CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.110

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.110
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.110 Asamblea General Distr. limitada 22 de septiembre de 2000

Español Original: inglés

V.00-57274 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo sobre Arbitraje 33º período de sesiones Viena, 20 de noviembre a 1º de diciembre de 2000 Arreglo de controversias comerciales Posible régimen uniforme sobre ciertas cuestiones relativas al arreglo de controversias comerciales: forma escrita del acuerdo de arbitraje, medidas cautelares, conciliación Informe del Secretario General Índice Capítulo Párrafos Página Introducción .......................................................... 1-9 3

I. Requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje ............................ 10-51 5

A . O b s e r v a c i o n e s i n t r o d u c t o r i a s ........................................ 1 0 - 1 4 5

B. Disposición legislativa modelo relativa a la forma escrita del acuerdo de arbitraje . 15-26 7

Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje .................. 16-26 7

C. Instrumento interpretativo referente al artículo II 2) de la Convención de Nueva York ...................................................... 27-51 13 a) Introducción ................................................ 27 13 b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ................ 28-34 13 c) Ejemplo del empleo de un instrumento interpretativo ................. 35-41 152

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Capítulo Párrafos Página d) Órgano encargado de emitir el instrumento interpretativo ............. 42-48 17 e) Proyecto preliminar de una posible declaración y recomendación ....... -- 18 f) Cuestiones conexas ......................................... 49-51 20

II. Ejecución de medidas cautelares ........................................... 52-80 21

A. Observaciones introductorias ........................................ 52-80 21

B. Disposición legislativa modelo relativa a la ejecución de medidas cautelares .... 56-62 22

C. Posibles disposiciones adicionales .................................... 63-80 24

III. Conciliación .......................................................... 81-112 29

A. Observaciones introductorias ....................................... 81-86 29

B. Disposiciones legislativas modelo sobre conciliación ...................... 87-112 30

Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................... 87-90 30 Artículo 2. [Disposiciones generales] [Sustanciación de la conciliación] ..... 91-92 32 Artículo 3. Comunicaciones entre el conciliador y las partes .............. 93 34 Artículo 4. Revelación de información ............................... 94 34 Artículo 5. Inicio de la conciliación ................................. 95-96 34 Artículo 6. Conclusión de la conciliación ............................. -- 35 Artículo 7. Plazo de prescripción ................................... 97 35 Artículo 8 Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos ............. 98-100 36 Artículo 9. Función del conciliador en otros procedimientos .............. 101 37 Artículo 10. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales ............... 102 38

Artículo 11. Actuación del árbitro como conciliador ..................... 103-104 39 Artículo 12. Ejecutoriedad de la transacción ........................... 105-112 403

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Introducción

1. En su 31º período de sesiones, la Comisión celebró, el 10 de junio de 1998, una jornada commemorativa especial, el “Día de la Convención de Nueva York”, para celebrar el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958)

(la “Convención de Nueva York”). Además de los representantes de los Estados miembros de la Comisión y de los observadores participaron en este acto unos 300 invitados. El Secretario General de las Naciones Unidas pronunció el discurso de apertura. Además de los discursos de antiguos participantes en la conferencia diplomática en que se aprobó la Convención, destacados expertos en arbitraje informaron sobre materias tales como la promoción de la Convención, su promulgación y aplicación. También se informó sobre cuestiones que iban más allá del ámbito de la Convención propiamente dicha, tales como el acoplamiento de la Convención con otros textos jurídicos internacionales sobre arbitraje comercial internacional, y las dificultades con que se ha tropezado en la práctica pero que no han sido tratadas en los actuales textos legislativos o no legislativos sobre arbitraje1.

2. En los informes que se presentaron en la conferencia commemorativa, se

hicieron diversas sugerencias sobre la forma de presentar a la Comisión algunos de los problemas hallados en la práctica a fin de que ésta pudiera considerar si sería conveniente y viable realizar cualquier labor al respecto. En su 31º período de sesiones en 1998, la Comisión, con referencia a lo debatido en el Día de la Convención de Nueva York, estimó que sería conveniente abrir, en su 32º período de sesiones, un debate sobre la posible labor futura en materia de arbitraje. La Comisión pidió a la Secretaría que preparase una nota que sirviera de base para ese debate de la Comisión2.

