CNUDMI - A-CN.9-WG.I-WP.133

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.I-WP.133
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.I/WP.133

Asamblea General

Distr. limitada 20 de noviembre de 2023

Español Original: inglés

V.23 -21722 (S) 111223 111223 2321722

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo I (Resguardos de Almacenaje) 41er período de sesiones Nueva York, 5 a 9 de febrero de 2024

Proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje

Nota de la Secretaría

1. En su 40º período de sesiones (Viena, 25 a 29 de septiembre de 2023), el Grupo de Trabajo examinó una nota de la Secretaría que contenía información sobre los antecedentes del proyecto relativo a los resguardos de almacenaje, un resumen de la labor preparatoria realizada por el UNIDROI T y la secretaría de la CNUDMI sobre los aspectos de derecho privado de los resguardos de almacenaje, y un proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje ( A/CN.9/1152 ).

2. En el anexo de la presente nota figura una versión revisada y anotada del proyecto de ley modelo, que ha sido preparada por la secretaría a fin de incorporar las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo correspondientes a su 40º período de sesione s ( A/CN.9/1158 ). El Grupo de Trabajo tal vez desee utilizar la versión revisada del proyecto como punto de partida de las deliberaciones que sostendrá en su 41er período de se siones. En cooperación con el UNIDROIT, la secretaría también ha preparado un proyecto de guía para la incorporación de la ley modelo al derecho interno,

revisada del proyecto como punto de partida de las deliberaciones que sostendrá en su 41er período de se siones. En cooperación con el UNIDROIT, la secretaría también ha preparado un proyecto de guía para la incorporación de la ley modelo al derecho interno, que se someterá a consideración del Grupo de Trabajo y figurará en un documento separado ( A/CN.9/WG.I/WP.134 ).

__________________ Publicado nuevamente por razones técnicas el 20 de diciembre de 2023.A/CN.9/WG.I/WP.133

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Anexo

Proyecto de ley modelo sobre resguardos de almacenaje

Capítulo I. Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Ley será aplicable a los resguardos de almacenaje.

2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por resguardo de almacenaje todo documento electrónico o [en papel][no electrónico] que haya sido emitido y firmado por el depos itario y en que dicho depositario: a) reconozca tener en su poder, en nombre del tenedor, las mercancías mencionadas 1 en dicho documento, y b) prometa entregar las mercancías al tenedor.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Ley:

1. Por “depositante” se entenderá toda persona que deposite mercancías en poder de un depositario para que este las guarde en un almacén de depósito a su cargo.

2. Por “documento electrónico” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, incluida, cuando proceda, toda la

un depositario para que este las guarde en un almacén de depósito a su cargo.

2. Por “documento electrónico” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, incluida, cuando proceda, toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma a ella de modo que forme parte del documento, se haya generado simultáneamente o no.

3. Por “tenedor” de un resguardo d e almacenaje se entenderá: a) en el caso de los resguardos de almacenaje negociables electrónicos emitidos a la orden de una persona determinada, esa persona, o el último endosatario, si tiene el control del resguardo; b) en el caso de los resguardos de almacenaje negociables electrónicos emitidos al portador o endosados en blanco, la persona que tenga el control del resguardo; c) en el caso de los resguardos de almacenaje no negociables electrónicos, la persona a la que deban entregarse l as mercancías de acuerdo con las condiciones establecidas en el resguardo 2; d) en el caso de los resguardos de almacenaje negociables [en papel][no electrónicos] emitidos a la orden de una persona determinada, esa persona, o el último endosatario, si es tá en posesión del resguardo; e) en el caso de los resguardos de almacenaje negociables [en papel][no electrónicos] emitidos al portador o endosado en blanco, la persona que esté en posesión del resguardo, y f) en el caso de los resguardos de almacena je no negociables, la persona a la que deban entregarse las mercancías de acuerdo con las condiciones establecidas en el resguardo. __________________ 1 La secretaría sustituyó las palabras “que se describen ” por “mencionadas ” conforme a lo solicitado

que deban entregarse las mercancías de acuerdo con las condiciones establecidas en el resguardo. __________________ 1 La secretaría sustituyó las palabras “que se describen ” por “mencionadas ” conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , pár r. 46). 2 Se añadieron otras definiciones del término “tenedor ” para reflejar que, tanto si se sigue el criterio de equivalencia funcional como si se aplica el enfoque de neutralidad con respecto al soporte, el tenedor de un resguardo de almacenaje electr ónico está en la misma situación que el tenedor de un resguardo de almacenaje emitido en papel (o no electrónico).A/CN.9/WG.I/WP.133

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4. Por “resguardo de almacenaje negociable” se entenderá todo resguardo de almacenaje que se emita: a) a la orden de una p ersona determinada, o b) al portador.

