CNUDMI - A-CN.9-861
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-861
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/861
Asamblea General
Distr. general 17 de septiembre de 2015
Español Original: inglés
V.15-06588 (S) 061015 061015
1506588
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 49º período de sesiones Nueva York, 27 de junio a 15 de julio de 2016
Informe del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) sobre la labor realizada en su 63º período de sesiones (Viena, 7 a 11 de septiembre de 2015)
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-6 2
II. Organización del período de sesiones .................................... 7-13 3
III. Deliberaciones y decisiones ............................................ 14 4
IV. Ejecutabilidad de los acuerdos de transacción ............................. 15-109 4
A. Acuerdos de transacción resultantes de la conciliación .................. 17-67 5
1. Concepto de conciliación ...................................... 20-28 5
2. Proceso de conciliación nacional o internacional .................. 29-32 7
3. Acuerdos de transacción nacionales, extranjeros e internacionales .... 33-39 8
4. Contenido del acuerdo de transacción y partes en el acuerdo ......... 40-50 9
5. Requisitos de forma de los acuerdos de transacción ................ 51-67 11
B. Acuerdo de someter una controversia a conciliación .................... 68-70 14
C. Reconocimiento de los acuerdos de transacción ........................ 71-79 14
5. Requisitos de forma de los acuerdos de transacción ................ 51-67 11
B. Acuerdo de someter una controversia a conciliación .................... 68-70 14
C. Reconocimiento de los acuerdos de transacción ........................ 71-79 14
D. Ejecución directa o un mecanismo de ex amen como condición previa de la ejecución ....................................................... 80-84 16
E. Excepciones oponibles a la ejecución de los acuerdos de transacción ...... 85-107 17
F. Forma que podría adoptar el instrumento ............................. 108-109 212 V .15-06588
A/CN.9/861
I. Introducción
1. En su 47º período de sesiones la Comisión tuvo ante sí una propuesta de labor futura sobre la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción concertados mediante procedimientos de conciliación comercial internacional (A/CN.9/822). La Comisión decidió que el Grupo de Trabajo examinara la cuestión de la ejecución de esos acuerdos en su 62º período de sesiones y la informara en su 48º período de sesiones, en 2015, sobre la viabilidad de emprender una labor en ese ámbito y la forma que esta podía adoptar1.
2. En su 62º período de sesiones el Grupo de Trabajo examinó el tema basándose en notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/822 y A/CN.9/WG .II/WP.187).
Tras deliberar, decidió sugerir a la Comisión que le encomendara las tareas de estudiar el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción, determinar los problemas que se planteaban al respecto y elaborar posibles soluciones, entre ellas la preparación de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación.
estudiar el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción, determinar los problemas que se planteaban al respecto y elaborar posibles soluciones, entre ellas la preparación de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación. En vista de que se habían expresado opiniones divergentes en cuanto a la forma y el contenido de un instrumento de esa índole, así como a su viabilidad, también se decidió sugerir que el mandat o que se encomendara fuese lo suficientemente amplio como para tener en cuenta los diversos enfoques y preocupaciones (A/CN.9/832, párr. 59).
3. En su 48º período de sesiones la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su 62º período de sesiones (A/CN.9/832), así como las observaciones formuladas por los Estados sobre sus respectivos marcos legislativos en lo que respecta a la ejecución de los acuerdos de transacción
(A/CN.9/846 y sus adiciones). Tras deliberar, la Comisión convino en que el Grupo de Trabajo iniciara el examen de la ejecución de los acuerdos de transacción en su 63º período de sesiones, a fin de determinar las cuestiones pertinentes y elaborar posibles soluciones, entre ellas, la eventual preparación de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación. La Comisión convino también en que el mandato correspondiente del Grupo de Trabajo debía ser amplio, a efectos de tener en cuenta los diversos criterios e inquietudes2.
4. También en su 48º período de sesiones la Comisión, en principio, aprobó el proyecto de revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral y solicitó a la Secretaría que ajus tara el proyecto de texto atendiendo a sus
4. También en su 48º período de sesiones la Comisión, en principio, aprobó el proyecto de revisión de las Notas de la CNUDMI sobre la Organización del Proceso Arbitral y solicitó a la Secretaría que ajus tara el proyecto de texto atendiendo a sus deliberaciones y decisiones. También convino en que la Secretaría, de ser necesario, podría solicitar la aportación del Grupo de Trabajo en relación con determinadas cuestiones durante su 64º período de sesiones y, además, solicitó que se finalizara el proyecto de revisión de las Notas con miras a que se sometiera a su aprobación en su 49º período de sesiones, en 20163.
