CNUDMI - A-CN.9-846-Add.1

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-846-Add.1
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/846/Add.1

Asamblea General

Distr. general 15 de abril de 2015

Español Original: francés/inglés

V.15-02461 (S) 270415 270415

1502461

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 48º período de sesiones Viena, 29 de junio a 16 de julio de 2015

Solución de controversias comerciales

Ejecución de acuerdos de transacción derivados de conciliación o mediación comercial internacional

Recopilación de las observaciones de los Gobiernos

Adición

Índice Página

III. Recopilación de observaciones ............................................... . 2

12. Indonesia ............................................................. . 2

13. Israel ................................................................ . 3

14. Japón ................................................................ . 5

15. Mauricio ............................................................. . 8

16. Noruega .............................................................. . 9

17. República del Congo .................................................... . 9

18. República de Corea ..................................................... . 11

19. Singapur .............................................................. . 12

20. Eslovaquia ............................................................ . 14

21. Suecia ................................................................ . 15

22. Tailandia ............................................................. . 16

23. Turquía ............................................................... . 17

24. Estados Unidos de América .............................................. . 192 V .15-02461

A/CN.9/846/Add.1

III. Recopilación de observaciones

12. Indonesia

[Original: inglés]

24. Estados Unidos de América .............................................. . 192 V .15-02461

A/CN.9/846/Add.1

III. Recopilación de observaciones

12. Indonesia

[Original: inglés] [Fecha: 29 de octubre de 2014] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

La ejecución de los acuerdos de transacción comercial internacionales derivados de procedimientos de mediación o conciliación está regulada por el Gobierno de la República de Indonesia en la Ley de Arbitraje y Solución de Controversias por Vías Alternativas, Número 30 de 1999 (Ley de Arbitraje). Esa Ley regula la solución de la controversia o diferencia de opinión entre las partes en una relación jurídica particular que han concertado un acuerdo de arbitraje en el que se indica expresamente que esas controversias o diferencias de opinión que surjan o puedan surgir de una relación jurídica se resolverán mediante arbitraje o mediante vías alternativas para la solución de controversias. Por “arbitraje” se entiende un método de resolver controversias comerciales fuera de los tribunales genera les, sobre la base de un acuerdo de arbitraje formulado por escrito por las partes en la controversia, y por “solución de controversias por vías alternativas”, un mecanismo para la solución de controversias o diferencias de opinión mediante procedimientos convenidos por las partes, como las resoluciones extrajudiciales mediante consulta, negociación, mediación, conciliación o dictamen de expertos. La Ley de Arbitraje de Indonesia adopta un enfoque territorial con respecto a la naturaleza del arbitraje, lo que significa que todos los arbitrajes realizados en Indonesia son considerados nacionales. Los llevados a cabo fuera del archipiélago

La Ley de Arbitraje de Indonesia adopta un enfoque territorial con respecto a la naturaleza del arbitraje, lo que significa que todos los arbitrajes realizados en Indonesia son considerados nacionales. Los llevados a cabo fuera del archipiélago son considerados “internacionales”, con independencia de la nacionalidad de las partes, la ley aplicable o la ubicación de l objeto de la controversia. Esa Ley regula también la ejecución de las sentencias arbitrales internacionales pronunciadas en cualquier otro Estado signatario de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958) a las que se refieren las preguntas sobre los “acuerdos de transacción comercial internacionales derivados de procedimientos de mediación y conciliación”. El artículo 5, párrafo 1, de la Ley de Arbitraje dispone que las únicas controversias que pueden ser resueltas mediante arbitraje son las del sector comercial que se refieran a los derechos que, de conformidad con las leyes y reglamentos, tienen fuerza de ley y están bajo el control pleno de las partes en la controversia.

