CNUDMI - A-CN.9-929

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-929
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/929

Asamblea General

Distr. general 11 de octubre de 2017

Español Original: inglés

V.17 -07282 (S) 131117 131117 1707282

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 51º primer período de sesiones Nueva York, 25 de junio a 13 de julio de 2018

Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 67º período de sesiones (Viena, 2 a 6 de octubre de 2017)

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ ... 2

II. Organización del período de sesiones ................................ ................ 2

III. Deliberaciones y decisiones ................................ ....................... 3

IV. Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ............. 3

A. Ámbito de aplicación ................................ ........................ 4

B. Definiciones ................................ ............................... 6

C. Solicitud ................................ ................................ .. 8

D. Excepciones ................................ ............................... 13

E. Terminología y presentación de los proyectos de disposiciones ........................ 17

Anexo Proyecto de convención y proyecto de modificación de la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional ................................ .......................... 19A/CN.9/929

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I. Introducción

1. En su 48º período de sesiones, celebrado en 2015, la Comisión encomendó al

Comercial Internacional ................................ .......................... 19A/CN.9/929

V.17-07282 2/24

I. Introducción

1. En su 48º período de sesiones, celebrado en 2015, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que iniciara una labor sobre el tema de la ejecución de los acuerdos de transacción, a fin de determinar qué cuestiones serían de interés y elaborar posibles soluciones, entre ellas, la eventual preparación de una convención, disposiciones modelo o textos de orientación. La Comisión acordó que el mandato del Grupo de Trabajo f uera amplio, a efectos de tener en cuenta los d iversos criterios e inquietudes 1.

El Grupo de Trabajo inició el examen del tema en su 63º período de sesiones (A/CN.9/861 ).

2. En su 49º período de sesiones, celebrado en 2016, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 63º y 64º ( A/CN.9/861 y A/CN.9/ 867, respectivamente). Tras deliberar, la Comisión encomió al Grupo de Trabajo por haber preparado un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación y confirmó que el Grupo de Trabaj o debía pro seguir su labor sobre el tema 2.

3. En su 50º período de sesiones, celebrado en 2017, la Comisión tuvo ante sí los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 65º y 66º ( A/CN.9/896 y A/CN.9/901 , respectivamente). La Comisión tomó nota de la solución de avenencia a que había llegado el Grupo de Trabajo en su 66º período de

y 66º ( A/CN.9/896 y A/CN.9/901 , respectivamente). La Comisión tomó nota de la solución de avenencia a que había llegado el Grupo de Trabajo en su 66º período de sesiones, en la que se abordaban en conjunt o cinco cuestiones de importancia clave (A/CN.9/901 , párr. 52), y expresó apoyo por la idea de que el Grupo de Trabajo prosiguiera su labor sobre la base de esa solución. La Comisión expresó su satisfacción por los progresos realizados por el Grupo de Trabajo y pidió a este que concluy era la labor de manera expedita 3.

II. Organización del período de sesiones

4. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 67º pe ríodo de sesiones del 2 al 6 de octubre de 2017 en Viena. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Brasil, Bulgaria, Camerún, Canadá, Chequia , Chile, China, Colombia, Côte d ’Ivoire, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Kuwait, Malasia, México, Panamá, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, Rumania, Singapur, Suiza, Tailandia, Turquía, Uganda y Venezuela (República Bolivariana de).

5. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Arabia

Norte, República de Corea, Rumania, Singapur, Suiza, Tailandia, Turquía, Uganda y Venezuela (República Bolivariana de).

5. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Arabia Saudita, Bélgica, Bolivia (Estado Plurinacional de), Bosnia y Herzegovina, Chipre,

Croacia, Eslovaquia, Estonia, Finlandia, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Qatar, República Árabe Siria, República Democrática del Congo, República Dominicana, Sudáfrica, Suecia y Viet Nam.

