CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.113

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.113
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.113 Asamblea General Distr. limitada 23 de marzo de 2001

Español Original: inglés V.01-82077 (S) 050401 050401  Comisión de las Naciones Unidas para

el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo sobre Arbitraje 34º período de sesiones Nueva York, 21 de mayo a 1º de junio de 2001 Arreglo de controversias comerciales Posible régimen uniforme sobre: forma escrita del acuerdo de arbitraje, medidas cautelares y conciliación Informe del Secretario General Índice Capítulo Página Introducción .................................................................... 2

I. Requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje ...................................... 5

A. Disposiciones legislativas modelo sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje ............. 5

B. Instrumento interpretativo referente al artículo II 2) de la Convención de Nueva York .......... 9

II. Disposición legislativa modelo relativa a la ejecución de medidas cautelares .................... 11

[El capítulo III del presente documento sobre conciliación se publica en el documento A/CN.9/WG.II/WP .113/Add.1]2

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Introducción

1. El 10 de junio de 1998, durante su 31º período de sesiones, la Comisión dedicó una jornada conmemorativa especial, el “Día de la Convención de Nueva York”, a celebrar el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la

Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958). Además de los representantes de los Estados miembros de la Comisión y de los observadores, participaron en el acontecimiento unos 300 invitados. Tras el discurso de apertura del Secretario General de las Naciones Unidas, intervinieron participantes en la conferencia diplomática en que se aprobó la Convención, y destacados expertos en materia de arbitraje presentaron informes sobre cuestiones como la promoción, ejecución y aplicación de la Convención. También se expusieron cuestiones que rebasaban el ámbito de la Convención propiamente dicha, como la interacción entre ella y otros textos jurídicos internacionales sobre arbitraje comercial internacional y las dificultades que surgían en la práctica pero no se abordaban en los textos legislativos o no legislativos existentes sobre arbitraje1.

2. En los informes presentados en la conferencia conmemorativa se hicieron diversas sugerencias de presentar a la Comisión algunos de los problemas que se habían observado en la práctica para que pudiese determinar si era conveniente y factible emprender una labor en esa esfera. En su 31º período de sesiones, celebrado en 1998, la Comisión estimó, a raíz de las deliberaciones con ocasión del Día de la Convención de Nueva York, que sería conveniente iniciar un examen de la posible labor futura en la esfera del arbitraje, en su 32º período de sesiones, y pidió a la Secretaría que preparara una nota que sirviese de base para sus deliberaciones2.

3. En su 32º período de sesiones, celebrado en 1999, la Comisión tuvo ante sí la nota solicitada, titulada “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460)3. La Comisión acogió favorablemente la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de seguir elaborando normas de derecho aplicables al arbitraje comercial internacional y consideró en general que había llegado el momento de evaluar la experiencia amplia y favorable adquirida en la promulgación de normas de derecho interno inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) (“Ley Modelo sobre Arbitraje”), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de evaluar en un foro universal como el de la __________________ 1 La ejecución de las sentencias arbitrales en virtud de la Convención de Nueva York: experiencia y perspectivas (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.99.V .2). 2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/53/17), párr. 235. 3 La nota se basaba en ideas, sugerencias y consideraciones expresadas en diversos contextos, como el Día de la Convención de Nueva York ( La ejecución de las sentencias arbitrales en virtud de la Convención de Nueva York: experiencia y perspectivas , publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta S.99.V .2); el Congreso del Consejo Internacional para el

Arbitraje Comercial, París, 3 a 6 de mayo de 1998 ( Improving the Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 Years of Application of the New York Convention, International Council for Commercial Arbitration Congress Series Nº 9 , Kluwer Law International, 1999); y otras conferencias y foros internacionales, como la conferencia “Freshfields” de 1998: Gerold Herrmann, “Does the world need additional uniform legislation on arbitration?” Arbitration International , vol. 15 (1999), Nº 3, pág. 211.3

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Comisión la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para mejorar las leyes, reglamentos y prácticas aplicables al arbitraje 4.