a) Reconocimiento y ejecución de laudos

De acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Arbitraje, las sentencias arbitrales internacionales únicamente serán reconocidas y podrán ser ejecutadas en la jurisdicción de la República de Indonesia si cumplen los criterios siguientes: 1) la sentencia arbitral internacional es pronunciada por un árbitro o un panel de arbitraje en un país que esté vinculado a la República de Indonesia por un tratado bilateral o multilateral sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales internacionales; 2) las sentencias arbitrales internacionales indicadas en el apartado 1) se limitan a los laudos que entran dentro del alcance del derecho

bilateral o multilateral sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales internacionales; 2) las sentencias arbitrales internacionales indicadas en el apartado 1) se limitan a los laudos que entran dentro del alcance del derecho mercantil de la legislación de Indonesia; 3) las sentencias arbitr ales internacionalesV .15-02461 3

A/CN.9/846/Add.1 indicadas en el apartado 1), que solo pueden ser ejecutadas en Indonesia, se limitan a las que no entren en conflicto con el orden público; 4) una sentencia arbitral internacional puede ser ejecutada en Indonesia después de obtener un mandamiento de ejecución del Presidente del Tribunal de Distrito de Yakarta Central; y 5) las sentencias arbitrales internacionales indicadas en el apartado 1), en las que la República de Indonesia es una de las partes en la controversia, solo podrán ejecutarse después de haber obtenido un exequátur del Tribunal Supremo de la República de Indonesia, que procederá a delegarlo en el Tribunal de Distrito de Yakarta Central. […]

b) Disposiciones a los efectos de que un acuerdo de transacción comercial internacional se considere como laudo definitivo pronunciado por un tribunal arbitral

La Ley de Arbitraje no permite ningún recurso contra ningún laudo arbitral. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 60, conforme al cual los laudos arbitrales serán firmes y vinculantes.

Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial

Hay varios motivos para denegar la ejecución de un laudo; a saber, cuando la naturaleza de la controversia y el acuerdo de arbitraje no cumplen los requisitos siguientes establecidos en la Ley de Arbitraje: a) la controversia debe ser de índole

Hay varios motivos para denegar la ejecución de un laudo; a saber, cuando la naturaleza de la controversia y el acuerdo de arbitraje no cumplen los requisitos siguientes establecidos en la Ley de Arbitraje: a) la controversia debe ser de índole comercial y las partes deben estar autorizadas para resolverla y la cláusula compromisoria debe figurar en un escrito firmado; o b) en los casos en que el laudo sea contrario a la moral pública y el orden público (artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Arbitraje).

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

No existe disposición alguna en la Ley de Arbitraje sobre los criterios para considerar válidos los acuerdos de transacción comercial internacionales.

13. Israel

[Original: inglés] [Fecha: 5 de enero de 2015] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

  1. El artículo 79 C h) de la Ley de Tribunales de 1984 (la “Ley”) autoriza a los tribunales a dar efectos a un acuerdo de transacción deri vado de mediación (“acuerdo de transacción”) como si fuera una sentencia judicial, a condición de que se haya alcanzado en un proceso de mediación que se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento de Leyes y Tribunales (Mediación) de 1993 (el “Reglamento”), ya se haya alcanzado como consecuencia de una remisión efectuada por el tribunal o en un procedimiento de mediación independiente.

La Ley no impide utilizar ese mecanismo con respecto a un acuerdo de transacción sobre una controversia comercial internacional, siempre y cuando se haya alcanzado4 V .15-02461

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un procedimiento de mediación independiente. La Ley no impide utilizar ese mecanismo con respecto a un acuerdo de transacción sobre una controversia comercial internacional, siempre y cuando se haya alcanzado4 V .15-02461