5. Asimismo, en ese período de sesiones la Comisión examinó la cuestión de los procedimientos paralelos y la preparación de un código de ética o de conducta, tanto en el ámbito de los arbitrajes entre inversionistas y Estados como en el arbitraje de carácter puramente comercial. En lo que respecta a los procedimientos paralelos, ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 129. 2 Ibid., septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17), párrs. 135 a 142. 3 Ibid., párr. 133.V .15-06588 3
A/CN.9/861 la Comisión solicitó a la Secretaría que siguiera estudiando el tema en estrecha colaboración con los expertos, incluidos lo s de otras organizaciones que trabajaban intensamente en ese ámbito, y que en un futuro período de sesiones le presentara un
la Comisión solicitó a la Secretaría que siguiera estudiando el tema en estrecha colaboración con los expertos, incluidos lo s de otras organizaciones que trabajaban intensamente en ese ámbito, y que en un futuro período de sesiones le presentara un informe con un análisis detallado al respecto, en que se mencionara la labor que pudiera llevarse a cabo en esa esfera. En cuanto a la preparación de un código de ética o de conducta, se solicitó a la Secretaría que determinara la viabilidad de esa labor e informara a la Comisión en un futuro período de sesiones4.
6. Por otra parte, la Comisión decidió que la Secretaría siguiera coordinando sus actividades con las de otras organizaciones en relación con los distintos tipos de arbitraje a los que se podrían aplicar las normas de la CNUDMI y que estuviera atenta a cualquier novedad con objeto de encontrar otras esferas de cooperación y coordinación. En lo que respecta al arbitraje entre inversionistas y Estados, la Comisión observó que la situación imperante planteaba varios problemas y que algunas organizaciones habían formulado propuestas de reforma5.
II. Organización del período de sesiones
7. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 63º período de sesiones en Viena del 7 al 11 de septiembre de 2015. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Belarús, Brasil, Bulgaria, Canadá, China, Colombia, Cr oacia, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel,
Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Kenya, Kuwait, Malasia, México, Pakistán, Panamá, Paraguay, Polonia, República Checa, República de Corea, Singapur, Suiza, Tailandia, Turquía y V enezuela (República Bolivariana de).
8. También asistieron observadores de los siguientes Estados: Angola,
Bangladesh, Bélgica, Bolivia (Estado Plurinacional de), Chile, Eslovaquia, Finlandia, Líbano, Luxemburgo, Níger, Noruega, Países Bajos, Perú, Portugal, Qatar, República Dominicana, Rumania, Somalia, Sudáfrica, Suecia y Viet Nam.
9. Además, asistieron observadores de la Unión Europea.
10. Asimismo estuvieron presentes observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Organizaciones del sistema de las Naciones Unidas : Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO); b) Organizaciones intergubernamentales : Corte Centroamericana de Justicia (CCJ); c) Organizaciones no gubernamentales invitadas : American Bar Association
(ABA), American Society of Internationa l Law (ASIL), Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP), Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Asociación para la Promoción del Arbitraje en África (APAA), ───────────────── 4 Ibid., párrs. 143 a 147. 5 Ibid., párr. 268.4 V .15-06588
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───────────────── 4 Ibid., párrs. 143 a 147. 5 Ibid., párr. 268.4 V .15-06588
A/CN.9/861 Association Suisse de l’Arbitrage (ASA), Centro Belga para el Arbitraje y la Mediación (CEPANI), Centro de Arbitraje Comercial del Consejo de Cooperación del Golfo, Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Centro Internacional de Arbitraje de Viena, Centro Regional de Lagos de Arbitraje Comercial Internacional, Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China (CIETAC), Consejo de Arbitraje de la Industria de la Construcción (CIAC), Consejo de Comercio del Pakistán, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Corte de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de Ucrania, Corte de Arbitraje de Madrid, Florence International Mediatio n Chamber (FIMC), Instituto Alemán de Arbitraje, Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, International Insolvency Institute (III), International Mediation Institute (IMI), Junta de Arbitraje Mercantil de la República de Corea, Miami International Arbitration Society (MIAS), Moot Alumni Association (MAA), New York International Arbitration Centre (NYIAC), P.R.I.M.E. Finance Foundation (PRIME) y School of International Arbitration de la Universidad Queen Mary de Londres.
11. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidenta : Sra. Natalie Y u-Lin Morris-Sharma (Singapur)
Relatora : Sra. Ximena Bustamante (Ecuador)
12. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) programa
Presidenta : Sra. Natalie Y u-Lin Morris-Sharma (Singapur)
Relatora : Sra. Ximena Bustamante (Ecuador)
12. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG .II/WP.189); y b) notas de la Secretaría relativas a la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción (A/CN. 9/WG .II/WP.190, A/CN.9/WG.II/WP .191 y A/CN.9/WG.II/WP .192).
13. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Ejecutabilidad de los acuerdos de transacción.
5. Organización de la labor futura.
6. Aprobación del informe.
III. Deliberaciones y decisiones
14. El Grupo de Trabajo pasó a examinar el tema 4 del programa basándose en los documentos preparados por la Secretaría . Sus deliberaciones y decisiones en relación con ese tema se recogen en el capítulo IV .
IV . Ejecutabilidad de los acuerdos de transacción
15. El Grupo de Trabajo recordó que la CNUDMI había elaborado dos instrumentos con el objetivo de armonizar la conciliación comercial internacional: el Reglamento de Conciliación (1980) y la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional (2002) (la “Ley Modelo sobre Conciliación” o laV .15-06588 5
A/CN.9/861 “Ley Modelo”), que constituían la base de un marco internacional para la conciliación. El tema de la ejecución de los acuerdos de transacción por los que se
A/CN.9/861 “Ley Modelo”), que constituían la base de un marco internacional para la conciliación. El tema de la ejecución de los acuerdos de transacción por los que se dirimía una controversia (en lo sucesiv o “acuerdos de transacción”) se había examinado durante la preparación de la Ley Modelo sobre Conciliación y, como resultado de ese examen, se había aprobado el artículo 14 con el siguiente texto: “Si las partes llegan a un acuerdo por el que se resuelva la controversia, dicho acuerdo será vinculante y susceptible de ejecución … [ los Estados promulgantes podrán incorporar una descripción del medio de ej ecución de los acuerdos de transacción o remitirse a las disposiciones que rijan su ejecutoriedad ]”.
16. El Grupo de Trabajo convino en examinar, con carácter preliminar, las cuestiones que se planteab an en relación con la ejecu tabilidad de los acuerdos de transacción en la sección C del documento A/CN.9/WG .II/WP.190.
A. Acuerdos de transacción resultantes de la conciliación
17. El Grupo de Trabajo analizó la cuestión de si un instrumento que se preparase sobre la ejecución de los acuerdos de transacción (en adelante denominado el “instrumento”) debería limitarse a los acuerdos de transacción resultantes de la conciliación.
18. El Grupo de Trabajo observó que uno de los enfoques que podrían adoptarse sería abordar la ejecución de los acuerdos de transacción con independencia del procedimiento por el cual llegaran a cel ebrarse, siempre y cuando su finalidad hubiera sido resolver una controversia. Este enfoque no obtuvo apoyo porque podía complicar excesivamente el proceso de ejecución, ya que la autoridad que
procedimiento por el cual llegaran a cel ebrarse, siempre y cuando su finalidad hubiera sido resolver una controversia. Este enfoque no obtuvo apoyo porque podía complicar excesivamente el proceso de ejecución, ya que la autoridad que entendiera en la ejecución tendría que determinar, en primer lugar, si existía una controversia y si la finalidad del acuerdo había sido resolver esa controversia.
19. Se expresó un amplio apoyo a la idea de limitar el ámbito de aplicación del instrumento a los acuerdos de transacción re sultantes de la conciliación, ya que ese enfoque: i) sería congruente con el mandat o conferido al Grupo de Trabajo y estaría de acuerdo con la propuesta examinada por la Comisión (véanse los párrs. 1 a 3 supra ); ii) promovería la conciliación co mo un medio eficaz de solución de controversias; iii) aportaría certeza al proces o de ejecución, el cual daría preferencia a los acuerdos de transacción sobre los co ntratos ordinarios; y iv) evitaría que se plantearan nuevas controversias en cuanto a si un acuerdo de transacción estaba o no comprendido dentro del ámbito de aplicación del instrumento.
1. Concepto de conciliación
20. Acto seguido, el Grupo de Trabajo analizó el sentido que debería atribuirse al término “conciliación” en el instrumento. Al respecto, el Grupo de Trabajo señaló una amplia gama de problemas que planteaba esa cuestión, y entendió que era prematuro en esa etapa llegar a un acuerdo sobre el enfoque que se preferiría.
Artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo
21. Se consideró en general que la definición amplia de “conciliación” que
prematuro en esa etapa llegar a un acuerdo sobre el enfoque que se preferiría.
Artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo
21. Se consideró en general que la definición amplia de “conciliación” que figuraba en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo era un punto de referencia útil.
En ese contexto, se indicó que, en el instrumento, el término “conciliación” debía6 V .15-06588
A/CN.9/861 entenderse en un sentido amplio e inclusivo, que abarcara diversos tipos de técnicas de conciliación, pero que permitiera al Grupo de Trabajo ex cluir determinadas técnicas en una etapa posterior . Se dijo que el concepto debía ser claro para que se entendiera de manera uniforme en las di stintas jurisdicciones, y que debía dar seguridad suficiente con respecto a la fiabilidad del proceso de conciliación.
22. Se destacó que, conforme a la defi nición que figuraba en el artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo, un conciliador no tenía facultades para imponer a las partes una solución de la controversia. Se preguntó qué características deberían incluirse en el concepto de conciliación que se plasmara en el instrumento.
Otras características posibles
23. Se señaló además que podría ser necesario tener en cuenta otras características del procedimiento de conciliación, como los requisitos de idoneidad de los conciliadores y el carácter profesional del procedimiento, e incluirlas en la definición o establecerlas por separado como condiciones adicionales, reflejando el objetivo del instrumento y dependiendo de la forma que este tuviese.
Origen del proceso de conciliación y sus repercusiones en el alcance del instrumento
definición o establecerlas por separado como condiciones adicionales, reflejando el objetivo del instrumento y dependiendo de la forma que este tuviese.
Origen del proceso de conciliación y sus repercusiones en el alcance del instrumento
24. El Grupo de Trabajo observó que un acuerdo de transacción podía tener su origen en un acuerdo de someter una controversia a conciliación, o concertarse durante un proceso de solución de una controversia, como una acción judicial o un proceso arbitral, que podían no tener n ecesariamente un elemento de conciliación.
En ese contexto, se describieron situaciones en que las partes podrían llegar a un arreglo que dirimiera su controversia durante un procedimiento judicial o arbitral. Como resultado de ello, ese acuerdo podría hacerse constar como una decisión judicial o en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Se dijo que sería necesario tener en cuenta esas situaciones cuando se definiera el ámbito de aplicación del instrumento.
25. Al respecto se expresaron diversas opi niones. Una de ellas fue que el ámbito de aplicación del instrumento debería limitarse a los acuerdos resultantes de la conciliación únicamente. Se mencionó que si la labor se extendía más allá de esos límites, podría superponerse al trabajo que realizaban otras organizaciones internacionales en lo relativo a la ejecución de las sentencias judiciales
(por ejemplo, el proyecto de la Conferen cia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias), así como con respecto a la Convención de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la “Convención de Nueva York”), particularmente en relación con los laudos dictados en los términos convenidos. Se hizo notar que,
respecto a la Convención de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la “Convención de Nueva York”), particularmente en relación con los laudos dictados en los términos convenidos. Se hizo notar que, en algunas jurisdicciones, los acuerdos de transacción resultantes de trámites de conciliación sustanciados a nivel de los tribunales tenían los mismos efectos que las sentencias judiciales y podían ejecutarse como tales. Se sugirió que se estudiara detenidamente la cuestión a fin de determinar si habría alguna superposición que pudiera resultar problemática.
26. Según otro punto de vista, el ámbito de aplicación del instrumento debía abarcar aquellas situaciones en que las partes hubiesen llegado a un acuerdo de transacción durante un procedimiento judicial o arbitral. En apoyo de esa opinión, se señaló que muchas controversias come rciales no comenzaban necesariamente conV .15-06588 7
A/CN.9/861 un proceso de conciliación y que las partes, después de plantear un litigio ante un órgano judicial o un tribunal arbitral, podían llegar a un acuerdo de transacción en una etapa más avanzada del procedimiento judicial o arbitral. En ese contexto, también se llamó la atención respecto del artículo 1, párrafo 8, de la Ley Modelo, que se refería a las razones por las cuales podía entablarse la conciliación, entre ellas un acuerdo concertado entre las partes o instrucciones o indicaciones de un tribunal de justicia, un tribunal arbitral o una autoridad competente.
