CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.108

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.108
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

V.00-50188 Naciones Unidas A Asamblea General Distr. LIMITADA A/CN.9/WG.II/WP.108 14 de enero de 2000

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMISI Ó N DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL

DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Grupo de Trabajo sobre Arbitraje 32º período de sesiones Viena, 20 a 31 de marzo de 2000 ARREGLO DE CONTROVERSIAS COMERCIALES Posible régimen uniforme sobre ciertas cuestiones relativas al arreglo de controversias comerciales: conciliación, medidas provisionales de protección, forma escrita del acuerdo de arbitraje Informe del Secretario General ÍNDICE Párrafos Página I N T R O D U C C I Ó N ..................................................... 1 - 1 0 3

I . C O N C I L I A C I Ó N .................................................. 1 1 - 6 2 5

A . O b s e r v a c i o n e s g e n e r a l e s ....................................... 1 1 - 1 5 5 B . E x a m e n e n l a C o m i s i ó n ........................................ 1 6 - 1 7 6

C. Posibles cuestiones sobre las que puede prepararse un régimen u n i f o r m e ..................................................... 1 8 - 6 2 6

1. Admisibilidad de ciertas pruebas en ulteriores procedimientos judiciales o arbitrales....................................... 1 8 - 2 8 6

2. Función eventual del conciliador en un procedimiento arbitral o j u d i c i a l ................................................. 2 9 - 3 3 8

judiciales o arbitrales....................................... 1 8 - 2 8 6

2. Función eventual del conciliador en un procedimiento arbitral o j u d i c i a l ................................................. 2 9 - 3 3 8 3 . F u e r z a e j e c u t o r i a d e l o s a c u e r d o s d e a r r e g l o d e c o n c i l i a c i ó n ....... 3 4 - 4 2 9 4 . O t r a s c u e s t i o n e s c u y o t r a t a m i e n t o c a b r í a a r m o n i z a r .............. 4 3 - 6 2 1 1A/CN.9/WG.II/WP.108

Español Página 2

Párrafos Página I I . F U E R Z A E J E C U T O R I A D E L A S M E D I D A S C A U T E L A R E S ............ 6 3 - 1 0 8

15 A . O b s e r v a c i o n e s g e n e r a l e s........................................ 6 3 - 6 8 15 B . F a c u l t a d p a r a o r d e n a r m e d i d a s p r o v i s i o n a l e s ....................... 6 9 - 7 2 17

C. Argumentos a favor de dar fuerza ejecutoria a las medidas cautelares ordenadas por un tribunal arbitral................................ 7 3 - 8 0

18 D . C o n s i d e r a c i o n e s e x p r e s a d a s p o r l a C o m i s i ó n ....................... 8 1 - 8 2 19

18 D . C o n s i d e r a c i o n e s e x p r e s a d a s p o r l a C o m i s i ó n ....................... 8 1 - 8 2 19 E . S o l u c i o n e s l e g i s l a t i v a s a c t u a l e s .................................. 8 3 - 9 1 20

F. Posibilidad de armonizar ciertas soluciones........................ 9 2 - 1 0 1

21

G. Alcance de las medidas cautelares que puede imponer un tribunal arbitral y procedimiento para emitir la orden correspondiente......... 102-108

24 [El capitulo III, “Requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje”, se publicará en el documento A/CN.9/WG.II/WP .108/Add.1]A/CN.9/WG.II/WP.108 Español Página 3

INTRODUCCIÓN

1. En su 32º período de sesiones, la Comisión celebró, el 10 de junio de 1998, una jornada conmemorativa especial, el “Día de la Convención de Nueva York”, para celebrar el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958). Además de los representantes de los Estados Miembros de la Comisión y de los observadores participaron en este acto unos 300 invitados. El Secretario General de las Naciones Unidas pronunció el discurso de apertura. Además de los discursos de antiguos participantes en la conferencia

diplomática en que se aprobó la Convención, destacados expertos en arbitraje informaron sobre materias tales como la promoción de la Convención, su promulgación y aplicación. También se informó sobre cuestiones que iban más allá del ámbito de la Convención propiamente dicha, tales como el acoplamiento de la Convención con otros textos jurídicos internacionales sobre arbitraje comercial internacional, y las dificultades con que se ha tropezado en la práctica pero que no han sido tratadas en los actuales textos legislativos o no legislativos sobre arbitraje.1

2. En esos informes se hicieron diversas sugerencias sobre la forma de presentar a la Comisión algunos de los problemas identificados en la práctica a fin de que ésta pudiera considerar si sería conveniente y viable realizar cualquier labor al respecto.

