CNUDMI - A-CN.9-832

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-832
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/832

Asamblea General

Distr. general 11 de febrero de 2015

Español Original: inglés

V.15-01157 (S) 100315 100315

1501157

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 48º período de sesiones Viena, 29 de junio a 16 de julio de 2015

Informe del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) sobre la labor realizada en su 62º período de sesiones (Nueva York, 2 a 6 de febrero de 2015)

Índice Párrafos Página

I. Introducción .......................................................... 1-3 2

II. Organización del período de sesiones ..................................... 4-10 3

III. Deliberaciones y decisiones ............................................. 11-12 4

IV . Ejecutabilidad de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación o mediación en materia comercial ............. 13-59 5

A. Observaciones generales ........................................... 13-16 5

B. Cuestiones jurídicas y prácticas ...................................... 17-44 6

C. Viabilidad y posible forma de la labor futura ........................... 45-56 10

D. Recomendación a la Comisión ....................................... 57-59 12

V . Revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la Organi zación del Proceso Arbitral .... 60-142 12

A. Introducción ..................................................... 61-75 13

B. Propuestas de revisión de las notas 1 a 6 .............................. 76-121 15

C Propuestas de revisión de las notas 7 a 19 ............................. 122-142 21

A. Introducción ..................................................... 61-75 13

B. Propuestas de revisión de las notas 1 a 6 .............................. 76-121 15

C Propuestas de revisión de las notas 7 a 19 ............................. 122-142 21

───────────────── Publicado nuevamente por razones técnicas el 23 de marzo de 2015.2 V .15-01157

A/CN.9/832

I. Introducción

1. En su 36º período de sesiones, celebrado en 2003, la Comisión escuchó propuestas en el sentido de considerar la revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral (1996)1 (en lo sucesivo “las Notas”) como tema de una posible labor futura 2. En su 45º período de sesiones, en 2012, la Comisión recordó el acuerdo al que había llegado en su 44º período de sesiones 3, en 2011, de que habría que actualizar las Notas una vez aprobada la revisión del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 20104. En su 46º período de sesiones, celebrado en 2013, la Comisión reiteró que la actualización de las Notas era una prioridad. En ese período de sesiones se convino en que el foro preferido para esa labor sería un grupo de trabajo, a fin de garantizar que se preservara la aceptabilidad universal de las Notas. Se recomendó que el Grupo de Trabajo II dedicara un único período de sesiones al examen de las Notas y que ese examen tuviera lugar como tema siguiente de la labor futura, después de que finalizaran los preparativos de una convención sobre la transparencia en los arb itrajes entre inversionistas y Estados en

período de sesiones al examen de las Notas y que ese examen tuviera lugar como tema siguiente de la labor futura, después de que finalizaran los preparativos de una convención sobre la transparencia en los arb itrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado 5. En su 47º período de sesiones, en 2014, la Comisión convino en que el Grupo de Trabajo, en su 61º período de sesiones y, de ser necesario, en su 62º período de sesiones, considerara la posibilid ad de revisar las Notas y, al hacerlo, se centrara en cu estiones sustantivas y encomendara la redacción a la Secretaría 6.

2. En su 47º período de sesiones, la Comisión decidió que, además de la revisión de las Notas, en su 62º período de sesiones el Grupo de Trabajo examinara la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales derivados de los procedimientos de conciliación y la informara en su 48º período de sesiones, en 2015, sobre la viabilidad de iniciar una labor en es e ámbito y la clase de labor que cabría realizar 7. La Comisión invitó a las delegaciones a que proporcionaran información a la Secretaría al respecto 8.

3. En su 47º período de sesiones la Comisión también recordó que en su 46º período de sesiones, en 2013, había señalado que la cuestión de los procedimientos paralelos era cada vez más importante, especialmente en el ámbito del arbitraje relacionado con las inversione s, razón por la cual se justificaría seguirla examinando 9. En relación con ese tema, la Comisión convino en que la Secretaría siguiera estudiando esa cuestión, en estrecha colaboración con expertos