6. Además, estuvieron presentes observadores de la Unión Europea.

7. También estuvieron presentes observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Organización intergubernamental : Con sejo de Cooperación del Golfo

(CCG); b) Organizaciones no gubernamentales invitadas : Asociación Árabe para el Arbitraje Internacional, Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos/Centro __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17 ), párrs. 135 a 142. 2 Ibid. , septuagésimo prim er período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/71/17 ), párrs. 162 a 165. 3 Ibid. , septuagésimo segundo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/72/17 ), párrs. 236 a 239.A/CN.9/929

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Internacional para la Resolución de Disputas, Asociación de Derech o Internacional

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Internacional para la Resolución de Disputas, Asociación de Derech o Internacional (ILA), Asociación Jurídica para Asia y el Pacífico (LAWASIA), Asociación para la Promoción del Arbitraje en África (APAA), Asociación Rusa de Arbitraje, Association Suisse de l ’Arbitrage, Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Center (BAC/BIAC), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), Centro de Estudios Jurídicos Internacionales, Chartered Institute of Arbitrators, Consejo de Arbitraje de la Industria de la Construcción, Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, Corte de Arbitraje de Madrid (Cámara), Forum for International Commercial Arbitration, International Mediation Institute (IMI), Hong Kong Mediation Centre, International Academy of Mediators (IAM), Korean Commercial Arbitration Board, Miami International Arbitration Society (MIAS), Moot Alumni Association, Singapore International Mediation Institute, Vienna International Arbitration Centre.

8. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa: Presidenta : Sra. Natalie Yu -Lin Morris -Sharma (Singapur)

Relator : Sr. Itai Apter (Israel)

9. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) programa provisional ( A/CN.9/WG.II/WP.201 ); y b) notas de la Secretaría relativas a la preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ( A/CN.9/WG.II/WP.202 y adición, así como A/CN.9/WG.II/WP.203 ).

10. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

adición, así como A/CN.9/WG.II/WP.203 ).

10. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación.

5. Otros asuntos.

6. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

11. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa sobre la ba se de las notas preparadas por la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.202 y adición, así como A/CN.9/WG.II/WP.203 ). Sus deliberaciones y decisiones en relación con ese tema se recogen en el capítulo IV. Al término de su período de sesiones, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara un proyecto revisado de disposiciones legislativas modelo que complementaran la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional ( “Ley Modelo sobre Conciliación ” o “Ley Modelo ”) y un proyecto de convención, y que en ambos se tratara la ejecución de los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la conciliación, reflejando las deliber aciones y decisiones del Grupo de Trabajo.

IV . Conciliación comercial internacional: preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación

12. El Grupo de Trabajo sig uió deliberando acerca de la preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales

comerciales internacionales resultantes de la conciliación

12. El Grupo de Trabajo sig uió deliberando acerca de la preparación de un instrumento sobre la ejecución de los acuerdos de transacción comerciales internacionales resultantes de la conciliación ( “el instrumento ”) sobre la base del documento A/CN.9/WG.II/WP.202 y su adición.A/CN.9/929

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13. El Grupo de Trabajo recordó que el proyecto de disposiciones que figuraba en A/CN.9/WG.II/WP.202 reflejaba la solución de avenencia a la que hab ía llegado en su 66º período de sesiones (la “solución de avenencia ”), y que recibió el apoyo de la Comisión en su 50º período de sesiones (véase el párr. 3 supra ). Se convino además en que se mantendrían los textos acordados en la solución de avenencia y se les haría modificaciones mínimas para aclarar su sentido.

A. Ámbito de aplicaci ón

1. Proyecto de disposición 1, párrafo 1

14. Si bien se sugirió que se incluyera una referencia a la “ejecución ” en el proyecto de disposición 1, párrafo 1, la opinión general fue que esa disposición, que reflejaba la solución de avenencia, no debía modificarse, ya que el instrumento no se refería únicamente a la ejecución de los acuerdos de transacción y la inserci ón de la palabra “ejecución ” podía inducir a equívocos.

2. Proyecto de disposición 1, párrafo 2

15. La sugerencia de que se aclarara el proyecto de disposición 1, párrafo 2, recibió

“ejecución ” podía inducir a equívocos.

2. Proyecto de disposición 1, párrafo 2

15. La sugerencia de que se aclarara el proyecto de disposición 1, párrafo 2, recibió apoyo. Por consiguiente, se convino en que la disposición podría redactarse en los siguientes términos: “2. El presente [instrumento] no se aplicará a los acuerdos de transac ción: a) concertados para resolver controversias que surjan de operaciones en las que participe una de las partes (un consumidor) con fines personales, familiares o domésticos; b) relacionados con el der echo de familia, el derecho de sucesiones o el derech o laboral ”.

16. En ese contexto, el Grupo de Trabajo confirmó que en el proyecto de disposición 1 figuraba una lista exhaustiva de casos en los que no se aplicaría el instrumento si se adoptara para este la forma de una convención.