27. En relación con lo anterior, se señaló que si se adoptaba ese enfoque en el instrumento, debería limitarse a las situaciones en que hubiese un trámite de
tribunal de justicia, un tribunal arbitral o una autoridad competente.
27. En relación con lo anterior, se señaló que si se adoptaba ese enfoque en el instrumento, debería limitarse a las situaciones en que hubiese un trámite de conciliación durante el procedimiento judicial o arbitral y en las que el acuerdo de transacción no se hiciera constar en una decisión judicial o en un laudo arbitral.
Además, se puso de relieve el artículo 1, párrafo 9, que excluía del ámbito de aplicación de la Ley Modelo los casos en que un juez o un árbitro, en el curso de un procedimiento judicial o arbitral, tratara de facilitar la concertación de un arreglo entre las partes. Se subrayó que el procedimiento judicial no era consensual, y por tanto se planteó el interrogante de si los arreglos concertados a raíz de un proceso de esa índole tendrían la misma naturaleza que los acuerdos celebrados como resultado de un proceso de conciliación.
28. Se expresó la opinión de que los acuerdos concertados durante un procedimiento judicial o arbitral no debían considerarse incluidos en la noción de conciliación, sino más bien como acuerdos que posiblemente hubiera que excluir del ámbito de aplicación del instrumento.
2. Proceso de conciliación nacional o internacional
29. A continuación, el Grupo de Trabajo se planteó si el instrumento debería referirse a los acuerdos resultantes de la conciliación en general, con independencia de que el proceso de conciliación fuese nacional o internacional.
30. Según una opinión, el ámbito de aplicación del instrumento debía limitarse a los acuerdos de transacción derivados de un proceso de conciliación “internacional”, claramente diferenciado de un proceso naci onal. Se dijo que el instrumento en
30. Según una opinión, el ámbito de aplicación del instrumento debía limitarse a los acuerdos de transacción derivados de un proceso de conciliación “internacional”, claramente diferenciado de un proceso naci onal. Se dijo que el instrumento en general no interferiría con los regímenes nacionales. Además, se señaló que sería difícil o engorroso para las jurisdicciones que ya tuviesen en vigor un régimen para la ejecución de los acuerdos de transacción resultantes de procesos de conciliación nacionales adoptar o incorporar un régimen que abarcase tanto los procesos de conciliación internacionales como los nacionales. Se dijo que debía darse flexibilidad para que los Estados pudieran decidir si adoptarían un régimen aplicable a los procesos de conciliación internacionales para que rigiera también los procesos de conciliación nacionales, si así lo deseaban.
31. Otra opinión fue que no era necesar io establecer una distinción entre los procesos de conciliación internacionales y nacionales, ya que el tema central del instrumento no era el proceso de conciliaci ón sino la ejecución de los acuerdos de transacción, que abarcaría aspectos transfro nterizos o internacionales. Se mencionó además que en muchas jurisdicciones no se diferenciaba entre procesos de conciliación internacionales y nacionales. Por otra part e, se dijo que si el instrumento se ocupara tanto de los proces os de conciliación internacionales como de los nacionales, influiría en mayor medida y de manera general en la armonización del régimen de ejecución de los acuerdos de transacción.8 V .15-06588
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32. Durante el debate se indicó asimismo que la forma del instrumento determinaría si sería necesario dis tinguir los procesos de conciliación
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32. Durante el debate se indicó asimismo que la forma del instrumento determinaría si sería necesario dis tinguir los procesos de conciliación internacionales de los nacionales. Se menc ionó que, por ejemplo, si se preparaba una convención, los acuerdos de transacción resultantes de un proceso de conciliación nacional deberían excluirse de su ámb ito de aplicación. El Grupo de Trabajo acordó seguir analizando la cuestión a la luz de las deliberaciones que se llevaran a cabo sobre los aspectos internacionales de los acuerdos de transacción
(véanse los párrs. 33 a 39 infra ).
3. Acuerdos de transacción nacionales, extranjeros e internacionales
33. El Grupo de Trabajo pasó a examinar si debería hacerse una distinción entre acuerdos de transacción “internacionales” y “nacionales” y si debería centrar su labor en los acuerdos de transacción “extranjeros”, en vez de en los
“internacionales”.
