CNUDMI - A-CN.9-969
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-969
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/969
Asamblea General
Distr. general 18 de febrer o de 2019
Español Original: inglés
V.19 -01004 (S) 210319 210319 1901004
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 52º período de sesiones Viena, 8 a 26 de julio de 2019
Informe del Grupo de Trabajo II (Arreglo de Controversias) sobre la labor realizada en su 69º período de sesiones (Nueva Y ork, 4 a 8 de febrero de 2019)
Índice Página
I. Introducción ................................ ............................... 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ........... 2
III. Deliberaciones y decisiones ................................ ................... 3
IV. Cuestiones relativas al arbitraje acelerado ................................ ....... 3
A. Debate preliminar sobre el alcance de la labor ............................... 3
B. Características del arbitraje acelerado ................................ ...... 7
C. Forma que podría revestir la labor en materia de arbitraje acelerado ............. 17
D. Posible labor sobre otros tipos de procedimientos ............................ 18
V. Otros asuntos ................................ .............................. 19A/CN.9/969
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I. Introducción
1. En su 51 er período de sesiones, la Comisión tomó nota de las propuestas sobre la posible labor futura en materia de solución de controversias expresadas por el Grupo de
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I. Introducción
1. En su 51 er período de sesiones, la Comisión tomó nota de las propuestas sobre la posible labor futura en materia de solución de controversias expresadas por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones ( A/CN.9/934 , párrs. 149 a 164), así como de otras propuestas de labor, en partic ular sobre el arbitraje acelerado ( A/CN.9/959 ) y la conducta de los árbitros, con énfasis en las cuestiones de imparcialidad e independencia
(A/CN.9/961 ). Se señaló que el objetivo de las propuestas era aumentar la eficiencia y la calidad del proceso arbitral 1.
2. En relación con el arbitraje acelerado, se sugirió que la labor consistiera en proporcionar información sobre la forma en que podría modificarse el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (incluida su modificación por las partes) o incorporarse sus disposiciones a los contratos mediante cláusulas de arbitraje que previeran procedimientos acelerados, o bien en ofrecer orientación a las instituciones arbitrales que adoptaran esos procedimientos para que establecieran el equilibrio adecuado entre la resolución rápida de la controversia y el respeto de las garantías procesales. También se mencionó la posibilidad de analizar conjuntamente los temas de l arbitraje acelerado y el procedimiento decisorio rápido, ya que el primero ofrecería herramientas de aplicación general para reducir el costo y la duración de los arbitrajes, y el segundo constituiría un método específico que había demostrado su utilid ad para resolver controversias de manera eficiente en un sector en particular 2.
aplicación general para reducir el costo y la duración de los arbitrajes, y el segundo constituiría un método específico que había demostrado su utilid ad para resolver controversias de manera eficiente en un sector en particular 2.
3. Tras deliberar, la Comisión acordó que se confiriera al Grupo de Trabajo II el mandato de tratar las cuestiones relativas al arbitraje acelerado 3.
II. Organización del período de sesiones
4. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 69º período de sesiones del 4 al 8 de febrero de 2019 en Nueva York.
Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Burundi, Camerún, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Honduras, Hungría, In dia, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Kenya, Kuwait, Libia, Malasia, México, Namibia, Nigeria, Pakistán, República de Corea, Rumania, Singapur, Sri Lanka, Suiza, Tailandia y Turquía.
5. Asistieron también observadores d e los siguientes Estados: Arabia Saudita,
Argelia, Bahrein, Bélgica, Chipre, Croacia, Guinea Ecuatorial, Finlandia, Iraq, Madagascar, Marruecos, Noruega, Países Bajos, República Dominicana, Senegal y Viet Nam.
6. Asistieron, asimismo, observadores de l as siguientes organizaciones internacionales: a) Organizaciones intergubernamentales : Comité Consultivo Internacional del
Viet Nam.