A/CN.9/846/Add.1 en el marco de un procedimiento de mediación que satisfaga los requisitos de la Ley y el Reglamento. ii) De conformidad con el Reglamento, hay dos mecanismos para dar efectos a un acuerdo de transacción como sentencia judicial: 1) Con arreglo al artículo 9, el mediador en una mediación por remisión del tribunal de justicia debe notificar a este “tan pronto como sea posible” que las partes han alcanzado un acuerdo de transacción, y si las partes acuerdan pedir al tribunal que dé efectos a ese acuerdo como sentencia judi cial, el mediador debe añadirlo en su notificación. El tr ibunal judicial está autorizado a pedir aclaraciones sobre el acuerdo de transacción a las partes antes de darle efectos como sentencia judicial. La solicitud al tribunal judicial depende del acuerdo de las dos partes, lo que permite a una parte, por ejemplo, impedir la publicación del acuerdo. Sin embargo, el artículo 4 del “modelo de acuerdo de mediación”, que se aplica por defecto salvo que las partes hayan convenido otra cosa, establece que cada una de las partes se compromete a firmar el acuerdo de transacción y entiende que ese acuerdo es un contrato al que puede concederse la condición de una sentencia judicial. 2) De conformidad con el artículo 10 del Reglamento, en una mediación independiente, las partes conjuntamente o cada una de ellas por separado podrán pedir al tribunal judicial, por conducto de una “solicitud agilizada”, que dé efecto a un acuerdo de transacción como una sentencia judicial.

independiente, las partes conjuntamente o cada una de ellas por separado podrán pedir al tribunal judicial, por conducto de una “solicitud agilizada”, que dé efecto a un acuerdo de transacción como una sentencia judicial. iii) No existen disposiciones que se refier an expresamente a la consideración de los acuerdos de transacción comercial intern acionales. El artículo 29 A de la Ley de Arbitraje de Israel de 1968 dispone que los laudos arbitrales a los que se aplica una convención internacional (es decir, los laudos que se rigen por la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras) han de ejecutarse conforme a los términos de esa convención. En consecuencia, si se diesen al acuerdo de transacción los efectos de un laudo como parte del procedimiento arbitral (“laudo consentido”), probablemente sería ejecutable como un laudo arbitral ordinario de conformidad con el artículo 29 A. 1) No existe disposición alguna en la legislación israelí que se ocupe específicamente de la cuestión [de si el acuerdo de transacción puede considerarse como un laudo en los términos convenidos por las partes sin que sea necesaria la apertura efectiva de un procedimiento arbitral]. 2) El artículo 9 A) del Reglamento (Acuerdo de transacción alcanzado en el marco de una causa judicial preexistent e) dispone que el acuerdo debe constar por escrito, debe contener todas las cond iciones pertinentes de la transacción y debe estar firmado por las partes y el mediador. Con respecto a la solicitud de validación de un acuerdo de transacción derivado de un procedimiento de mediación independiente, el artículo 10 B) del Reglamento exige que se describan los hechos de la controversia y los detalles

debe estar firmado por las partes y el mediador. Con respecto a la solicitud de validación de un acuerdo de transacción derivado de un procedimiento de mediación independiente, el artículo 10 B) del Reglamento exige que se describan los hechos de la controversia y los detalles del acuerdo. Además, debe incluirse el acuerdo, firmado por las partes y el mediador. 3) Los tribunales consideran que los laudos en los términos convenidos por las partes son ejecutables en virtud de la Convención de Nueva York.V .15-02461 5

A/CN.9/846/Add.1 Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial

Véase más arriba. Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

Los criterios aplicables para la validez de los acuerdo de transacción comercial internacionales probablemente serían lo s mismos que los que se aplican a los contratos en general.

Información adicional: de conformidad con el artículo 5 h) del Reglamento, una vez finalizada la mediación, las partes podrán convenir en que el mediador sea designado árbitro en la controversia. En ese caso, las partes también pueden convenir en autorizar al mediador para que dicte un laudo consentido.