3. En su 32º período de sesiones, en 1999, la Comisión tuvo ante sí la nota que había solicitado con el título de “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460)3. La Comisión se felicitó de la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de perfilar aún más el régimen de arbitraje comercial internacional y consideró en general que había llegado el momento de sacar el balance de la abundante y rica experiencia adquirida gracias a la promulgación de normas de derecho interno inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) y al empleo del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, a fin de evaluar en un __________________ 1 Ejecución de laudos arbitrales según la Convención de Nueva York: experiencia y perspectivas

(Publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.99.V .2).

2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 235. 3 En esa nota se recogían ideas, sugerencias y observaciones formuladas en diferentes contextos, como el Día de la Convención de Nueva York ( Ejecución de laudos arbitrales según la Convención de Nueva York: experiencia y perspectivas (Publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.99.V .2); el Congreso del Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial (París, 3 a 6 de mayo de 1998) Improving the Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 years of Application of the New York Convention, International Council for Commercial Arbitration Congress Series Nº 9 , Kluwer Law International, 1999); y otras conferencias y foros internacionales, como la Conferencia de “Freshfields” de 1998: Gerold Herrmann, “Does the world need additional uniform legislation on arbitration?” Arbitration International , vol. 15 (1999), Nº 3, pág. 211.4 A/CN.9/WG.II/WP.110 foro universal, como el de la Comisión, la aceptabilidad de algunas de las ideas y propuestas presentadas para mejorar las leyes, reglamentos y prácticas actualmente aplicables al arbitraje4.

4. Cuando la Comisión examinó el tema, dejó sin decidir la cuestión de la forma que podría adoptar la labor que realizara en el futuro. Se convino en que las decisiones relativas a la forma se adoptarían más tarde, cuando ya se tuviera una idea más clara del contenido de las soluciones propuestas. La elaboración de un nuevo

régimen uniforme podría por ejemplo adoptar la forma de un texto legislativo (en forma de disposiciones legislativas modelo o de un tratado) o de un texto de rango no legislativo (como un reglamento contractual modelo o una guía práctica). Se insistió en que si se consideraba la elaboración de un tratado internacional, ese instrumento no sería una modificación de la Convención de Nueva York5.

5. La Comisión encomendó la labor a uno de sus tres grupos de trabajo, que denominó Grupo de Trabajo sobre Arbitraje, y decidió que los temas prioritarios a los que debería dedicarse el Grupo de Trabajo deberían ser la conciliación6, el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje 7, la ejecutoriedad de las medidas provisionales de protección 8 y la posibilidad de ejecutar un laudo que haya sido anulado en el Estado de origen 9. El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje (denominado anteriormente Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales) comenzó su labor en su 32º período de sesiones, celebrado en Viena del 20 al 31 de marzo de 2000 (el informe de dicho período de sesiones figura en el documento A/CN.9/468).

6. El Grupo de Trabajo estudió la posibilidad de elaborar textos armonizados sobre conciliación, medidas provisionales de protección, y sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje. El Grupo de Trabajo adoptó decisiones sobre estos tres temas y se pidió a la Secretaría que utilizase dichas decisiones para preparar proyectos para el

actual período de sesiones del Grupo de Trabajo. Asimismo, el Grupo de Trabajo intercambió opiniones preliminares sobre otros temas que podrían abordarse en el futuro (documento A/CN.9/468, párrs. 107 a 114).

7. En su 33º período de sesiones (Nueva York, 12 de junio a 7 de julio de 2000), la Comisión encomió la labor realizada hasta la fecha por el Grupo de Trabajo. Se observó ante la Comisión que los trabajos realizados sobre los temas que tenía en su programa el Grupo de Trabajo eran oportunos y necesarios para promover la certeza jurídica y la previsibilidad en el uso del arbitraje y la conciliación en el comercio internacional. La Comisión señaló que el Grupo de Trabajo había seleccionado además algunos otros temas, con diversos niveles de prioridad, que se le habían sugerido como posibles temas para una labor futura (documento A/CN.9/468, párrs. 107 a 114). La Comisión reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo para decidir en qué momento y de qué manera debía abordar esos temas (A/55/17, párr. 395). __________________ 4 Ibid., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/54/17), párr. 337. 5 Ibid., párrs. 337 a 376 y 380 . 6 Ibid., párrs. 340 a 343. 7 Ibid., párrs. 340 a 343. 8 Ibid., párrs. 371 a 373.