4. Cuando la Comisión examinó el tema, dejó abierta la cuestión de la forma que podría adoptar su labor futura. Se convino en que las decisiones pertinentes se adoptarían más adelante, una vez que se tuviese una idea más clara del contenido esencial de las soluciones propuestas. Un régimen uniforme podría adoptar la forma, por ejemplo, de un texto legislativo (disposiciones legislativas modelo o un tratado) o de un texto de carácter no legislativo (un reglamento contractual modelo o una guía práctica). Se insistió en que, aun cuando se considerara la elaboración de un tratado internacional, ese instrumento no modificaría la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva

York, 1958)5.

5. La Comisión encomendó la labor a uno de sus tres grupos de trabajo, al que

denominó Grupo de Trabajo sobre Arbitraje, y decidió que los temas prioritarios del Grupo fueran: conciliación6, requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje 7, fuerza ejecutiva de las medidas provisionales de protección 8 y posibilidad de ejecutar un laudo que ha sido anulado en el Estado de origen 9. El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje (denominado anteriormente “Grupo de Trabajo sobre Prácticas Contractuales Internacionales”) inició la labor en el 32º período de sesiones de la Comisión, celebrado en Viena del 20 al 31 de marzo de 2000 (el informe correspondiente a ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/468). Continuó sus trabajos en el 33º período de sesiones, celebrado en Viena del 20 de noviembre al 1º de diciembre de 2000 (el informe correspondiente a ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/485).

6. En el 32º período de sesiones (marzo de 2000), el Grupo de Trabajo consideró la posibilidad de preparar textos armonizados sobre forma escrita del acuerdo de arbitraje, medidas provisionales de protección y conciliación. Además, intercambió opiniones preliminares sobre otros temas que se podrían abordar en el futuro

(documento A/CN.9/468, párrs. 107 a 114).

7. En su 33º período de sesiones, celebrado en Nueva York del 12 de junio al 7 de julio de 2000, la Comisión encomió la labor realizada hasta el momento por el Grupo de Trabajo y escuchó diversas observaciones, en el sentido de que la labor

sobre los temas del programa del Grupo de Trabajo era oportuna y necesaria a efectos de promover la certidumbre jurídica y la previsibilidad en el uso del arbitraje y la conciliación en el comercio internacional. Tomó nota de que el Grupo de Trabajo había señalado también otros temas, con diversos grados de prioridad, que se habían sugerido para una posible labor futura (documento A/CN.9/468, párrs. 107 a 114). La Comisión reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo en cuanto a decidir el momento y la manera de abordarlos. Se formularon varias declaraciones en el sentido de que el Grupo de Trabajo, al decidir el grado de prioridad de los temas futuros de su programa en general, debía prestar atención especial a lo que era __________________ 4 Ibíd., quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/54/17), párr. 337. 5 Ibíd., párrs. 337 a 376 y 380. 6 Ibíd., párrs. 344 a 350. 7 Ibíd., párrs. 371 a 373. 8 Ibíd., párrs. 340 a 343. 9 Ibíd., párrs. 374 y 375.4 A/CN.9/WG.II/WP.113 viable y practicable, y a las cuestiones respecto de las cuales las decisiones judiciales daban lugar a una situación incierta o insatisfactoria desde el punto de vista jurídico. Los temas que se consideraron como posiblemente merecedores de examen, además de los que pudiera determinar el propio Grupo de Trabajo, fueron:

el significado y efecto de la disposición sobre el derecho más favorable enunciada en el artículo VII de la Convención de Nueva York; presentación de demandas en los procesos de arbitraje a efectos de compensación y la competencia del tribunal de arbitraje con respecto a dichas demandas; la autonomía de las partes para hacerse representar en un procedimiento arbitral por personas de su elección; la facultad discrecional residual para autorizar la ejecución de un laudo, pese a la existencia de alguna de las causales de rechazo enumeradas en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958; y la facultad del tribunal arbitral para otorgar intereses. Se tomó nota con aprobación de que, con respecto a los arbitrajes “en línea” (es decir, arbitrajes en los que una parte considerable del procedimiento arbitral o la totalidad de éste se realizara utilizando medios electrónicos de comunicación), el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje cooperaría con el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico. En cuanto a la posibilidad de ejecutar un laudo que hubiera sido anulado en el Estado de origen, se opinó que no se esperaba que la cuestión planteara muchos problemas y que la jurisprudencia que había dado origen a la cuestión no debía considerarse como una tendencia general (A/55/17, párr. 396).