5. Por “resguardo de almacenaje no negociable” se entenderá todo resguardo de almacenaje que se emita a favor de una persona determinada únicamente 3.

6. Por “tenedor protegido” se entenderá toda persona que cumpla l os requisitos del artículo 17, párrafo 1.

7. Por “contrato de almacenaje” se entenderá todo contrato celebrado entre un depositario y un depositante en el que se estipulen las condiciones conforme a las cuales el depositario acepta guardar las mercancías e n un almacén de depósito a su cargo.

8. Por “depositario” se entenderá toda persona que se dedique a la actividad comercial de guardar mercancías de otras personas en un almacén de depósito a su cargo 4.

8. Por “depositario” se entenderá toda persona que se dedique a la actividad comercial de guardar mercancías de otras personas en un almacén de depósito a su cargo 4.

Artículo 3. Forma de los resguardos de almacenaje

Los resguardos de almacenaje podrán emitirse en [papel][forma no electrónica] o en forma electrónica 5.

Artículo 4. Autonomía de las partes

Opción 1

Las partes no podrán, mediante acuerdo, excluir la aplicación de ninguna de las disposiciones de la presente Ley ni modificarlas.

Opción 2

1. Las partes podrán, mediante acuerdo, excluir la aplicación de las siguientes disposiciones de la presente Ley o modificarlas: […].

2. Lo que se acuerde en tal sentido no afectará a los dere chos de ninguna persona que no sea parte en él.

Artículo 5. Interpretación

En la interpretación de la presente Ley deberán tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

__________________ 3 La palabra “únicamente ” se añadió en respuesta a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 25). 4 Las palabras “a título oneroso ” se suprimieron conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 28). 5 En el art. 3 del proyecto se menciona la posibilidad de emitir resguardos de almacenaje en papel y en forma electrónica en pie de igualdad, aplicando así un enfoque neutral con re specto al soporte.

5 En el art. 3 del proyecto se menciona la posibilidad de emitir resguardos de almacenaje en papel y en forma electrónica en pie de igualdad, aplicando así un enfoque neutral con re specto al soporte. El uso de la conjunción disyuntiva “o” implica la prohibición de emitir resguardos de almacenaje en soporte mixto (es decir, parte en papel y parte en forma electrónica). Si el Grupo de Trabajo decidiera adoptar un criterio de equivalencia funcional, se podría incluir una norma general sobre el reconocimiento (véase el art. 35, párr. 1) y quizás no sería necesario conservar esta disposición.A/CN.9/WG.I/WP.133

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Capítulo II. Emisión y contenido de los resguardos de almacenaje; alteración y sustitución

Artículo 6. Obligación de emitir un resguardo de almacenaje

1. El depositario emitirá un resguardo de almacenaje con respecto a las mercancías depositadas tras tomar posesión de ellas, si así lo solicita el depositante 6.

2. La validez del contrato de almacenaje no se verá afectada por el hecho de que el depositario no emita un resguardo de almacenaje.

Artículo 6 bis. Resguardos de almacenaje electrónicos 7

1. Se considerará que se ha emitido un resguardo de almacenaje electrónico si se ha utilizado un método fiable: a) para identificar el resguardo de almacenaje electrónico; b) para lograr que ese resguardo de almacenaje electrónico pueda estar sometido a control desde su creación hasta que pierda toda eficacia o validez, y c) para mantener la integridad de ese resguardo de almacenaje electrónico.

2. El criterio para evaluar la integridad consistirá en determinar si la información

sometido a control desde su creación hasta que pierda toda eficacia o validez, y c) para mantener la integridad de ese resguardo de almacenaje electrónico.

2. El criterio para evaluar la integridad consistirá en determinar si la información contenida en el resguard o de almacenaje electrónico, incluido todo cambio autorizado que se realice desde su creación hasta que pierda toda eficacia o validez, se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean algún cambio sobrevenido en el curso normal de su comunicación, archivo o presentación.

