CNUDMI - A-CN.9-896

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-896
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/896

Asamblea General

Distr. general 30 de septiembre de 2016

Español Original: inglés

V.16-08513 (S) 201016 201016

1608513

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 50º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2017

Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 65º período de sesiones (Viena, 12 a 23 de septiembre de 2016)

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-4 2

II. Organización del período de sesiones ...................................... 5-11 3

III. Deliberaciones y decisiones .............................................. 12 4

IV. Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación 13-213 4

A. Ámbito de aplicación, definiciones y exclusiones ................... 14-62 4

B. Requisitos de forma de los acuerdos de transacción .................. 63-75 13

C. Ejecución directa y solicitud de reconocimiento y ejecución .......... 76-83 16

D. Excepciones oponibles al reconocimiento y la ejecución ............. 84-119 17

E. Otros aspectos ................................................ 120-134 23

F. Forma del instrumento ......................................... 135-143 26

G. Examen de otras cuestiones ..................................... 144-213 282 V.16-08513

A/CN.9/896

I. Introducción

F. Forma del instrumento ......................................... 135-143 26

G. Examen de otras cuestiones ..................................... 144-213 282 V.16-08513

A/CN.9/896

I. Introducción

1. En su 48º período de sesiones, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que iniciara una labor sobre la ejecución de los acuerdos de transacción, a fin de determinar cuestiones que fueran de interés y elaborar posibles soluciones, entre ellas la eventual preparación de una convención, disposiciones modelo o un texto de orientación. La Comisión acordó que el mandato del Grupo de Trabajo con respecto a ese tema fuera amplio, a efectos de tener en cuenta los diversos criterios e inquietudes1.

2. En sus períodos de sesiones 63º (Viena, 7 a 11 de septiembre de 2015) y 64º (Nueva York, 1 a 5 de febrero de 2016), el Grupo de Trabajo examinó el tema basándose en notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.190 y A/CN.9/WG.II/WP.195, respectivamente). En su 64º período de sesiones, el Grupo de Trabajo solicitó a la Secretaría que preparara un documento en que se reseñaran las cuestiones examinadas durante el período de sesiones y se presentara un proyecto de disposiciones agrupadas en categorías amplias, sin perjuicio de la forma que finalmente adoptara el instrumento2.

3. En su 49º período de sesiones, la Comisión tuvo ante sí los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º y 64º (A/CN.9/861 y A/CN.9/867, respectivamente). Tras deliberar, la Comisión

de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º y 64º (A/CN.9/861 y A/CN.9/867, respectivamente). Tras deliberar, la Comisión encomió al Grupo de Trabajo por haber preparado un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales derivados de procedimientos de conciliación y reafirmó su decisión de que el Grupo de Trabajo prosiguiera su labor sobre el tema3.

4. En ese período de sesiones, la Comisión también celebró un debate preliminar sobre su posible labor futura en el ámbito de los arreglos de controversias internacionales. La Comisión examinó los siguientes temas: i) los procedimientos paralelos; ii) el código de ética o de conducta para los árbitros; y iii) la posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados 4.

Tras deliberar, la Comisión decidió mantener los tres temas en su programa para seguir examinándolos en su siguiente período de sesiones y pidió a la Secretaría que, dentro de los límites de los recursos de que disponía, siguiera actualizando la información sobre todos los temas y continuara la labor preparatoria al respecto para que la Comisión estuviese en condiciones de adoptar una decisión fundamentada sobre si conferiría al Grupo de Trabajo II el mandato de trabajar sobre alguno de ellos una vez que concluyera la labor relativa a la ejecución de los acuerdos de transacción resultantes de una conciliación. En ese contexto, se reafirmó que debía darse prioridad a la labor actual del Grupo de Trabajo II, a fin de que pudiera terminar rápidamente la tarea de preparación de un instrumento sobre el tema5.

───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo período de sesiones, Suplemento

terminar rápidamente la tarea de preparación de un instrumento sobre el tema5.

───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17), párrs. 135 a 142. 2 A/CN.9/867, párr. 15. 3 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/71/17), párrs. 162 a 165. 4 Ibid., párrs. 174 a 194. 5 Ibid., párr. 195.V.16-08513 3

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II. Organización del período de sesiones

5. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 65º período de sesiones del 12 al 23 de septiembre de 2016 en Viena. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo: Alemania, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Brasil, Bulgaria, Camerún, Canadá, Chile, China, Colombia, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Israel, Italia, Japón, Kuwait, México, Nigeria, Pakistán, Panamá, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rumania, Sierra Leona, Singapur, Sri Lanka, Suiza, Tailandia, Turquía, Uganda y V enezuela

(República Bolivariana de).

6. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados:

Leona, Singapur, Sri Lanka, Suiza, Tailandia, Turquía, Uganda y V enezuela (República Bolivariana de).

6. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Arabia Saudita, Argelia, Bélgica, Chipre, Croacia, Egipto, Eslovaquia, Finlandia,

Malta, Noruega, Países Bajos, Portugal, Qatar, República de Moldova, República Democrática del Congo, República Dominicana, Sudáfrica, Suecia y Viet Nam.

7. Asistieron, además, observadores de la Unión Europea.

8. Asistieron además al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Organizaciones intergubernamentales : Organización Consultiva Jurídica

Asiático-Africana (AALCO) y Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; b) Organizaciones no gubernamentales invitadas : American Arbitration Association/International Centre for Dispute Resolution (AAA/ICDR), American Society of International Law (ASIL), Arbitrators’ and Mediators’ Institute Of New Zealand (AMINZ), Belgian Center for Arbitration and Mediation (CEPANI), Chartered Institute of Arbitrators (CIARB), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), Construction Industry Arbitration Council (CIAC), Corte de Arbitraje de Madrid, Energy Community Secretariat, European Law Institute (ELI), Florence International Mediation Chamber (FIMC), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICACIC), International Academy of Mediators (IAM), International Council for Commercial Arbitration (ICCA), International Insolvency Institute (III), International Mediation Institute (IMI), Korean Commercial Arbitration Board (KCAB), Law Association For Asia And The Pacific (LAWASIA), Miami International Arbitration Society (MIAS), P.R.I.M.E.

International Insolvency Institute (III), International Mediation Institute (IMI), Korean Commercial Arbitration Board (KCAB), Law Association For Asia And The Pacific (LAWASIA), Miami International Arbitration Society (MIAS), P.R.I.M.E. Finance Foundation (PRIME), Queen Mary University of London School of International Arbitration (QMUL), Union Internationale des Huissiers de Justice et Officiers Judiciaires (UIHJ) and Vienna International Arbitral Centre (VIAC).

9. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidenta : Sra. Natalie Yu-Lin Morris-Sharma (Singapur)

Relator : Sr. Alejandro Márquez García (Colombia)

10. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) programa provisional (A/CN.9/WG.II/WP.197); y b) una nota de la Secretaría relativa a la preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación (A/CN.9/WG.II/WP.198).4 V.16-08513

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11. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Conciliación comercial internacional: ejecutabilidad de los acuerdos de transacción.

5. Organización de la labor futura.

6. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

12. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa sobre la base de la nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.198). Sus deliberaciones y decisiones en relación con ese tema se recogen en el capítulo IV . Se pidió a la

preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.198). Sus deliberaciones y decisiones en relación con ese tema se recogen en el capítulo IV . Se pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de disposiciones teniendo en cuenta las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo (véase el párr. 213 infra ).

IV . Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación

13. El Grupo de Trabajo siguió deliberando acerca de la preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la conciliación (“el instrumento”) sobre la base del documento A/CN.9/WG.II/WP.198. Asimismo, convino en examinar el proyecto de disposiciones que figuraban en él, sin perjuicio de la forma definitiva que se adoptara para el instrumento que se preparara, cuestión que se examinaría en una etapa posterior (para la discusión sobre qué forma se adoptaría para el instrumento, véanse los párrs. 135 a 143 y 211 a 213 infra ).

A. Ámbito de aplicación, definiciones y exclusiones

Proyecto de disposición 1 (Ámbito de aplicación)

14. El Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposición 1, relativo al ámbito de aplicación, como se indica en el párrafo 4 del documento A/CN.9/WG.II/WP.198.

Hubo acuerdo en general en que en el proyecto de disposición 1 se establecían criterios claros y sencillos para determinar si un acuerdo de transacción quedaba comprendido en el ámbito de aplicación del instrumento o no, y que no sería

Hubo acuerdo en general en que en el proyecto de disposición 1 se establecían criterios claros y sencillos para determinar si un acuerdo de transacción quedaba comprendido en el ámbito de aplicación del instrumento o no, y que no sería necesario seguir examinando la cuestión del ámbito de aplicación territorial.