3. En su 31º período de sesiones en 1998, la Comisión, con referencia a lo debatido en el Día de la Convención de Nueva York, estimó que sería conveniente abrir, en su 32º período de sesiones en 1999, un debate sobre la posible labor futura en materia de arbitraje. La Comisión pidió a la Secretaría que preparase una nota que sirviera de base para ese debate de la Comisión.2

4. En su 32º período de sesiones, la Comisión tuvo ante sí la nota que había solicitado con el título de “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional” (documento A/CN.9/460). En esa nota se recogían ideas, sugerencias y observaciones formuladas en diferentes contextos, como el Día de la Convención de Nueva York, el Congreso del Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial (París, 3 a

6 de mayo de 1998)3 y otras conferencias y foros internacionales, como la conferencia de “Freshfields” de

19984. La nota examinaba algunos de los temas y problemas identificados en la práctica arbitral a fin de facilitar el debate de la Comisión sobre si deseaba incluir alguno de estos temas en su programa de trabajo. 1 Ejecución de laudos arbitrales según la Convención de Nueva York: experiencia y perspectivas (Publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.99.V .2). 2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr.235. 3 Improving the Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 Years of Application of the New York Convention, International Council for Commercial Arbitration Congress Series Nº 9, Kluwer Law International, 1999. 4 Gerold Herrmann, “Does the world need additional uniform legislation on arbitration?” Arbitration International, vol. 15 (1999), Nº 3, página 211.A/CN.9/WG.II/WP.108

Español Página 4

5. La Comisión se felicitó de la nota de la Secretaría y de la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de perfilar aún más el régimen del arbitraje comercial internacional. Se consideró en general que había llegado el momento de sacar el balance de la abundante y rica experiencia adquirida, gracias a la promulgación de normas de derecho interno inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) y a la frecuencia con que se recurría al Reglamento de Arbitraje y al

Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, a fin de evaluar en un foro universal, como el de la Comisión, la aceptabilidad de algunas de las ideas y propuestas presentadas para mejorar las leyes, reglamentos y prácticas actualmente aplicables al arbitraje.

6. Los posibles temas de trabajo examinados por la Comisión fueron los siguientes: a) Conciliación (A/CN.9/460, párrs. 8 a 19; A/54/17, párrs. 340 a 343); b) Requisito de la forma escrita (A/CN.9/460, párrs. 20 a 31; A/54/17, párrs. 344 a 350); c) Posibilidad de someter a arbitraje (A/CN.9/460, párrs. 32 a 34; A/54/17, párrs. 351 a 353); d) Inmunidad soberana (A/CN.9/460, párrs. 35 a 50; A/54/17, párrs. 354 y 355); e) Acumulación de procedimientos arbitrales (A/CN.9/460, párrs. 51 a 60; A/54/17, párrs. 356 y 357); f) Confidencialidad de la información en los procedimientos arbitrales (A/CN.9/460, párrs. 62 a 71; A/54/17, párrs. 358 y 359); g) Establecimiento de reclamaciones a efectos de compensación (A/CN.9/460, párrs. 72 a 79;