14. Japón

[Original: inglés] [Fecha: 4 de noviembre de 2014] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

  1. La Ley de Conciliación Civil (Ley Núm. 222 de 1951, en mendada por última vez por la Ley núm. 53 de 2011) dispone lo siguiente: “Cuando surge una controversia sobre asuntos civiles, una parte podrá presentar una solicitud de

vez por la Ley núm. 53 de 2011) dispone lo siguiente: “Cuando surge una controversia sobre asuntos civiles, una parte podrá presentar una solicitud de conciliación ante un tribunal” (art. 2). La Ley también es aplicable a la conciliación comercial internacional (art. 3 4)). El artículo 16 dispone lo siguiente: “Cuando las partes alcancen un acuerdo de conciliación judicial y este se consigne en un registro, la conciliación se hará efectiva y esa inscripción tendrá el mismo efecto que un arreglo judicial”. Los efectos jurídicos de los arreglos judi ciales se establecen en el art. 267 del Código de Procedimiento Civil (Ley núm. 109 de 1996, enmendada por última vez por la Ley núm. 30 de 2012), que dispone: “Cuando un arreglo o una renuncia o un reconocimiento de una pretensión se inscribe en un registro, esa inscripción tendrá efecto firme y vinculante”. El art. 22 de la Ley de Ejecuciones Civiles (Ley núm. 4 de 1979, enmendada por última vez por la Ley núm. 96 de 2013) dispone: “La ejecución forzosa se llevará a cabo sobre la base de cualquiera de los títulos siguientes: […] i) Una sentencia firme y vinculante”. Con respecto a los acuerdos de transacción comercial internacionales distintos de los alcanzados en una concili ación judicial, véase iii) infra . ii) No existen trámites para la ejecución agilizada de acuerdos de transacción comercial internacionales. iii) 1. El Código de Procedimiento Civil dispone: “Con respecto a una controversia civil, una parte podrá solicitar ante el tribunal de procedimientos

  1. No existen trámites para la ejecución agilizada de acuerdos de transacción comercial internacionales. iii) 1. El Código de Procedimiento Civil dispone: “Con respecto a una controversia civil, una parte podrá solicitar ante el tribunal de procedimientos abreviados que sea competente en virtud de la ubicación de la sede de la parte contraria que registre el acuerdo de transacción, indicando el objeto y la exposición de la demanda, así como las circunstancias efectivas de la controversia” (art. 275 1)). Los efectos jurídicos de esos acuerdos de transacción también se rigen por el art. 267 del Código de Procedimiento Civil. Los acuerdos de transacción anteriores a la interposición de la demanda6 V .15-02461

A/CN.9/846/Add.1 se utilizan cuando las partes litigantes han convenido en una transacción antes de acudir al tribunal, que determina la validez del acuerdo.

2. El acuerdo de transacción debe constar por escrito (art. 275 1) del Código de Procedimiento Civil). Las partes litigantes deben comparecer ante el tribunal de procedimientos abreviados (art. 275 3), ídem).

3. La Ley de Arbitraje (Ley núm. 138 de 2003, enmendada por última vez por la Ley núm. 147 de 2004) dispone lo siguiente: “Un laudo arbitral

(con independencia de que el lugar del arbitraje se encuentre o no en el Japón; en adelante, se aplicará la misma norma en el presente Capítulo) tendrá el mismo efecto que una sentencia firme y vinculante; a condición, sin embargo, de que la ejecución por la vía civil sobre la base de ese laudo arbitral exige un

en adelante, se aplicará la misma norma en el presente Capítulo) tendrá el mismo efecto que una sentencia firme y vinculante; a condición, sin embargo, de que la ejecución por la vía civil sobre la base de ese laudo arbitral exige un mandamiento de ejecución de conformidad con las disposiciones del artículo siguiente” (art. 45 1)). “Una parte que pretenda obtener la ejecución por la vía civil sobre la base de un laudo arbitral pronunciado, podrá interponer una demanda ante el tribunal judicial para obtener un mandamiento de ejecución (es decir, un mandamiento que permita la ejecución por la vía civil sobre la base del laudo arbitral; la misma norma se aplicará en lo sucesivo), indicando expresamente la persona obligada como demandado” (art. 46 1)).