15. Las siguientes cuestiones quedaron pendientes para que fueran examinadas más adelante en el período de sesiones en curso: i) si el proyecto de disposición 1V.16-08513 5

A/CN.9/896 era redundante dada la existencia del proyecto de disposición 6, en que se establecían las obligaciones sustantivas para que procediera el reconocimiento y la ejecución (véase el párr. 81 infra ); ii) si el término “acuerdo de transacción” era lo suficientemente amplio para abarcar las diversas formas de acuerdos de esa índole que existían en las distintas jurisdicciones (véase el párr. 38 infra ); y iii) si debía omitirse el concepto de “reconocimiento” (véanse los párrs. 77 a 81, 145 a 157 y 200 a 204 infra ).

16. El Grupo de Trabajo confirmó que el instrumento debía aplicarse a los acuerdos de transacción “comerciales”, sin establecer ninguna limitación en cuanto a la naturaleza de los recursos o las obligaciones contractuales. Sin embargo, con respecto a la sugerencia de que el instrumento contuviera una definición del término “comercial” que consistiera en una lista enunciativa similar a la que figuraba en la nota de pie de página 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Conciliación”), hubo acuerdo en que esa cuestión debía seguirse examinando teniendo en cuenta la forma del instrumento

nota de pie de página 1 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Conciliación”), hubo acuerdo en que esa cuestión debía seguirse examinando teniendo en cuenta la forma del instrumento que se adoptara. Se aclaró que se podría incluir una nota de pie de página si se adoptaba para el instrumento la forma de ley modelo, pero que no sería apropiado incluir una nota en una convención.

Proyecto de disposición 2 (Internacional)

17. El Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposición 2, relativo al concepto de “internacional”, que figuraba en el párrafo 7 del documento

A/CN.9/WG.II/WP.198.

Encabezamiento

18. En cuanto a la redacción de la disposición, se señaló que el proyecto de disposición 2 debía estar más armonizado con el proyecto de disposición 1.

19. Con respecto a las cuestiones de fo ndo, se sugirió que la definición de “internacional” se aplicara al proceso de conciliación en vez de al acuerdo de transacción. Se dijo que el carácter internacional del acuerdo de transacción sería consecuencia de la naturaleza internacional del proceso de conciliación. Se señaló que ese enfoque sería coherente con el consagrado en el artículo 1, párrafo 4, de la Ley Modelo sobre Conciliación (véanse los párrs. 158 a 163 infra ).

Párrafo 1

20. Se expresó amplio apoyo por mantener el párrafo 1, dado que establecía criterios claros sobre el término “internacional” al referirse a las situaciones en que las partes tenían sus establecimientos en distintos Estados.

Párrafo 2, apartados a) y b)

criterios claros sobre el término “internacional” al referirse a las situaciones en que las partes tenían sus establecimientos en distintos Estados.

Párrafo 2, apartados a) y b)

21. Se expresaron opiniones divergentes sobre si era adecuado conservar los apartados a) y b), que tenían por objeto explicar mejor los criterios que debían utilizarse para determinar si un acuerdo de transacción era “internacional”. Se expresó apoyo por conservar esas disposiciones para mantener la coherencia con el artículo 1, párrafo 4 b), de la Ley Modelo sobre Conciliación. Sin embargo, se señaló que como consecuencia de lo dispuesto en esos apartados podía quedar ampliado el ámbito de aplicación del instrumento a acuerdos de transacción6 V.16-08513

A/CN.9/896 concluidos por partes que tuviesen sus es tablecimientos en el mismo Estado. Al respecto, se señaló que, en aras de la claridad y sencillez, sería preferible que la definición de “internacional” se limitara solamente a la establecida en el párrafo 1.

22. Tras un debate, se opinó en general que los apartados a) y b) podían mantenerse siempre que se los armonizara mejor con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 4) b), de la Ley Modelo sobre Conciliación. Además, hubo acuerdo en que la forma del instrumento podía tener repercusiones en cuanto a la conveniencia de conservar esos apartados y se decidió que esa cuestión debía seguirse examinando en el futuro.

Párrafo 2, apartado c)

23. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que el instrumento no debía

conservar esos apartados y se decidió que esa cuestión debía seguirse examinando en el futuro.