A/54/17, párrs. 360 y 361); h) Decisiones tomadas por tribunales de arbitraje incompletos (A/CN.9/460, párrs. 80 a 91; A/54/17, párrs. 362 y 363); i) Responsabilidad de los árbitros (A/CN.9/460, párrs. 92 a 100; A/54/17, párrs. 364 a 366); j) Facultad del tribunal arbitral para otorgar indemnización de daños y perjuicios en forma de intereses (A/CN.9/460, párrs. 101 a 106; A/54/17, párrs. 367 a 369); k) Costas en procedimientos de arbitraje (A/CN.9/460, párrs. 107 a 114; A/54/17, párr. 370); l) Fuerza ejecutiva de las medidas provisionales de protección (A/CN.9/460, párrs. 115 a 127; A/54/17, párrs. 371 a 373); m) Posibilidad de ejecutar un laudo que ha sido anulado en el Estado de origen (A/CN.9/460, párrs. 128 a 144; A/54/17, párrs. 374 y 376);

7. En diversas etapas de las deliberaciones, se mencionaron algunos temas, además de los ya presentados en el documento A/CN.9/460, como merecedores de ser adoptados por la Comisión para su estudio en el momento oportuno (A/54/17, párr. 339).

8. La Comisión inició sus deliberaciones sin ninguna idea preconcebida sobre la forma definitiva que

pudiera adoptar el texto cuya preparación emprendiera la Comisión. Se convino en que las decisiones relativas a la forma se adoptarían más adelante, cuando ya se tuviera una idea más clara del contenido de las soluciones propuestas. La elaboración de un nuevo régimen uniforme podría por ejemplo adoptar la forma de un texto legislativo (en forma de disposiciones legislativas modelo o de un tratado) o de un texto de rango no legislativo (como un reglamento contractual modelo o una guía práctica). Se insistió en que si se consideraba la elaboración de un tratado internacional, ese instrumento no sería una modificación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958). Se estimó que, aun cuando no se optara por preparar ningún texto nuevo de derecho uniforme, el debate a fondo de esas cuestiones entre delegados provenientes de los principales sistemas jurídicos, sociales y económicos representados en la Comisión, y las pautas de interpretación uniforme eventualmente sugeridas, constituirían una contribución importante a la práctica del arbitraje comercial internacional. LasA/CN.9/WG.II/WP.108 Español Página 5 consideraciones de la Comisión sobre estos temas figuran en el documento A/54/17 (párrs. 337 a 376 y párr. 380).

9. Tras concluir las deliberaciones sobre su labor futura en el ámbito del arbitraje comercial internacional, se convino en que los temas prioritarios de estudio del grupo de trabajo fueran la conciliación (A/54/17, párrs. 340 a 343), el requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje (A/54/17, párrs. 344 a 350),

la fuerza ejecutoria de las medidas cautelares (A/54/17, párrs. 371 a 373) y la posibilidad de ejecutar un laudo que hubiera sido anulado en el Estado de origen (A/54/17, párrs. 374 y 375). Se esperaba que para el primer período de sesiones del Grupo de Trabajo, la Secretaría preparase la documentación requerida para el examen de dos, o a ser posible tres, de los cuatro temas. En cuanto a los demás temas considerados en el documento A/CN.9/460, así como a los temas para una posible labor futura que se sugirieron en el 32º período de sesiones de la Comisión (A/54/17, párr. 339), que obtuvieron menor prioridad, el Grupo de Trabajo decidiría el momento y la manera de abordarlos.

10. La Comisión encomendó la labor a un grupo de trabajo que se denominaría “Grupo de Trabajo sobre Arbitraje”, al que autorizó a reunirse del 20 al 31 de marzo de 2000 y pidió a la Secretaría que preparase la documentación necesaria para la reunión. El presente documento se ha elaborado en cumplimiento de dicha solicitud.

I. CONCILIACIÓN

A. Observaciones generales

11. El término “conciliación” se utiliza en este documento como una noción amplia para hacer referencia a procedimientos en los que una persona o un grupo de personas ayuda a las partes en conflicto a llegar a un arreglo amistoso. La conciliación se diferencia de las negociaciones abiertas entre las partes (habitualmente a raíz del inicio de la controversia) en que en la conciliación mediará un tercero independiente e imparcial,

mientras que las negociaciones entre las partes para llegar a un arreglo se hacen sin mediación alguna. La diferencia entre la conciliación y el arbitraje es que la conciliación termina sea por un arreglo de la controversia acordado por las partes, sea infructuosamente, sin el arreglo de la controversia; en cambio, en el caso del arbitraje, el tribunal arbitral dictará un laudo obligatorio para las partes, a menos que éstas hayan llegado a un acuerdo antes de que se emita dicho laudo.