8. En su 33º período de sesiones (noviembre/diciembre de 2000), el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de instrumento interpretativo con respecto al requisito de la forma escrita del párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York y la preparación de textos armonizados sobre: la forma escrita de los acuerdos de

arbitraje; medidas cautelares y conciliación (sobre la base del informe del Secretario General: documentos A/CN.9/WG.II/WP.110 y A/CN.9/WG.II/WP.111). Las consideraciones del Grupo de Trabajo se recogen en el documento A/CN.9/485.

9. El Grupo de Trabajo consideró también como posibles temas para la labor futura: medidas cautelares ordenadas por un tribunal judicial en apoyo del arbitraje; ámbito de las medidas provisionales que puede dictar un tribunal arbitral; y la validez del acuerdo de arbitraje (examinados en el documento A/CN.9/WG.II/WP.111). El Grupo de Trabajo apoyó la realización de la labor futura sobre esos temas y pidió a la Secretaría que preparase propuestas y estudios preliminares para un próximo período de sesiones del Grupo de Trabajo (véase los párrafos 104 a 106 del documento A/CN.9/485).

10. Se ha preparado el presente documento sobre la base de las deliberaciones del Grupo de Trabajo. Comprende los tres temas del programa actual: forma escrita del acuerdo de arbitraje; ejecución de medidas cautelares; y legislación modelo sobre conciliación. El documento se publica en dos partes: A/CN.9/WG.II/WP.113, sobre los dos primeros temas, y A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1, sobre la conciliación. Al examinar el presente documento, el lector debe remitirse en particular al documento de trabajo sobre esos temas (A/CN.9/WG.II/WP.110), preparado para el 33º período

de sesiones del Grupo de Trabajo (noviembre/diciembre de 2000), y al informe de dicho período de sesiones, contenido en el documento A/CN.9/485. Esos documentos pueden consultarse también en el sitio Web de la CNUDMI (www.uncitral.org), bajo “Grupos de Trabajo” y “Grupo de Trabajo sobre Arbitraje”.

I. Requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje5

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Referencias a documentos de trabajo e informes anteriores: Nota sobre posible labor futura: A/CN.9/460 (abril de 1999), párrs. 20 a 31; Informe de la Comisión: A/54/17 (mayo-junio de 1999), párrs. 344 a 350; Documento de Trabajo: A/CN.9/WGII/WP.108/Add.1 (enero de 2000), párrs. 1 a 40; Informe del Grupo de Trabajo: A/CN.9/468 (marzo de 2000), párrs. 88 a 106; Documento de Trabajo: A/CN.9/WG.II/WP.110 (septiembre de 2000), párrs. 10 a 51; Informe del Grupo de Trabajo: A/CN.9/485 (noviembre-diciembre de 2000), párrs. 21 a 59.

A. Disposiciones legislativas modelo sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje

11. Como en el período de sesiones anterior (noviembre/diciembre de 2000), el

Grupo de Trabajo examinó un proyecto de disposición legislativa modelo que revisaba el artículo 7 2) de la Ley Modelo sobre Arbitraje (presentado en el documento A/CN.9/WG.II/WP.110, párrafos 15 a 26). Las consideraciones del Grupo de Trabajo se recogen en el documento A/CN.9/485, párrafos 21 a 49. Tras concluir su examen del proyecto de disposición, el Grupo de Trabajo pidió que un grupo de redacción oficioso preparara, sobre la base de las consideraciones del Grupo de Trabajo, un proyecto que sirviera de base para ulteriores deliberaciones (A/CN.9/485, párr. 50).

