CNUDMI - A-CN.9-846
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-846
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/846
Asamblea General
Distr. general 27 de marzo de 2015
Español Original: español/francés/inglés/ruso
V.15-02095 (S) 210415 210415
1502095
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 48º período de sesiones Viena, 29 de junio a 16 de julio de 2015
Solución de controversias comerciales
Ejecución de acuerdos de transacción derivados de conciliación o mediación comercial internacional
Recopilación de las observaciones de los gobiernos
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-2 3
II. Cuestionario ......................................................... 3-4 3
A. Preguntas sobre el marco legislativo relativo a la ejecución de acuerdos de transacción derivados de mediación o conciliación comercial internacional .................................................... 33
B. Referencias al cuestionario ........................................ 44
III. Recopilación de observaciones ................................................... 5
1. Alemania ............................................................. 5
2. Armenia .............................................................. 8
3. Austria ............................................................... 9
4. Belarús ............................................................... 10
5. Brunei Darussalam ..................................................... 12
6. Canadá ............................................................... 132 V .15-02095
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7. Chipre ............................................................... 15
8. Colombia ............................................................. 16
9. Ecuador .............................................................. 17
10. Egipto ............................................................... 20
6. Canadá ............................................................... 132 V .15-02095
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7. Chipre ............................................................... 15
8. Colombia ............................................................. 16
9. Ecuador .............................................................. 17
10. Egipto ............................................................... 20
11. Hungría .............................................................. 20V .15-02095 3
A/CN.9/846
I. Introducción
1. En su 47° período de sesiones, en 2014, la Comisión acordó que el Grupo de Trabajo debía examinar en su 62º período de sesiones la cuestión de la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de conciliación comercial internacional y debería informar a la Comisión en su 48º período de sesiones, en 2015, sobre la viabilidad de realizar una labor en ese ámbito y el tipo de labor que podría desempeñarse. La Comisión invitó a las delegaciones a proporcionar información a la Secretaría con respecto a ese tema1.
2. Para preparar la posible labor futura en la materia y facilitar la reunión de la información de las delegaciones, la S ecretaría distribuyó a los Estados un cuestionario que se reproduce a continuación en la sección II. Las respuestas se reproducen más adelante en la sección III en la forma en que se recibieron.
II. Cuestionario
A. Preguntas sobre el marco legislativo relativo a la ejecución de acuerdos de transacción derivados de mediación o conciliación comercial internacional
3. En agosto de 2014, la Secretaría distribuyó a los Estados un cuestionario sobre el marco legislativo relativo a la ejecución de acuerdos internacionales de transacción derivados de mediación. El objetivo del cuestionario era reunir
comercial internacional
3. En agosto de 2014, la Secretaría distribuyó a los Estados un cuestionario sobre el marco legislativo relativo a la ejecución de acuerdos internacionales de transacción derivados de mediación. El objetivo del cuestionario era reunir información sobre si los Estados ya habían aprobado legislación que tratase de la ejecución de los acuerdos de transacción. Se distribuyó por segunda vez en febrero de 2015 de conformidad con una solicitu d del Grupo de Trabajo (A/CN.9/832, párr. 21). En el cuestionario figuraban las preguntas siguientes: 1) Sírvase presentar información sobre el marco legislativo u otras normas de su ordenamiento jurídico relativas a la ejecución de acuerdos de transacción comercial internacionales derivados de procedimientos de mediación o conciliación2.