del arbitraje relacionado con las inversione s, razón por la cual se justificaría seguirla examinando 9. En relación con ese tema, la Comisión convino en que la Secretaría siguiera estudiando esa cuestión, en estrecha colaboración con expertos de otras organizaciones que actuaban en esa esfera. La Comisión pidió a la Secretaría que en un futuro período de sesiones le presentase un informe en el que ───────────────── 1 Anuario de la CNUDMI , vol. XXVII: 1996, tercera parte, anexo II. 2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo octavo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/58/17), párr. 204. 3 Ibid., sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párrs. 205 y 207. 4 Ibid., sexagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/67/17), párr. 70. 5 Ibid., sexagésimo octavo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/68/17), párr. 130. 6 Ibid., sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párrs. 122 y 128. 7 En el documento A/CN.9/822 figura una propuesta de labor futura en relación con la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales que fue examinada por la Comisión en su 47º período de sesiones. 8 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones,

de los acuerdos de transacción internacionales que fue examinada por la Comisión en su 47º período de sesiones. 8 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párrs. 123 a 125 y 129. 9 Ibid., sexagésimo octavo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/68/17), párrs. 131 y 132.V .15-01157 3

A/CN.9/832 se indicaran las cuestiones de interés y se determinara la labor de la CNUDMI que pudiera resultar útil a ese respecto 10.

II. Organización del período de sesiones

4. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 62º período de sesiones en Nueva York del 2 al 6 de febrero de 2015. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Belarús, Brasil, Bulgaria, Canadá, China, Colombia, Cr oacia, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Fede ración de Rusia, Filipinas, Francia, Georgia, Grecia, India, Indonesia, Italia, Japón, Kuwait, México, Pakistán, Panamá, Paraguay, Polonia, República de Corea, Singapur, Suiza, Tailandia, Turquía y V enezuela (República Bolivariana de).

5. También asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes

Estados: Chile, Chipre, Finlandia, Guatemala, Libia, Noruega, Países Bajos,

Portugal, República Checa, República Democrática del Congo, Rumania, Somalia,

5. También asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes

Estados: Chile, Chipre, Finlandia, Guatemala, Libia, Noruega, Países Bajos,

Portugal, República Checa, República Democrática del Congo, Rumania, Somalia, Sudáfrica, Suecia y Viet Nam.

6. Además, asistieron observadores de la Unión Europea y la Santa Sede.

7. Asimismo estuvieron presentes observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Sistema de las Naciones Unidas : Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI); b) Organizaciones intergubernamentales : Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA) y Corte Permanente de Arbitraje; c) Organizaciones no gubernamentales invitadas : American Bar

Association (ABA), American Society of International Law (ASIL) Asociación Americana de Derecho Internacional Priv ado (ASADIP), Asociación de Alumnos del Concurso de Arbitraje Comercial Internacional Simulado Willem C. Vis, Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos/Centro Internacional para la Resolución de Disputas, Asociación de Arbitraje de Suecia, Asociación Internacional de Abogados, Association Suisse de l’Arbitrage (ASA), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Centre for International Environmental Law (CIEL), Centro Belga para el Arbitraje y la Mediación (CEPANI), Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de Lagos, Chartered Institute of Arbitrators, Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), Consejo Asesor de la CIM, Consejo de Arbitraje de la Industria de la Construcción, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Corporate

Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), Consejo Asesor de la CIM, Consejo de Arbitraje de la Industria de la Construcción, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Corporate Counsel International Arbitration Group (CCIAG), Corte de Arbitraje de Madrid, Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), Foro de Conciliación y Arbitraje Internacionales, Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, Instituto de Arbitraje Internacional, Instituto de Derecho Internacional, Instituto de Derecho Mercantil Internacional, International Insolvency Institute (III), ───────────────── 10 Ibid., sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párrs. 126, 127 y 130.4 V .15-01157

A/CN.9/832 International Institute for Conflict Preven tion and Resolution (CPR), International Mediation Institute (IMI), Inter-Pacific Bar Association (IPBA), Miami International Arbitration Society (MIAS), New York International Arbitration Center (NYIAC), New York State Bar Association (NYSBA), P.R.I.M.E. Finance Foundation (PRIME) y School of International Arbitration de la Universidad Queen Mary de Londres.

8. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Michael E. Schneider (Suiza)

Relator : Sr. Prem K. Malhotra (India)

9. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG .II/WP.185), y b) notas de la Secretaría relativas a la revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral

9. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG .II/WP.185), y b) notas de la Secretaría relativas a la revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral

(A/CN.9/WG .II/WP.186) y a la ejecutab ilidad de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación o mediación en materia comercial (A/CN.9/WG .II/WP.187 y A/CN.9/WG .II/WP.188).

10. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Ejecución de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de conciliación.

5. Revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso

Arbitral.

6. Organización de la labor futura.

7. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

11. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa y reanudó su labor sobre el tema 5 basándose en las notas preparadas por la Secretaría

(A/CN.9/WG .II/WP.186, A/CN.9/WG .II/WP.187 y A/CN.9/WG .II/WP.188). Sus deliberaciones y decisiones en relación con los temas 4 y 5 se recogen en los capítulos IV y V , respectivamente.

12. Al concluir sus deliberaciones, el Gru po de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la

capítulos IV y V , respectivamente.

12. Al concluir sus deliberaciones, el Gru po de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral sobre la base de las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo para que la Comisión lo examinara en su 48º período de sesiones, que se celebraría en Viena del 29 de junio al 16 de julio de 2015.V .15-01157 5

A/CN.9/832 IV . Ejecutabilidad de los acuerd os de transacción derivados de procedimientos internacionales de conciliación o mediación en materia comercial

A. Observaciones generales

13. Se señaló que la Comisión, en su 47º período de sesiones, había convenido en que el Grupo de Trabajo examinara la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción resultantes de procedimientos de conciliación o mediación11 sobre la base de una propuesta de preparar una convención que tomara como modelo la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958) (la “Convención de Nueva York”) (véase el documento A/CN.9/822).

14. El Grupo de Trabajo recordó que la CNUDMI había elaborado dos instrumentos con el objetivo de armonizar la conciliación comercial internacional: el Reglamento de Conciliación (1980) y la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional (2002) (la “Ley Modelo sobre Conciliación” o la “Ley Modelo”), que constituían la base de un marco internacional para la conciliación. El tema de la ejecución de los acuerdos de transacción se había examinado durante la preparación de la Ley Modelo sobre Conciliación 12 y, como

“Ley Modelo”), que constituían la base de un marco internacional para la conciliación. El tema de la ejecución de los acuerdos de transacción se había examinado durante la preparación de la Ley Modelo sobre Conciliación 12 y, como resultado de ello, se había aprobado el artículo 14 con el siguiente texto: “Si las partes llegan a un acuerdo por el que se resuelva la controversia, dicho acuerdo será vinculante y susceptible de ejecución ... [ los Estados promulgantes podrán añadir una descripción del mé todo de ejecu ción de los acuerdos de transacción o remitirse a las disposiciones que rijan dicha ejecución ]”.

15. La opinión general fue que debía promoverse la conciliación como medio de resolver controversias comerciales. También se subrayaron las ventajas de la conciliación, entre ellas que reducía los casos en que una controversia pondría fin a una relación comercial, facilitaba la administración de las operaciones comerciales internacionales por las partes y generaba economías para las partes.

16. El Grupo de Trabajo decidió que, en primer lugar, examinaría las cuestiones jurídicas y prácticas que podría plantear una convención sobre la ejecución de los acuerdos de transacción y, posteriormente, evaluaría la viabilidad de preparar una convención de esa índole.

───────────────── 11 Los términos “conciliación” y “mediación” se utilizan en forma indistinta, como conceptos amplios que hacen referencia a los procedimientos en que una persona o un grupo de personas presten asistencia a las partes en su intento por llegar a un arreglo amistoso de la controversia existente entre ellas (véase el artículo 1, párr. 3, de la Ley Modelo sobre Conciliación y el párr. 5 de la guía para su incorporación al derecho interno y utilización).

existente entre ellas (véase el artículo 1, párr. 3, de la Ley Modelo sobre Conciliación y el párr. 5 de la guía para su incorporación al derecho interno y utilización). 12 Anuario de la CNUDMI , vol. XXXIII: 2002, tercera parte, anexo I.6 V .15-01157

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B. Cuestiones jurídicas y prácticas

Naturaleza del instrumento que habrá de prepararse

17. Se dijo que la existencia de un mecanismo de ejecución de los acuerdos de transacción aumentaría la eficacia de la conciliación como medio de resolver controversias comerciales. Durante el debate se informó al Grupo de Trabajo de los resultados de un estudio empírico sobre el uso de la conciliación, que consistió en un estudio de las diferentes categorías de usuarios. En él se había llegado a la conclusión de que, en opinión de los encuestados: i) en general era más difícil hacer cumplir los acuerdos de transacción fuera del Estado en que se habían concertado; y ii) la falta de un mecanismo de ejecución armonizado desalentaba a las partes a recurrir a la conciliación.