12. El procedimiento de conciliación así descrito ha sido objeto de varios reglamentos de instituciones de arbitraje o especializadas en la administración de otros métodos alternativos de solución de controversias, así como del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, que fue aprobado por la Comisión en 1980. Se recurre a menudo a este Reglamento que ha servido además de modelo para elaborar el reglamento de numerosas instituciones.

13. Los detalles procesales de los procedimientos de conciliación en los que las partes en conflicto acuerdan recibir ayuda para tratar de llegar a un arreglo pueden diferir en función del método que se considere más adecuado seguir para llegar a un arreglo entre las partes. No obstante, dichos procedimientos, tal y como se examinan en el presente documento, se caracterizan por la ayuda independiente e imparcial que será prestada para llegar al arreglo amistoso de una controversia y por el hecho de que no se emitirá ningún fallo vinculante si las partes no llegan a un arreglo.

14. En la práctica, se utilizan otros términos para referirse a la conciliación, siendo frecuente el empleo de “mediación” o de otros términos de significado similar. También se emplea la expresión “vías alternativasA/CN.9/WG.II/WP.108

Español Página 6 para la solución de controversias” para designar colectivamente a las diversas técnicas y adaptaciones de las mismas que se utilizan para solucionar controversias por vía conciliatoria en vez de por un método vinculante como el arbitraje. En el presente documento se utiliza el término “conciliación” como sinónimo de todos esos procedimientos. Dichas “vías alternativas para la solución de controversias” son objeto del presente documento en la medida en que les sean aplicables las características mencionadas.

15. La conciliación se practica cada vez con más frecuencia en diversas partes del mundo, incluso en regiones en las que hasta hace una o dos décadas apenas se utilizaba. Esta tendencia se refleja, por ejemplo, en el establecimiento de cierto número de entidades privadas y públicas que ofrecen sus servicios de conciliación a las partes interesadas en llegar a un arreglo amistoso de las controversias. Esta tendencia, y el deseo cada vez más difundido en diversas partes del mundo, de promover la conciliación como medio de arreglo de las controversias, han suscitado peticiones, cada vez más frecuentes, de soluciones jurídicas, armonizadas en el plano internacional, que faciliten la conciliación.

B. Examen en la Comisión

16. Cuando la Comisión debatió su posible labor futura en el ámbito de la conciliación (A/54/14, párr. 340), se convino en general en que las tres cuestiones siguientes revestían una especial importancia: la admisibilidad de determinadas pruebas presentadas en el curso de un procedimiento conciliatorio en ulteriores procedimientos arbitrales o judiciales; la función que incumbiría al conciliador en ulteriores

procedimientos; y las vías de ejecución de todo arreglo eventualmente convenido. Se opinó en general que, además de esas tres cuestiones, cabía examinar la posible interrupción de los plazos de prescripción a raíz del inicio de un procedimiento conciliatorio.

17. Predominó la opinión de que la Comisión debería estudiar la posibilidad de preparar normas legislativas uniformes a fin de promover un mayor recurso a la conciliación (A/54/17, párr. 342). Se explicó que, si bien cabía resolver ciertas cuestiones (como la admisibilidad de determinadas pruebas en procedimientos judiciales o arbitrales ulteriores o la función del conciliador en ulteriores procedimientos) mediante remisión expresa a normas como el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, era frecuente que no se llegara a un acuerdo al respecto. Así pues, el proceso de conciliación podría beneficiarse del establecimiento de reglamentos supletorios que se aplicasen cuando ambas partes deseasen una conciliación pero no hubiesen acordado el reglamento correspondiente. Además, en los países en que había incertidumbre acerca de los efectos de los acuerdos relativos a la admisibilidad de ciertas clases de pruebas, una legislación uniforme podría proporcionar aclaraciones útiles. Se señaló además que, con respecto a cuestiones como facilitar la ejecución de todo arreglo concertado resultante de una conciliación y los efectos de la conciliación con respecto a la interrupción de un plazo de prescripción, el nivel de previsibilidad y certeza necesario para fomentar la conciliación únicamente se lograría por vía legal.