Párrafo 2, apartado c)

23. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que el instrumento no debía aplicarse a la ejecución de los acuerdos de transacción celebrados entre partes que tuviesen sus establecimientos en el mismo Estado, aunque la ejecución se pidiera en otro. Por consiguiente, se acordó suprimir el apartado c).

Párrafo 2. Propuestas de nuevos apartados

24. Se sugirió insertar nuevos apartados en el párrafo 2, a fin de que el acuerdo de transacción o la conciliación fueran internacionales: i) si la ubicación de la institución de conciliación en que se hubiera alcanzado el acuerdo era distinta del lugar donde se encontraba el establecimiento de las partes; o ii) si el acuerdo de transacción trataba de cuestiones de comercio internacional. Esas propuestas no recibieron apoyo porque significaban una ampliación innecesaria del ámbito de aplicación del instrumento y creaban incertidumbre.

Párrafo 3

25. El Grupo de Trabajo tomó nota de que el párrafo 3 se basaba en el artículo 1, párrafo 6, de la Ley Modelo sobre Conciliación, cuyo objetivo era la ampliar el concepto de “internacional” y ofrecer flexibilidad a las partes. En el contexto de la preparación del instrumento, se expresó la inquietud de que las partes no debían tener la facultad de determinar si el acuerdo de transacción o el proceso de conciliación eran internacionales o no, en particular si se adoptaba para el instrumento la forma de convención. Además, se observó que esa disposición, por la

tener la facultad de determinar si el acuerdo de transacción o el proceso de conciliación eran internacionales o no, en particular si se adoptaba para el instrumento la forma de convención. Además, se observó que esa disposición, por la que virtualmente se establecía un mecanismo de adhesión voluntaria por las partes, podía extender el ámbito de aplicación del instrumento a acuerdos de conciliación y transacción puramente nacionales.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en suprimir el párrafo 3 si se adoptaba para el instrumento la forma de una convención. Sin embargo, se señaló también que quizás fuera necesario seguir estudiando la cuestión de si debía adoptarse para el instrumento la forma de disposiciones legislativas modelo, lo que complementaría la Ley Modelo sobre Conciliación.

Párrafo 4

27. Se señaló que el párrafo 4 tenía por finalidad proporcionar orientación sobre la forma en que se determinaría cuál era el establecimiento de una parte, cuando la parte tenía más de un establecimiento o no tenía ninguno. Con respecto a ese párrafo, se observó que el instrumento podía ofrecer más orientación sobre elV.16-08513 7

A/CN.9/896 término “establecimiento” o proporcionar una definición clara de esa palabra y quizás hacer que se refiriera al establecimiento en que la parte tuviera una importante presencia económica o física o llevara a cabo una importante actividad económica. También se señaló que en el apartado a) se daba en cierto sentido una indicación del significado de ese término, pero que este debía explicarse con más claridad.

28. En respuesta a ese comentario, se indicó que no había necesidad de dar más

económica. También se señaló que en el apartado a) se daba en cierto sentido una indicación del significado de ese término, pero que este debía explicarse con más claridad.

28. En respuesta a ese comentario, se indicó que no había necesidad de dar más orientación dado que el término “establecimiento” era muy conocido, se utilizaba a menudo en el contexto del derecho comercial y se lo aceptaba en distintos sistemas jurídicos. También se señaló que correspondía a la autoridad competente de aplicación determinar cuál era el establecimiento en cuestión y que no debía disponerse nada más al respecto en el instrumento. También se dijo que no correspondía que el término “establecimiento” se definiera en el instrumento.

29. La opinión general fue que en el apartado a) se mostraba acertadamente cuál era el vínculo que debía existir entre el acuerdo de transacción y el establecimiento en el caso de que una parte tuviera más de un establecimiento. En el mismo sentido, se apoyó en general la idea de mantener las palabras “la controversia dirimida mediante” y suprimir los corchetes.

30. Se planteó la cuestión de si el término “établissement” en la versión francesa del proyecto de disposición 2 incluía las situaciones en que una parte tenía representaciones en distintos lugares. En respuesta a ello, se recordó que el término “établissement” se había utilizado sistemáticamente en la Ley Modelo sobre Conciliación, así como en otros textos de la CNUDMI como traducción del término

“establecimiento”.

31. Tras deliberar, se acordó que podía mantenerse el párrafo 4 con las palabras “la controversia dirimida mediante” sin corchetes.

