparar una norma jurídica sobre ese tema2.

El Grupo de Trabajo inició su examen de la cuestión en su 53º período de sesiones (Viena, 4 a 8 de octubre de 2010) y convino en que la norma jurídica sobre la transparencia adoptara la forma del reglamento sobre la transparencia en el arbitraje, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado3. En su 45º período de sesiones (Nueva York, 25 de junio a 6 de julio de 2012), la Comisión exhortó al Grupo de Trabajo a que siguiera esforzándose y concluyera su labor relativa al

sesiones (Nueva York, 25 de junio a 6 de julio de 2012), la Comisión exhortó al Grupo de Trabajo a que siguiera esforzándose y concluyera su labor relativa al reglamento sobre la transparencia para que la Comisión lo examinara, preferiblemente en su período de sesiones siguiente4. En consecuencia, en su 58º período de sesiones, Nueva York, 4 a 8 de febrero de 2013, el Grupo de Trabajo completó su tercera lectura del reglamento sobre la transparencia 5. En el documento A/CN.9/783 figura el texto del proyecto de reglamento sobre la transparencia con miras a su examen para la Comisión. 2. en su 44º período de sesiones, Viena, 26 de junio a 8 de julio de 2011, la Comisión confirmó que la cuestión de la aplicabilidad de la norma jurídica sobre la transparencia a los tratados de inversiones concertados antes de la fecha de aprobación del reglamento sobre la transparencia (“tratados de inversión existentes”) formaba parte del mandato del Grupo de Trabajo y era una cuestión que revestía un gran interés práctico, habida cuenta del gran número de tratados de inversión ya concertados6. En ese contexto, el Grupo de Trabajo examinó las opciones de que el reglamento sobre la tr ansparencia fuera aplicable a los tratados de inversión existentes ya sea mediante una convención, en virtud de la cual los ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 y corrección (A/63/17 y Corr.1), párr. 314.

───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 y corrección (A/63/17 y Corr.1), párr. 314. 2 Ibid., sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 190. 3 En sus períodos de sesiones 53º (A/CN.9/712) y 54º (A/CN.9/717) el Grupo de Trabajo examinó las cuestiones de forma, aplicabilidad y contenido de una norma jurídica sobre la transparencia en el arbitraje, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado; en sus períodos de sesiones 55º (A/CN.9/736), 56º (A/CN.9/741) y 57º (A/CN.9/760) el Grupo de Trabajo completó la primera y segunda lecturas del proyecto de reglamento sobre la transparencia. 4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/67/17), párrs. 65 a 69. 5 El informe del Grupo de Trabajo sobre la labor de su 58º período de sesiones figura en el documento A/CN.9/765. En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo completó su tercera lectura del reglamento sobre la transparencia basada en el documento A/CN.9/WG .II/WP.176 y adición. 6 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 200. Para una compilación en línea de todos los tratados de

y adición. 6 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 200. Para una compilación en línea de todos los tratados de inversiones, véase la base de datos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), disponible a partir del 1 de marzo de 20113 en la dirección www.unctadxi.org/templates/DocSearch____779.aspx.V .13-81587 3

A/CN.9/784 Estados pudieran consentir en la aplicación del reglamento sobre la transparencia a arbitrajes regidos por sus tratados de inversiones existentes, o mediante una recomendación por la que se instara a los Estados a que dieran aplicabilidad al reglamento en el contexto de la solución de controversias entre inversionistas y un Estado en el marco de un tratado. La posibilidad de hacer que el reglamento sobre la transparencia fuese aplicable a los tratados de inversión existentes mediante una declaración interpretativa conjunta, con arre glo al artículo 31 3) a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la “Convención de Viena”), o mediante una enmienda o modificación de un tratado pertinente con arreglo a los artículos 39 a 41 de la Convención de Viena, fue también objeto de examen por el Grupo el Trabajo7.

