CNUDMI - A-CN.9-846-Add.3

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-846-Add.3
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/846/Add.3

Asamblea General

Distr. general 4 de junio de 2015

Español Original: español/francés/inglés

V.15-04001 (S) 260615 260615

1504001

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 48º período de sesiones Viena, 29 de junio a 16 de julio de 2015

Solución de controversias comerciales

Ejecución de acuerdos de transacción derivados de conciliación o mediación comercial internacional

Recopilación de las observaciones de los gobiernos (continuación )

Nota de la Secretaría

Índice Página

III. Recopilación de observaciones .................................................... 2

31. Argelia .................................................................... 2

32. Camerún ................................................................... 3

33. Chile ...................................................................... 4

34. España .................................................................... 6

35. Filipinas ................................................................... 9

36. México .................................................................... 12

37. Qatar ...................................................................... 15

38. Suiza ...................................................................... 17

39. Viet Nam .................................................................. 172 V .15-04001

A/CN.9/846/Add.3

III. Recopilación de observaciones

31. Argelia

[Original: francés] [Fecha: 20 de abril de 2015] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

  1. En el marco legislativo y reglamentario de Argelia no se prevé ningún procedimiento concreto que regule los acuerdos de transacción comercial

Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

  1. En el marco legislativo y reglamentario de Argelia no se prevé ningún procedimiento concreto que regule los acuerdos de transacción comercial internacionales derivados de procedimientos de conciliación o mediación.

No obstante, el régimen general de procedimiento civil prevé que puedan ejecutarse: - Las actas de conciliación o los acuerdos aprobados por jueces argelinos e inscritos en un registro judicial. - Los documentos y títulos otorgados ante notario y certificados que se hayan redactado fuera del país y que solamente puedan ejecutarse en Argelia si los tribunales del país los han declarado ejecutables. ii. No se prevé ningún procedimiento de ejecución agilizada para acuerdos de transacción comercial internacionales. iii. No existe ninguna dis posición legal que prevea que un acuerdo de transacción comercial internacional sea equiparado a un laudo arbitral, habida cuenta de que nuestro Código de Procedimiento Civil prevé únicamente dos tipos de arbitraje: el arbitraje ad hoc y el arbitraje administrado por una institución.

Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial

No se prevé ningún motivo concreto para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial en el país; no obstante, conforme a la regla general aplicable, ningún acuerdo deberá ir en contra de la legislación de Argelia, el orden público o las buenas costumbres.

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

No existen requisitos concretos que deba n cumplir los acuerdos de transacción comercial internacionales para que se consideren válidos; sin embargo, ningún

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

No existen requisitos concretos que deba n cumplir los acuerdos de transacción comercial internacionales para que se consideren válidos; sin embargo, ningún acuerdo deberá ir en contra de la legislación argelina, el orden público o las buenas costumbres. La legislación no prevé la posibilidad de impugnar la validez de un acuerdo en virtud del cual se someta un litigio a mediación o conciliación, ni de impugnar la validez del acuerdo de transacción a que se llegue como resultado de esa mediación o conciliación. No obstante, las partes pueden prever, en su acuerdo, una cláusula compromisoria que les permita recurrir a la mediación o a la conciliación, pero que esté supeditada a las condiciones jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil.V .15-04001 3

A/CN.9/846/Add.3 Pregunta 4: Otras observaciones

Los procedimientos de mediación y conc iliación siguen siendo los más adecuados para dirimir controversias comerciales. La comunidad internacional se beneficiaría de que se promoviera la mediación y la conciliación elaborando textos que garanti zaran la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales derivados de procedimientos de mediación o de conciliación. Argelia está dispuesta a contribuir a la realización de ese fin.

32. Camerún

[Original: francés] [Fecha: 20 de abril de 2015] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

Por la Ley núm. 2007/001, de 19 de abril de 2007, se instituyó el cargo de juez del

[Fecha: 20 de abril de 2015] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

Por la Ley núm. 2007/001, de 19 de abril de 2007, se instituyó el cargo de juez del contencioso de ejecución y se establecieron las condiciones para ejecutar en el Camerún las decisiones judiciales e instru mentos extranjeros, así como los laudos arbitrales extranjeros.

Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial

En virtud de las disposiciones de la mencionada Ley, los laudos arbitrales extranjeros tienen autoridad de cosa juzgad a y el juez del contencioso de ejecución del Camerún puede reconocerlos y declar arlos ejecutables, en las condiciones enunciadas en los convenios internacionales aplicables o, en su defecto, en las mismas condiciones establecidas en la Ley Uniforme sobre el Arbitraje de la Organización para la Armonización de la Legislación Empresarial en África y en la Ley núm. 2003/009, de 10 de julio de 2003, en que se designan los tribunales competentes con arreglo a la Ley Uniforme sobre arbitraje y se establece el procedimiento para recurrir a ellos. En consecuencia, los instrumentos públicos extranjeros, en particular los títulos otorgados ante notario que sean ejecutables en su país de origen, son declarados ejecutables en el Camerún por el presiden te del tribunal de primera instancia del lugar en que se proceda o vaya a procederse a la ejecución, o por un juez del mismo tribunal que el presidente haya designado a tal efecto. El juez del contencioso de ejecución verifica que tales instrumentos cumplan los

lugar en que se proceda o vaya a procederse a la ejecución, o por un juez del mismo tribunal que el presidente haya designado a tal efecto. El juez del contencioso de ejecución verifica que tales instrumentos cumplan los requisitos de autenticidad exig idos en sus países de origen y que no sean contrarios al orden público del Camerún.

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

De conformidad con la Ley antes mencionada , el presidente del tribunal de primera instancia o el juez en quien este haya delegado tan función será el encargado de determinar si las decisiones judiciales e instrumentos públicos extranjeros, o los laudos arbitrales extranjeros, son ejecutables.4 V .15-04001

A/CN.9/846/Add.3 La parte que solicite el reconocimiento o la ejecución de un instrumento referente a una cuestión de carácter civil, mercantil o social deberá presentar al juez los siguientes documentos: una copia certificada de la decisión que reúna los requisitos necesarios de autenticidad; el original del acta de notificación de la decisión o de cualquier otro instrumento que confir me la notificación de la decisión; un certificado expedido por el secretario del tribunal que acredite que la decisión no ha sido impugnada ni apelada; en su caso, una copia de la citación o de la convocatoria trasladada a la parte que no haya comparecido ante el tribunal, una copia certificada expedida por el secret ario del tribunal que haya emitido la decisión, y cualquier otro documento necesario para dar fe de que la citación o la convocatoria se hizo llegar a su debido tiempo a la parte interesada. El juez del contencioso de ejecución deberá únicamente comprobar que: la decisión

decisión, y cualquier otro documento necesario para dar fe de que la citación o la convocatoria se hizo llegar a su debido tiempo a la parte interesada. El juez del contencioso de ejecución deberá únicamente comprobar que: la decisión fue dictada por un tribunal competente en el país de origen; las partes fueron debidamente citadas, estuvieron represen tadas y fueron declaradas en rebeldía; la decisión es ejecutable en su país de or igen; la decisión no es contraria al orden público del Camerún ni a ninguna sentencia definitiva dictada en el Camerún.

Pregunta: Otras observaciones

En vista de lo que antecede, cabe decir que la legislación del Camerún prevé disposiciones que regulan la ejecutabilidad de los instrumentos públicos y laudos arbitrales extranjeros y, por tanto, de los acuerdos derivados de procedimientos de conciliación y mediación, que están sometidos al mismo régimen de ejecución que cualquier contrato celebrado entre las part es. En otras palabras, una declaración escrita de conciliación y un laudo arbitral escrito gozarían de la misma validez y de los mismos efectos jurídicos. El juez del contencioso de ejecución deberá simplemente hacer constar en su decisión el resultado de sus verificaciones. Se podrá conceder el exequátur parcialmente, respecto de solo alguno de los aspectos de la decisión invocada. La decisión del juez del contencioso de ejecución solamente podrá recurrirse ante la Corte Suprema. Además, el hecho de que no se haya presentado al juez alguno de los documentos enumerados más arriba podrá considerarse un motivo para cuestionar la validez de un acuerdo comercial internacional resultante de un procedimiento de mediación o conciliación y declarar la nulidad de su exequátur.

los documentos enumerados más arriba podrá considerarse un motivo para cuestionar la validez de un acuerdo comercial internacional resultante de un procedimiento de mediación o conciliación y declarar la nulidad de su exequátur.