Proyecto de disposición 3 (Acuerdo de transacción)

“establecimiento”.

31. Tras deliberar, se acordó que podía mantenerse el párrafo 4 con las palabras “la controversia dirimida mediante” sin corchetes.

Proyecto de disposición 3 (Acuerdo de transacción)

32. Se formularon varias sugerencias con respecto al proyecto de disposición 3, que contenía la definición del término “acuerdo de transacción” que figuraba en el párrafo 13 del documento A/CN.9/WG.II/WP.198.

33. Una de esas sugerencias fue que se eliminara el requisito de que los acuerdos de transacción constaran por escrito (“el requisito de la escritura”) en el proyecto de disposición 3, aunque los argumentos se basaron en motivos diferentes.

34. Un argumento fue que el requisito de la escritura crearía un obstáculo para el funcionamiento del instrumento, ya que ocurría con frecuencia que los acuerdos de transacción se concluían o enmendaban verbalmente, mediante la conducta o la utilización de medios electrónicos o de otro tipo. Se señaló que el instrumento debía reflejar esos cambios que se producían en la práctica comercial y establecer que la forma escrita de un acuerdo de transacción era simplemente la prueba de la existencia del acuerdo y no un requisito para su validez. Al respecto, se hizo referencia a las deliberaciones mantenidas durante el 39° período de sesiones de la Comisión, cuando esta aprobó las enmiendas al artículo 7 (Definición y forma del8 V.16-08513

A/CN.9/896 acuerdo de arbitraje) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Arbitraje”) 6.

35. Sin embargo, otro argumento fue que no era necesario incluir el requisito de la

A/CN.9/896 acuerdo de arbitraje) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Arbitraje”) 6.

35. Sin embargo, otro argumento fue que no era necesario incluir el requisito de la forma escrita en la definición de acuerdo de transacción y por otra parte en la disposición sobre la forma de ese acuerdo (proyecto de disposición 5). Una delegación opinó que sería mejor incluir el requisito de la escritura solamente como requisito de la forma del acuerdo. En respuesta a ese comentario, se dijo que había argumentos a favor de mantener el requisito de la escritura tanto en la definición de acuerdo de transacción como en la disposición relativa al requisito de la forma, en aras de la claridad.

36. En general, hubo una fuerte oposición a que se eliminara totalmente del instrumento el requisito de la escritura. Se señaló que, dado que el objetivo del instrumento era facilitar la ejecución de los acuerdos de transacción, era esencial que se presentara ante la autoridad que entendiera en la ejecución un acuerdo de transacción escrito para que esta pudiera llevar adelante el proceso de ejecución.

37. También se sugirió que se sustituyeran las palabras “como resultado de la conciliación” por las palabras “después de qu e se ha iniciado la conciliación”, dado que la primera opción podía interpretarse como si se exigiera la existencia de una estricta relación de causalidad entre el proceso de conciliación y el acuerdo de transacción resultante. Esa sugerencia no obtuvo apoyo. Otra propuesta fue mantener las palabras “por escrito” en el proyecto de disposición 3 y añadir las palabras “tenga por finalidad que se” entre “y que” y “resuelva”, lo que haría

transacción resultante. Esa sugerencia no obtuvo apoyo. Otra propuesta fue mantener las palabras “por escrito” en el proyecto de disposición 3 y añadir las palabras “tenga por finalidad que se” entre “y que” y “resuelva”, lo que haría innecesario el proyecto de disposición 5, párrafo 1. Esa propuesta tampoco recibió apoyo porque el requisito establecido en el proyecto de disposición 5, párrafo 1, trataba de los requisitos de forma y no de la finalidad de las partes en la conclusión del acuerdo de transacción. Otra sugerencia fue que la definición de acuerdo de transacción contuviera en sí misma un elemento internacional, posiblemente que se definiera al acuerdo como un acuerdo concertado por partes internacionales. La propuesta no recibió apoyo, pues el instrumento ya hacía referencia al término “internacional” tanto en el proyecto de disposición 1 como en el proyecto de disposición 2.

38. Tras un debate, hubo acuerdo en general en que el proyecto de disposición 3 podía mantenerse sin modificaciones, en el entendimiento de que la cuestión de si el requisito de la forma escrita se trataba en el proyecto de disposición 3, en el 5 o en ambos, se discutiría en una etapa posterior.