9 Ibid., párrs. 374 a 375.5

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8. Se hicieron varias declaraciones en el sentido de que, en general, el Grupo de Trabajo, al decidir las prioridades de los temas de su programa para una labor futura, debía prestar especial atención a lo que resultara viable y práctico y a las cuestiones en que las decisiones de los tribunales dejaran una situación jurídica incierta o insatisfactoria. Los temas que se mencionaron en la Comisión como posiblemente dignos de examen, además de los que el Grupo de Trabajo pudiera considerar como tales, fueron el significado y efecto de la disposición sobre el derecho más favorable enunciada en el artículo VII de la Convención de Nueva York; la presentación de reclamaciones en los procesos de arbitraje a efectos de compensación y la jurisdicción del tribunal de arbitraje con respecto a estas reclamaciones; la autonomía de las partes para hacerse representar en un procedimiento arbitral por personas de su elección; la facultad discrecional residual para autorizar la ejecución de un laudo a pesar de que se dieran algunos de los motivos de denegación previstos en el artículo V de la Convención de Nueva York; y la facultad del tribunal arbitral para otorgar indemnización de daños y perjuicios en forma de intereses. Se tomó nota con aprobación de que, con respecto a los arbitrajes “en línea” (es decir, arbitrajes en que partes importantes o la totalidad de los procedimientos arbitrales son realizados a través de medios electrónicos de comunicación), el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje

debería cooperar con el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico. Con respecto a la posibilidad de ejecutar un laudo que hubiera sido anulado en el Estado de origen, se opinó que no se esperaba que la cuestión planteara muchos problemas y que el caso que había dado origen al problema no debía considerarse como una tendencia general (A/55/17, párr. 396).

9. El presente documento se ha preparado de conformidad con el debate que tuvo lugar en el Grupo de Trabajo acerca de los tres temas y en él se incluye el proyecto de disposiciones preparado tomado sobre la base de las decisiones adoptadas por el

Grupo de Trabajo.

I. Requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje

A. Observaciones introductorias

10. Cuando el Grupo de Trabajo examinó en su 32º período de sesiones la cuestión del requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje, se observó en general que a este respecto era necesario formular disposiciones que se ajustaran a la forma actual del comercio internacional. Se señaló que esa práctica no reflejaba ya, en algunos aspectos, la norma enunciada en el párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York (y en otros textos legislativos internacionales inspirados en ese artículo) si se interpretaba su texto en sentido estricto. Se observó además que los tribunales internos interpretaban cada vez más dichas disposiciones en sentido lato, obrando así de acuerdo con la práctica internacional y las expectativas de las partes en el comercio internacional; se indicó, no obstante, que subsistían algunas dudas o pareceres divergentes sobre cuál debería ser la interpretación adecuada. La existencia

de esas dudas y la falta de uniformidad en la interpretación del régimen actual constituían un problema para el comercio internacional en la medida en que restaban previsibilidad y certidumbre a los compromisos contractuales internacionales. Se observó además que la práctica arbitral actual difería de la que imperaba en la época en que se aprobó la Convención de Nueva York, al ser ahora el arbitraje una vía muy difundida para la solución de las controversias comerciales internacionales, que cabía conceptuar como una vía habitual y no como una vía excepcional a la que las partes6 A/CN.9/WG.II/WP.110 sólo debían recurrir tras haber ponderado cuidadosamente sus ventajas e inconvenientes respecto de la vía judicial (documento A/CN.9/468, párr. 88; en los párrafos 89 a 99 de ese documento figura un ulterior debate sobre el tema).

11. Tras sus deliberaciones, el Grupo de Trabajo hizo suya la opinión de que el objetivo de lograr una interpretación uniforme del requisito de forma que satisficiera las necesidades del comercio internacional podía lograrse preparando una disposición legislativa modelo por la que se aclarara, para eliminar dudas, el alcance del párrafo 2 del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional; preparando una guía en que se explicaran los antecedentes y la finalidad de la disposición legislativa modelo; y aprobando una declaración o resolución sobre la interpretación de la Convención de Nueva York que reflejara una visión más amplia del requisito de forma. En cuanto a cuál sería el contenido de la

disposición legislativa modelo y del instrumento interpretativo que preparara, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que, para que se celebrara un acuerdo válido de arbitraje, debía poderse probar que se había llegado a un acuerdo de someterse a arbitraje y se había de disponer de alguna prueba escrita de dicho acuerdo (A/CN.9/468, párr. 99).