12. Se pidió al grupo de redacción que preparara dos versiones, una corta y otra larga, y que cada una previera todas las circunstancias enunciadas en los párrafos 2) y 3) del artículo 7 y reproducidas en el párrafo 15 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110. El grupo de redacción, además de la versión corta y la versión larga, preparó otra intermedia. Se informó de que se había pretendido dar a las tres versiones un contenido idéntico, aunque con distintos grados de detalle. El texto preparado por el grupo de redacción (reproducido en el documento A/CN.9/485, párr. 52) era el siguiente: Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje Versión corta “1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan

surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se considerará forma escrita la que sea accesible para su ulterior consulta. 3) A fin de evitar dudas, en los casos en que, en virtud del derecho o de las reglas de derecho aplicables, pueda celebrarse un acuerdo o contrato de6 A/CN.9/WG.II/WP.113 arbitraje en forma no escrita, el requisito de forma escrita se considerará cumplido cuando el acuerdo o contrato de arbitraje celebrado de tal forma se remita a cláusulas o condiciones de arbitraje escritas. 4) Además, se considerará que un acuerdo figura en forma escrita si está consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. 5) A los efectos del artículo 35, las cláusulas y condiciones de arbitraje escritas, junto con cualquier escrito que contenga tales cláusulas y condiciones o que las incorpore por remisión, constituirán el acuerdo de arbitraje.” Versión intermedia “1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar

la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se considerará forma escrita la forma en que quede constancia del acuerdo o en que éste sea accesible de algún otro modo para su ulterior consulta, incluidos los mensajes electrónicos, ópticos u otros mensajes de datos. 3) A fin de evitar dudas, en los casos en que, en virtud del derecho o de las reglas de derecho aplicables, el contrato o el acuerdo de arbitraje mencionados en el párrafo 1) puedan concertarse de palabra o mediante actos u otros indicios no escritos, el requisito de forma escrita se considerará cumplido cuando las cláusulas y condiciones de arbitraje figuren por escrito, independientemente de si el contrato o el acuerdo de arbitraje se han celebrado de esa forma o de si no han sido firmados por las partes. 4) Además, se considerará que un acuerdo de arbitraje figura por escrito si está consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. 5) La referencia hecha en un contrato a una cláusula compromisoria que no figure en el contrato constituye acuerdo de arbitraje, siempre que la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. 6) A los efectos del artículo 35, las cláusulas y condiciones de arbitraje escritas, junto con cualquier escrito que contenga tales cláusulas y condiciones o que las incorpore por remisión, constituirán el acuerdo de arbitraje.”

Versión larga “1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar7 A/CN.9/WG.II/WP.113 la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se considerará forma escrita la forma en que quede constancia del acuerdo o en que éste sea accesible de algún otro modo para su ulterior consulta, incluidos los mensajes electrónicos, ópticos u otros mensajes de datos. 3) A fin de evitar dudas, en los casos en que, en virtud del derecho o de las reglas de derecho aplicables, el contrato o el acuerdo de arbitraje mencionados en el párrafo 1) puedan concertarse de palabra o mediante actos u otros indicios no escritos, el requisito de forma escrita se considerará cumplido cuando las cláusulas y condiciones de arbitraje figuren por escrito, independientemente de si el contrato o el acuerdo de arbitraje se han celebrado de esa forma o de si no han sido firmados por las partes. 4) Además, se considerará que un acuerdo de arbitraje figura por escrito si está consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. 5) La referencia hecha en un contrato a una cláusula compromisoria que no

figure en el contrato constituye acuerdo de arbitraje, siempre que la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. 6) A los efectos del artículo 35, las cláusulas y condiciones de arbitraje escritas, junto con cualquier escrito que contenga tales cláusulas y condiciones o que las incorpore por remisión, constituirán el acuerdo de arbitraje. 7) Entre los ejemplos de circunstancias en que se cumple el requisito de que el acuerdo de arbitraje conste por escrito conforme a lo dispuesto en el presente artículo figuran, entre otros, los siguientes: [Se pidió a la Secretaría que preparara un texto basado en las deliberaciones del Grupo de Trabajo].10” __________________ 10 Los ejemplos pueden ser los supuestos del proyecto de artículo 7 3) reproducidos en el documento A/CN.9/485, párr. 23, redactado de nuevo después de las deliberaciones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/485, párrs. 24 a 44): El acuerdo de arbitraje cumplirá los requisitos que se establecen en el párrafo 2 cuando [A/CN.9/485, párrs. 28 y 29] : a) figure en un documento concertado por las partes, haya sido o no firmado por ellas; [A/CN.9/485, párrafo 30] b) se efectúe mediante un intercambio de comunicaciones por escrito; [A/CN.9/485, párrafo 30] c) figure en la oferta o en la contraoferta escrita de una de las partes, siempre que [en la medida en que lo permitan la ley o los usos comerciales] el contrato se haya celebrado mediante