3. Proyecto de dispo sición 1, párrafo 3

Finalidad y ubicación en el texto

17. Con respecto al proyecto de disposición 1, párrafo 3, se reiteró que el propósito de excluir del ámbito de aplicación del instrumento los acuerdos de transacción aprobados por un tribunal o concertados ante un tribunal era evitar posibles superposiciones o lagunas respecto de otros instrumentos internacionales vigentes o futuros (véase, A/CN.9/901 , párr. 26). Se expresó la opinión de que, debido a su carácter sustantivo diferente, esos acuerdos de transacción exigían un tratamiento distinto del que se daba en el instrumento. Por consiguiente, se propuso que el proyecto de disposición 1,

diferente, esos acuerdos de transacción exigían un tratamiento distinto del que se daba en el instrumento. Por consiguiente, se propuso que el proyecto de disposición 1, párrafo 3, se mantuviera en la disposición sobre el ámbito de aplicación y no se ubicara en la disposición sobre los motivos p ara denegar la concesión de medidas. La propuesta recibió apoyo.

18. El Grupo de Trabajo examinó a continuación varias cuestiones que se planteaban en los párrafos 8 a 22 del documento A/CN.9/WG.II/ WP.202 y llegó a las siguientes conclusiones.

Disposición sobre el derecho más favorable

19. Se aclaró que la disposición sobre el derecho más favorable que se contemplaba incluir en el instrumento no permitiría a los Estados aplicar el instrumento a los acuerdos de transacción excluidos del proyecto de disposición 1, párrafo 3, ya que dichos acuerdos de transacción quedarían fuera del ámbito de aplicación del instrumento (véase el párr. 8 de A/CN.9/WG.II/WP.202 ). Tras un debate, se consideró que los Estados tendrían la flexibilidad de promulgar su propia legislación, que incluyera esos acuerdos de transacción en su ámbito de aplicación, y que dicha inclusión no constituiría un incumplimiento de l as obligaciones internacionales que le incumbieran en virtud del instrumento, si se aprobara como una convención.A/CN.9/929

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Significado de “aprobados por un tribunal o concertados ante un tribunal ”

20. En cuanto a qué significaba que un acuerdo de transacción f uera aprobado por un tribunal o concertado ante un tribunal, se aclaró que si se iniciara un proceso judicial

Significado de “aprobados por un tribunal o concertados ante un tribunal ”

20. En cuanto a qué significaba que un acuerdo de transacción f uera aprobado por un tribunal o concertado ante un tribunal, se aclaró que si se iniciara un proceso judicial pero las partes lograran llegar a un acuerdo como consecuencia de una conciliación sin asistencia judicial alguna, ese acuerdo de transacción caer ía fuera del ámbito de aplicación del instrumento siempre y cuando el acuerdo de transacción fuera ejecutable como una sentencia en el Estado en que se hubiera iniciado el proceso judicial (véase el párr. 11 de A/CN.9/WG.II/WP.202 ).

21. El Grupo de Trabajo aclaró además que los acuerdos de transacción concertados durante un proceso judicial pero no incorporados a sentencias judiciales caerían fuera del ámbito de aplicación del instrumento siempre que el acuerdo de transacción fuera ejecutable como una sentencia en el Estado en que se hubiera celebrado el proceso judicial (véase el párr. 12 de A/CN.9/WG.II/WP.202 ). Se observó que esta posición diferiría del entendimiento a que había llegado el Grupo de Trabajo antes de adoptar la solución de avenencia (véanse A/CN.9/867 , párr. 125, A/CN.9/896 , párr. 48 y A/CN.9/90 1, párr. 25).

22. La sugerencia de que en el instrumento también se utilizara el término “transacción judicial ” que figuraba en el Convenio sobre Acuerdos de Elección del Foro (2005) y en el proye cto de convención sobre sentencias judiciales que estaba preparando la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado no recibió apoyo dado que ese término, a pesar de emplearse en algunos ordenamientos jurídicos, no era

el proye cto de convención sobre sentencias judiciales que estaba preparando la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado no recibió apoyo dado que ese término, a pesar de emplearse en algunos ordenamientos jurídicos, no era necesariamente conocido en todas las jurisdicciones.

“del mismo modo que ”

23. El Grupo de Trabajo convino en eliminar las palabras “del mismo modo que ” que figuraban entre corchetes para evitar cualquier tipo de duda acerca de su sentido (véase el párr. 13 de A/CN.9/WG.II/WP.202 ). Se aclaró además que las palabras “ejecutables como ” que figuraban en el proyecto de disposición 1, párrafo 3, se referían a la posibilidad de ejecución (véase el párr. 14 de A/CN.9/WG.II/WP.202 ).