12. El Grupo de Trabajo examinó asimismo la cuestión de si el párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York debía interpretarse en sentido amplio para que abarcara las comunicaciones por medios electrónicos definidas por la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en su artículo 2. Se recordó que la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno, instrumento adoptado por la Comisión, se había redactado con miras a aclarar la relación entre la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico e instrumentos internacionales como la Convención de Nueva York y otros instrumentos de derecho mercantil. La Guía, en su párrafo 5, sugiere que la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico “puede resultar un valioso instrumento (...) para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan de hecho algunos obstáculos al empleo del comercio electrónico, al prescribir, por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos o cláusulas contractuales” (documento A/CN.9./468, párr. 100; en los párrafos 101 a 106 figuran otras deliberaciones).

13. Tras un debate, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara un

proyecto de instrumento que confirmase que el párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York debía interpretarse en el sentido de que abarcaba las comunicaciones electrónicas definidas por el artículo 2 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (A/CN.9/468, párr. 106).

14. Los proyectos que figuran a continuación en las secciones B y C se han preparado con arreglo a las consideraciones del Grupo de Trabajo a que se ha hecho referencia.7

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B. Disposición legislativa modelo relativa a la forma escrita del acuerdo de arbitraje

15. De conformidad con la decisión del Grupo de Trabajo, la Secretaría ha preparado un texto legislativo modelo tomando como base el párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional10.

Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje [Párrafo 1) de la Ley Modelo sin modificaciones: ] 1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Proyecto de párrafo 2) del artículo 7: 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. A los fines de la

presente Ley, el término “escrito” incluirá cualquier forma, [variante 1: ] siempre que el [[[[texto ]]]] [[[[contenido ]]]] del acuerdo de arbitraje sea accesible para su ulterior consulta, esté o no esté firmado por las partes [variante 2: ] que [[[[deje]]]] [[[[mantenga ]]]] constancia del acuerdo 11, esté o no esté firmado por las partes. 3) El acuerdo de arbitraje cumplirá los requisitos que se establecen en el párrafo 2) cuando: a) figure en un documento elaborado conjuntamente por las partes; b) se efectúe mediante un intercambio de comunicaciones por escrito; c) figure en la oferta o en la contraoferta escrita de una de las partes, siempre que el contrato se haya celebrado [[[[válidamente ]]]] mediante aceptación o mediante un acto que constituya aceptación, como la ejecución del contrato o la falta de objeciones de la otra parte; d) figure en la confirmación del contrato, siempre que las condiciones de la confirmación del contrato hayan sido aceptadas [[[[válidamente ]]]] por la otra parte, ya sea [[[[de manera expresa ]]]] [[[[mediante referencia expresa a la confirmación o a las condiciones de ésta ]]]] o bien, siempre que lo permitan la ley o los usos comerciales, por omisión, si no se ha formulado ninguna objeción; __________________ 10 En los párrafos 24 a 32 del documento A/CN.9/WG.II/WP.108/Add.1, titulado “Posible régimen uniforme sobre determinadas cuestiones relativas al arreglo de controversias comerciales:

conciliación, medidas provisionales de protección, forma escrita del acuerdo de arbitraje”, figuran algunos textos legislativos nacionales que se utilizaron para preparar los proyectos. 11 La primera variante se basa en el artículo 6 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, y la segunda, en el artículo 7 2) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional.8 A/CN.9/WG.II/WP.110 e) figure en una comunicación escrita dirigida por e un tercero a ambas partes y se considere que el contenido de la comunicación es parte del contrato; f) figure en un intercambio de declaraciones [de demanda y contestación ] [sobre el fondo de la controversia ] en los que una de las partes alegue la existencia de un acuerdo y la otra parte no lo niegue; g) [[[[figure en un texto al que se haga referencia en un contrato verbal, siempre que la celebración de dicho contrato sea habitual, [[[[que sea habitual la existencia de acuerdos de arbitraje en ese tipo de contratos ]]]] y que la referencia implique que la cláusula forme parte del contrato. ]]]] 4) La referencia en un contrato a un texto en el que figure una cláusula de arbitraje constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que el contrato sea por escrito y la referencia implique que dicha cláusula forme parte del contrato. Notas

16. En el proyecto de párrafo 3) se recogen de manera un tanto detallada las situaciones en las que un acuerdo de arbitraje cumple los requisitos del párrafo 2). Tal

vez el Grupo de Trabajo desee examinar si la finalidad general del párrafo 3) podría lograrse con una formulación más breve y más general como la siguiente: 3) El acuerdo de arbitraje cumplirá los requisitos del párrafo 2) cuando figure en un documento que una de las partes remita a la otra o un tercero remita a ambas partes siempre que, conforme al derecho o a los usos, se considere que el contenido del documento es parte del contrato.