Artículo 7. Declaraciones del depositante

En el momento del depósito, el depositante declarará ante el depositario: a) que tiene facultades para depositar las mercancías y para solicitar que se emita un resguardo de almacenaj e negociable, y b) que no existen sobre las mercancías derechos ni reclamaciones de terceros, salvo que se haya notificado otra cosa al depositario 8. __________________ 6 Se agregó la palabra “depositadas ” conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 33), con los ajustes mínimos de redacción necesarios. 7 En atención a lo solicitado por el Grupo de Trabajo de que se prepararan disposiciones sobre el uso de resguardos de almacenaje electrónicos basadas en el criterio de equivalencia funcional y en el enfoque de neutralidad con respecto al soporte (véase A/CN.9/1158 , párr. 16), en este artículo del proyecto se enuncian los requisitos necesarios para emitir resguardos de almacenaje electrónicos con arreglo al enfoque de neutralidad con respecto al soporte. La disposición se basa en el art. 10

proyecto se enuncian los requisitos necesarios para emitir resguardos de almacenaje electrónicos con arreglo al enfoque de neutralidad con respecto al soporte. La disposición se basa en el art. 10 de la LMDTE y se complementa con el art. 15, párr. 3, del proyecto, que se refiere al concepto de “control ”. Los requisitos de información establecidos en el art. 9 del proyecto de ley modelo se aplican tanto a los resguardos de almacenaje electrónicos como a los emitidos en papel (o no electrónicos). La Ley de la provin cia de Quebec (Canadá) por la que se establece un marco jurídico para la tecnología de la información (capítulo C -1.1) ofrece un ejemplo de legislación neutral con respecto al soporte. Se supone que las disposiciones sobre la forma escrita, la firma y el endoso no son necesarias si se aplica un enfoque de neutralidad con respecto al soporte, mientras que sí lo son si se sigue el criterio de equivalencia funcional (véanse los arts. 37 a 39 del proyecto). El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la legislación general en materia de operaciones electrónicas de la jurisdicción promulgante puede proporcionar orientación sobre eso s conceptos. 8 En el apartado a) se añadieron las palabras “y para solicitar que se emita un resguardo de almacenaje negociable ” y en el apartado b) se sustituyeron las palabras “en la medida en que el depositario haya aceptado otra cosa ” por “que se haya notificado otra cosa al depositario ”, conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 36).A/CN.9/WG.I/WP.133

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conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 36).A/CN.9/WG.I/WP.133

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Artículo 8. Incorporación del contrato de almacenaje al resguardo de almacenaje 9

1. Se entenderá que, por disposición de la presente Ley, los resguardos de almacenaje contienen todas las condiciones establecidas en el contrato de almacenaje respectivo.

2. Las condiciones establecidas expresamente en el resguardo de almacenaje prevalecerán sobre cualquier condición estipulada en el contrato de almacenaje que no coincida con ellas 10.

Artículo 9. Información que debe incluirse en un resguardo de almacenaje

1. El depositario deberá 11 incluir la siguiente información en el resguardo de almacenaje 12: a) las palabras “resguardo de almacenaje” 13; b) si es un resguardo negociable, el nombre de la persona a la orden de quien se emite, o la declaración de que se emite al portador; c) si es un resguardo no negociable, el nombre de la persona a favor de quien se emite; d) el nombre y la dirección del depositante; e) el nombre y la dirección del depositario; f) una descripción de las mercancías y la indicación de su cantidad; g) la existencia de cualesquiera derechos de terceros sobre las mercancías que el depositante haya notificado al depositario de conformidad con el artículo 7, apartado b)14; h) el plazo del almacenaje, si se hubiera fijado; i) el lugar en que quedan almace nadas las mercancías;

el depositante haya notificado al depositario de conformidad con el artículo 7, apartado b)14; h) el plazo del almacenaje, si se hubiera fijado; i) el lugar en que quedan almace nadas las mercancías; j) un [número de identificación] [identificador] 15 exclusivo del resguardo; k) la fecha y el lugar de emisión, y l) la fecha del contrato de almacenaje y la declaración de que, si el tenedor actual lo solicita, se proporcionará una copia de dicho contrato a los posibles adquirentes.