aceptación o mediante un acto que constituya aceptación, como la ejecución del contrato o la falta de objeciones de la otra parte; [A/CN.9/485, párrs. 31 a 34] d) figure en [la confirmación del contrato] [una comunicación en que se confirmen las cláusulas del contrato], siempre que, en la medida en que lo permitan la ley o los usos comerciales, las condiciones de la confirmación hayan sido aceptadas [de manera expresa] [mediante referencia expresa a la confirmación o a las condiciones de ésta] o no se haya formulado ninguna objeción; [A/AC.9/485, párrs. 35 y 36] e) figure en una comunicación escrita dirigida por un tercero a ambas partes y se considere que el contenido de la comunicación es parte del contrato; [A/CN.9/485, párr. 37]8

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13. El Grupo de Trabajo examinó brevemente el texto preparado por el grupo de redacción oficioso (el examen se recoge en el documento A/CN.9/485, párrs. 53 a 58). Al término del debate, se pidió a la Secretaría que, sobre la base de las deliberaciones del Grupo de Trabajo, preparara borradores, a ser posible con variantes, para que pudieran examinarse en el próximo período de sesiones

(documento A/CN.9/485, párr. 59). Atendiendo a esa petición, se ha preparado el siguiente texto: Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje [Párrafo 1) de la Ley Modelo sobre Arbitraje de la CNUDMI, sin modificaciones: ]

  1. El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. [A fin de evitar dudas], se considerará “forma escrita” cualquier forma en que quede constancia del acuerdo o en que éste sea accesible de algún otro modo para su ulterior consulta, incluidos los mensajes electrónicos, ópticos u otros mensajes de datos. 3) [A fin de evitar dudas, el requisito de forma escrita del párrafo 2 se considerará cumplido] [Se considerará que el acuerdo de arbitraje consta por escrito] si

[la cláusula de arbitraje o las cláusulas y condiciones de arbitraje o cualesquiera reglas de arbitraje a que se refiera el acuerdo de arbitraje están] [la cláusula de arbitraje, firmada o no, está] por escrito, [variante 1:] aunque el contrato o el acuerdo de arbitraje independiente se haya concertado [en forma no escrita] [de palabra, o mediante actos u otros indicios no escritos] [variante 2:] cualquiera que sea la forma en que las partes hayan acordado someterse a arbitraje.

14. Tal vez desee el Grupo de Trabajo añadir al texto que figura supra algunas de las disposiciones contenidas en los proyectos de párrafos 4) y 5) (“versión corta”),

__________________ f) figure en un intercambio de declaraciones [de demanda y contestación] [sobre el fondo de la controversia] en el que una de las partes alegue la existencia de un acuerdo y la otra parte no lo niegue; [A/CN.9/485, párr. 38] g) se celebre un contrato [en cualquier forma] [oralmente] en que se haga referencia a [una cláusula de arbitraje] [las condiciones de arbitraje], siempre que esa referencia implique que [esa cláusula es] [esas condiciones son] parte del contrato. [A/AC.9/485, párrs. 39 a 41]9 A/CN.9/WG.II/WP.113 4) a 6) (“versión intermedia”) o 4) a 7) (“versión larga”), reproducidos en el párrafo 12 supra .