6. Asistieron, asimismo, observadores de l as siguientes organizaciones internacionales: a) Organizaciones intergubernamentales : Comité Consultivo Internacional del Algodón (CCIA) y Corte Permanente de Arbitraje (CPA); b) Organizaciones no gubernamentales invitadas : Asociación Americana de Arbitraje/Centro Internacional para la Resolución de Disputas (AAA/CIRD), Association for the Promotion of Arbitration in Africa (APAA), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Center (BAC/BIAC), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), Chartered Institute of Arbitrators (CIArb), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), Comité Français de l’Arbitrage (CFA), Construction Industry Arbitration Council (CIAC), European Law __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/73/17 ), párr. 244. 2 Ibid ., párr. 245. 3 Ibid ., párr. 252.A/CN.9/969
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Students ’ Assoc iation (ELSA), Federación Interamericana de Abogados (FIA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), Hong Kong Mediation Centre (HKMC), International Chamber of Commerce (CCI), International Council for Commercial Arbitration (ICCA) , International Dispute Resolution Institute (IDRI), International Institute for Conflict Prevention & Resolution (CPR), International Law Institute (ILI), Jerusalem Arbitration Centre (JAC), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), London Court of International Arbitration (LCIA), Miami International Arbitration Society (MIAS), Milan Club of Arbitrators (MCA), New York
Institute (ILI), Jerusalem Arbitration Centre (JAC), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), London Court of International Arbitration (LCIA), Miami International Arbitration Society (MIAS), Milan Club of Arbitrators (MCA), New York City Bar Association (NYCBA), New York International Arbitration Center (NYIAC), Panel of Reco gnised International Market Experts in Finance (P.R.I.M.E. Finance), Russian Arbitration Association (RAA), Singapore International Mediation Institute (SIMI), Swedish Arbitration Association (SAA) y Unión Internacional del Notariado
(UILN).
7. El Grupo d e Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Andrés Jana (Chile).
Relator : Sr. Takashi Takashima (Japón)
8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional ( A/CN.9/WG.II/WP.206 ); y b) una nota de la Secretaría sobre las cuestiones relativas al arbitraje acelerado ( A/CN.9/WG.II/WP.207 ).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Examen de las cuestiones relativas al arbitraje acelerado.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.
III. Deliberaciones y decisiones
10. El Grupo de Trabajo examinó el tema 4 del programa sobre la base de la nota preparada por la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.207 ) y encomió a esta por la excelente calidad de su labor en la elaboración de esa nota, que constituía una base sólida sobre la que sentaría su debate en el período de sesiones.
preparada por la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.207 ) y encomió a esta por la excelente calidad de su labor en la elaboración de esa nota, que constituía una base sólida sobre la que sentaría su debate en el período de sesiones.
11. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo en relación con el tema 4 se recogen en el capítulo IV. Se pidió a la Secretaría que preparara proyectos de texto sobre arbitraje acelerado y que proporcionara información pertinente basándose en esas deliberaciones y decisiones.
12. Las deliberaciones del Grupo de Trabajo en rela ción con el tema 5 del programa se recogen en el capítulo V.
IV . Cuestiones relativas al arbitraje acelerado
A. Debate preliminar sobre el alcance de la labor
1. Introducción
13. En cumplimiento de su mandato de examinar las cuestiones relativas al arbitraje acelerado (véase el párr. 3 supra ), el Grupo de Trabajo celebró un debate preliminar sobre el alcance de su labor. La opinión prevaleciente fue que debería centrar sus esfuerzo s en mejorar la eficiencia del proceso arbitral, algo que a su vez redundaría en la disminución del costo y la duración de los procesos.A/CN.9/969
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14. En general se entendía que el arbitraje acelerado era un procedimiento simplificado y sencillo que se desarrollaba en un período de tiempo abreviado y que permitía poner definitivamente fin a una controversia de manera eficaz en función de los costos y del tiempo. Se señaló que varias instituciones arbitrales habían introducido características innovadoras para agilizar el procedimiento arbitral, lo que debería arrojar
permitía poner definitivamente fin a una controversia de manera eficaz en función de los costos y del tiempo. Se señaló que varias instituciones arbitrales habían introducido características innovadoras para agilizar el procedimiento arbitral, lo que debería arrojar luz sobre la labor del Grupo de Trabajo.
15. Aunque predominó el parecer de que el eje de trabajo sería el arbitraje acelerado, los debates giraron en torno a las siguientes cuestiones: i) si la labor debe ría ser de carácter general o, por el contrario, estar centrada en el arbitraje comercial internacional; ii) si en ese marco deberían abordarse otros tipos de procedimientos, que también derivaban en la solución eficiente de controversias; iii) los aspecto s relativos al arbitraje acelerado; y iv) la forma que podría revestir la labor.