La Asociación de Arbitraje Comercial del Japón presentó el 13 de noviembre de 2014 la siguiente información complementaria sobre la pregunta 1:

Con respecto al asunto mencionado, la Asociación de Arbitraje Comercial del Japón tiene en vigor desde el 1 de enero de 2009 el Reglamento de Mediación Comercial Internacional (el “Reglamento”) en cuyo artículo 11 se dispone que las partes, tras alcanzar un acuerdo de transacción, pueden convenir en designar al mediador como árbitro y pedirle que pronuncie un laudo arbitral en el que se consigne el acuerdo de transacción. Con arreglo a la legislación japonesa actual, un acuerdo de transacción derivado de mediación no es más que un acuerdo entre las partes y no puede ser ejecutable del mismo modo que un laudo arbitral. Por otra parte, sin embargo, al igual que en la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arbitraje del Japón, si,

ejecutable del mismo modo que un laudo arbitral. Por otra parte, sin embargo, al igual que en la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arbitraje del Japón, si, durante el procedimiento arbitral, las partes han alcanzado un acuerdo de transacción y así lo solicitan, el tribunal arbitral podrá dictar un fallo en los términos convenidos por las partes, que tendrá el mismo efecto que un laudo arbitral. El objetivo del artículo 11 del Reglamento es hacer del acuerdo de transacción un laudo arbitral ejecutable en virtud del artículo 38 de la Ley de Arbitraje. A ese respecto, la Asociación de Arbitraje Comercial del Japón reconoce que existe la opinión de que, si la controversia se ha resuelto por el acuerdo de las partes en el procedimiento de mediación antes de que designen al árbitro, este carece de competencia porque ya no tiene nada que arbitrar. Sin embargo, también hay una opinión diferente según la cual aun en el caso de que las partes hayan alcanzado un acuerdo de transacción en el procedimiento de mediación, la controversia sigue existiendo entre las partes en el sentido de que estas solicitan al árbitro que dicte un laudo arbitral en los términos convenidos por ellas, por lo que la controversia no haV .15-02461 7

A/CN.9/846/Add.1 sido resuelta definitivamente en tre las partes y solo lo será cuando el árbitro dicte el laudo arbitral. De hecho, en el Japón no ha habido deci siones judiciales sobre esta cuestión, mientras que en la práctica, esos ejem plos de mediación-arbitraje se pueden encontrar en un número suficiente de casos de mediación nacionales, en particular

De hecho, en el Japón no ha habido deci siones judiciales sobre esta cuestión, mientras que en la práctica, esos ejem plos de mediación-arbitraje se pueden encontrar en un número suficiente de casos de mediación nacionales, en particular en los centros de solución de controvers ias operados por los colegios de abogados locales del Japón. En el contexto de la so lución de controversias internacionales, si un acuerdo de transacción derivado de mediaci ón puede ser ejecutable en virtud de la Convención de Nueva York o no es algo que nunca se ha planteado, a pesar de que puede encontrarse una disposición en ese sentido en el artículo 14 del Reglamento de Mediación del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, conforme al cual en caso de acuerdo de transacción, las partes podrán, a condición de que dé su consentimiento el mediador, convenir en designar a este como árbitro y pedirle que confirme el acuerdo de transacción en un laudo arbitral. En esas circunstancias, habida cuenta de las ventajas de los acuerdos definitivos de transacción sobre las controversias para las partes y la posibilidad de que un acuerdo de transacción derivado de mediación pueda convertirse en un laudo arbitral ejecutable, esa disposición se inco rporó en el Reglamento de la Asociación de Arbitraje Comercial del Japón en 2009.

Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial

Con respecto a los acuerdos de transacción alcanzados en una conciliación judicial 1) i) supra ) o los acuerdos de transacción alcanzados antes de interponer una demanda 1) iii) 1) supra ), el tribunal podrá denegar su ejecución si encuentra

Con respecto a los acuerdos de transacción alcanzados en una conciliación judicial 1) i) supra ) o los acuerdos de transacción alcanzados antes de interponer una demanda 1) iii) 1) supra ), el tribunal podrá denegar su ejecución si encuentra cualquier ilegalidad en el procedimiento de ejecución o si considera que el derecho a que se refiere el título de obligación está ausente o ha desaparecido.

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

En los casos de conciliación judicial, es necesario un acuerdo entre las partes (véase 1) i) supra ). Sin embargo, cuando el comité de conciliación 1 determina que el acuerdo alcanzado es inapropiado, pued e dar por terminado el procedimiento y considerar que ha fracasado la conciliación (art. 14 de la Ley de Conciliación Civil). Cuando se ha alcanzado un acuerdo de transacción antes de interponer una demanda (1 iii) 1) supra ), la validez del acuerdo entre las partes es verificado por el tribunal judicial, como se ha indicado más arriba.

───────────────── 1 Previa solicitud, el tribunal lleva a cabo una conciliación por conducto de un comité de conciliación (art. 5 1) de la Ley de Conciliación Civil). El comité de conciliación estará integrado por un conciliador jefe y dos o más comisionados de conciliación civil (art. 6).8 V .15-02461

A/CN.9/846/Add.1

15. Mauricio

[Original: inglés] [Fecha: 3 de noviembre de 2014] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

  1. En Mauricio no existe legislación aplicable a la ejecución de los acuerdos de

[Original: inglés] [Fecha: 3 de noviembre de 2014] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

  1. En Mauricio no existe legislación aplicable a la ejecución de los acuerdos de transacción comercial internacionales derivados de procedimientos de conciliación o mediación. El mecanismo más parecido apli cable sería el Reglamento del Tribunal Supremo (Mediación) de 2010 (en lo sucesivo, el “Reglamento de Mediación”).

El Reglamento de Mediación se refiere específicamente a una demanda civil, una acción civil, un caso civil o un asunto ci vil que se hayan sometido al Tribunal Supremo y estén pendientes ante él y que el Presidente del Tribunal Supremo haya remitido a la mediación de un juez de la División de Mediación del Tribunal Supremo de Justicia. Cualquier parte en la acción civil puede solicitar también al Presidente del Tribunal Supremo que remita la cuestión a mediación. En virtud del Reglamento de Mediación , cuando las partes han llegado a un acuerdo oficial, el juez encargado de la mediación registra el acuerdo de transacción en forma de un memorando en el que se establecen los términos del acuerdo. El acuerdo plasmado en el memorando se ejecuta posteriormente de la misma forma que si se tratara de una sentencia de un tribunal judicial de Mauricio por el consentimiento recíproco de las partes que lo han firmado. ii) En Mauricio no hay ningún trámite para la ejecución agilizada de acuerdos de transacción comercial internacionales. iii) No existe ninguna disposición jurídica a los efectos de que un acuerdo de transacción comercial internacional se considere en Mauricio como laudo definitivo pronunciado por un tribunal arbitral.

transacción comercial internacionales. iii) No existe ninguna disposición jurídica a los efectos de que un acuerdo de transacción comercial internacional se considere en Mauricio como laudo definitivo pronunciado por un tribunal arbitral.

Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial

Como se indica en el párrafo 1 i) supra , en Mauricio no existe ningún marco legislativo para la ejecución de los acuerdos de transacción comercial internacionales derivados de procedimientos de mediación. Un acuerdo de transacción comercial deriva do de un procedimiento de mediación en Mauricio recibe la plena fuerza y efectos de una sentencia del Tribunal Supremo.