18. En ese contexto, se señaló que una convención que previera un mecanismo de ese tipo alentaría a las partes a considerar la posibilidad de invertir recursos en la conciliación, al ofrecer una mayor cert eza de que los acuerdos de transacción resultantes serían confiables y fáciles de ejecutar. Se dijo asimismo que una convención de esa índole proporcionaría un marco claro y uniform e para facilitar la ejecución en diferentes juri sdicciones. Además, se señaló que la preparación de una convención constituiría de por sí un medio de fomentar el uso de la conciliación.

convención de esa índole proporcionaría un marco claro y uniform e para facilitar la ejecución en diferentes juri sdicciones. Además, se señaló que la preparación de una convención constituiría de por sí un medio de fomentar el uso de la conciliación.

19. No obstante, se subrayó que la elaboración de una convención podría ser un proceso largo. A modo de ejemplo, se dijo que la Convención de Nueva York, que siguió a la Convención de Ginebra para la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1927), se basaba en la experiencia adquirida durante muchos años de práctica del arbitraje. Se señaló que, en cambio, algunos Estados carecían de experiencia en el ámbito de la conciliación internacional, especialmente debido a la diversidad de los procesos de conciliaci ón, así como a las diferentes tradiciones jurídicas. Se sugirió que se adoptara un enfoque más gradual para armonizar el régimen de ejecución de los acuerdos de transacción, posiblemente a partir de la armonización de la legislación interna de los países.

20. Además, se observó que el artículo 14 de la Ley Modelo solamente consagraba el principio de que los acuerdos de tran sacción eran susceptibles de ejecución, sin tratar de especificar el método mediante el cual tales acuerdos podrían ejecutarse, cuestión que se dejaba a criterio de cada Estado promulgante. Se dijo que las circunstancias que habían producido ese resultado no habían cambiado desde la aprobación de la Ley Modelo y que, al abordar la cuestión, el Grupo de Trabajo podría tropezar con dificultades similares a las que había experimentado cuando preparó el artículo 14 de la Ley Modelo.

21. También se planteó que un mecanismo internacional de ejecución podría

Trabajo podría tropezar con dificultades similares a las que había experimentado cuando preparó el artículo 14 de la Ley Modelo.

21. También se planteó que un mecanismo internacional de ejecución podría entorpecer el examen de los acuerdos de transacción en mayor medida que los mecanismos internos ya existentes. Se señaló que un contrato podía circular en cualquier Estado sin estar sujeto a formalidades y medidas de control; la situación era diferente en el caso de una sentencia ex tranjera o un laudo arbitral. Al respecto, se dijo que un análisis más detallado de la legislación nacional y su aplicación sería de gran ayuda para el Grupo de Trabajo a los efectos de evaluar la necesidad y la viabilidad de una convención. El Grupo de Trabajo recordó que la Secretaría había distribuido un cuestionario sobre el marco legislativo aplicable a la ejecución de los acuerdos de transacción resultantes de pro cedimientos de mediación. Se informó alV .15-01157 7

A/CN.9/832 Grupo de Trabajo de que las respuestas recibidas se pondrían a disposición de la Comisión en su 48º período de sesiones, en 2015. Se propuso que la Secretaría reiterase su invitación a los Estados a que respondieran el cuestionario (véase el párrafo 2).

22. Se preguntó de qué manera un instrumento internacional sobre la ejecución de los acuerdos de transacción interactuaría co n la legislación nacional relativa a la conciliación. Se sugirió que una convención sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales no debería r eabrir el debate sobre las cuestiones de procedimiento previstas en la Ley Modelo. Se aclaró que la convención prevista no se ocuparía de los aspectos de procedimiento regulados por la legislación nacional

transacción internacionales no debería r eabrir el debate sobre las cuestiones de procedimiento previstas en la Ley Modelo. Se aclaró que la convención prevista no se ocuparía de los aspectos de procedimiento regulados por la legislación nacional sino que se limitaría a introducir un mecanismo para hacer cumplir los acuerdos de transacción internacionales.