Determinación de la ejecutabilidad

24. La opinión general fue que la ejecutabilidad se determinaría teniendo en cuenta si los acuerdos de transacción aprobados por un tribunal o concertados ante un tribunal eran ejecutables como una sentencia “del Estado de ese tribunal ”. Se acordó que las pala bras “con arreglo a la ley ” enmarcadas entre corchetes no eran necesarias, dado que podrían crear confusión (véanse los párrs. 15 y 16 de A/CN.9/WG.II/WP.202 ).

La sugerencia de que se armonizara el p roye cto de disposición 1, párrafo 3 a), con el proye cto de disposición 1, párrafo 3 b), de modo que la ejecutabilidad se determinara con arreglo a la ley del Estado en que se solicitaba la ejecución no recibió apoyo.

proye cto de disposición 1, párrafo 3 b), de modo que la ejecutabilidad se determinara con arreglo a la ley del Estado en que se solicitaba la ejecución no recibió apoyo.

25. Se señaló que la adición de las pa labras “ejecutables como tal [disposición legislativa: con arreglo a la ley de este Estado] [convención: con arreglo a la ley del Estado contratante en que se solicite la ejecución] ” en el proyecto de dis posición 1, párrafo 3 b), tenía por finalidad llenar la laguna que podría generarse si los acuerdos de transacción incorporados a un laudo no fueran ejecutables en algunas jurisdicciones. Al respecto, se aclaró que si un laudo arbitral incorporado a un acuerdo de transacción cayera fuera del ámbito de aplic ación del régimen de ejecución pertinente del lugar en que se solicitaba la ejecución del acuerdo de transacción, seguía siendo posible que se considerara la ejecución de ese acuerdo con arreglo al instrumento (véanse los párrs. 17 y 18 de A/CN.9/WG.II/WP.202 ).

26. Sin embargo, se expresaron dudas acerca de la adopción de ese criterio, que sería distinto del adoptado en el proyecto de dispo sición 1, párrafo 3 a) (véase el párr. 24 supra ). Se señaló qu e la ejecutabilidad de un laudo arbitral quedaría determinada por el lugar del arbitraje. En ese contexto, se me ncionó el artículo V, párrafo 1 e), de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras (Nueva York, 1958) (la “Convención de Nueva York ”). Se explicó que, si laA/CN.9/929

Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras (Nueva York, 1958) (la “Convención de Nueva York ”). Se explicó que, si laA/CN.9/929

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ejecutabilidad se determinara por el lugar en que se solicitara la ejecución del acuerdo de transacción, ello daría a la parte la oportunidad de solicitar la ejecución dos veces (como laudo y co mo acuerdo de transacción). Por lo tanto, se sugirió que determinar la “ejecutabilidad ” por el lugar del arbitraje aseguraría que se adoptara un criterio similar al adoptado respecto de los acuerdos de transacción aprobados por un tribunal o concertados an te un tribunal.

27. Tras un debate, se acordó que la ejecutabilidad de un acuerdo de transacción como laudo arbitral debería ser decida por la autoridad competente y que se eliminarían los textos que figuraban entre corchetes en el proyec to de disposición 1, párrafo 3 b).

“antes de cualquier solicitud pres entada con arreglo al artículo 3”

28. El Grupo de Trabajo convino en que las palabras “antes de cualquier solicitud presentada con arreglo al artículo 3 ” que figuraban entre corchetes no serían necesarias.

Sin embargo, se acordó que el proyecto de disposición 1, párrafo 3, no debería interpretarse de modo que permitiera a la parte contra la que se solicitara la ejecución de un acuerdo de transacción, en es a fase, procurar obtener un laudo consentido o solicitar a un tribunal la aprobación de un acuerdo de transacción, lo que haría caer este fuera del ámbito de aplicación del instrumento (véase el párr. 22 de

A/CN.9/WG.II/WP.202 ).

solicitar a un tribunal la aprobación de un acuerdo de transacción, lo que haría caer este fuera del ámbito de aplicación del instrumento (véase el párr. 22 de

A/CN.9/WG.II/WP.202 ).

Proyecto de disposición 1, párrafo 3, revisado

29. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en que el proyecto de disposición 1, párrafo 3, quedaría redactado en los siguientes términos: “El presente [instrumento] no se aplicará a: a) los acuerdos de transacción: i) que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; y ii) sean ejecutables como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial; b) los acuerdos de transacción que se hayan incorporado a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal ”.