3. De acuerdo con las decisiones que el Grupo de Trabajo adoptó en su 58º período de sesiones, la parte II.A de la presente nota contiene el proyecto de texto de una convención sobre la transparencia, así como un proyecto de recomendación, a fin de ofrecer posibles medios de aplicación del reglamento sobre la transparencia a las controversias surgidas en el marco de tratados de inversión

texto de una convención sobre la transparencia, así como un proyecto de recomendación, a fin de ofrecer posibles medios de aplicación del reglamento sobre la transparencia a las controversias surgidas en el marco de tratados de inversión existentes, con miras a su examen por la Comisión (A/CN.9/765, párr. 14). En la parte II.B de la presente nota se encuentran ejemplos de declaraciones interpretativas unilaterales o conjuntas co n arreglo al artículo 31 3) a) de la Convención de Viena, y modelos de texto de modificación o enmi enda de tratados de inversión existentes con arreglo a los artículos 39 a 41 de la Convención de Viena, a efectos de examen y referencia de la Comisión, aunque, en la práctica, ese tipo de declaraciones y enmiendas son un asunto que deberán examinar y abordar las Partes en los tratados de inversiones existentes.

II. Posibles proyectos de instrumentos para la aplicación del reglamento sobre la transparencia de la CNUDMI a la solución de controversias que surgen en el marco de tratados de inversiones existentes

A. Posibles instrumentos de la CNUDMI

1. Proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado

4. La Comisión tal vez desee tomar nota de que, con miras a promover la aplicación del reglamento sobre la transparencia a los tratados de inversiones existentes, en los períodos de sesiones 53º y 54º del Grupo de Trabajo se formuló la sugerencia de que quizá fuera conveniente que en una convención sobre la transparencia en el arbitraje, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un

existentes, en los períodos de sesiones 53º y 54º del Grupo de Trabajo se formuló la sugerencia de que quizá fuera conveniente que en una convención sobre la transparencia en el arbitraje, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado, por la que los Estados expresarían su consentimiento para aplicar el reglamento sobre la transparencia a los tratados de inversiones existentes 8. En el 55º período de ───────────────── 7 Referencias a los informes del Grupo de Trabajo en que se examinó la aplicación del reglamento sobre la transparencia a los tratados de inversión existentes: A/CN.9/712, párrs. 85 a 94; A/CN.9/717, párrs. 42 a 46; A/CN.9/736, párrs. 134 y 135; A/CN.9/760, párr. 141; A/CN.9/765, párr. 14. Notas de la Secretaría sobre la cuestión: A/CN.9/WG .II/WP.162, párrs. 22 a 40; A/CN.9/WG .II/WP.166/Add.1; A/CN.9/WG .II/WP.169/Add.1; A/CN.9/WG .II/WP.176/Add.1. 8 A/CN.9/712, párr. 93; A/CN.9/717, párrs. 42 a 46.4 V .13-81587

A/CN.9/784 sesiones del Grupo de Trabajo se señaló que una convención era factible y debería continuarse examinando, ya que ese instrumento sería el más adecuado para cumplir el mandato de fomentar la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado 9.

continuarse examinando, ya que ese instrumento sería el más adecuado para cumplir el mandato de fomentar la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado 9.

5. El texto de un posible proyecto de convención sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado podría ser el siguiente.

Proyecto de texto de una convención sobre la transparencia en los arbitrajes entablados, en el marco de un tratado, entre inversionistas y un Estado

“ Las Partes en la presente Convención , Reafirmando su convicción de que el comerc io internacional basado en la igualdad y el provecho mutuo constituye un factor importante en orden al fomento de las relaciones amistosas entre los Estados, Convencidas de que la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, al reducir o e liminar los obstáculos jurídicos que dificultan el curso del comercio internacional, contribuyen de modo notable a la cooperación económica universal entre todos los Estados sobre una base de igualdad e interés común, así como al bienestar de todos los pueblos, Reconociendo el valor del arbitraje como método para resolver las controversias que puedan surgir en el contexto de las relaciones internacionales y la utilización amplia y generalizada del arbitraje para la solución de controversias entre inversionistas y Estados, Reconociendo también la necesidad de disposiciones sobre la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, a fin de tener en cuenta el interés público afectado por dichos arbitrajes, Convencidas de que el Reglamento sobre la Transparencia aprobado por la

la solución de controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, a fin de tener en cuenta el interés público afectado por dichos arbitrajes, Convencidas de que el Reglamento sobre la Transparencia aprobado por la Comisión de las Naciones Unidas s obre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) el [fecha] contribuiría considerablemente al establecimiento de un marco jurídico armonizado para resolver de forma equitativa y eficiente las controversias internacionales [en materia de inversiones], Observando el gran número de tratados de inversiones que ya están en vigor y la importancia práctica de promover la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia al arbitraje entablado en el marco de esos tratados de inversiones ya celebrados,

Han acordado lo siguiente : Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará al arbitraje entre inversionistas y un Estado entablado de conformidad con un tratado que prevea la protección de ───────────────── 9 A/CN.9/736, párr. 135.V .13-81587 5

A/CN.9/784 las inversiones o los inversionistas entre las Partes Contratantes en la presente Convención.