2. Arbitraje comercial y arbitraje de inversiones
16. El Grupo de Trabajo analizó si en el marco de su labor convendría establecer una distinción entre, por un lado, el arb itraje comercial y, por otro, el arbitraje en materia de inversiones. En ese contexto, se consideró que se debería hacer hincapié en el arbitraje comercial internacional. Se señaló que el Grupo de Trabajo II no debería abordar la cuestión del procedimiento acelerado en el contexto del arbitraje de inversiones, dado que el Grupo de Trabajo III se encargaba actualmente de examinar la reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados. Además, se cuestionó si sería apropiado recurr ir al procedimiento acelerado en el contexto del arbitraje de inversiones, caracterizado por controversias complejas que versaban sobre cuestiones de orden público e involucraban a Estados. Se observó asimismo que mejorar la
sería apropiado recurr ir al procedimiento acelerado en el contexto del arbitraje de inversiones, caracterizado por controversias complejas que versaban sobre cuestiones de orden público e involucraban a Estados. Se observó asimismo que mejorar la eficiencia del arbitraje en mat eria de inversiones era actualmente objeto de debate en otros foros, como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), que estaba contemplando la posibilidad de modificar sus Reglas y su Reglamento.
17. Se señaló que s i la labor del Grupo de Trabajo derivaba posteriormente en la modificación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, debería procederse con cautela, puesto que ese Reglamento era de carácter general y tenía una amplia aplicación que se extendía al arbitraj e de inversiones y al arbitraje entre Estados. El Grupo de Trabajo consideró que aún era pronto para decidir si convendría someter el arbitraje de inversiones a normas generales que rigieran el procedimiento acelerado.
3. Otros tipos de procedimientos
Árbitro de emergencia
18. Se expresó apoyo a la idea de que la labor se incluyera aspectos procesales relacionados con el árbitro de emergencia. Se observó que este era un mecanismo que podía mejorar la eficiencia del proceso arbitral. Se señaló asimismo que numerosas instituciones arbitrales ya contemplaban en sus normas la figura del árbitro de emergencia, y preveían que tuviera la facultad de dictar una orden provisional antes de que se constituyera el tribunal arbitral. Se observó que los aspectos pro cesales relacionados con el árbitro de emergencia solían conllevar la intervención de una institución arbitral, aspecto que el Grupo de Trabajo debería tener en cuenta.
que se constituyera el tribunal arbitral. Se observó que los aspectos pro cesales relacionados con el árbitro de emergencia solían conllevar la intervención de una institución arbitral, aspecto que el Grupo de Trabajo debería tener en cuenta.
Procedimiento decisorio rápido
19. Se apoyó la idea de que la labor incluyese el pr ocedimiento decisorio rápido.
Se señaló que, si bien se recurría principalmente a ese procedimiento en los sectores de la construcción y la ingeniería, también podía aplicarse a los contratos de largo plazo celebrados en otros sectores. Se observó además q ue ese procedimiento permitía a las partes remitir una controversia a un tercero independiente, quien debía dirimirla en un plazo limitado. Se indicó que ciertos aspectos procesales de este procedimiento, así como de las decisiones que adoptaba el tercero independiente, podrían esclarecer cuestiones relativas al arbitraje acelerado.A/CN.9/969
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Desestimación temprana
20. Se consideró en general que la labor podría abarcar la desestimación temprana, un instrumento del que podían servirse los tribunales arbitrales pa ra desestimar las demandas y excepciones infundadas. Se dijo que la desestimación temprana podría utilizarse en distintos tipos de procedimientos, incluido el arbitraje acelerado.
Sin embargo, se advirtió que la desestimación temprana planteaba inquietudes relacionadas con el respeto de las garantías procesales (en particular cuando las partes no hubieran convenido en hacer uso de ese instrumento), y podría generar complicaciones en la etapa de ejecución. Se indicó que la desestimación temprana
relacionadas con el respeto de las garantías procesales (en particular cuando las partes no hubieran convenido en hacer uso de ese instrumento), y podría generar complicaciones en la etapa de ejecución. Se indicó que la desestimación temprana podría resul tar más adecuada en el contexto del arbitraje de inversiones, en que las pretensiones de los inversionistas se basaban en tratados de inversión. No obstante, se señaló que no hacía mucho unas pocas instituciones arbitrales habían incorporado a sus normas d isposiciones en materia de desestimación temprana, cuya aplicación no se limitaba necesariamente al ámbito del arbitraje de inversiones (véase también el párr. 116 infra ).