C. Posibles cuestiones sobre las que puede prepararse un régimen uniforme

1. Admisibilidad de ciertas pruebas en ulteriores procedimientos judiciales o arbitrales

necesario para fomentar la conciliación únicamente se lograría por vía legal.

C. Posibles cuestiones sobre las que puede prepararse un régimen uniforme

1. Admisibilidad de ciertas pruebas en ulteriores procedimientos judiciales o arbitrales

18. En los procedimientos de conciliación es usual que las partes hagan sugerencias y expresen sus opiniones relativas a propuestas de un posible arreglo, hagan concesiones o indiquen su disposición a aceptar un arreglo. Si, pese a esos esfuerzos, la conciliación no culmina en un arreglo y las partes inician procedimientos judiciales o arbitrales, esas sugerencias, opiniones, concesiones o indicaciones de estar en disposición de aceptar un arreglo podrían utilizarse contra la parte que las hizo. Esta posibilidad de “repercusión” de determinados hechos que tuvieron lugar durante la conciliación puede disuadir a las partesA/CN.9/WG.II/WP.108

Español Página 7 de esforzarse en llegar a un arreglo durante el procedimiento de conciliación, lo que podría reducir notablemente la utilidad de la conciliación.

19. Para hacer frente a este problema, el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI dispone en su artículo 20 que: “Las partes se comprometen a no invocar ni proponer como pruebas en un procedimiento arbitral o judicial, se relacionen o no con la controversia objeto del procedimiento conciliatorio: a) Opiniones expresadas o sugerencias formuladas por la otra parte respecto de una solución

a la controversia; b) Hechos que haya reconocido la otra parte en el curso del procedimiento conciliatorio; c) Propuestas formuladas por el conciliador; d) El hecho de que la otra parte haya indicado estar dispuesta a aceptar una propuesta de solución formulada por el conciliador.”

20. Si las partes no se remiten a un reglamento de conciliación o se remiten a un reglamento que no contenga una disposición como la del artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, son muchos los ordenamientos jurídicos en los que las partes se verían afectadas por ese problema. Incluso si las partes han estipulado una regla como la del artículo 20, no es seguro que el tribunal aplique plenamente su estipulación concerniente a las pruebas. Para ayudar a las partes en tales situaciones, algunos países han promulgado leyes que prohíben la presentación de ciertas pruebas dimanantes de un procedimiento conciliatorio anterior en un procedimiento judicial o arbitral ulterior. Algunas de esas leyes siguen el modelo del artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI.

21. Tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar si sería útil preparar una disposición uniforme sobre esta cuestión así como el enfoque que debería seguirse en la redacción de dicha disposición.

22. Una posible solución sería que la ley reconozca expresamente un acuerdo de las partes como el que figura en el mencionado artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI. La finalidad de esta solución sería acabar con cualquier incertidumbre acerca de si las partes pueden acordar no utilizar como

pruebas en procedimientos arbitrales o judiciales ciertos hechos acaecidos durante la conciliación. Además, con esta solución se dejaría a las partes la determinación de hasta qué punto pueden utilizarse esos hechos como prueba fuera de la conciliación. No obstante, una consecuencia de este enfoque sería que, si las partes participan en un procedimiento de conciliación sin haber acordado una regla de la prueba como la del artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, tal vez no se pueda impedir la presentación como prueba de ciertas opiniones, sugerencias o admisiones, formuladas durante el procedimiento de conciliación, en un procedimiento contradictorio ulterior.

