CNUDMI - A-CN.9-901

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-901
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/901

Asamblea General

Distr. general 16 de febrero de 2017

Español Original: inglés

V.17 -01013 (S) 140317 140317 1701013

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 50º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2017

Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 66º período de sesiones (Nueva York, 6 a 10 de febrero de 2017)

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ ................ 2

II. Organización del período de sesiones ................................ ............................ 3

III. Deliberaciones y decisiones ................................ ................................ ... 4

IV. Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ......................... 4

A. Efectos jurídicos de los acuerdos de transacción ................................ .................... 4

B. Acuerdos de transacción celebrados durante procesos judiciales o arbitrales .............................. 6

C. Posibilidad de que las partes acepten o excluyan expresamente la aplicación del instrumento; declaración de los Estados sobre los efectos de la aceptación expresa por las partes ......................... 7

D. Efectos del procedimiento de conciliación y de la conducta de los conciliadores en el procedimiento de ejecución ................................ ................................ ... 8

E. Propuesta ................................ ................................ ................. 10A/CN.9/901

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I. Introducción

procedimiento de ejecución ................................ ................................ ... 8

E. Propuesta ................................ ................................ ................. 10A/CN.9/901

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I. Introducción

1. En su 48º período de sesiones, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que iniciara una labor sobre el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción, a fin de determinar qué cuestiones serían de interés y elaborar posibles soluciones, entre ellas la eventual preparación de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación. La Comisión acordó que el mandato del Grupo de Trabajo fuera amplio, a efectos de tener en cuenta los diversos criterios e inquietudes 1.

2. En sus períodos de sesiones 63º (Viena, 7 a 11 de septiembre de 2015) y 64º

(Nueva York, 1 a 5 de febrero de 2016), el Grupo de Trabajo examinó el tema basándose en notas preparadas por la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.190 y A/CN.9/WG.II/WP.195 , respectivamente). En su 64º período de sesiones, el Grupo de Trabajo solicitó a la Secretaría que preparara un documento en el que se reseñaran las cuestiones examinadas durante el período de sesiones y se presentara un proyecto de disposiciones agrupadas en categorías amplias, sin perjuicio de la forma que finalmente se adoptara para el instrumento 2.

3. En su 49º período de sesiones, la Comisión tuvo ante sí los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º y 64º ( A/CN.9/861 y A/CN.9/867 , respectivamente). Tras deliberar, la Comisión encomió al Gru po de

de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º y 64º ( A/CN.9/861 y A/CN.9/867 , respectivamente). Tras deliberar, la Comisión encomió al Gru po de Trabajo por haber preparado un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales derivados de procedimientos de conciliación (“instrumentos”), y confirmó que el Grupo de Trabajo debía proseguir su labor sobre el tema 3.

4. En ese período de sesiones, la Comisión también celebró un debate preliminar sobre su posible labor futura en el ámbito de los arreglos de controversias internacionales. La Comisión examinó los siguientes temas: i) los procedimientos paralelos ; ii) el código de ética o de conducta para los árbitros; y iii) la posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados 4. Tras deliberar, la Comisión decidió mantener los tres temas en su programa para seguir examinándol os en su siguiente período de sesiones. Pidió además a la Secretaría que, dentro de los límites de los recursos de que disponía, siguiera actualizando la información sobre todos los temas y realizara una labor preparatoria al respecto, para que la Comisión estuviese en condiciones de adoptar una decisión fundamentada sobre si conferiría al Grupo de Trabajo II el mandato de trabajar en relación con alguno de ellos una vez que concluyera la labor relativa a la ejecución de los acuerdos de transacción resultan tes de la conciliación. En ese contexto, se reafirmó que debía darse prioridad a la labor actual del Grupo de Trabajo II, a fin de que pudiera terminar rápidamente su tarea 5.

5. En su sexagésimo quinto período de sesiones (Viena, 12 a 23 de septiembre

prioridad a la labor actual del Grupo de Trabajo II, a fin de que pudiera terminar rápidamente su tarea 5.