Determinación preliminar
21. También se señaló que, además de la desestimación t emprana, la labor del Grupo de Trabajo podría abarcar asimismo la determinación preliminar que hicieran los tribunales arbitrales, a la vez que se resaltó que sería necesario establecer claramente qué tipos de procedimientos serían examinados por el Grupo de Trabajo.
4. Aspectos relativos al arbitraje acelerado
22. El Grupo de Trabajo consideró que su labor sobre el arbitraje acelerado debería abarcar los aspectos que se señalan a continuación.
Debidas garantías procesales y equidad
23. A lo largo del debate, se hizo hincapié en la importancia que revestían las garantías procesales y la equidad como aspectos fundamentales del arbitraje internacional que no deberían soslayarse al simplificar el procedimiento arbitral. Se subrayó la necesidad de logra r un equilibrio entre, por un lado, la eficiencia del procedimiento arbitral, y por otro, los derechos de las partes a gozar de garantías procesales (incluido su derecho a
logra r un equilibrio entre, por un lado, la eficiencia del procedimiento arbitral, y por otro, los derechos de las partes a gozar de garantías procesales (incluido su derecho a exponer sus argumentos) y a recibir un trato equitativo.
Reconocimiento y ejecuci ón de laudos arbitrales dictados en procedimientos de arbitraje acelerado
24. La opinión general fue que la labor debería abordar los aspectos relacionados con el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales dictados en procedimientos de arbitraje a celerado. Se señaló que, si bien esos laudos se ejecutarían en general de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la “Convención de Nueva York ”), podría denegarse s u reconocimiento y ejecución si el procedimiento acelerado vulnerase las garantías procesales o quebrantase el principio de equidad. Por lo tanto, se sugirió que esos aspectos se examinaran con cuidado. En ese contexto, se propuso que el Grupo de Trabajo c onsiderara la posibilidad de formular recomendaciones a los Estados sobre la cuestión, como ya se había hecho con la Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del artículo II y del párrafo 1) del artículo VII de la Convención de
Nueva York (2006).
25. Asimismo, se señaló que el reconocimiento y la ejecución de las decisiones dictadas por un árbitro de emergencia, así como de las que resultaran del procedimiento decisorio rápido también planteaban problemas específicos que podrían someterse a la consideración del Grupo de Trabajo.A/CN.9/969
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decisorio rápido también planteaban problemas específicos que podrían someterse a la consideración del Grupo de Trabajo.A/CN.9/969
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Aplicación del procedimiento de arbitraje acelerado
26. El Grupo de Trabajo examinó los criterios por los que se regiría la aplicación del procedimiento de arbitraje acelerado a una controversia. Se observó que l as instituciones arbitrales habían adoptado distintos criterios al respecto. A modo de ejemplo, entre otros criterios que desencadenaban la aplicación de ese procedimiento se mencionó el establecimiento de umbrales económicos. Se señaló que, en algunos cas os, la institución arbitral podría decidir aplicar el procedimiento de arbitraje acelerado sobre la base de su evaluación del caso y de las circunstancias de que se tratara. En ese contexto, se indicó que las controversias que podían dirimirse en el marco de ese procedimiento acelerado no se limitaban necesariamente a las de poca cuantía, sino que, por el contrario, las de cuantías importantes también podían resolverse mediante un procedimiento simplificado.
27. Se señaló que, no obstante, las partes tendrí an que prestar su consentimiento expreso para que se aplicara el procedimiento de arbitraje acelerado. Además, se destacó que debería ofrecerse a las partes la posibilidad de no someterse ulteriormente a ese procedimiento si lo considerasen inadecuado para resolver la controversia.
28. Se indicó que la elección del momento en que se decidiría aplicar el procedimiento de arbitraje acelerado era una cuestión que debía examinarse cuidadosamente. Por ejemplo, es posible que, al firmar el contrato, las partes no estén en condiciones de saber
28. Se indicó que la elección del momento en que se decidiría aplicar el procedimiento de arbitraje acelerado era una cuestión que debía examinarse cuidadosamente. Por ejemplo, es posible que, al firmar el contrato, las partes no estén en condiciones de saber si sería conveniente aplicar sus futuras controversias el procedimiento de arbitraje acelerado y necesiten tener la flexibilidad de recurrir a esa opción una vez que surja una controversia entre ellas. Sin embargo, también se dijo que sería bastante difícil que las partes convinieran en recurrir al arbitraje acelerado una vez que la controversia ya hubiera surgido y, por lo tanto, tendría que hacerse referencia a ese procedimiento en su contrato.