En particular, indique si la ley aplicable a la ejecución de acuerdos de transacción comercial internacionales incluye:
- Trámites específicos para la ejecución si esos acuerdos se derivan de procedimientos de mediación o conciliación. ii. Trámites para la ejecución agilizada de acuerdos de transacción comercial internacionales. (En caso af irmativo, ¿qué condiciones deben cumplirse para poder seguir esos trámites?) __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 129. 2 Tenga en cuenta que en las preguntas que figuran a continuación, los términos “mediación” y “conciliación” se utilizan de manera intercambiable, a modo de conceptos amplios que se refieren, en ambos casos, a procedimientos en los que una persona o un panel de personas
“conciliación” se utilizan de manera intercambiable, a modo de conceptos amplios que se refieren, en ambos casos, a procedimientos en los que una persona o un panel de personas ayudan a las partes a llegar a un arreglo amistoso de su controversia.4 V .15-02095
A/CN.9/846 iii. Disposiciones a los efectos de que un acuerdo de transacción comercial internacional se considere como laudo definitivo pronunciado por un tribunal arbitral. En caso afirmativo, sírvase indicar:
1. Si debe celebrarse el procedimiento arbitral (tal vez de manera simplificada, con el único objetivo de registrar en un laudo los términos de la transacción entre las partes), o si el acuerdo de transacción puede considerarse como un laudo en los términos convenidos por las partes sin que sea necesaria la apertura efectiva de un procedimiento arbitral;
2. Si se requieren condiciones es pecíficas como, por ejemplo, que el acuerdo de transacción sea resultado de un procedimiento de mediación o conciliación. Indique además si el acuer do de transacción debe consignarse por escrito y firmarse por las partes o sus representantes y por los mediadores o conciliadores;
3. Si los tribunales de su foro consideran que los laudos en los términos convenidos por las partes son ejecutables en virtud de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
(Convención de Nueva York de 1958). 2) ¿Cuáles son los motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial en su jurisdicción? 3) ¿Hay algún criterio que los acuerdos de transacción comerc ial internacionales deban cumplir para considerarse válidos? ¿Existe alguna base jurídica para
transacción comercial en su jurisdicción? 3) ¿Hay algún criterio que los acuerdos de transacción comerc ial internacionales deban cumplir para considerarse válidos? ¿Existe alguna base jurídica para impugnar la validez de un acuerdo en virtud del cual se debe someter una controversia a mediación o conciliación, o la validez del consiguiente acuerdo de transacción derivado de la mediación o conciliación? 4) Sírvase agregar cualquier observación que desee formular sobre la cuestión de la ejecución de acuerdos de trans acción internacional es derivados de mediación o conciliación.
B. Referencias al cuestionario
4. En el resto de la presente nota y sus adiciones, nos referiremos del modo siguiente a las preguntas indicadas más arriba: Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales Pregunta 4: Cualquier otra observaciónV .15-02095 5
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III. Recopilación de observaciones
1. Alemania
[Original: inglés] [Fecha: 17 de noviembre de 2014]
Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo
- Con arreglo a la legislación alemana, los acuerdos derivados de mediación o conciliación se rigen por las normas que se aplican a los acuerdos derivados de las negociaciones entre las partes. Se consideran contratos y, por lo tanto, sujetos a las normas generales aplicables del derecho de los contratos. Hay diferentes maneras de
conciliación se rigen por las normas que se aplican a los acuerdos derivados de las negociaciones entre las partes. Se consideran contratos y, por lo tanto, sujetos a las normas generales aplicables del derecho de los contratos. Hay diferentes maneras de lograr que esos acuerdos o contratos se declaren ejecutables en Alemania. No existen trámites específicos para la ejecución de los acuerdos de transacción comercial extranjeros. Los acuerdos o contratos pueden hacerse ejecutables como se indica a continuación: A) Acciones judiciales • De carácter interno: en primer lugar, se puede entablar una acción ante un tribunal alemán solicitando a la otra pa rte que cumpla el contrato o acuerdo; posteriormente, se debe ejecutar la decisión del tribunal alemán. • De carácter internacional: si los acuer dos de mediación o conciliación han sido confirmados por decisiones judiciales en otros Es tados, esas decisiones judiciales pueden ser reconocidas y declaradas ejecutables en Alemania.
1. Las decisiones judiciales de un Estado miembro de la Unión Europea se declaran ejecutables en virtud de un procedimiento simplificado
(artículos 38 y ss. del Reglamento (CE) Núm. 44/2001). A partir del 10 de enero de 2015, el procedimiento para declarar la ejecutabilidad de las decisiones judiciales de los Estados miembros de la Unión Europea será eliminado por completo (artículos 39 y ss. del Reglamento (UE) Núm. 1.215/2012). A solicitud de la persona contra la que se pide la ejecución, el reconocimiento de la decisión en general se puede denegar, especialmente si se han producido determinados errores procesales en el procedimiento original o si el resultado de la ejecución obligatoria
ejecución, el reconocimiento de la decisión en general se puede denegar, especialmente si se han producido determinados errores procesales en el procedimiento original o si el resultado de la ejecución obligatoria violaría el orden público alemán.
2. Las decisiones judiciales de un Estado contratante del Convenio de Lugano se declaran ejecutables en virtud de un procedimiento simplificado (artículos 38 y ss. del Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007).