2. La expresión “tratado que prevea la protección de las inversiones o los inversionistas” significa todo acuerdo de inversiones celebrado entre Partes Contratantes, incluidos acuerdos de libre comercio, acuerdos de integración económica, acuerdos marco de comercio o inversiones o de cooperación y tratados bilaterales y multilaterales de inversión, en la medida en que contengan disposiciones sobre la pr otección de las inversiones o los inversionistas y el derecho de los invers ionistas a recurrir al arbitraje contra

tratados bilaterales y multilaterales de inversión, en la medida en que contengan disposiciones sobre la pr otección de las inversiones o los inversionistas y el derecho de los invers ionistas a recurrir al arbitraje contra las partes en el tratado. Artículo 2 Interpretación En la interpretación de la presente Convención se deberá tener presente su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional. Artículo 3 Utilización del Reglamento sobre la Transparencia de la CNUDMI “Cada una de las Partes Contratantes conviene en que el Reglamento sobre la Transparencia de la CNUDMI será aplicable al arbitraje entre inversionistas y un Estado entablado de conformidad con un tratado que prevea la protección de las inversiones o los inversionistas en el que sea Parte. Nada de lo dispuesto en la presente Convención impide a las Partes Contratantes aplicar normas que establezcan un grado de transparencia mayor que el previsto en el Reglamento sobre la Transparencia. Artículo 4 Reservas

1. Una Parte Contratante puede declarar que ciertos tratados de inversión no pertenecen al ámbito de la presente Convención. No se permite ninguna otra reserva a la presente Convención.

2. Las reservas efectuadas en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación.

3. Las reservas y sus confirmaciones deberán ser notificadas oficialmente al depositario.

4. Las reservas surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a la Parte Contratante de que se trate.

Una reserva que sea notificada oficialm ente al depositario con posterioridad

depositario.

4. Las reservas surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a la Parte Contratante de que se trate.

Una reserva que sea notificada oficialm ente al depositario con posterioridad a dicha entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de [seis] meses después de la fecha de su recepción por el depositario.

5. Toda Parte que haga una reserva a la presente Convención podrá modificarla o retirarla en cualquier momento mediante una notificación oficial por escrito enviada al depositario. La modificación o retiro surtirá efecto el6 V .13-81587

A/CN.9/784 primer día del mes siguiente a la expir ación del plazo de [seis] meses después de la fecha en que el depositario reciba la notificación al respecto. Artículo 5 Depositario El Secretario General de las Naciones Un idas será el depositario de la presente Convención. Artículo 6 Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. La presente Convención estará abierta a la firma de toda parte en un tratado que prevea la protección de las inversiones o los inversionistas hasta

[fecha].

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación y aprobación por las Partes signatarias.

3. La presente Convención estará ab ierta a la adhesión de toda entidad mencionada en el artículo 7, párrafo 1), desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 7 Aplicación a las unidades territoriales de los Estados

la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 7 Aplicación a las unidades territoriales de los Estados

1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurí dico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar, en el momento de su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la presente Convención, que esta será aplicable a t odas sus unidades territoriales, o solo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

2. En esas declaraciones, que deberá n notificarse al depositario, se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la

Convención.

3. Cuando un Estado Contratante haya d eclarado, conforme a lo previsto en este artículo, que la presente Convención será aplicable a una o más de sus unidades territoriales, pero no a todas, se considerará, para los fines de la presente Convención, que todo lugar situado en una unidad territorial a la que la Convención no sea aplicable no está situado en un Estado Contratante.