23. Se sugirió que el objetivo debería ser ofrecer un mecanismo sencillo de ejecución de los acuerdos de transacción. Además, se señaló que debía mantenerse la flexibilidad del proceso de conciliación. No obstante, se expresó la preocupación por la necesidad de garantizar que se resp etara el orden público del Estado en que se solicitaba la ejecución (véase también el párr. 31).

24. Se dijo que muchas empresas mu ltinacionales tenían dificultades para convencer a otras partes de recurrir a la conciliación debido a las cuestiones que se planteaban en relación con el reconocimiento de la conciliación a nivel internacional y la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción resultantes. También se dijo que en muchos casos los intentos de ejecutar un acuerdo de transacción desembocaban en un nuevo litigio sobre el fondo del asunto.

La Convención de Nueva York como modelo

25. Se planteó el interrogante de si la Convención de Nueva York sería el modelo adecuado para preparar una convención sobre la ejecución de los acuerdos de transacción. En ese contexto, el Grupo de Trabajo se preguntó si una convención debería ocuparse también del reconocimiento de los acuerdos de someter una controversia a conciliación y de los acuerdos de transacción. Se dijo que el carácter exclusivo de los acuerdos de arbitraje (por los cuales se sometía una controversia a

debería ocuparse también del reconocimiento de los acuerdos de someter una controversia a conciliación y de los acuerdos de transacción. Se dijo que el carácter exclusivo de los acuerdos de arbitraje (por los cuales se sometía una controversia a arbitraje) imponía la necesid ad del reconocimiento, lo qu e no siempre se planteaba en el caso de la conciliación.

26. También se preguntó si una convención sobre la ejecución de los acuerdos de transacción no debería referirse a los acuer dos de transacción “extranjeros” en lugar de “internacionales”. A modo de comparación, se señaló que la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985, enmendada en 2006) (la “Ley Modelo sobre Arbitraje”), en su artículo 35, hacía referencia a la ejecución de laudos “cualquiera que sea el país en que se haya[n] dictado”, mientras que la Convención de Nueva York se refería a la ejecución de las sentencias arbitrales “extranjeras”.

27. Se señaló que una de las cuestiones clave que sería necesario prever en la convención era la forma de determinar el co ncepto de “internacional” y los criterios pertinentes para hacerlo (por ejemplo, aplicando un enfoque territorial (el lugar donde se llevó a cabo la conciliación o donde se celebró el acuerdo de transacción), un enfoque personal (el lugar de establecimiento de las partes), o un enfoque basado en la ley aplicable al acuerdo de transacción). Se sugirió que sería necesario definir también el concepto de “acuerdo de transacción”.8 V .15-01157

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28. Con respecto a la sugerencia de que el ámbito de aplicación de una convención

también el concepto de “acuerdo de transacción”.8 V .15-01157

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28. Con respecto a la sugerencia de que el ámbito de aplicación de una convención debería limitarse a los acuerdos de transacción internacionales, se expresó preocupación por los posibles efectos negativos de una convención que tratara de manera diferente los acuerdos de transacción internacionales y los nacionales.

29. Se dijo además que un acuerdo de tran sacción difería considerablemente de un laudo arbitral y que, por lo tanto, había qu e tener cuidado al hacer analogías. En ese contexto, se hizo referencia al artículo 30 de la Ley Modelo sobre Arbitraje, en el que se decía que el tribunal arbitral haría constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, si ambas partes lo pedían y si el tribunal arbitral no se oponía (véase el párr. 39).

30. Se mencionó que la introducción de un mecanismo de ejecución de los acuerdos de transacción podría desdibujar la distinción que existía en ese momento entre el arbitraje y la conciliación, al añadir más requisitos formales a la conciliación.

31. Se planteó si convendría prever en la convención un procedimiento similar al del artículo V de la Convención de Nueva York, que enunciaba los motivos por los cuales se podía denegar la ejecución. Además, se subrayó que el orden público del Estado en que se solicitaba la ejecución podía constituir un motivo para denegar la ejecución (véase el párr. 23).