3. Las decisiones de los tribunales de otros Estados han de ser declaradas ejecutables en virtud del procedimiento alemán para obtener una declaración de ejecutabilidad. Las condiciones previas necesarias para el reconocimiento y la ejecución se rigen por el derecho procesal civil internacional de Alemania (artículos 328, 722 y 733 del Código de Procedimiento Civil (Zivilprozessordnung )).6 V .15-02095
A/CN.9/846 B) Sumisión a ejecución inmediata en un documento público redactado por un notario alemán • De carácter interno: en segundo lugar, las partes pueden incluir el acuerdo en un documento público redactado por un notario alemán o un tribunal alemán y añadir una declaración de la parte de que se trate, en la que acepta someterse a la ejecución inmediata en relación con una obligación derivada de ese acuerdo. • De carácter internacional: si ese documento ha sido redactado en el extranjero por un notario de derecho civil (no se incluyen los notarios públicos) y si es ejecutable con arreglo a la ley del Estado de origen (el Estado en que se ha redactado), puede ser declarado ejecutable en virtud del Convenio de Lugano o
por un notario de derecho civil (no se incluyen los notarios públicos) y si es ejecutable con arreglo a la ley del Estado de origen (el Estado en que se ha redactado), puede ser declarado ejecutable en virtud del Convenio de Lugano o en virtud del Reglamento (CE) Núm. 44/2001, o en virtud de un acuerdo bilateral con otro Estado si existe un acuerdo de esa índole. En la doctrina jurídica alemana, es motivo de controve rsia si los documentos extranjeros que incluyen una declaración de sumisión a la ejecución pueden ser reconocidos o no si no existe un acuerdo de esa índole entre los Estados. C) Transacción judicial • De carácter interno: en tercer lugar, el acuerdo de transacción (los acuerdos de mediación o conciliación generalmente representan acuerdos de transacción entre las partes) puede ser declarado ejecutable por un tribunal alemán o un notario alemán, a condición de que una de las partes tenga su residencia habitual en Alemania y el acuerdo haya sido negociado por abogados que representen a las partes en la transacción y se haya depositado en el tribunal competente en Alemania. Se denegará la ejecución de una transacción extrajudicial concertada por abogados si el acuerdo de transacción es nulo o inválido o si su reconocimiento sería contrario al orden público alemán. • De carácter internacional: si el acuerdo de transacción se ha concertado entre partes extranjeras y en el extranjero, también puede ser declarado ejecutable en virtud del Convenio de Lugano o en virtud del Reglamento (CE) Núm. 44/2001, o en virtud de un acuerdo bilateral con otro Estado si existe un acuerdo de esa índole. También con respecto a estos casos, en la doctrina jurídica alemana es motivo de controversia si los documentos extranjeros que
Núm. 44/2001, o en virtud de un acuerdo bilateral con otro Estado si existe un acuerdo de esa índole. También con respecto a estos casos, en la doctrina jurídica alemana es motivo de controversia si los documentos extranjeros que incluyen una declaración de sumisión a la ejecución pueden ser reconocidos o no. La ejecución obligatoria de las decision es judiciales alemanas, los documentos públicos ejecutables alemanes y los acuerdos de transacción alemanes está sujeta a la legislación alemana que regula la ejecución obligatoria, al igual que la ejecución obligatoria de las decisiones extranjeras, los documentos ejecutables extranjeros y los acuerdos de transacción extranjeros que se han declarado ejecutables en Alemania. En otras palabras, la ejecución obligatoria como tal sigue reglas idénticas una vez que la decisión, el documento público o la transacción extranjeros se han declarado ejecutables. ii) No existe ningún trámite especial para garantizar la ejecución agilizada de los acuerdos de transacción comercial internacionales en la legislación de Alemania (véase la respuesta a la pregunta 1). iii) El derecho alemán no incluye ninguna disposición en la que los acuerdos de transacción comercial internacionales se co nsideren laudos arbitrales. En vista deV .15-02095 7
A/CN.9/846 los distintos procedimientos que conducen a ese tipo de transacción, por un lado, o a laudos arbitrales, por el otro, Alemania no ve ninguna posibilidad de conversión jurídica automática o igualdad de trato y, por lo tanto, se opondrá a cualquier intento a ese efecto en el plano internacional. 1) Un acuerdo de transacción no pued e considerarse por ningún motivo un laudo en los términos convenidos por las partes sin que un tribunal arbitral haya