2. Los errores u omisiones que se cometan al declarar la información exigida en el párrafo 1 no afectarán a la validez del resguardo de almacenaje, siempre y cuando este __________________ 9 Reformulado en respuest a a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones

(véase A/CN.9/1158 , párr. 38). 10 El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de distinguir entre la relación existente entre el depositario y el depositante, que es de naturaleza contractual, y la relación entre el depositario y el tenedor, que es de origen legal. Se podrí a argumentar que la protección prevista en este artículo podría limitarse únicamente a la segunda situación, en cuyo caso el párr. 2 podría redactarse de la siguiente manera o en términos similares: “No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el depositante no podrá invocar contra ninguna persona que pase a ser tenedora en virtud de los artículos 15 o 16 ninguna condición estipulada en el contrato de almacenaje que no coincida con las condiciones establecidas expresamente en el resguardo de almacenaje ”.

de los artículos 15 o 16 ninguna condición estipulada en el contrato de almacenaje que no coincida con las condiciones establecidas expresamente en el resguardo de almacenaje ”. 11 Por razones de coherencia en la redacción de la versión en inglés, las palabras “must” y “will” se sustituyeron por “shall ” en todo el texto del proyecto de ley modelo. 12 Se suprimieron los apartados a) y b) de la versión anterior y se introdujeron leves m odificaciones en los demás apartados del párr. 1 conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 39). 13 Se añadió el apartado a) conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 44). 14 Apartado nuevo añadido en respuesta a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 36). 15 El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si sería preferible hacer referencia a un “identificador ” en lugar de al “número de identificación ” para abarcar las distintas formas de identificar de manera inequívoca los resguardos de almacenaje, incluidos los que estén en forma electrónica.A/CN.9/WG.I/WP.133

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cumpla los requisitos establ ecidos en el párrafo 2 del artículo 1[ y en los párrafos 4 o 5 del artículo 2] 16, pero ello no eximirá al depositario de la responsabilidad que tendría frente a cualquier persona, de acuerdo con otras leyes, como consecuencia de los errores

del artículo 2] 16, pero ello no eximirá al depositario de la responsabilidad que tendría frente a cualquier persona, de acuerdo con otras leyes, como consecuencia de los errores u omisiones que existan en la información declarada 17.

3. Se presumirá que todo resguardo de almacenaje que no contenga la información exigida en los apartados b) o c) del párrafo 1 es un resguardo de almacenaje negociable emitido al portador 18.

Artículo 10. Otra información que puede incluirse en un resguardo de almacenaje

1. El depositario podrá incluir también en el resguardo de almacenaje cualquier otra información, como la siguiente: a) el nombre del asegurador que, en su caso, hubiera asegurado las mercancías, los datos de la póliza de seguro que cubre las mercancías y el valor asegurado 19; b) el precio del almacenaje, si es una cantidad fija, o, si no es una cantidad fija, la forma de cálculo del precio; c) la calidad de las mercancías, o d) si las mercancías son bienes fungibles, si se permite mezclarlas con otras.

2. Los errores que se cometan al declarar la información referida en el párrafo 1 no afectarán a la validez del resguardo de almacenaje, siempre y cuando este cumpla los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 1[ y en los párrafos 4 o 5 del artículo 2] 20 , pero ello no eximirá al depositario de la responsabilidad que tendría frente a cualquier persona, de acuerdo con otras leyes, como consecuencia de los errores que existan en la información declarada.

3. Si un resguardo de almacenaje abarca mercancías fungibles, pero no indica la

cualquier persona, de acuerdo con otras leyes, como consecuencia de los errores que existan en la información declarada.

3. Si un resguardo de almacenaje abarca mercancías fungibles, pero no indica la calidad de las mercancías, se presumirá que estas son de calidad media.

[4. Nada de lo dispuesto en la presente Ley excluirá la posibilidad de incluir en un resguardo de almacenaje electrónico otra información además de la que figure en un resguardo de almacenaje [emitido en papel][no electrónico]. ] 21

__________________ 16 Frase nueva añadida conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 45). 17 Frase nueva añadida en respuesta a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 48). 18 Texto añadido conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 49). 19 Apartado ampliado en respuesta a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 50). 20 Se modificó el párr. 2 para armonizarlo con la nueva redacción del párr. 2 del art. 9, tal como solicitó el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 53). 21 El párr. 4 tiene por objeto aclarar que un resguardo de almacenaje electrónico puede contener, debido a su naturaleza, información adicional que no se pueda escribir ―o escribir fácilmente ― en