5. En su sexagésimo quinto período de sesiones (Viena, 12 a 23 de septiembre de 2016), el Grupo de Trabajo prosiguió sus deliberaciones sobre la base de una nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.198 ) y convino en que la labor continuara con la finalidad de preparar un texto unif orme sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación. Pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de disposiciones en el que se indicara de qué manera se adaptarían esas normas en función de si se adoptaba para el instrumento la forma de una convención o de disposiciones legislativas modelo. Se reafirmó que esa labor debía llevarse a cabo sin perjuicio de la forma definitiva que se diera al instrumento 6. __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17 ), párrs. 135 a 142. 2 A/CN.9/867 , párr. 15. 3 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/71/17 ), párrs. 162 a 165. 4 Ibid., párrs. 174 a 194. 5 Ibid ., párr. 195. 6 A/CN.9/896 , párr. 13.A/CN.9/901

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II. Organización del período de sesiones

5 Ibid ., párr. 195. 6 A/CN.9/896 , párr. 13.A/CN.9/901

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II. Organización del período de sesiones

6. El Grupo de Trabajo, que está integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 66º período de sesiones en Nueva York del 6 al 10 de febrero de 2017. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo:

Alemania, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bulgaria, Burundi, Camerún, Canadá, Chile, China, Colombia, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Federación de Rus ia, Francia, Grecia, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Israel, Italia, Japón, Kuwait, Líbano, Malasia, México, Namibia, Nigeria, Pakistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rumania, Singapur, Suiza, Ta ilandia, Turquía y Venezuela (República Bolivariana de).

7. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia, Bélgica, Chipre, Croacia, Estonia, Etiopía, Finlandia, Iraq, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, República Árabe Siria, República Democrática del Congo, República Dominicana, Sudáfrica, Sudán del Sur, Suecia y Viet Nam.

8. También asistieron al período de sesiones observadores de la Santa Sede y la

Unión Europea.

9. También estuvieron presentes observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Organizaciones intergubernamentales : Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA); el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado

Unión Europea.

9. También estuvieron presentes observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Organizaciones intergubernamentales : Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA); el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado

(UNIDROIT); b) Organizaciones no gubernamenta les invitadas : Alumni Association of the Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), American Bar Association (ABA), Arbitrators’ and Mediators’ Institute of New Zealand (AMINZ), Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos/Centro Inter nacional para la Resolución de Disputas, Asociación de Arbitraje de Suecia, Asociación de Derecho Internacional (ILA), Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Asociación Internacional de Abogados, Asociación Jurídica para Asia y el Pacífico, Asociaci ón Mundial de Antiguos Pasantes y Becarios de las Naciones Unidas, Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Center (BAC/BIAC), Belgian Center for Arbitration and Mediation (CEPANI), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), Chartered Institute of Arbitrators, China Society of Private International Law (CSPIL), Club de Árbitros de la Cámara de Arbitraje de Milán, Comisión de Arbitraje Internacional Económico y Comercial de Chin a (CIETAC), Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), Comité Français de l’Arbitrage (CFA), Consejo de Arbitraje de la Industria de la Construcción, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Corporate Counsel International Arbitration Group (CCIAG), Federación Interamericana de Abogados (FIA), Florence International Mediation Chamber (FIMC), Foro de Conciliación y

la Construcción, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Corporate Counsel International Arbitration Group (CCIAG), Federación Interamericana de Abogados (FIA), Florence International Mediation Chamber (FIMC), Foro de Conciliación y Arbitraje Internacionales, G.C.C. Commercial Arbitration Centre, Hong Kong Mediation Centre (HKMC), Instituto de Derecho Me rcantil Internacional, International Academy of Mediators (IAM), International Mediation Institute, Jerusalem Arbitration Center (JAC), Kuala Lumpur Regional Centre for Arbitration, Miami International Arbitration Society (MIAS), New York International Arb itration Center (NYIAC), P.R.I.M.E. Finance Foundation (PRIME), Queen Mary University of London School of International Arbitration (QMUL), Sociedad Estadounidense de Derecho Internacional, y Union Internationale des Huissiers de Justice (UIHJ).

10. El Gr upo de Trabajo eligió la siguiente Mesa: Presidenta : Sra. Natalie Yu -Lin Morris -Sharma (Singapur)

Relatora : Sra. Petra Peer (Austria)

11. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) programa provisional ( A/CN.9/WG.II/WP.199 ); y b) una nota de la Secretaría relativa a la preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacciónA/CN.9/901

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comerciales internacionales resultantes de la conciliación ( A/CN.9/WG.II/WP.200 y adición).

12. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de

12. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación.

5. Organización de la labor futura.

6. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

13. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa sobre la base de la nota preparada por la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.200 y adición). Sus deliberaciones y decisiones en relación con este tema se recogen en el capítulo IV. El Grupo de Trab ajo pidió a la Secretaría que preparara un proyecto de disposiciones legislativas modelo que complementaran la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Conciliación” o “Ley Modelo”) y un proyecto de convención, y que en ambos se tratara la ejecución de los acuerdos de transacción internacional resultantes de la conciliación, sobre la base de la propuesta de avenencia

(véase el párr. 52 infra ) y se reflejaran las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo.

IV . Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación

14. El Grupo de Trabajo siguió deliberando acerca de la preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la conciliación (“el instrumento”) sobre la base del documento

14. El Grupo de Trabajo siguió deliberando acerca de la preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la conciliación (“el instrumento”) sobre la base del documento A/CN.9/WG.II/WP.200 y su adición. El Gru po de Trabajo convino en examinar el proyecto de disposiciones que figuraban en él, sin perjuicio de la forma definitiva que se adoptara para el instrumento.

15. El Grupo de Trabajo inició sus deliberaciones preliminares sobre algunas de las cuestiones pe ndientes que figuraban en los párrafos 4 a 14 del documento

A/CN.9/WG.II/WP.200 .

A. Efectos jurídicos de los acuerdos de transacción

16. El Grupo de Trabajo recordó sus deliberaciones sobre cómo se haría para reflejar en el instrumento que los acuerdos de transacción podían o debían surtir efectos jurídicos, por ejemplo, como requisito para su ejecución o al planteárselos como defensa ante una reclamación, sin utilizar el término “reconocimiento”, que generaba inconvenientes en algunas jurisdicciones.

17. Se cuestionó que fuera necesario que el instrumento incluyera disposiciones al respecto dado que el objetivo principal era que el instrum ento previera un mecanismo de ejecución. En ese sentido, se sugirió que el instrumento no tratara la cuestión de los efectos jurídicos de los acuerdos de transacción entre las partes. También se sostuvo que no era necesario que en el instrumento se abordar a esa cuestión dado que el hecho de que un acuerdo de transacción fuera vinculante para las partes era un efecto jurídico que iba imp lícito en la noción de acuerdo.A/CN.9/901

que no era necesario que en el instrumento se abordar a esa cuestión dado que el hecho de que un acuerdo de transacción fuera vinculante para las partes era un efecto jurídico que iba imp lícito en la noción de acuerdo.A/CN.9/901

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18. En respuesta a ello, se dijo que sería conveniente que en el instrumento se tratara el caso de que una parte pudiera no querer necesariamente solicitar la ejecución de un acuerdo de transacción, sino invocarlo como defensa o utilizarlo con otros fines procesales. En ese contexto, el Grupo de Trabajo recordó el texto propuestos en el 65º perí odo de sesiones ( A/CN.9/896 , párr. 155), que decía lo siguiente: “Se ejecutarán y se reconocerán los efectos de los acuerdos de transacción que se invoquen como defensa contra las reclamaciones formuladas por cualquiera de las partes en el acuerdo de transacción [de encontrarse esa defensa prevista en la legislación nacional] en la misma medida que en los procesos de ejecución [con arreglo a las normas de procedimiento del Estado en que se solicita la ejecució n y con sujeción a (las disposiciones sobre defensas establecidas en el instrumento)]”.

19. Con respecto a la redacción propuesta en los proyectos de disposición 1, párrafo 1; y 4, párrafo 1 (y 3, párrafo 1, en la versión inglesa), se planteó la cuestión de qué significado tenían las palabras “los efectos jurídicos entre las partes”, dado que eran ambiguas, incluso en cuanto a si hacían referencia a los efectos jurídicos sustantivos o a los procesales.

de qué significado tenían las palabras “los efectos jurídicos entre las partes”, dado que eran ambiguas, incluso en cuanto a si hacían referencia a los efectos jurídicos sustantivos o a los procesales.