a ese efecto en el plano internacional. 1) Un acuerdo de transacción no pued e considerarse por ningún motivo un laudo en los términos convenidos por las partes sin que un tribunal arbitral haya examinado la conclusión de la transacción (entre otras cosas, como mínimo, el procedimiento, la ley aplicable y el resultado). Cabría concebir, sin embargo, que un acuerdo de transacción de otro Estado (a petición conjunta de las dos partes, o a petición de una parte, siempr e y cuando esa parte pueda presentar el acuerdo de arbitraje) fuera seguido de un procedimiento arbitral simplificado en el Estado de origen o en el Estado de ejecución, lo que podría dar lugar después a un laudo en los términos convenidos por las partes. En el caso de las sentencias arbitrales extranjeras, el Estado de ejecución debe conservar una posibilidad general de examinarlas y por lo menos la excepción de orden público. La cuestión de si es necesario convertir un arreglo de transacción en un laudo arbitral con el fin de mejorar la ejecución de esos arreglos en el plano internacional sigue exigiendo un examen detenido. 2) Los procedimientos arbitrales simplificados posteriores solo deberían abrirse para los acuerdos de transacción comercial internacionales. Una condición previa para ello es, por supuesto, que las partes hayan concertado efectivamente un acuerdo de esa índole (incluido el contenido litigioso). Los requisitos mínimos al respecto son que el documento esté disponible en forma escrita (lo que puede incluir una form a electrónica garantizada), que esté firmado y que contenga declaraciones co mprensibles que puedan constituir la base de un laudo y una declaración de ejecutabilidad. 3) Un laudo en los términos convenidos por las partes puede ser reconocido y declarado ejecutable en Alemania en virtud de la Convención de Nueva York
base de un laudo y una declaración de ejecutabilidad. 3) Un laudo en los términos convenidos por las partes puede ser reconocido y declarado ejecutable en Alemania en virtud de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, si no existen motivos para denegar el reconocimiento.
Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial
En la medida en que una transacción comercial internacional pueda ser convertida en un instrumento alemán ejecutable en Alemania u tilizando los procedimientos disponibles para los acuerdos de transacción internos, no se requiere ninguna declaración de ejecutabilidad adicional antes de que pueda comenzar la ejecución obligatoria. Si se pretende ejecutar en Alemania un acuerdo de transacción concertado en el extranjero y ejecutable en virtud de su ley de origen, sin convertirlo, en general ello requiere antes una declaración de ejecutabilidad (véase la respuesta a la pregunta 1). Los motivos para denegar la ejecución se establecen en los instrumentos de derecho europeo o internacional aplicables que regulan el procedimiento de ejecución (Reglamento (CE) Núm. 44/2001 y artículos 38 y ss. del Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007; acuerdos bilaterales con otros Estados). Si no es aplicable ningún instrumento de esa índole, no hay ninguna disposición explícita sobre la ejecutabilidad, y es motivo de controversia si esos acuerdos concertados en el8 V .15-02095
A/CN.9/846 extranjero y exigibles en virtud de su ley de origen pueden ser declarados ejecutables. Sin embargo, en cualquier caso, incluso aunque pudiesen ser declarados
A/CN.9/846 extranjero y exigibles en virtud de su ley de origen pueden ser declarados ejecutables. Sin embargo, en cualquier caso, incluso aunque pudiesen ser declarados ejecutables, al igual que los arreglos internos (véase supra ), la ejecución se denegará si el acuerdo de transacción es nulo o inválido, o si su reconocimiento sería contrario al orden público alemán.
Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales
Puesto que en Alemania los acuerdos de mediación o conciliación se consideran contratos, la cuestión de su validez se rige por el derecho de los contratos aplicable en virtud de las disposiciones sobre conflicto de leyes. Los acuerdos de mediación o conciliación y los acuerdos derivados de mediación o conciliación son considerados contratos sujetos a las normas aplicab les al derecho de los contratos. En el derecho alemán, un acuerdo de trans acción comercial internacional puede ser nulo, en particular si ha sido impugnado debido a un error de una de las partes en el contrato, o debido a una amenaza formulada contra la otra parte en el contrato, o debido al engaño intencional de esta última. Lo mismo se aplica si el acuerdo de transacción comercial internacional viol a una prohibición le gal aplicable en Alemania o es contra bonos more s. Más allá de eso, el derecho alemán no incluye ningún requisito especial para la validez de un acuerdo de ese tipo.