21 El párr. 4 tiene por objeto aclarar que un resguardo de almacenaje electrónico puede contener, debido a su naturaleza, información adicional que no se pueda escribir ―o escribir fácilmente ― en un resguardo de almacenaje emitido en papel. Podría ser, por ejemp lo, información generada por oráculos e incorporada al resguardo a intervalos regulares, como la temperatura de un contenedor utilizado para almacenar mercancías comprendidas en el resguardo. Este párrafo se basa en el art. 6 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (LMDTE).A/CN.9/WG.I/WP.133

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Artículo 11. Mercancías en paquetes sellados y situaciones similares

1. Si el depositario no tiene medios viables o comercialmente razonables de inspeccionar las mercancías o de verificar de otro modo la información proporcionada por el depositante, podrá describirlas indicando, entre otras cosas, su tipo, cantidad y calidad: a) de acuerdo con la información que le proporcione el depositante, declarando dicha circunstancia en el resguardo de almacenaje, o 22 b) cuando las mercancías estén en un paquete sellado, declarando que se ha indicado que el paquete contiene las mercancías d escritas y que, por lo demás, el depositario no tiene conocimiento del contenido ni del estado del contenido del paquete.

2. Los depositarios que describan las mercancías de conformidad con el párrafo 1 no serán responsables de las pérdidas que sufra una persona como consecuencia de la existencia de errores u omisiones en la descripción, a menos que supieran o tuvieran motivos razonables para creer que la descripción contenía errores u omisiones 23.

serán responsables de las pérdidas que sufra una persona como consecuencia de la existencia de errores u omisiones en la descripción, a menos que supieran o tuvieran motivos razonables para creer que la descripción contenía errores u omisiones 23.

Artículo 12. Alteración de un resguardo de almacenaje

1. El depositario no quedará obligado por ningún cambio que se introduzca en el resguardo de almacenaje sin su autorización 24.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si el depositario deja en blanco algún espacio del resguardo de almacenaje negociable y ese espacio es rellenado posteriormente sin su autorización, la información que se inserte será oponible al depositario si un tenedor posterior, en el momento de convertirse en tenedor, no sabe que esa información se insertó sin la autorizació n del depositario.

Artículo 13. Pérdida o destrucción de un resguardo de almacenaje

1. En caso de pérdida o destrucción de un resguardo de almacenaje, quien sea su tenedor al momento de la pérdida o destrucción podrá exigir al depositario que emita un resguardo de almacenaje sustitutivo, sin perjuicio del derecho del depositario a imponer condiciones razonables para la emisión con respecto a lo siguiente: a) prueba suficiente de la pérdida o destrucción del resguardo de almacenaje 25; b) prueba del d erecho del tenedor al resguardo de almacenaje, y c) una indemnización adecuada en relación con la emisión del resguardo de almacenaje sustitutivo y una garantía del pago de esa indemnización. __________________ 22 Modificaciones solicitadas por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 57).

almacenaje sustitutivo y una garantía del pago de esa indemnización. __________________ 22 Modificaciones solicitadas por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 57). 23 Se su stituyeron las palabras “era falsa o engañosa ” por “contenía errores u omisiones ” y se insertó una referencia a la causa de la responsabilidad conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 59). 24 Párrafo añadido conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 62). Dado que el otro párrafo del art. 12 del proyecto contiene una excepción a esta regla general, la secretaría sugiere que los párrafos se coloquen en este orden. 25 Requisito añadido conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (véase A/CN.9/1158 , párr. 63). Se modificó la estructura del párrafo para ajustarlo al estilo de redacción habitual de los textos de la C NUDMI.A/CN.9/WG.I/WP.133

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2. En el caso de los resguardos de almacenaje electrónicos: a) por “pérdida” se entenderá, en el párrafo 1, la pérdida del control, incluido el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos [6 bis y 15, párrafo 3][35 y 36] 26, y b) la “emi[sión de] un resguardo de almacenaje sustit utivo” a que se hace

el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos [6 bis y 15, párrafo 3][35 y 36] 26, y b) la “emi[sión de] un resguardo de almacenaje sustit utivo” a que se hace referencia en el párrafo 1 puede consistir en recuperar el control del resguardo de almacenaje cuyo control se ha perdido.

3. Si el depositario no emite un resguardo de almacenaje sustitutivo de conformidad con el párrafo 1, quien fuer a el tenedor del resguardo anterior al momento de su pérdida o destrucción podrá solicitar a un órgano judicial, incluso mediante [el procedimiento acelerado correspondiente que determine el Estado promulgante ], que ordene al depositario que emita un resgu ardo de almacenaje sustitutivo. En caso de pérdida de un resguardo de almacenaje negociable, el solicitante deberá depositar en poder del órgano judicial una caución suficiente para indemnizar al depositario por las reclamaciones que pudiera presentar cont ra él un tenedor del resguardo de almacenaje perdido.