4. Conclusiones sobre el proyecto de disposición 1

30. El Grupo de Trabajo aprobó el proyecto de disposición 1 con las modificaciones mencionadas (véanse los párr s. 15, 23 y 27 a 29 supra ).

B. Definiciones

1. Proyecto de disposición 2, párrafos 1 y 2

31. El Grupo de Trabajo recordó que en el proyecto de disposición 2, párrafos 1 y 2, figuraba una definición de acuerdo de transacción “internacional ” que se había redactado tomando como modelo el artículo 1, párrafos 4 y 5, de la Ley Modelo sobre Conciliación. También recordó su decisión de que el carácter “internacional ” de los acuerdos de transacción no debía derivarse de la naturaleza “internacional ” de la

Conciliación. También recordó su decisión de que el carácter “internacional ” de los acuerdos de transacción no debía derivarse de la naturaleza “internacional ” de la conciliación, sino del propio acuerdo de transacción.

Definición de “internacional ”

32. Dado que la ubicación del establecimiento de las partes constituía el criterio aplicable para determinar si un acuerdo de transacción era de “carácter int ernacional ”, se planteó la pregunta de si esa definición debería ampliarse para abarcar también las situaciones en que las partes tuvieran sus establecimientos en el mismo Estado, pero el acuerdo de transacción contuviera un elemento internacional, por eje mplo, cuando la empresa matriz o los accionistas de las partes estuviesen ubicados en Estados diferentes.

Se dijo que esa ampliación reflejaría las prácticas comerciales que se observaban en el mundo y permitiría abarcar las estructuras societarias complej as.A/CN.9/929

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33. El Grupo de Trabajo recordó que había estado de acuerdo en que el instrumento debía prever criterios claros y objetivos para definir los acuerdos de transacción “internacionales ” (A/CN.9/896 , párrs. 20 y 21, y A/CN.9/867 , párrs. 93 a 101). En vista de ello, se consideró en general que surgirían complicaciones si se hacía referencia a las circunstancias mencionadas más arriba, en el párrafo 32, y que serí a difícil formular una definición amplia que abarcara las estructuras societarias complejas.

34. Se recordó que, durante la preparación de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional ( “Ley Modelo sobre Arbitraje ”), esa cuestión se había resuelto

definición amplia que abarcara las estructuras societarias complejas.

34. Se recordó que, durante la preparación de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional ( “Ley Modelo sobre Arbitraje ”), esa cuestión se había resuelto incluyendo el artículo 1, párrafo 3 c), en el que se preveía la posibilidad de que las parte s convinieran en que “la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado ”. En el artículo 1, párrafo 6, de la Ley Modelo sobre Conciliación se había aplicado un criterio similar.

35. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en mantener sin cambios el proyecto de disposición 2, párrafos 1 y 2, a reserva de que se presentaran propuestas de redacción concretas.

Artículo 1, párrafo 6, de la Ley Modelo sobre Conciliación

36. En cuanto a si debería incluirse en el proyecto de disposición 2 una disposición similar a la del artículo 1, párrafo 6, de la Ley Modelo sobre Conciliación, el Grupo de Trabajo confirmó su entendimiento de que el instrumento no debía contener una disposición análoga si se adoptaba para este la forma de una convención.

37. Por lo tanto, el debate se centró en la forma en que se aplicaría el artículo 1, párrafo 6, en el caso de que la Ley Modelo sobre Conc iliación se complementara con un proyecto de disposiciones sobre acuerdos de transacción (con la denominación de “versión modificada de la Ley Modelo ”). Según una opinión, el artículo 1, párrafo 6, debería aplicarse también a esas disposiciones. Se señaló que, en la actualidad,

“versión modificada de la Ley Modelo ”). Según una opinión, el artículo 1, párrafo 6, debería aplicarse también a esas disposiciones. Se señaló que, en la actualidad, el artículo 1, párrafo 6, era aplicable al artículo 14 de la Ley Modelo, que trataba de la ejecutabilidad de los acuerdos de transacción. Además, se dijo que la Ley Modelo ya había sido incorporada al derecho interno de varios Estado s y que la eliminación de esa disposición en la versión modificada de la Ley Modelo plantearía problemas. En consonancia con el entendimiento de que, en la medida de lo posible, las actuales disposiciones de la Ley Modelo no debían modificarse puesto que a lgunos Estados ya habían promulgado leyes basadas en ella, se sugirió que el artículo 1, párrafo 6, se aplicara también a las disposiciones del proyecto que se referían a los acuerdos de transacción. Conforme a otra opinión, el artículo 1, párrafo 6, deber ía o bien eliminarse totalmente de la versión modificada de la Ley Modelo, o no ser aplicable a las disposiciones sobre los acuerdos de transacción, en aras de mantener la coherencia con el enfoque del proyecto de convención (véase el párr. 36 supra ).