Pregunta 4: Cualquier otra observación
Véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.188.
2. Armenia
[Original: inglés] [Fecha: 5 de noviembre de 2014]
Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo
2. Armenia
[Original: inglés] [Fecha: 5 de noviembre de 2014]
Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo
La Ley de Arbitraje Comercial de la República de Armenia regula las relaciones jurídicas objeto de la pregunta. i) La Ley no incluye ningún trámite específico para la ejecución si los acuerdos se derivan de procedimientos de mediación o conciliación. ii) No existe ningún trámite para la ejecución agilizada de acuerdos de transacción comercial internacionales. iii) No existe ninguna disposición a los efectos de que un acuerdo de transacción comercial internacional se considere como laudo definitivo pronunciado por un tribunal arbitral. Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, dictará un laudo sobre el acuerdo de reconciliación en los términos convenidos por las partes.V .15-02095 9
A/CN.9/846 Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial
La Ley de Arbitraje Comercial de la República de Armenia no resuelve esa cuestión.
Pregunta 3: V alidez de los acuerdos de transacción comercial internacionales
La Ley de Arbitraje Comercial de la República de Armenia no resuelve esa cuestión.
3. Austria
[Original: inglés] [Fecha: 10 de marzo de 2015]
Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo
Austria no cuenta con un régimen jurídico específico sobre este tipo de ejecución.
3. Austria
[Original: inglés] [Fecha: 10 de marzo de 2015]
Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo
Austria no cuenta con un régimen jurídico específico sobre este tipo de ejecución. Los acuerdos de transacción comercial inte rnacionales derivados de procedimientos de mediación o conciliación no son en sí mismos títulos ejecutivos con arreglo a la legislación austríaca. Cabe señalar también que lo mismo ocurre con los acuerdos de transacción nacionales.
Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial
Al igual que la mayoría de las demás legislaciones, la de Austria deniega la ejecución inmediata de cualquier tipo de acuerdo privado. Si una parte desea hacer valer un derecho derivado de un contrato (incluso aunque el contrato estuviese destinado a resolver una controversia entre las partes), ha de acudir al tribunal judicial competente para obtener un título ejecutivo en un procedimiento judicial. Sin embargo, es posible convertir el acu erdo en un “vollstreckbarer Notariatsakt” conforme al art. 3 de nuestro Código Notarial (Notariatsordnung) o en un acuerdo judicial (prätorischer V ergleich) conforme al art. 433 del Código de Procedimiento Civil (Zivilprozessordnung) y, de esa forma, crear un título sin recurrir a un procedimiento judicial contencioso. Por ahora parecen no existir modelos de procedimientos de mediación o conciliación (en el plano nacional e internacional) que ofrezcan una confianza suficiente en el propio procedimiento, su independencia de cualquiera de las partes y de la influencia negativa del exterior, la calidad de los mediadores o conciliadores,
conciliación (en el plano nacional e internacional) que ofrezcan una confianza suficiente en el propio procedimiento, su independencia de cualquiera de las partes y de la influencia negativa del exterior, la calidad de los mediadores o conciliadores, la calidad del resultado y el hecho de que ese resultado no sea acordado por las partes en detrimento de un tercero. Esa confianza, sin embargo, parece indispensable si se quiere que el resultado de ese procedimiento sea directamente ejecutable.
Pregunta 4: Cualquier otra observación
Austria es muy escéptica con respecto al in tento de encontrar y regular criterios suficientes para los procedimientos de mediación o conciliación que puedan justificar la ejecutabilidad inmediata de sus resultados. También ponemos en duda que sea necesario ese intento, puesto que ya están operativas otras estructuras para generar la ejecutabilidad, en particular el arbitraje internacional, que permite10 V .15-02095
A/CN.9/846 convertir un acuerdo en un laudo arbitral y, de ese modo, hacerlo ejecutable en virtud del régimen de la Convención de Nueva York de 1958. Una posible estructura paralela podría tener poco o ningún valor añadido. Podría incluso reducir el valor de las estructuras ya existentes al aumentar la complejidad jurídica en la materia y confundir así a los participantes en el mercado. Además, la necesidad de oficializar los procedimientos de mediación o conciliación a fin de crear estructuras dignas de confianza para obtener un “producto” cuyo resultado justificase su ejecución inmediata, corre el riesgo de poner en peligro, si no de destruir, uno de los méritos más importantes de la mediación o conciliación, a saber, su flexibilidad y la ausencia relativa de trámites burocráticos.
inmediata, corre el riesgo de poner en peligro, si no de destruir, uno de los méritos más importantes de la mediación o conciliación, a saber, su flexibilidad y la ausencia relativa de trámites burocráticos.