4. En todo resguardo de almacenaje sustitutivo que se emita de conformidad con el presente artículo se deberá indicar que es un resguardo de almacenaje sustitutivo y que anula y sustituye el resguardo d e almacenaje que se cree perdido o destruido.

5. Solo un resguardo de almacenaje sustitutivo que se emita de conformidad con el párrafo 4 dará derecho al tenedor a exigir la entrega de las mercancías conforme a lo dispuesto en el artículo 26, pero toda pe rsona que adquiera de buena fe el resguardo de almacenaje que se creía perdido o destruido conservará el derecho que le pudieran

dispuesto en el artículo 26, pero toda pe rsona que adquiera de buena fe el resguardo de almacenaje que se creía perdido o destruido conservará el derecho que le pudieran conferir otras leyes a reclamar el pago de daños y perjuicios a un tenedor anterior 27.

Artículo 14. Cambio de soporte de un re sguardo de almacenaje

1. Si el tenedor de un resguardo de almacenaje lo solicita, el depositario podrá cambiar el soporte del resguardo de almacenaje, convirtiéndolo de [papel][no electrónico] a electrónico, o de electrónico a [papel][no electrónico].

2. En el momento del cambio de soporte, el depositario deberá asegurarse de que el resguardo de almacenaje ya no pueda utilizarse en su soporte anterior.

3. El cambio de soporte no afectará a los derechos y obligaciones de las partes.

Capítulo III. Transmisión de los resguardos de almacenaje negociables y otros negocios jurídicos con esos documentos

Artículo 15. Transmisión de los resguardos de almacenaje negociables

1. Todo resguardo de almacenaje negociable [emitido en papel][no electrónico] podrá transmitirse: a) mediante endoso y entrega, si ha sido emitido o endosado a la orden de la persona que lo transmite, o b) mediante entrega, en los siguientes casos: i) si ha sido emitido al portador, o __________________ 26 El texto agregado en el párr. 2 a) indica que el concepto de pérdida de un resguardo de almacenaje electrónico incluye la pérdida de cualquier elemento esencial para su validez. Los artículos que figuran entre el primer par de corchetes se aplicarán en el caso de que se elija el enfoque de

electrónico incluye la pérdida de cualquier elemento esencial para su validez. Los artículos que figuran entre el primer par de corchetes se aplicarán en el caso de que se elija el enfoque de neutralidad con respecto al soporte, mientras que los artículos que figuran entre el segundo par de corchetes se aplicarán en el caso de que se opte por el criterio de equivalencia funcional. 27 Se añadió una frase nueva en el párr. 4 y se insertaron nuevas disposiciones sobre la entrega de las mercancías y las reclamaciones por daños y perjuicios en el caso de adquisiciones de buena fe, para reflejar las deliberaciones sostenidas durante el 40º p eríodo de sesiones del Grupo de Trabajo (véase A/CN.9/1158 , párr. 64).A/CN.9/WG.I/WP.133

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  1. si ha sido endosado en blanco o al portador.

2. Todo resguardo de almacenaje negociable electrónico podrá transmitirse: a) mediante endoso y transferencia del control, si ha sido emitido o endosado a la orden de la persona que lo transmite, o b) mediante transferencia del control, en los siguientes casos: i) si ha sido emitido al portador, o ii) si ha sido endosado en blanco o al portador 28.

3. A los efectos del párrafo 2, un resguardo de almacenaje electrónico está sometido a control 29 si se utiliza un método fiable: a) para establecer que ese resguardo de almacenaje electrónico está bajo el control exclusivo de una persona; b) para identificar a esa persona como la persona que tiene el control, y c) para transferir el control del resguardo de almacenaje electrónico.

a) para establecer que ese resguardo de almacenaje electrónico está bajo el control exclusivo de una persona; b) para identificar a esa persona como la persona que tiene el control, y c) para transferir el control del resguardo de almacenaje electrónico.

Artículo 15 bis. Norma general de fiabilidad aplicable a los resguardos de almacenaje electrónicos 30

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 6 bis y 15, párrafo 3, el método mencionado deberá: a) ser tan fiable como sea apropiado para cumplir la función para la cual se utiliza, atendidas todas las circunstancias del caso, que pueden

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