23. Otro planteamiento sería considerar que ciertas circunstancias de un procedimiento de conciliación no deben aceptarse como prueba en un procedimiento arbitral o judicial aunque las partes no hayan acordado una regla como la del artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, en cuyo caso cabe adoptar una de dos soluciones: a) que la ley disponga que las pruebas de hechos como los mencionados en el artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI no son admisibles como prueba y que el tribunal arbitral o judicial no podrá ordenar que se desvelen dichos hechos; o b) que se disponga que en todo acuerdo de conciliación existe la condición implícita de que las partes se comprometen a no presentar como prueba enA/CN.9/WG.II/WP.108

Español Página 8 ningún procedimiento arbitral o judicial hechos como los que se mencionan en el artículo 20 del Reglamento

de Conciliación de la CNUDMI.

24. En la práctica, tal vez sea escasa la diferencia en el Estado promulgante entre la regla de la prueba explícita enunciada en el apartado a) y la regla del “acuerdo implícito” enunciada en el apartado b). No obstante, su efecto puede ser diferente en el Estado extranjero en el que se vaya a seguir un procedimiento judicial o arbitral ulterior. Una regla de la prueba como la del apartado a) promulgada en el Estado A tal puede no ser invocable en el Estado B, mientras que de disponerse en esa regla que una cláusula de someterse a conciliación lleva implícita un compromiso de las partes de no invocar los actor del proceso conciliatorio como prueba, es posible que dicho compromiso sea reconocido en el Estado B.

25. Sea cual sea la solución elegida, tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar asimismo si sería conveniente precisar que no debe existir limitación alguna a la admisibilidad de las pruebas si todas las partes que participan en la conciliación consienten posteriormente en que éstas se desvelen.

26. También cabría estudiar si debe establecerse que, en el supuesto de que se presente una prueba en contravención de la disposición legal, el tribunal arbitral o el tribunal ordinario emitirá la orden que considere oportuna para resolver la cuestión. Dicha orden puede ser, por ejemplo, un mandato prohibiendo la presentación de ciertas pruebas, o un mandato desestimando el caso por razones procesales sin entrar en el fondo del asunto.

27. En algunas legislaciones, además de una disposición basada en artículo 20 del Reglamento de

Conciliación de la CNUDMI, se enuncian otras relativas a los documentos preparados a los fines de la conciliación, en el transcurso de ésta, o a raíz de ella, en las que se establece que estos documentos no son admisibles como prueba, y que no se obligará a revelarlos en ningún procedimiento arbitral o civil. Tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar cuáles serían las consecuencias prácticas de una disposición de este tipo teniendo en cuenta que una disposición que impida presentar los hechos que se mencionan en el artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI tendría en gran medida el mismo efecto que una disposición que prohíba utilizar como prueba documentos preparados a los fines de la conciliación, en el transcurso de ésta, o a raíz de ella.

28. En algunos ordenamientos jurídicos no se puede obligar a las partes a que presenten en un procedimiento judicial documento de índole “privilegiada”, como por ejemplo una comunicación escrita entre un cliente y su abogado. No obstante, tal vez se pierda esa índole privilegiada si una de las partes hace uso de ese documento privilegiado en alguna actuación. Puesto que cabe utilizar esos documentos privilegiados en un procedimiento de conciliación con miras a facilitar el arreglo, y a fin de no disuadir ese empleo, tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar la conveniencia de disponer en el régimen uniforme que la utilización de documentos privilegiados en un procedimiento de conciliación no constituirá acto de renuncia de su carácter privilegiado.

2. Función eventual del conciliador en un procedimiento arbitral o judicial

29. Una parte puede mostrarse reticente a la hora de obrar en aras de llegar a una transacción en un procedimiento de conciliación si tiene que tener en cuenta la posibilidad de que, de no prosperar la