Acuerdos de transacción extranjeros
34. Se expresó la opinión de que debía aplicarse el criterio adoptado en la Convención de Nueva York y que el instrumento se refiriera a la ejecución de los acuerdos de transacción extranjeros. Por ejemplo, el instrumento podría aplicarse a la ejecución de un acuerdo de transacción celebrado en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se solicitaba su ejecución; también se aplicaría a los acuerdos de transacción que no se considerar an nacionales en el Estado en el que se solicitaba la ejecución. Se explicó que ello simplificaría la aplicación del instrumento, puesto que ya existía una práctica establecida respecto de esas cuestiones en el marco de la aplicación de la Convención de Nueva York. En apoyo
solicitaba la ejecución. Se explicó que ello simplificaría la aplicación del instrumento, puesto que ya existía una práctica establecida respecto de esas cuestiones en el marco de la aplicación de la Convención de Nueva York. En apoyo de esa opinión, se señaló que el objetivo del instrumento debía ser facilitar la ejecución transfronteriza de los acuerdos de transacción, y no establecer un régimen para la ejecución de los acuerdos de transacción en general.
35. No obstante, se señaló que los acuerdos de transacción no podían ser tratados de la misma forma que los laudos arbitrales, ya que no siempre era fácil determinar el factor que vinculaba esos acuerdos a un lugar en particular, o a la sede oficial de la conciliación, en tanto que los laudos arbitrales se dictaban normalmente en un lugar determinado que le atribuía su carácter “extranjero”.
Acuerdos de transacción internacionales
36. En ese contexto, se señaló a la atenci ón del Grupo de Trabajo el artículo 35 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Arbitraje”), que trata a los laudos emitidos en arbitrajes comerciales internacionales de manera uniforme, independientemente del lugar en que se hayan dictado. La Ley Modelo sobre Arbitraje hace una distinción entre laudos “internacionales” y “no internacionales”, en lugar de recurrir a la diferenciación tradicional entre laudos “extranjeros” y “nacionales”. Se sugirió qu e se considerara la posibilidad de adoptar un enfoque similar en el instrumento.
37. De modo análogo, se sugirió que los acuerdos de transacción “internacionales” se definieran aplicando el criterio adoptado en el artículo 1, párrafo 4 a), de la Ley
un enfoque similar en el instrumento.
37. De modo análogo, se sugirió que los acuerdos de transacción “internacionales” se definieran aplicando el criterio adoptado en el artículo 1, párrafo 4 a), de la Ley Modelo sobre Conciliación. Así pues, un acuerdo de transacción se consideraríaV .15-06588 9
A/CN.9/861 internacional cuando al menos dos de la s partes en el acuerdo tuviesen sus establecimientos en Estados diferentes en el momento de celebrarlo.
38. En cuanto a si se deberían limitar los elementos internacionales únicamente al hecho de que las partes tuviesen sus establecimientos en Estados diferentes, se sugirió que se incluyeran también otro s elementos mencionados en el artículo 1, párrafo 4 b), de la Ley Modelo sobre Conciliación. Se señaló que la ejecución de un acuerdo de transacción celebrado entre partes que tuviesen sus establecimientos en el mismo Estado también podría tener un elemento internacional, por ejemplo, si una de las partes tuviese que ejecutar ese acuerdo en otro Estado en el que se encontraran los bienes. También se indicó que podría ser necesario considerar otros criterios, entre ellos la ley aplicable al proceso de conciliación y la nacionalidad del conciliador.
39. En conclusión, se convino en general en que el instrumento debía centrarse en los acuerdos de transacción internacionales y no en los nacionales. Se dijo que debería darse a los Estados un margen de flexibilidad suficiente a fin de que aplicaran el régimen concebido para los acuerdos de transacción internacionales a los acuerdos de transacción nacionales, si as í lo deseaban. También se sugirió que se adoptara un enfoque amplio a la hora de determinar el carácter internacional de los acuerdos de transacción, teniendo en cuenta las opiniones expresadas anteriormente
los acuerdos de transacción nacionales, si as í lo deseaban. También se sugirió que se adoptara un enfoque amplio a la hora de determinar el carácter internacional de los acuerdos de transacción, teniendo en cuenta las opiniones expresadas anteriormente y otros posibles criterios, por ejemplo, de índole territorial o personal, así como de derecho internacional privado. Se indicó que esos criterios debían ser objetivos y pertinentes para la consecución del propósito del instrumento.
4. Contenido del acuerdo de transacción y partes en el acuerdo
Acuerdos de transacción comercial
40. En general se consideró que el ámb ito de aplicación del instrum
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