“en el momento de celebrarlo ”

38. A fin de que hubiese uniformidad entre los apartados a) y b) del párrafo 1 del proyecto de disposición 2 en lo que se refiere a la determinación del marco temporal, el Grupo de Trabajo convino en trasladar las palabras “en el momento de celebrarlo ”, que figuraban en el apartado a), al encabezamiento del párrafo 1 del proyecto de disposición 2.

Grupo de Trabajo convino en trasladar las palabras “en el momento de celebrarlo ”, que figuraban en el apartado a), al encabezamiento del párrafo 1 del proyecto de disposición 2.

Definición del “carácter internacional ” de la “conciliación ” y del “acuerdo de transacción ” en la versión modificada de la Ley Modelo sobre Conciliación

39. El Grupo de Trabajo se planteó la cuestión de si la versión modificada de la Ley Modelo debería contener una definición única de “carácter internacional ”, que fuese aplicable tanto a la conciliación como a los acuerdos de tr ansacción conforme a lo previsto en el documento A/CN.9/WG.II/WP.202/Add.1 , párrafo 6. Se observó que, en el proyecto que figuraba en ese documento, el carácter internacional de la conciliación se definía en función del lugar en que las partes tuviesen su establecimiento en el momento de celebrar el acuerdo de transacción. Sin embargo, se señaló que la aplicabilidad de la ley tendría que determinarse en el momento en que se iniciara laA/CN.9/929

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conciliac ión y no en una etapa posterior, cuando se concertara un acuerdo de transacción. Se dijo además que las partes podrían no celebrar un acuerdo de transacción. Por lo tanto, se sugirió que se definiera de forma separada el carácter internacional de la concil iación y el carácter internacional del acuerdo de transacción haciendo referencia al acuerdo de conciliación, conforme a lo dispuesto el artículo 1, párrafo 4, de la Ley Modelo. No obstante, se indicó que quizás no siempre fuera factible hacer referencia a l acuerdo de conciliación, ya que cabía la posibilidad de que las partes

párrafo 4, de la Ley Modelo. No obstante, se indicó que quizás no siempre fuera factible hacer referencia a l acuerdo de conciliación, ya que cabía la posibilidad de que las partes no celebraran un acuerdo como base del proceso de conciliación.

Otras definiciones

40. Se sugirió que se incluyera una definición de “partes ” en la que se aclarase que toda refer encia a las “partes ” que se hiciera en el instrumento incluiría a sus representantes autorizados. En respuesta a esa sugerencia, se dijo que la inclusión de una referencia a los representantes autorizados en la definición de “partes ” plantearía problemas. Por ejemplo, el “carácter internacional ” de un acuerdo de transacción se determinaba en función de la ubicación del establecimiento de las partes.

41. Se sugirió, como alternativa, que se incluyera una referencia a “los representantes autorizados de las p artes ” en el proyecto de disposición 3, párrafo 3 a). Se dijo también que la referencia a los representantes autorizados de las partes podría estar implícita en el instrumento (como sucedía en el caso de otros textos de la CNUDMI), y que la cuestión podría aclar arse en algún texto que se adjuntara al instrumento. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en analizar el asunto en mayor detalle cuando examinara el proyecto de disposición 3, párrafo 3 a) (véanse los párrs. 49 y 50 infra ).

2. Proyecto de disposición 2, párrafos 3 y 4

42. En general se expresó apoyo al proyecto de disposición 2, párrafos 3 y 4. En vista de ello, el Grupo de Trabajo convino en examinar en el contexto del proyecto de

42. En general se expresó apoyo al proyecto de disposición 2, párrafos 3 y 4. En vista de ello, el Grupo de Trabajo convino en examinar en el contexto del proyecto de disposición 3, párrafo 3 a), si se incluiría en el proyecto de disposición 2, párrafo 3, una referencia a los representantes autorizados de las partes (véanse los párrs. 40 y 41 supra y los párrs. 49 y 50 infra ). En respuesta a la pregunta de si el instrumento se aplicaría a los acuerdos de transacci ón con independencia de que fueran o no resultado de la conciliación, el Grupo de Trabajo acordó examinar esa cuestión cuando analizara las cuestiones planteadas en los párrafos 37 y 38 del document

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