4. Si un Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.V .13-81587 7

A/CN.9/784 Artículo 8 Participación de organizaciones regionales de integración económica

1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y qu e goce de competencia sobre ciertos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar,

Participación de organizaciones regionales de integración económica

1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y qu e goce de competencia sobre ciertos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o adherirse a ella.

La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y las obligaciones de un Estado Contratante en la medida en que goce de competencia sobre algún asunto que se rija por la presente Convención. En toda cuestión respecto de la que, en el marco de la presente Convención, resulte relevante el número de Estados Contratantes, la organización regional de integración económica no contará como Estado Contratante que deba añadirse al número de sus Estados miembros que sean Estados Contratantes.

2. La organización regional de integración económica deberá hacer, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración ante el deposita rio en la que se hagan constar los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros le hayan transferido su competencia. La organización regional de integración económica notificará con prontitud al depositario todo cambio en la distribución de las compet encias, con inclusión de t oda nueva competencia que le haya sido transferida, mencionada en la declaración con arreglo a este párrafo.

3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a una “Parte Contratante” o a las “Partes Contratant es” será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto así lo requiera.

Artículo 9 Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente

Contratante” o a las “Partes Contratant es” será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto así lo requiera. Artículo 9 Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de [seis] mese s a partir de la fecha en que haya sido depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptaci ón, aprobación o adhesión.

2. Cuando un Estado ratifique, acepte, ap ruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de [seis] meses contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 10 Momento de aplicación La presente Convención y toda declaraci ón o reserva solo se aplicarán a los procedimientos arbitrales que se hayan iniciado después de la fecha en que8 V .13-81587

A/CN.9/784 entre en vigor la Convención o surta ef ecto la declaración o reserva respecto de cada Parte Contratante. Artículo 11 Revisión y enmienda

1. De solicitarlo por lo menos un terc io de las Partes Contratantes, el Secretario General de las Naciones Unid as deberá convocar una conferencia de las Partes Contratantes en la presente Convención para proceder a su revisión o enmienda.

2. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o cualquier reserva que sean depositados después de la

las Partes Contratantes en la presente Convención para proceder a su revisión o enmienda.

2. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o cualquier reserva que sean depositados después de la entrada en vigor de una enmienda a la presente Convención se aplica al texto enmendado de la Convención.

Artículo 12 Denuncia de la presente Convención

1. Toda Parte Contratante podrá de nunciar la presente Convención en cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.

La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

2. La presente Convención se se guirá aplicando al arbitraje cuyas actuaciones arbitrales hayan comenzado antes de que surta efecto la denuncia.

HECHO en [lugar], el [fecha], en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados [por sus respectivos Gobiernos], han firmado la presente Convención.”

Observaciones

Proyecto de artículo 1

6. El proyecto de artículo 1 prevé que la convención se aplicará al arbitraje entre inversionistas y un Estado entablado de conformidad con un tratado de inversión cuando las Partes en el tratado de inversión sean también Partes Contratantes en la convención sobre la transparencia. Esta disposición está en consonancia con el entendimiento expresado por el Grupo de Trabajo en su 55º período de sesiones de

cuando las Partes en el tratado de inversión sean también Partes Contratantes en la convención sobre la transparencia. Esta disposición está en consonancia con el entendimiento expresado por el Grupo de Trabajo en su 55º período de sesiones de que una convención de esa naturaleza haría que las normas sobre transparencia fueran aplicables únicamente a los tratados de inversión entre las Partes que también fueran Partes en la convención sobre la transparencia 10. Es también acorde con el artículo 1 2) b) del proyecto de reglamento sobre la transparencia que trata de la aplicación del reglamento a los arbitrajes en el marco de tratado existentes y prevé que el reglamento se aplicará, entre otras cosa s, si las partes en el tratado, o, en el caso de un tratado multilateral, el Estado de origen del inversionista y el Estado ───────────────── 10 A/CN.9/736, párr. 135.V .13-81587 9

A/CN.9/784 demandado han convenido en su aplicación después de la fecha de entrada en vigor del reglamento (véase el documento A/CN.9/783, párr. 4).