B. Instrumento interpretativo referente al artículo II 2) de la

Convención de Nueva York

15. En su período de sesiones anterior (noviembre/diciembre de 2000) el Grupo de Trabajo examinó un proyecto preliminar de instrumento interpretativo referente al artículo II 2) de la Convención de Nueva York. El proyecto y las observaciones al respecto figuraban en el párrafo 48 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110. Las consideraciones del Grupo de Trabajo se recogen en los párrafos 60 a 77 del documento A/CN.9/485. El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara un proyecto revisado que tuviera en cuenta las deliberaciones mantenidas en el Grupo de Trabajo (documento A/CN.9/485, párr. 76). Aunque el Grupo de Trabajo estimó

que sería conveniente impartir directrices sobre una interpretación uniforme del artículo II 2) de la Convención de Nueva York para que respondiera mejor a las necesidades del comercio internacional, decidió que procedía estudiar más a fondo la adopción de una declaración, resolución o texto interpretativo de la Convención que reflejara un amplio entendimiento sobre el requisito de forma, considerado a fin de determinar el mejor enfoque posible (A/CN.9/485, párr. 60).

16. Se ha dado nueva redacción al proyecto preliminar de instrumento interpretativo contenido en el párrafo 61 del documento A/CN.9/485, a fin de recoger las consideraciones del Grupo de Trabajo. El texto revisado es el siguiente:

[Declaración] 11 relativa a la interpretación del artículo II 2) de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de julio de 1958, La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [1] Recordando la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, por la que se estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con el objeto de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, [2] Consciente de que la Comisión 12 incluye a los principales ordenamientos económicos y jurídicos del mundo, y de los países desarrollados y en desarrollo, [3] Recordando la resolución 55/151 de la Asamblea General, de 12 de

diciembre de 2000, que reafirmó el mandato de la Comisión como órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional para coordinar las actividades jurídicas en esa esfera13, [4] Consciente de su mandato de continuar con la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional mediante el fomento de métodos y procedimientos para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las convenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo del derecho mercantil internacional, entre otros medios, __________________ 11 Deliberaciones del Grupo de Trabajo: párrafos 66 y 69 del documento A/CN.9/485. 12 Deliberaciones del Grupo de Trabajo: párrafo 72 del documento A/CN.9/485. 13 Deliberaciones del Grupo de Trabajo: párrafo 73 del documento A/CN.9/485.10

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[5] Convencida de que la amplia aprobación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras ha sido un logro fundamental para la promoción del Estado de derecho, en particular en el ámbito del comercio internacional, [6] Tomando nota de que la Convención se redactó teniendo en cuenta las prácticas empresariales del comercio internacional y las tecnologías de la comunicación en uso en aquel momento, [y que las tecnologías del comercio internacional han evolucionado al desarrollarse el comercio electrónico],14 [7] Tomando nota también de que la utilización y aceptación del arbitraje

comercial internacional en el comercio internacional han ido en aumento, y de que, juntamente con esa evolución, las expectativas de los participantes en el comercio internacional en lo que se refiere a la forma de concertar un acuerdo de arbitraje pueden haber cambiado, [8] Tomando nota además del artículo II 1) de la Convención, según el cual “cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje”, y del artículo II 2) de la Convención, según el cual “la expresión 'acuerdo por escrito' denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas”, [9] Preocupada por las diferentes interpretaciones del artículo II 2) de la Convención, 15 [10] Recordando que la Conferencia de Plenipotenciarios que preparó y abrió a la firma la Convención aprobó una resolución que dice, entre otras cosas, que la Conferencia “considera que una mayor uniformidad en las leyes nacionales relativas al arbitraje haría más eficaz el arbitraje como medio de solución de las controversias de derecho privado ...”, [11] Considerando que la finalidad de la Convención, recogida en el Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, de acrecentar la eficacia del arbitraje para la solución de

controversias de derecho privado exige que en la interpretación de la Convención [se reflejen las necesidades del arbitraje comercial internacional] [se reflejen los cambios registrados en las tecnologías de la comunicación y en las prácticas empresariales],16 [12] Estimando que al interpretar la presente Convención se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe,17 __________________ 14 Deliberaciones del Grupo de Trabajo: párrafo 74 del documento A/CN.9/485. 15 Ibíd. 16 Ibíd. 17 Deliberaciones del Grupo de Trabajo: párrafo 71 del documento A/AC.9/485 (La redacción toma por modelo el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos11

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[13] Teniendo en cuenta que instrument

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