5. Posible labor futura
29. Durante los debates se formularon varias sugerencias respecto de la forma que podría revestir la labor. Se mencionó la posibilidad de que se elaborara un conjunto amplio de normas distintas del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que se reformara ese Re glamento, o que se prepararan orientaciones para las partes y los tribunales arbitrales (para lo que se tendrían en cuenta también las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral de 2016), cláusulas modelo para que las partes las incorpor aran a sus acuerdos, o recomendaciones a las instituciones arbitrales que administraran el arbitraje acelerado. También se señaló que podrían prepararse varios de los tipos de instrumentos antes señalados. Se estimó que era prematuro debatir la forma que r evestiría la labor y, por lo tanto, se sugirió que el Grupo de Trabajo se centrase primero en los elementos que constituirían el arbitraje acelerado (véanse también los párrs. 105 a 114 infra ).
la forma que r evestiría la labor y, por lo tanto, se sugirió que el Grupo de Trabajo se centrase primero en los elementos que constituirían el arbitraje acelerado (véanse también los párrs. 105 a 114 infra ).
30. En el curso de los debates sobre la forma que podría adopt ar la labor, se enfatizó la necesidad de que se preservara el carácter general que tenía el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Asimismo, se recordó que ese Reglamento se había preparado principalmente para el arbitraje ad hoc y, por lo tanto, no se habí a contemplado su uso en el arbitraje institucional. Se observó que el Grupo de Trabajo, al explorar formas de incorporar el arbitraje acelerado al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, debía tener en cuenta esos aspectos, así como el papel que posiblemente desempeñarían las autoridades nominadoras.
31. También se señaló que la labor sobre el arbitraje acelerado podría tener por finalidad tanto proporcionar incentivos en aras de una mayor eficiencia de la solución de controversias, como prever sanciones en c aso de inobservancia de los plazos.
32. Asimismo, se indicó que la labor debería responder a las necesidades de los Estados en desarrollo que estuvieran en las primeras etapas de la aplicación de un marco legislativo para la solución de controversias.A/CN.9/969
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6. Resumen del debate preliminar
33. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que se centraría primero en establecer un marco internacional sobre el arbitraje acelerado, con indiferencia de la forma que pudiera revestir esa labor. También se acordó qu e el Grupo de Trabajo
33. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que se centraría primero en establecer un marco internacional sobre el arbitraje acelerado, con indiferencia de la forma que pudiera revestir esa labor. También se acordó qu e el Grupo de Trabajo examinaría después los aspectos relacionados con el árbitro de emergencia, el procedimiento decisorio rápido, la desestimación temprana y la determinación preliminar del tribunal arbitral (véase el párr. 115 infra ).
34. Se convino en general en que el Grupo de Trabajo adoptaría un enfoque genérico para centrar su labor en el arbitraje internacional. Se señaló que, aunque el eje de la labor sería en un principio el arbitraje comercial internacional, se evaluarían ulteriormente las conse cuencias en el arbitraje de inversiones y otros tipos de arbitraje en función de los resultados de los trabajos.
B. Características del arbitraje acelerado
35. El Grupo de Trabajo realizó, como base de su labor, un examen preliminar de los principales aspectos que caracterizaban al arbitraje acelerado.
1. Composición y nombramiento del tribunal arbitral
36. El Grupo de Trabajo examinó algunas cuestiones acerca de la composición del tribunal arbitral, en particular el número de árbitros, el mecanismo aplicable a su nombramiento y asuntos relativos a su disponibilidad.
Número de árbitros
37. Predominó el parecer de que, por norma general, en el arbitraje acelerado debería intervenir un tribunal arbitral compuesto por un único árbitro. Se observó qu e esa misma tendencia se apreciaba en las normas actuales sobre arbitraje acelerado.
intervenir un tribunal arbitral compuesto por un único árbitro. Se observó qu e esa misma tendencia se apreciaba en las normas actuales sobre arbitraje acelerado.