7. La Comisión tal vez desee tomar nota de que la definición de un “tratado que prevea la protección de las inversiones o los inversionistas” que figura en el artículo 1.2 refleja la definición del artículo 1 del proyecto de reglamento sobre la transparencia (véase el documento A/CN.9/783, párr. 4). Además, tal como está redactada, la convención se aplicaría a los arbitrajes en tre inversionistas y un Estado entablados en función de un tratado, independientemente del conjunto de normas institucionales o normas de arbitraje ad hoc aplicables a la solución de la controversia.

entablados en función de un tratado, independientemente del conjunto de normas institucionales o normas de arbitraje ad hoc aplicables a la solución de la controversia.

Proyecto de artículo 2

8. Los principios reflejados en el proyecto de artículo 2 se han empleado en la mayoría de los textos de la CNUDMI y su formulación refleja el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. La disposición tiene por objeto facilitar la interpretación uniforme de las disposiciones de los instrumentos uniformes de derecho mercantil.

Proyecto de artículo 3

9. Aunque una convención en forma de una declaración general de aplicabilidad, como se propone en el párrafo 5, no incorpora el contenido del reglamento sobre la transparencia, refleja el acuerdo de las Partes Contratantes de aplicar esas normas a los arbitrajes celebrados antes de la fecha de entrada en vigor de la convención.

10. La Comisión tal vez desee considerar si en el artículo 3 se debería aclarar la versión del reglamento sobre la transparen cia que se incluye a título de referencia, para el caso de que dicho reglamento sea revisado.

11. La Comisión tal vez desee examinar la cuestión de si la convención debe incluir el texto del reglamento sobre la transparencia en lugar a una referencia a él11.

Proyecto de artículo 4

12. La Comisión tal vez desee examinar la reserva autorizada con arreglo al párrafo 1 y si el alcance de esa reserva debería seguir siendo amplio o definirse con mayor precisión 12.

13. La Comisión tal vez desee también examinar si se debería enumerar cualquier

párrafo 1 y si el alcance de esa reserva debería seguir siendo amplio o definirse con mayor precisión 12.

13. La Comisión tal vez desee también examinar si se debería enumerar cualquier otra reserva, o si la convención debería prohibir reservas adicionales 13.

Proyectos de artículos 5 a 12 - Disposiciones finales

14. Las disposiciones de los proyectos de artículos 5 a 12 son cláusulas que se incluyen habitualmente en las convenciones y que no tienen por objeto crear ningún ───────────────── 11 A/CN.9/736, párr. 135; véase también A/CN.9/WP.169/Add.1, párr. 39. 12 A/CN.9/760, párr. 141. 13 Véase a ese respecto el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.10 V .13-81587

A/CN.9/784 derecho u obligación para partes privadas. No obstante, dado que estas disposiciones regulan la medida en que una Parte Contratante quedará vinculada por la convención, así como el momento en qu e entrará en vigor la convención o toda declaración que se efectúe en el marco de lo previsto en ella, determinarán la confianza depositada por las partes litigantes en las disposiciones de la convención. - Proyecto de artículo 7

15. El proyecto de artículo 7 faculta a todo Estado Contratante para declarar, en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que la convención será aplicable a todas sus unidade s territoriales, o solo a una o varias de ellas, facultándole además para sustituir, en cualquie r momento, por otra, su

momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que la convención será aplicable a todas sus unidade s territoriales, o solo a una o varias de ellas, facultándole además para sustituir, en cualquie r momento, por otra, su declaración original. Esta disposición, qu e suele llamarse “cláusula federal”, es de interés para un número relativamente reducido de Estados, a saber, los que tienen sistemas federales en que el gobierno central no posee la facultad de establecer una normativa legal uniforme sobre las materias reguladas por la convención. El efecto de la disposición es, por un lado, facultar a todo Estado federal para aplicar progresivamente el régimen de la convención en sus unidades territoriales y, por otro, facultar a los Estados que lo deseen para extender desde un principio su aplicación a todas sus unidades territoriales. La Comisión tal vez desee examinar si es necesario que figure esa disposición. - Proyecto de artículo 8

16. Además de los “Estados”, la convenció n permite la participación de cierto tipo de organizaciones internacionales que son part es en tratados de inversión, a saber, “organizaciones regionales de integración económica”. El texto de la convención no contiene una definición de “organizaci ón regional de integración económica”.

Habitualmente, la noción de “organi zación regional de integración económica” abarca dos elementos esenciales: la de ser una agrupación de Estados de determinada región para e

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