33. Chile

[Original: español] [Fecha: 20 de abril de 2015] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

En Chile la mediación, entendida en un concepto amplio co mo aquel mecanismo alternativo de solución de controversias en el que un tercero ayuda a las partes a llegar a un arreglo amistoso respecto de su disputa, se ha ido incorporando de manera progresiva al ordenamiento jurídico nacional en diversas áreas, como por ejemplo en el ámbito del derecho de familia y el derecho del trabajo. Sin embargo, en el ámbito de las transacciones comerciales internacionales ello aún no ha sido previsto a nivel interno.V .15-04001 5

A/CN.9/846/Add.3 En particular, en relación a los medios alternativos de solución de controversias, cabe indicar que el Código Civil chileno re gula el contrato de transacción en el artículo 2446 y siguientes, definiéndolo como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento de conciliación en sus artículos 262 y siguientes, el cual procede en todo juicio civil en que sea admisible la transacción, con determinadas excepciones expresamente señaladas.

Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

señaladas.

Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

Ahora bien, respecto de la ejecución de acuerdos de mediación o transacción internacionales, cabe indicar que ello no se encuentra regulado expresamente en la normativa nacional. En el ámbito de las decisiones sobre controversias conocidas en el extranjero, la legislación chilena regula la ejecución de resoluciones extranjeras en el Código de Procedimiento Civil, Título XIX, núm. 2, “De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros”, artículos 242 a 251, donde se establecen las reglas relativas al reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, las cuales son i gualmente aplicables a las resoluciones emanadas de jueces árbitros. A este respecto, la ley establece que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados. De no existir tratados relativos a esta materia con el Estado del que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile. En los casos en que no pueda aplicarse lo señalado precedentemente, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, reuniendo las condiciones que expresamente prevé el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico chileno es factible conferir

hubieran dictado por tribunales chilenos, reuniendo las condiciones que expresamente prevé el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico chileno es factible conferir ejecutoriedad al acuerdo transaccional comercial internacional mediante la homologación judicial de este. Asimismo, cabe indicar que la Ley núm. 19.971 sobre arbitraje comercial internacional prevé en su artículo 30 que, durante las actuaciones arbitrales, las partes pueden llegar a una transacción que resuelva el litigio, pudiendo el tribunal arbitral dar por terminadas las actuaciones y, a petición de ambas partes y sin que el tribunal arbitral se oponga, la transacción podrá constar en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Consecuentemente, de igual manera es posible otorgar ejecutoriedad al acuerdo transaccional comercial internacional celebrado en el marco de un procedimiento arbitral.6 V .15-04001

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37. España

[Original: español] [Fecha: 16 de abril de 2015] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

En España, el marco normativo para la ejecución de acuerdos de transacción comercial internacionales derivados de procedimientos de mediación o conciliación está integrado por las siguientes normas legales: a) La Ley 5/2012, de 6 de julio de 2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante, “Ley de Mediación”); b) La Ley 1/2000, de 7 de enero de 2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “Ley de Enjuiciamiento Civil”).

mercantiles (en adelante, “Ley de Mediación”); b) La Ley 1/2000, de 7 de enero de 2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “Ley de Enjuiciamiento Civil”). a) La Ley de Mediación regula las mediaci ones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable. Su preámbulo indica que, entre las ventajas de la mediación, se encuentra su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes, y ello la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, de los que se ha de deslindar con claridad. La mediación está construida en torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias pa rtes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones suby acentes y conservando el control sobre el final del conflicto. Asimismo, el preámbulo de la Ley de Mediación identifica como un objetivo primordial de la misma establecer un régi men general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y pretenda tener un efecto jurídico vinculante. Se circunscribe al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles. Parte de un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional, de 24 de junio de 2002. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de la Ley de Mediación: la mediación penal; la mediación con las administraciones públicas; la mediación laboral; y la mediación en materia de consumo.

Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de la Ley de Mediación: la mediación penal; la mediación con las administraciones públicas; la mediación laboral; y la mediación en materia de consumo. Se incluye en el ámbito de aplicación de la Ley de Mediación la mediación en los conflictos transfronterizos, que son definidos de la siguiente forma: “1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquel en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto. 2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 deV .15-04001 7

A/CN.9/846/Add.3 diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil”. b) La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la ejecución, por los órganos judiciales españoles, de los acuerdos derivados de mediación. A estos efectos, establece una

ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil”. b) La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la ejecución, por los órganos judiciales españoles, de los acuerdos derivados de mediación. A estos efectos, establece una enumeración, numerus clausus , de los títulos (documentos) que son ejecutables por los tribunales españoles. Se reconoce que tendrán aparejada ejecución los acuerdos de mediación extrajudicial, así como los acuerdos de las partes para la terminación de un proceso judicial ya iniciado, denominados, estos últimos, acuerdos de “transacción judicial”. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce que llevan aparejada ejecución: los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de Mediación; las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas , si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

  1. Con respecto a los trámite s específicos para la ejecución, conviene diferenciar entre: a) los requisitos de forma exigidos a los acuerdos de mediación con carácter general; b) las formalidades adicionales exig idas para la ejecución de dichos acuerdos de mediación; y c) los requisitos adicionales exigidos para la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos o internacionales. a) En lo que respecta a los acuerdos de mediación de carácter general, tanto la Ley de Mediación como la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que el acuerdo de mediación cumpla con una serie de requisitos de forma. Asimismo se exige que el

a) En lo que respecta a los acuerdos de mediación de carácter general, tanto la Ley de Mediación como la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que el acuerdo de mediación cumpla con una serie de requisitos de forma. Asimismo se exige que el acuerdo de mediación sea elevado a escritura pública ante notario. El acuerdo de mediación debe cumplir con las siguientes formalidades: debe ser redactado por escrito; puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación; debe constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y la fecha en que se suscribe; deben constar las obligaciones que cada parte asume; debe hacerse constar que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de la Ley de Mediación, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento; y debe firmarse por las partes o sus representantes. b) Además de las formalidades expuestas, el acuerdo de mediaci ón debe elevarse a escritura pública ante notario para su consideración como título ejecutivo por los tribunales de justicia. En el caso de que se trate de un acuerdo alcanzado una vez iniciado un procedimiento judicial, la elevación a escritura pública se sustituye por la solicitud de homologación al tribunal u órgano judicial que esté conociendo del litigio. El acuerdo de mediación se presentará por las partes ante un notario, acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el no tario verificará el8 V .15-04001

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procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el no tario verificará el8 V .15-04001

A/CN.9/846/Add.3 cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Mediación y se cerciorará de que su contenido no sea contrario a derecho. Cuando el acuerdo de mediación haya de ej ecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesar io el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación. c) En cuanto a la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos, la Ley de Mediación diferencia aquellos acuerdos de mediación que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado en que hayan sido dictados, de aquellos acuerdos que no la ostenten. Dicha fuerza ejecutiva vendrá otorgada por la intervención de la autoridad judicial y/o autorizante de la fuerza ejecutiva de dicho acuerdo de mediación. En caso de no ostentar fuerza ejecutiva, se exige su elevación a escritura pública ante notario español a solicitud de las partes. Así, la Ley de Mediación y la Ley de En juiciamiento Civil establecen que: “1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que

internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.

2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás. 3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español”. ii. Como se expuso más arriba en el apartado i., un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.

Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás. iii. La Ley de Arbitraje (Ley 60/2003), de 23 de diciembre de 2003, permite que las partes lleguen a un acuerdo transacci onal durante la tramitación de un procedimiento arbitral. Este acuerdo tr ansaccional pone fin al procedimiento arbitral; adopta la forma de laudo; y, respecto a lo acordado por las partes, tendrá la misma fuerza ejecutiva que si se tratara de un laudo dictado por el tribunal arbitral.

procedimiento arbitral. Este acuerdo tr ansaccional pone fin al procedimiento arbitral; adopta la forma de laudo; y, respecto a lo acordado por las partes, tendrá la misma fuerza ejecutiva que si se tratara de un laudo dictado por el tribunal arbitral. Así, el artículo 36 de la Ley de Arbitraje dispone lo siguiente: “Laudo por acuerdo de las partes. 1. Si durante las actuacion es arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes. 2. El laudo se dictaráV .15-04001 9

A/CN.9/846/Add.3 con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio”. En tales casos se trata de un auténtico la udo arbitral, con los requisitos de forma exigidos para el laudo arbitral. No habr án intervenido media dores o conciliadores sino árbitros. Los laudos en los términos convenidos por las partes, así dictados, son ejecutables con arreglo a la Convención de Nueva York.

Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial

Con carácter general, contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. Si lo convenido en el acuerdo de mediaci ón cumple con los requisitos de forma

comercial

Con carácter general, contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. Si lo convenido en el acuerdo de mediaci ón cumple con los requisitos de forma general y con los requisitos para su ejecu ción en los términos expuestos en el apartado 1 i. de este formulario, los motivos de oposición son realmente muy limitados. Así, el ejecutado (es decir, la parte del acu erdo de ejecución contra la que se dirige la ejecución), dentro de los diez días siguien tes a la notificación del auto judicial en que se despache ejecución por la autoridad judicial, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de mediación, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Además, en los acuerdos de mediación inte rnacionales, el documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.

Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales

No hay en la legislación interna española ningún criterio de validez más allá de los requisitos generales expuestos en el apartado 1 i. de este cuestionario. El orden público siempre será un límite para la ejecución y, por tanto, en tales casos no se podrá cuestionar la validez del acuerdo.

35. Filipinas

[Original: inglés] [Fecha: 17 de abril de 2015]

público siempre será un límite para la ejecución y, por tanto, en tales casos no se podrá cuestionar la validez del acuerdo.

35. Filipinas

[Original: inglés] [Fecha: 17 de abril de 2015] Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo

El marco legislativo de Filipinas relativo a la ejecución de acuerdos de transacción comercial internacionales derivados de procedimientos de mediación o conciliación10 V .15-04001

A/CN.9/846/Add.3 es el siguiente: la Ley de la República (RA) núm. 9285 1, también conocida como la Ley de Solución de Controversias por Vías Alternativas de 2004 (Ley ADR), que fue promulgada el 2 de abril de 2004; el Reglamento de Aplicación (IRR) de la Ley ADR2, publicado en la Circular núm. 98, de 4 de diciembre de 2009, del Departamento de Justicia de Filipinas; y el Reglamento Judicial Especial para la Solución de Controversias por Vías Alte rnativas (Reglamento Especial ADR), que entró en vigor el 30 de octubre de 2009. i) El artículo 17 de la Ley ADR prevé la ejecución de los acuerdos de transacción concertados por mediación en los siguientes términos: […] “a) Cuando la mediación prospere, las partes, con la asistencia de sus respectivos abogados, de haberlos, y del mediador, prepararán un acuerdo de tran sacción. Las partes y sus abogados redactarán las cláusulas de manera exhaus tiva y preverán debidamente la posibilidad de incumplimiento, a fin de evitar interpre taciones divergentes del acuerdo. b) Las

mediador, prepararán un acuerdo de tran sacción. Las partes y sus abogados redactarán las cláusulas de manera exhaus tiva y preverán debidamente la posibilidad de incumplimiento, a fin de evitar interpre taciones divergentes del acuerdo. b) Las partes y sus respectivos abogados, de habe rlos, firmarán el acuerdo de transacción. El mediador dará fe de que ha explicado el contenido del acuerdo a las partes en un i

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