20. En respuesta a esa inquietud, se sugirió el sigui ente texto alternativo: “En el caso de una controversia sobre una cuestión que una de las partes alegue que ya ha sido zanjada en un acuerdo de transacción, la parte interesada podrá invocar la existencia de dicho acuerdo con arreglo a la ley del Estado en que se pretenda invocar el acuerdo y en las condiciones establecidas en el presente instrumento para demostrar que la controversia ha sido resuelta ”.

21. Se explicó que el texto alternativo dejaría claro que un acuerdo de transacción podría utilizarse com o defensa en un proceso judicial, si se cumplieran las condiciones enunciadas en el proyecto de disposición 3 y no hubiera motivos para denegar la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el proyecto de disposición 4. Se explicó que, como un acuerdo de tran sacción podría tener efectos jurídicos distintos según la jurisdicción, el texto alternativo no abordaría la cuestión de qué efectos jurídicos surtiría el acuerdo de transacción. En cambio, la cuestión de los efectos jurídicos quedaría determinada por la l ey del Estado en que se pretendiera invocar el acuerdo de transacción. En cuanto a la ubicación del texto alternativo, se sugirió que podría incluirse en el proyecto de disposición 3 y hacerse las modificaciones correspondientes en otras partes del instrum ento.

22. Se plantearon algunas inquietudes en relación con el texto alternativo. Una duda se relacionaba con las consecuencias que tendría para la ejecución que la ley del Estado en que se pretendiera invocar el acuerdo de transacción prohibiera a la par te

22. Se plantearon algunas inquietudes en relación con el texto alternativo. Una duda se relacionaba con las consecuencias que tendría para la ejecución que la ley del Estado en que se pretendiera invocar el acuerdo de transacción prohibiera a la par te invocar dicho acuerdo. Se entendió que el texto alternativo no debía interpretarse como que permitía a un Estado que aplicara el instrumento prohibir a una parte invocar el acuerdo de transacción con arreglo a esa disposición. También se señaló que la m ención a la ley del Estado en que se pretendiera invocar el acuerdo de transacción podría interpretarse también como que hacía referencia a la ley sustantiva de ese Estado y que, por lo tanto, su alcance sería más amplio que el de “normas de procedimiento” , expresión que figuraba en el proyecto de disposición 3. También se planteó la inquietud de si era necesario incluir la frase condicional en el texto alternativo (“En el caso de una controversia sobre una cuestión que una de las partes alegue que ya ha si do zanjada en un acuerdo de transacción”).

23. En respuesta a esas inquietudes, se señaló que el texto alternativo podía modificarse y quedar redactado de la siguiente manera: “En el caso de una controversia sobre una cuestión que una de las partes alegue que ya ha sido zanjada en un acuerdo de transacción, la parte podrá invocar la existencia de dicho acuerdo en el Estado en que se pretenda invocar el acuerdo de conformidad con la ley de ese Estado y en las condiciones establecidas en el presente instrume nto para demostrar que l a controversia ha sido resuelta ”.

24. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en seguir considerando las propuestas de redacción mencionadas (véanse los párrs. 18, 20 y 23) además de los

controversia ha sido resuelta ”.

24. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en seguir considerando las propuestas de redacción mencionadas (véanse los párrs. 18, 20 y 23) además de los proyectos de disposición 1, párrafo 1, y 3, párrafo 1.A/CN.9/901

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B. Acuerdos de transacción celebrados durante procesos judiciales o arbitrales

25. El Grupo de Trabajo recordó su entendimiento de que: i) los acuerdos de transacción celebrados en el curso de procesos judiciales o arbitrales pero no incorporados a sentencias judiciales ni laudos arbitrales debían estar comprendidos en el ámbito de aplicación del instrumento; y ii) la mera participación de un juez o un árbitro en el procedimiento de conciliación no debía tener como consecuencia que se excluyeran los acuerdos de transacción del ámbito de aplicación del instrumento.

26. El Grupo de Trabajo recordó además sus deliberaciones sobre la posibilidad de que se excluyeran los acuerdos de transacción concertados en el curso de procesos judiciales o arbitrales, con el objetivo de evitar posibles lagunas jurídicas o superposiciones con las convenciones o convenios existentes o futuros, en particular la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva Y ork, 1958) (la “Convención de Nueva York”), el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro (2005) y el proyecto preliminar de convención sobre sentencias de 2016, que se encontraba preparando la Conferencia de La Haya de

Derecho Internacional Privado.