Otros instrumentos internacionales

32. Si bien se observó que el Conveni o sobre Acuerdos de Elección de Foro

Estado en que se solicitaba la ejecución podía constituir un motivo para denegar la ejecución (véase el párr. 23).

Otros instrumentos internacionales

32. Si bien se observó que el Conveni o sobre Acuerdos de Elección de Foro (2005) preparado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

(la “Conferencia de La Haya”) podría arrojar un poco de luz sobre el proyecto (en particular, el artículo 12), en general se consideró que el alcance de dicho Convenio era bastante diferente al de la cuestión en estudio. También se mencionó que la Secretaría se había comunicado con la Mesa Permanente de la Conferencia de La Haya con referencia al proyecto de convención sobre la ejecución de los acuerdos de transacción propuesto y se había determinado que la labor de la Conferencia de La Haya sobre la ejecución de los acuerdos concertados a raíz de un procedimiento de mediación en el contexto de los contratos familiares internacionales podría plantear interrogantes similares con respecto a la convención propuesta.

Acuerdos de transacción ejecutables

33. Se señaló que muy pocos acuerdos de transacción tendrían que ser objeto de ejecución dado que en la mayoría de los casos las partes cumplirían las condiciones acordadas.

34. Se dijo que el tipo de obligaciones estipuladas en un acuerdo de transacción podría ser amplio. Se mencionaron al gunos elementos complejos relacionados con los acuerdos de transacción, como las oblig aciones recíprocas o ciertas condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que harían más difícil la ejecución.

También se señaló que, por lo general, los acuerdos de transacción preveían cláusulas sobre solución de controversias para resolver las diferencias que pudieran

para el cumplimiento de las obligaciones que harían más difícil la ejecución. También se señaló que, por lo general, los acuerdos de transacción preveían cláusulas sobre solución de controversias para resolver las diferencias que pudieran derivarse de ellos.V .15-01157 9

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35. Según una opinión, debería mantenerse la naturaleza contractual del acuerdo de transacción. Se expresó la inquietud de que el tratamiento de los acuerdos de transacción como algo diferente a los contratos ordinarios pudi era distorsionar el derecho de los contratos. En respuesta a ello, se adujo que, si bien el acuerdo de transacción era de naturaleza contractual, podía merecer un tratamiento diferente, ya que era el resultado de un procedimiento destinado a resolver una controversia.

36. Se sugirió que la convención no debería privar a las partes de los recursos contractuales de que podían valerse de conformidad con el derecho contractual aplicable.

37. Se preguntó si el régimen que se estableciera en una convención sobre la ejecución de los acuerdos de transacción sería de carácter facultativo y si permitiría a las partes elegir entre adherirse a él o no. Se dijo que una convención debería tener en cuenta la necesidad de respetar la autonomía de las partes y que, por ejemplo, se debería exigir su consentimiento para que un acuerdo de transacción pudiera ejecutarse directamente. Se sugirió que para simplificar la ejecución y proporcionar un mecanismo que tuviera en cuenta la autonomía de las partes en relación con la ejecución de los acuerdos de transacción, debería bastar con que las partes confirmaran expresamente en el propio acuerdo de transacción su intención de que dicho acuerdo estuviese sujeto a ejecución con arreglo a la convención.

ejecución de los acuerdos de transacción, debería bastar con que las partes confirmaran expresamente en el propio acuerdo de transacción su intención de que dicho acuerdo estuviese sujeto a ejecución con arreglo a la convención.

38. Otra pregunta que se formuló hacía referencia a la relación existente entre una reclamación contractual basada en el in cumplimiento de un acuerdo de transacción y la ejecución del propio acuerdo de transacción.

39. Se destacó que algunas legislaciones nacionales aplicaban a los acuerdos de transacción un régimen similar al de los laudos arbitrales a los efectos de su ejecución. Se observó asimismo que algunas legislaciones permitían que se dejara constancia de los acuerdos de transacción como si fueran laudos arbitrales dictados en los términos convenidos por las partes (“laudo consentido”) cuando se cumplían determinadas condiciones (véase el párr. 29). En ese contexto, se invitó a las instituciones arbitrales a que facilitaran información sobre el número de laudos consentidos que se dictaban, para tener una idea de la importancia de esa práctica.

40. Se plantearon

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