Proyecto de disposición 4 (Conciliación)

39. El Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposición 4, relativo a la definición de conciliación, que figuraba en el párrafo 15 del documento A/CN.9/WG.II/WP.198. Se señaló que el proyecto de disposición 4 reflejaba el entendimiento al que había llegado el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 63° y 64° de que el instrumento debía aplicarse solamente a los acuerdos de

entendimiento al que había llegado el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 63° y 64° de que el instrumento debía aplicarse solamente a los acuerdos de transacción celebrados como resultado de la conciliación, y que el instrumento se basaba en la definición de “conciliación” del artículo 1, párrafo 3, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional. ───────────────── 6 Ibid., sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/61/17), párrs. 146 a 176.V.16-08513 9

A/CN.9/896

40. Se sugirió que el proceso por el que las partes hubieran llegado a un acuerdo de transacción se describiera en términos más amplios, a fin de que la asistencia de un tercero no constituyera un requisito o condición previa. Se señaló que la participación de ese tercero podía, en algunos casos, ser costosa y engorrosa. En respuesta a esa propuesta, se señaló que la adopción de ese criterio implicaría ampliar el ámbito de aplicación del instrumento y que sería contrario al entendimiento de que el mecanismo de ejecución previsto en el instrumento se aplicaría únicamente en la medida en que se llegara a un acuerdo de transacción como consecuencia de un proceso de conciliación, es decir, con la asistencia de un tercero.

41. No obstante, se consideró la posibilidad de dar cierta flexibilidad a los Estados. Por ejemplo, se indicó que si se adoptaba para el instrumento la forma de convención, se podría prever la inclusión de una reserva por la que un Estado parte pudiera declarar que extendería el ámbito de aplicación de la convención a los

Estados. Por ejemplo, se indicó que si se adoptaba para el instrumento la forma de convención, se podría prever la inclusión de una reserva por la que un Estado parte pudiera declarar que extendería el ámbito de aplicación de la convención a los acuerdos de transacción a los que se hubiera llegado sin la asistencia de un tercero, o que limitaría su aplicación solo a los casos en que un tercero hubiera prestado asistencia a las partes. También se observó que si el instrumento se aprobaba como disposiciones legislativas modelo, esa opción podía desarrollarse más en una nota de pie de página, por ejemplo. Se acordó que esa cuestión podía examinarse en una etapa posterior, teniendo en cuenta el resultado de las deliberaciones que se celebraran sobre la forma del instrumento.

42. Se sugirió que se describiera a la “conciliación” como un proceso “estructurado” u “organizado” para destacar que la conciliación debía ser fiable. Se explicó que el uso de esos calificativos dejaría fuera del ámbito de aplicación del instrumento a los procesos que se llevaran a cabo en entornos puramente oficiosos o a las meras negociaciones. Se señaló además que el objetivo de esa propuesta no era prescribir una técnica de conciliación específica ni introducir rigidez en el instrumento, sino hacer que el instrumento se aplicara a los procesos que: i) se rigieran por un marco jurídico; ii) estuvieran administrados por una institución; o iii) se encontraran regulados de alguna manera (por ejemplo, se llevaran a cabo con arreglo a normas de conciliación específicas), todo lo cual podría aportar más confianza y certidumbre a la autoridad que entendiera en la ejecución encargada del procedimiento de ejecución.

arreglo a normas de conciliación específicas), todo lo cual podría aportar más confianza y certidumbre a la autoridad que entendiera en la ejecución encargada del procedimiento de ejecución.

43. En ese contexto, el Grupo de Trabajo recordó las deliberaciones que había mantenido en su 64° período de sesiones, en que se había afirmado que la referencia a un proceso de conciliación “estructurado” u “organizado” significaría apartarse de la definición que figuraba en la Ley Modelo sobre Conciliación (véase A/CN.9/867, párr. 117). Se reiteró que los términos “estructurado” y “organizado” no se utilizaban comúnmente para calificar el proceso de conciliación y que podían interpretarse de distintas maneras. Se señaló además que esos calificativos probablemente implicarían la introducción de requisitos establecidos en los ordenamientos jurídicos internos, lo que haría menos atractivo al instrumento.

También se señaló que la mayoría de las disposiciones de la Ley Modelo sobre Conciliación y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI estaban sujetas a la autonomía de la voluntad de las partes y que incluso en el caso de

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