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

Véanse las respuestas más arriba. En sentido estricto, como se ha indicado más arriba, en Mauricio no existe ninguna legislación específica que regule la ejecu ción de los acuerdos de transacción comercial internacionales derivados de procedimientos de mediación o conciliación. Sin embargo, nada impide, en un su caso, a una parte impugnar la validez de un acuerdo para remitir una controversia a mediación o conciliación o la validez del acuerdo de transacción derivado de esa mediación o conciliación, cuando la parte alegue que el acuerdo ha si do alcanzado por error o ha sido obtenido gracias a unaV .15-02461 9

A/CN.9/846/Add.1 declaración falsa, coacción o influencia indebida (artículo 1.109 del Código Civil de Mauricio).

16. Noruega

[Original: inglés] [Fecha: 5 de octubre de 2014]

Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

Mauricio).

16. Noruega

[Original: inglés] [Fecha: 5 de octubre de 2014]

Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

De conformidad con el artículo 4-1 de la Ley de Ejecución y el artículo 19-16 de la Ley de Procedimiento Civil, un acuerdo de transacción extranjero puede ser reconocido y ejecutado únicamente si puede ser considerado como una decisión dictada por un tribunal extranjero o como un laudo arbitral extranjero. De especial importancia para el primero es el Convenio de Lugano de 2007 y para el se gundo, la Convención de Nueva York de 1958. La legislación del país de origen sería importante para determinar si el acuerdo de transacción extranjero puede ser considera do como una decisión judicial o como un laudo arbitral de ese país. En la legislación interna de Noruega (artíc ulo 8-3 y ss. de la Ley de Procedimiento Civil), un acuerdo de transacción puede ser considerado como una decisión judicial si se alcanzó en el marco de una mediación judicial. La mediación judici al se ofrece a todas las partes que entablen una demanda civil y exige el consentimiento de las dos partes para poder llevarse a cabo. Puede llevarla a cabo un juez del tribunal competente o un mediador designado por el juez competente. Si la mediación judicial desemboca en un acuerdo de trans acción, este tendrá la condición y los efectos de una sentencia judicial. Los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de mediación extrajudiciales no tienen la condición ni los efectos de una decisión judicial. En la legislación interna de Noruega (artículo 35 de la Ley de Arbitraje), un acuerdo

procedimientos de mediación extrajudiciales no tienen la condición ni los efectos de una decisión judicial. En la legislación interna de Noruega (artículo 35 de la Ley de Arbitraje), un acuerdo de transacción puede ser considerado como un laudo arbitral si las partes alcanzaron el acuerdo durante el procedimiento de arb itraje, pidieron al tribunal arbitral que consignase el acuerdo en un laudo y el trib unal arbitral dictó un laudo basado en el acuerdo de transacción.

17. República del Congo

[Original: francés] [Fecha: 22 de octubre de 2014] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

En la República del Congo no existe un marco legislativo específico que establezca normas para la ejecución de los acuerdos de transacción comercial internacionales derivados de procedimiento de mediación o conciliación. i) Por lo que se refiere a las dificultades derivadas de la ejecución de los acuerdos de transacción comercial, no se hace distinción alguna entre las derivadas de acuerdos internos y las derivadas de acuerdos internacionales. Esas cuestiones se dirimen ante los tribunales mercantiles y las divisiones mercantiles de los tribunales10 V .15-02461

A/CN.9/846/Add.1 nacionales de apelación. Pues to que el Congo es miembro de la Organización para la Armonización de la Legislación Empresar ial en África, los recursos de apelación en las controversias comerciales se dirime n ante el Tribunal Común de Justicia y Arbitraje de esa Organización, cuya sede está en Abiyán (República de Côte d' Ivoire). En virtud del Tratado fundacional y las normas uniformes de la Organización, se aplican procedimientos específicos para la solución de

Arbitraje de esa Organización, cuya sede está en Abiyán (República de Côte d' Ivoire). En virtud del Tratado fundacional y las normas uniformes de la Organización, se aplican procedimientos específicos para la

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