17. En su 32º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó varios ejemplos típicos de casos en que las partes han acordado el contenido de un contrato que prevé un acuerdo de arbitraje y hay constancia por escrito del contrato, pero en que, a pesar de ello, el derecho vigente, si se interpreta de manera estricta, puede invalidar o cuestionar el acuerdo de arbitraje. Esto podrá ocurrir cuando: a) las partes no hayan firmado un documento en el que figure el acuerdo de arbitraje (lo que sucede con frecuencia cuando las partes no se encuentran en el mismo lugar al celebrarse el contrato); y b) cuando el procedimiento adoptado por las partes para concertar el contrato no satisfaga el criterio de un “canje de cartas o telegramas” (artículo II 2) de la Convención de Nueva York), si dicho criterio se interpreta de manera literal. Entre estas situaciones de hecho cabe mencionar las siguientes: a) Una parte formula un contrato que contiene una cláusula de arbitraje y envía las condiciones por escrito a la otra, que cumple su cometido conforme al contrato sin contestar ni realizar ningún otro “canje” por escrito en relación con las condiciones

del contrato; b) Se formula un contrato en el que figura una cláusula de arbitraje partiendo de un texto propuesto por una de las partes, que la otra parte no acepta de forma explícita por escrito, pero al cual se refiere por escrito ulteriormente en correspondencia, en una factura o en una carta de crédito mencionando, por ejemplo, la fecha o el número del contrato;9 A/CN.9/WG.II/WP.110 c) Se concierta un contrato a través de un intermediario, el cual redacta el texto que testimonia lo acordado por las partes, incluida la cláusula de arbitraje, sin que exista ninguna comunicación escrita directa entre las partes; d) En un acuerdo verbal se hace referencia a un conjunto de condiciones escritas, que pueden existir como modelo, y que contienen un acuerdo de arbitraje; e) Conocimientos de embarque que incorporan por remisión las condiciones de la póliza de fletamento subyacente; f) Una serie de contratos concertados anteriormente entre las mismas partes en el transcurso de sus negocios, en los que figuran acuerdos de arbitraje válidos, pero no existe ningún escrito firmado que dé fe del contrato, que tampoco ha sido objeto de un intercambio de documentos por escrito; g) El contrato original contiene una cláusula de arbitraje concluida de manera válida, pero no figura cláusula de arbitraje alguna en un anexo del contrato, una prórroga de éste, un contrato de novación o un acuerdo de arreglo relativo al contrato (dicho contrato “ulterior” puede haberse concertado verbalmente o por escrito);

h) Un conocimiento de embarque en el que figure una cláusula de arbitraje que no haya sido firmada por el cargador o por el tenedor ulterior; i) Derechos y obligaciones de terceros con arreglo a acuerdos de arbitraje previstos en contratos que conceden beneficios a terceros o en los que figuran estipulaciones en favor de terceros; j) Derechos y obligaciones de terceros con arreglo a acuerdos de arbitraje tras la cesión o la novación del contrato pertinente a un tercero; k) Derechos y obligaciones de terceros con arreglo a acuerdos de arbitraje en los que el tercero ejerce los derechos en los que se ha subrogado; l) Derechos y obligaciones con arreglo a acuerdos de arbitraje en los que los intereses previstos en los contratos son reivindicados por sucesores de las partes, tras la fusión o la separación de sociedades, de forma que la entidad social ya no es la misma12.