4. Belarús
[Original: ruso] [Fecha: 12 de enero de 2015]
Pregunta 1: Información sobre el marco legislativo
En la República de Belarús, la ejecución de los acuerdos de transacción derivados de procedimientos de mediación o conciliación se rige por los actos normativos básicos siguientes: - Código de Procedimiento Económic o de la República de Belarús; - Código de Procedimiento Civil de la República de Belarús; - Ley de Mediación de la República de Belarús; y - Ley del Tribunal de Arbitraje Internacional de la República de Belarús (en adelante, “Ley de Arbitraje”). De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Mediación, la mediación o conciliación podrán llevarse a cabo antes de que las partes recurran al procedimiento judicial civil o económico o después de que lo hayan entablado. Un acuerdo de mediación o co nciliación alcanzado con posterioridad a la apertura de las actuaciones judiciales por las partes por conducto de la mediación o la conciliación y aprobado por el tribunal judicial como un arreglo amistoso puede constituir el resultado final de las act uaciones (artículo 157 del Código de Procedimiento Económico, artículo 285 1) del Código de Procedimiento Civil y artículo 39 de la Ley de Arbitraje). El cumplimiento de esos acuerdos está previsto en las reglas generales sobre el
Procedimiento Económico, artículo 285 1) del Código de Procedimiento Civil y artículo 39 de la Ley de Arbitraje). El cumplimiento de esos acuerdos está previsto en las reglas generales sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales, incluida la ejecución (artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, artículo 124 del Código de Procedimiento Económico y artículo 39 de la Ley de Arbitraje). Como regla general, los acuerdos de transacción, conciliación o mediación son ejecutables sobre la base de los principios de voluntariedad y buena fe de las partes (artículo 15 de la Ley de Mediación y artículos 124 y 157 del Código de Procedimiento Económico).V .15-02095 11
A/CN.9/846 Pregunta 2: Motivos para denegar la ejecución de un acuerdo de transacción comercial
En la Ley de Mediación se prevé una serie de requisitos cuya falta de cumplimiento excluye la posibilidad de ejecutar un acuerdo de mediación. Así, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Mediación, no se puede exigir el cumplimiento de los tipos siguientes de acuerdos de mediación en virtud del derecho procesal, es decir, no son ejecutables: - Los que no hayan sido aprobados por el tribunal como acuerdos de transacción sobre controversias determinadas de conformidad con el derecho procesal civil. ( En el caso de que las partes concie rten un acuerdo de mediación, el tribunal establecerá un plazo para su ejecución (artículo 285 del Código de Procedimiento Civil). En el caso de que las partes concierten un acuerdo de mediación y a ese respecto se presente al tribunal una solicitud de aprobación del acuerdo de transacción, el tribunal reanudará el procedimiento
Procedimiento Civil). En el caso de que las partes concierten un acuerdo de mediación y a ese respecto se presente al tribunal una solicitud de aprobación del acuerdo de transacción, el tribunal reanudará el procedimiento suspendido y examinará la solicitud de aprobación del acuerdo de transacción (artículo 285 1) del Código de Procedimiento Civil) ). - Los que no cumplan los requisitos establecidos en la legislación de procedimientos económicos con respect o a los acuerdos de transacción. ( El acuerdo de transacción debe ser apr obado por el tribunal (artículo 123 del Código de Procedimiento Económico) en cuanto a la forma y el fondo (artículo 122 del Código de Procedimiento Económico)). - Los concertados con la participación de un mediador no incluido en el Registro de Mediadores. Ejecución de los acuerdos de mediación: Con arreglo al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, los acuerdos de transacción aprobados por el tribunal se ejecutarán de conformidad con las disposiciones de ese Código. Con arreglo al artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, entre las providencias que puede dictar un tribunal figura el mandamiento de ejecución, que se dicta en virtud de un acuerdo internacional aprobado por el tribunal para garantizar el cumplimiento forzoso, incluida la ejecución, cuando fuese necesario, de dicho acuerdo. De conformidad con el artículo 40 1) del Código de Procedimiento Económico, en el caso de no ejecución de un acuerdo de mediación v
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