Acuerdos de Elección de Foro (2005) y el proyecto preliminar de convención sobre sentencias de 2016, que se encontraba preparando la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

27. Si bien se expresó cierta preferencia por la opción 1 del proyecto de disposición 1, párrafo 3, se sugirió que se excluyeran del alcance del instrumento los acuerdos de transacción incorporados a sentencias judiciales solo si esos acuerdos fueran ejecutab les del mismo modo que las sentencias judiciales. También se sugirió que se aclarara que los acuerdos de transacción celebrados ante un tribunal en el curso de un proceso pero no incorporados a sentencias judiciales quedarían comprendidos en el ámbito de a plicación del instrumento si no podían ser ejecutados del mismo modo que estas. Al respecto, el Grupo de Trabajo examinó la posibilidad de adoptar el siguiente texto: “Este instrumento no se aplicará a los acuerdos de transacción aprobados por un tribunal, o que se hayan celebrado ante un tribunal en el curso de un proceso judicial, y que sean ejecutables del mismo modo que una sentencia, o se encuentren inc orporados a laudos arbitrales”.

28. Al respecto, se señaló que de prosperar esa propuesta se añadirí a una carga adicional a la autoridad de ejecución dado que esta debería determinar si el acuerdo era ejecutable con arreglo a las convenciones o al derecho interno aplicable a las sentencias judiciales. Por consiguiente, se señaló que sería preferible no i ncluir los criterios adicionales de ejecutabilidad en el proyecto de disposición 1, párrafo 3.

29. Se mencionó la inquietud de que la propuesta de redacción del párrafo 27 supra

criterios adicionales de ejecutabilidad en el proyecto de disposición 1, párrafo 3.

29. Se mencionó la inquietud de que la propuesta de redacción del párrafo 27 supra podría crear una laguna jurídica si no se establecía que un acuerdo de transa cción incorporado a un laudo arbitral pero no ejecutable como tal quedaba comprendido en el ámbito de aplicación del instrumento (por ejemplo, cuando se denegara la ejecutabilidad de un laudo consentido de conformidad con la Convención de Nueva York en raz ón de que ya no existiera una controversia). También se examinó si la evaluación de si el acuerdo era ejecutable debía hacerse de conformidad con la ley del Estado en que el acuerdo de transacción se hubiera incorporado a una sentencia judicial (Estado de origen) o de la ley del Estado en que se solicitara la ejecución.

Al respecto, se observó que hacer referencia a la ley del Estado de origen sería coherente con el enfoque adoptado en el proyecto preliminar de convención sobre sentencias de 2016, que se es taba preparando.

30. Se expresó preocupación por que se privara a las partes de la posibilidad de obtener la ejecución de un acuerdo de transacción en los casos en que el acuerdo estuviera incorporado en una sentencia judicial o un laudo arbitral, pero la ley del Estado en que se solicitara la ejecución no permitiera que esta se llevara a cabo con arreglo a esos regímenes. Por lo tanto, se sugirió que sería preferible adoptar la opción 2 que figuraba en el proyecto de disposición 1, párrafo 3, dado que ello permitiría que el instrumento se aplicara a los acuerdos de transacción incorporados a sentencias judiciales o laudos arbitrales, si no pudiera solicitarse su ejecución como

permitiría que el instrumento se aplicara a los acuerdos de transacción incorporados a sentencias judiciales o laudos arbitrales, si no pudiera solicitarse su ejecución como sentencias o laudos.A/CN.9/901

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31. Se señaló que en algunas jurisdicciones las partes solí an pedir al tribunal que incorporara el acuerdo de transacción a la sentencia judicial. Se destacó que muchos acuerdos de transacción quedarían excluidos del ámbito de aplicación del instrumento si se aplicaba la opción 1 del proyecto de disposición 1, pár rafo 3. A fin de evitar esa consecuencia negativa, se señaló que el instrumento podría dar alguna flexibilidad al Estado que lo aplicara o incorporara a su derecho interno para que ampliara su ámbito de aplicación (posiblemente mediante declaraciones, si e l instrumento se aprobaba como convención). Esta propuesta obtuvo apoyo. Se observó que un criterio alternativo podría ser que el instrumento diera a los Estados la flexibilidad de limitar su ámbito de aplicación, en vez de ampliarlo, mediante declaracione s.