2. Función eventual del conciliador en un procedimiento arbitral o judicial

29. Una parte puede mostrarse reticente a la hora de obrar en aras de llegar a una transacción en un procedimiento de conciliación si tiene que tener en cuenta la posibilidad de que, de no prosperar la conciliación, la otra parte podría nombrar al conciliador como su representante (o abogado) o como árbitro en un procedimiento judicial o de arbitraje ulterior. Del mismo modo, esa parte se mostraría reticente si el conciliador puede ser presentado como testigo en dicho procedimiento. El conocimiento por parte del conciliador de ciertos hechos acaecidos en el curso de la conciliación (por ejemplo, propuestas de arreglo y reconocimientos de hechos) puede resultar perjudicial para una de las partes en el supuesto de que elA/CN.9/WG.II/WP.108

Español Página 9 conciliador los ponga de manifiesto o haga uso de ellos en un procedimiento ulterior. Esa es la razón por la cual se formuló el artículo 19 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, que dice: “Las partes y el conciliador se comprometen a que el conciliador no actúe como árbitro, representante ni asesor de una parte en ningún procedimiento arbitral o judicial relativo a una controversia que hubiera sido objeto del procedimiento conciliatorio. Las partes se comprometen, además, a no llamar al conciliador como testigo en ninguno de tales procedimientos.”

30. Sin embargo, en algunos casos, cierto conocimiento previo por parte del árbitro podría ser considerado por las partes como ventajoso, en particular si piensan que ese conocimiento permitirá que el árbitro tramite

el caso con más eficiencia. En tales supuestos, las partes pueden incluso preferir que se nombre al conciliador y no a otra persona como árbitro en un procedimiento arbitral ulterior. La regla del artículo 19 del Reglamento de Conciliación no impide en nada que se nombre a la persona que había actuado previamente como conciliador siempre que las partes convengan en ello, lo que podrían hacer nombrando de común acuerdo al conciliador para que actúe como árbitro.

31. Consideraciones como las que se resumen en el párrafo anterior han dado lugar a que algunas jurisdicciones adopten disposiciones legislativas inspiradas en el artículo 19, precisándose en ellas que dicha disposición no es de derecho imperativo.

32. Tal vez el Grupo de Trabajo desee estudiar si sería conveniente preparar una disposición legislativa uniforme sobre este tema. De ser así, una cuestión que debe examinarse es si en la disposición debe estatuirse que se sobreentiende que las partes y el conciliador se comprometen a que el conciliador no participe en ningún procedimiento arbitral ni judicial (como árbitro, representante, abogado o testigo) o formularse una prohibición clara de que el conciliador participe en dichos procedimientos ulteriores. El Grupo de Trabajo tal vez desee disponer, para ambos supuestos, que las partes podrán anular, de común acuerdo, ese compromiso o prohibición. En cuanto a la limitación relativa a la admisibilidad del testimonio del conciliador en procedimientos judiciales o arbitrales, tal vez el Grupo de Trabajo desee considerar si esa restricción debe

ser matizada. Por ejemplo, cabe prever la posibilidad de que se llame al conciliador a prestar testimonio acerca de ciertos hechos mencionados en el artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI a fin de probar otros supuestos (por ejemplo, fraude).

33. Otra cuestión que cabría examinar es la de si la prohibición debe limitarse a su participación como árbitro en un procedimiento “relativo a una controversia que hubiera sido objeto del procedimiento conciliatorio”. Por ejemplo, en el supuesto de contratos diferentes pero estrechamente vinculados desde una perspectiva comercial o circunstancial, cabría prohibir que el conciliador intervenga en todo procedimiento arbitral o judicial concerniente a un cierto contrato pero no respecto de otros contratos conexos, a los que pudieran ser aplicables las mismas reservas u otras similares relativas a la participación del conciliador.

Extender dicha limitación a un grupo de contratos plantearía cuestiones como la de cómo definir la relación entre esos contratos y la de saber si las ventajas de dicha extensión justificarían las posibles limitaciones de largo alcance que resultarían de la misma.

3. Fuerza ejecutoria de los acuerdos de arreglo de conciliación

34. Muchos profesionales han señalado que la conciliación sería mucho más atractiva si al arreglo concertado en un procedimiento conciliatorio se diera un tratamiento, a efectos de su ejecutoriedad, igual o semejante al de un laudo arbitral. De someterse los arreglos logrados en la conciliación al régimen ejecut

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...