38. Se observó que el arbitraje impartido por un único árbitro era más económico, permitía a este optimizar la administración de las actuaciones en el tiempo y eliminaba los problemas de calendario que podían surgir en los tribunales compuestos por tres árbitros. También se indicó que, aunque el proceso de nombramiento de un único árbitro era más sencillo, podía exigir la intervención de una autoridad nominadora. Se señaló además que, según las estadísticas, los plazos en que se dictaban los laudos eran ligeramente más breves cuando emanaban de un único árbitro. No obstante, se dijo que en determinadas instituciones se habían registrado algunos casos en que tribunales integr ados por tres miembros habían administrado procedimientos acelerados y habían dictado sus laudos en plazos relativamente cortos. Asimismo, se indicó que el árbitro que presidía un tribunal de tres miembros podría desempeñar una función relevante en la agil ización de algunos aspectos procesales del arbitraje.
39. El Grupo de Trabajo examinó hasta qué punto podrían optar las partes por nombrar a más de un árbitro en el marco de un procedimiento de arbitraje acelerado. La opinión prevaleciente fue que, por norma general, se nombraría un único árbitro y también se otorgaría flexibilidad a las partes para que pudieran pactar que hubiera más de un árbitro. Se observó que las instituciones arbitrales habían adoptado distintos criterios en los casos en que los ac uerdos de arbitraje incluían disposiciones que eran contrarias al
otorgaría flexibilidad a las partes para que pudieran pactar que hubiera más de un árbitro. Se observó que las instituciones arbitrales habían adoptado distintos criterios en los casos en que los ac uerdos de arbitraje incluían disposiciones que eran contrarias al nombramiento de un único árbitro. Mientras que algunas de ellas consideraban improcedente recurrir al arbitraje acelerado si el acuerdo de arbitraje preveía un tribunal integrado por varios miembros, otras alentaban a las partes a que se pusieran de acuerdo sobre el nombramiento de un único árbitro y otras preveían en sus normas que se hiciera ese nombramiento, que podía imponerse a las partes con independencia de lo que hubieran acordado ent re ellas. En cuanto a este último enfoque, se observó que el hecho de que las partes hubieran elegido atenerse a un reglamento de arbitraje que contemplara esa imposición bastaba para inferir su consentimiento en relación con el nombramiento de un único ár bitro. Se preguntó si sería conveniente que una parte pudiera solicitar la constitución de un tribunal de tres miembros cuando considerara inadecuado elA/CN.9/969
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nombramiento de un único árbitro para resolver su controversia, incluso en caso de que hubiera acordado inicialmente recurrir al arbitraje acelerado.
40. El Grupo de Trabajo observó que la composición del tribunal arbitral era una cuestión de procedimiento fundamental, que atañía en alguna medida a las garantías procesales y podía causar dificultades a la l uz de lo dispuesto en el artículo V 1 d) de la Convención de Nueva York, que establecía que un órgano judicial podía denegar el
procesales y podía causar dificultades a la l uz de lo dispuesto en el artículo V 1 d) de la Convención de Nueva York, que establecía que un órgano judicial podía denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral si la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hub ieran ajustado al acuerdo celebrado entre las partes. Se señaló que debería respetarse la autonomía de las partes y que estas deberían conservar su libertad de decisión en cuanto al número de árbitros, teniendo en cuenta distintos parámetros como el costo y su preferencia por que la decisión fuera colectiva a la vista de las características de la controversia. Según las estadísticas proporcionadas por una institución, uno de los factores que incidían en la decisión sobre el número de árbitros era la suma en juego en la controversia.
41. Se formularon varios comentarios sobre el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, en la suposición de que la labor del Grupo de Trabajo podría consistir en la elaboración de una serie de normas complementarias del Reglamento o en la preparación de un reglamento independiente. Se señaló que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI se utilizaba en el contexto de los arbitrajes ad hoc . Se recordó que, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento, la regla supletoria era que se no mbraran tres árbitros. Se dijo que, si la regla supletoria del arbitraje acelerado fuese la solución de controversias por un único árbitro, el artículo en cuestión podría indicar que este las dirimiría, a menos que las partes acordasen otra cosa. Otra opci ón sería que ese artículo dispusiera simplemente que la controversia había de ser dirimida por un único árbitro,
dirimiría, a menos que las partes acordasen otra cosa. Otra opci ón sería que ese artículo dispusiera simplemente que la controversia había de ser dirimida por un único árbitro, en el entendimiento de que las partes podrían libremente acordar modificaciones a esa norma. Si se introdujera un mecanismo por el que una auto ridad nominadora decidiera sobre la composición del tribunal arbitral, podría establecerse que esa autoridad fuera quien nombrara a los árbitros y a su vez decidiera su número.
42. Se observó que el hecho de que las partes hubieran acordado que el tribunal que dirimiese sus controversias estuvier
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