32. Sin embargo, se señaló que esas declaraciones podían generar incertidumbre, y por lo tanto, se expresaron dudas sobre la necesidad de que se adoptara un enfoque abierto y flexible sobre esta cuestión. Se sugirió que si las partes en un acuerdo de transacción decidían dar a sus acuerdos forma de sentencia judicial o laudo arbitral, no sería muy necesario que en el instrumento se previera la posibilidad de solicitar la ejecución en esos casos con arreglo a él.

33. El Grupo de Trabajo examinó seguidam ente si los acuerdos de transacción que no habían sido celebrados en el curso de un proceso judicial o arbitral pero que habían

ejecución en esos casos con arreglo a él.

33. El Grupo de Trabajo examinó seguidam ente si los acuerdos de transacción que no habían sido celebrados en el curso de un proceso judicial o arbitral pero que habían sido incorporados posteriormente a sentencias judiciales o laudos arbitrales debían estar comprendidos en el ámbito de aplicació n del instrumento. Se expresó en general que esas situaciones podían abordarse del mismo modo que los acuerdos de transacción concertados durante un proceso judicial o arbitral que se hubieran incorporado a una sentencia o laudo.

34. Tras deliberar, el Gru po de Trabajo convino en examinar la cuestión en más detalle en una etapa posterior de sus deliberaciones.

C. Posibilidad de que las partes acepten o excluyan expresamente la aplicación del instrumento; declaración de los Estados sobre los efectos de la aceptación expresa por las partes

35. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si la aplicación del instrumento a las partes dependería de que estas dieran su consentimiento para ello en el acuerdo de transacción. Se reiteró la gran variedad de opiniones que se habían expresado en los períod os de sesiones anteriores del Grupo de Trabajo.

36. Una opinión fue que la decisión que tomaran las partes al respecto no debía repercutir en la aplicación del instrumento y que, por lo tanto, este debía aplicarse en general y automáticamente siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en él y no existieran motivos para denegar la ejecución. Se señaló que ese criterio implicaría adoptar un régimen para la ejecución comparable al que establecía la Convención de Nueva York para los laudos arbitrale s. Ese criterio permitiría evitar posibles conflictos entre las partes respecto de la aplicación del régimen de ejecución previsto en el

adoptar un régimen para la ejecución comparable al que establecía la Convención de Nueva York para los laudos arbitrale s. Ese criterio permitiría evitar posibles conflictos entre las partes respecto de la aplicación del régimen de ejecución previsto en el instrumento. También se mencionó que exigir que las partes manifestaran su aceptación expresa sería contrario a la fina lidad del instrumento, que era facilitar que las sociedades comerciales pudieran obtener la ejecución de sus acuerdos de transacción. Exigir a las partes que manifestaran su aceptación expresa también sería contrario a las expectativas de estas ya que por lo general las partes esperaban que la otra cumpliera con el acuerdo de transacción y, por consiguiente, contemplaban la posibilidad de que se ejecutara ese acuerdo.

37. En cambio, otros señalaron que eran las partes las que debían decidir si les aplicaría el instrumento dada la importancia que tenía la autonomía de la voluntad, y que ello podría lograrse incorporando un mecanismo de aceptación o exclusión expresas en el instrumento. Se sostuvo que las partes debían ser plenamente conscientes de las consecu encias de que el instrumento fuera aplicable y que el mecanismo de aceptación o exclusión expresas sería una forma de introducir gradualmente el nuevo régimen de ejecución.A/CN.9/901

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38. El Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposición 4, párrafo 1 f), que trataba la cuestión de la aceptación o exclusión expresas de las partes en el acuerdo de transacción como motivo para denegar la ejecución. Se sugirió que esa disposición, de mantenerse en el instrumento, se ubicara en el proyecto de disposición 4, párrafo 2.

transacción como motivo para denegar la ejecución. Se sugirió que esa disposición, de mantenerse en el instrumento, se ubicara en el proyecto de disposición 4, párrafo 2. Otra sugerencia fue que la cuestión se introdujera en la disposición relativa al ámbito de aplicación del instrumento o a los requisitos para presentar una solicitud de ejecución.

39. Habida cuenta de que existía una divergencia de opiniones, el Grupo de Trabajo también consideró la sugerencia formulada en su 65º período de sesiones de que la cuest

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