18. Tal vez el Grupo de Trabajo desee examinar el proyecto de disposición modelo a la luz de estas situaciones de hecho con miras a determinar si el proyecto las abarca de manera adecuada, en la medida en que el Grupo de Trabajo trate de abarcarlas. __________________ 12 Estas situaciones de hecho se enumeran en el párrafo 12 del documento A/CN.9/WG.II/WP.108/Add.1. Entre ellas también figuraba el supuesto en el que un demandante trata de iniciar un procedimiento arbitral contra una entidad que en un principio no era parte del acuerdo de arbitraje o en el que una entidad que en principio no era parte del acuerdo de arbitraje trata de recurrir a él para iniciar un procedimiento de arbitraje, por ejemplo,

basándose en la teoría del “grupo de empresas” (ibíd., párr. 12 m)). No obstante, el Grupo de Trabajo consideró que este supuesto suscitaba cuestiones difíciles y la idea de una disposición armonizada no contó con la aceptación general (A/CN.9/468, párr. 95).10

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19. El supuesto a) (celebración del contrato mediante una forma que no sea el envío de un mensaje) trata de abordarse en los apartados c) y d) del párrafo 3 del proyecto. El supuesto b) (referencia a las condiciones del contrato en correspondencia ulterior) puede considerarse resuelto en el párrafo 3) del proyecto, en el que no se exige la aceptación por escrito de las condiciones del contrato en el que figure una cláusula de arbitraje (además, numerosos tribunales han interpretado el texto actual del artículo II de la Convención de Nueva York en el sentido de que la referencia en correspondencia ulterior al texto del contrato propuesto por la otra parte equivale a la aceptación de las condiciones de éste, incluida la cláusula de arbitraje). El supuesto c)

(intermediario) se recoge en el apartado e) del párrafo 3 del proyecto. El supuesto d) (referencia verbal a las condiciones escritas) se aborda en el apartado g) del párrafo 3 del proyecto.

20. En cuanto a los supuestos f) y g) (un contrato con un acuerdo de arbitraje seguido de otro contrato, un anexo, una prórroga, una novación o un acuerdo de arreglo del contrato), parece que las conclusiones a las que han llegado los tribunales

han dependido en gran medida de los hechos del caso. En particular, los tribunales han buscado soluciones interpretando el contrato original y los acuerdos ulteriores y determinando si las partes tenían intención de que algunas de las condiciones del contrato original, incluido el acuerdo de arbitraje, quedaran incluidas en el acuerdo ulterior. No obstante, parece que, además de los hechos del caso, los tribunales se han guiado por su visión del arbitraje y por el hecho de si el requisito de la celebración por escrito debería interpretarse de forma lata o estricta. Por ejemplo, al determinar si la cláusula de arbitraje del contrato original era aplicable a un acuerdo verbal ulterior, un tribunal dijo que, ante la firme política a favor de recurrir al arbitraje, sólo se exceptuarían los casos en que pudiera decirse con absoluta certeza que las partes no tenían intención de someter la controversia a arbitraje. En un caso similar en que al contrato escrito original siguió otro contrato conexo, otro tribunal sostuvo que, aun cuando el tribunal interpretara el acuerdo de manera estricta, no había pruebas suficientes para demostrar de manera concluyente que las partes no tenían intención de someter la controversia a arbitraje, por lo que el tribunal consideró que debía fallar a favor del arbitraje. Por otra parte, al determinar si la cláusula de arbitraje del contrato original era aplicable también a un protocolo del contrato, el tribunal entendió que la cláusula no era extensible al protocolo porque, para que la cláusula fuera vinculante, las partes tendrían que indicar su intención con la máxima precisión.

Otra cuestión que los tribunales aún no han resuelto de manera uniforme es si, en el caso en que se solucione una controversia sobre un contrato y surja una controversia ulterior acerca del acuerdo de arreglo, la cláusula de arbitraje del contrato original es aplicable a la controversia ulterior.

21. La mencionada falta de uniformidad de criterios con respecto a los supuestos f) y g) puede considerarse un problema en el comercio internacional. No obstante, puesto que el resultado de estas situaciones parece depender en gran medida de los hechos de cada caso y de la interpretación de la voluntad de las partes, tal vez sea difícil formular una solución legislativa pertinente y que goce de aceptación general.

No obstante, el proyecto de disposición modelo puede ayudar a resolver algunas de estas cuestiones, en particular los casos en que la intención de las partes haya sido someter el contrato al régimen del contrato anterior con acuerdo de arbitraje incluido, pero en que el contrato ulterior no haya sido firmado por ambas partes o no figure en un canje de escritos.11

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22. Al examinar los supuestos i) a l) se supone que

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