CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.113-Add.1
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.113-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1 Asamblea General Distr. limitada 9 de marzo de 2001
Español Original: inglés V.01-81576 (S) 210301 210301 Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo sobre Arbitraje 34° período de sesiones Nueva York, 21 de mayo a 1º de junio de 2001 Arreglo de controversias comerciales Preparación de disposiciones uniformes sobre: la forma escrita del acuerdo de arbitraje, las medidas cautelares, y la conciliación Informe del Secretario General Adición [Los capítulos I y II se han publicado en el documento A/CN.9/WG.II/WP .113] Índice Página
III. CONCILIACIÓN ............................................................. 2
A. Observaciones generales ................................................... 2
B. Disposiciones legales modelo sobre conciliación ............................... 3
Artículo 1. Ámbito de aplicación ............................................ 3 Artículo 2. Conciliación .................................................... 4 Artículo 3. Conciliación internacional ........................................ 5 Artículo 4. Inicio del procedimiento de conciliación ............................. 5 Artículo 5. Número de conciliadores ......................................... 6 Artículo 6. Designación de los conciliadores ................................... 6 Artículo 7. Sustanciación de la conciliación .................................... 6 Artículo 8. Comunicaciones entre el conciliador y las partes ...................... 7 Artículo 9. Revelación de información ........................................ 7 Artículo 10. Conclusión de la conciliación ..................................... 82
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Página Artículo 11. Plazo de prescripción ........................................... 8 Artículo 12. Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos ................... 9 Artículo 13. Función del conciliador en otros procedimientos ..................... 10 Artículo 14. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales ..................... 10 Artículo 15. Actuación del árbitro como conciliador ............................. 11 Artículo 16. Ejecutoriedad de la transacción ................................... 11
III. CONCILIACIÓN
A. Observaciones generales Referencias a anteriores documentos de trabajo e informes: Nota sobre la posible labor futura: A/CN.9/460 (abril de 1999), párrafos 8 a 19; Informe de la Comisión: A/54/17 (mayo-junio de 1999), párrafos 340 a 343; Documento de trabajo: A/CN.9/WG.II/WP.108 (enero de 2000), párrafos 11 a 62; Informe del Grupo de Trabajo: A/CN.9/468 (marzo de 2000), párrafos 18 a 59; Documento de trabajo: A/CN.9/WG.II/WP.110 (septiembre de 2000), párrafos 81 a 112; Informe del Grupo de Trabajo A/CN.9/485 (noviembre-diciembre de 2000), párrafos 107 a 159.
1. En su anterior período de sesiones (20 de noviembre a 1º de diciembre de 2000), el Grupo de Trabajo examinó los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9 y 10 del proyecto
de disposiciones legales modelo sobre conciliación (enunciadas y numeradas en los párrafos 81 a 111 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110). El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara proyectos revisados de esos artículos, teniendo en cuenta las opiniones expresadas en el Grupo de Trabajo (véanse los párrafos 107 a 159 del documento A/CN.9/485). Los artículos restantes (3, 4, 6, 11 y 12) no pudieron examinarse por falta de tiempo.
2. El Grupo de Trabajo no decidió si la denominación definitiva del texto uniforme sería “disposiciones legales modelo” o “ley modelo”. La decisión dependería, al parecer, de si las disposiciones fueran adoptadas como ley modelo específica sobre la conciliación o como conjunto de disposiciones modelo que constituyeran un nuevo capítulo de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (en cuyo caso tal vez el Grupo de Trabajo debiera modificar la denominación de la Ley Modelo para ajustarla a la mayor amplitud de su contenido).
3. El proyecto revisado de disposiciones legales modelo que se presenta a continuación ha sido preparado teniendo en cuenta las consideraciones y decisiones del Grupo de Trabajo.3
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B. Disposiciones legales modelo sobre conciliación Artículo 1. Ámbito de aplicación 1) Las presentes disposiciones legales modelo se aplicarán a la conciliación, conforme a la definición de este término en el artículo 2: a) Cuando sea comercial 1;
b) Cuando sea internacional, según la definición del artículo 3; c) Cuando tenga lugar en el presente Estado 2. 2) Los artículos ... serán también aplicables cuando el lugar de conciliación no sea en ese Estado 3. 3) Las presentes disposiciones legales modelo serán aplicables independientemente de si la conciliación se lleva a cabo por iniciativa de una parte, en virtud de un acuerdo entre las partes o atendiendo a las instrucciones o al requerimiento de un tribunal o de una entidad gubernamental competente 4. 4) Las presentes disposiciones legales modelo no serán aplicables a: [...] 5.
1 Véanse los párrafos 113 a 116 del documento A/CN.9/485. 2 A fin de que haya una mayor certeza sobre si las disposiciones legales modelo son aplicables, el Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse la posibilidad de agregar al texto una disposición por la cual las partes acordaran el lugar de la conciliación; de no haber tal acuerdo, correspondería al conciliador o al grupo de conciliadores determinar ese lugar. En los casos en que no se hubiera concertado ni determinado el lugar de conciliación o en que, por otras razones, no fuera posible establecer dicho lugar (por ejemplo, si la conciliación se lleva a cabo mediante telecomunicaciones), los criterios para la aplicabilidad de las disposiciones legales modelo podrían ser, por ejemplo, el lugar de la institución que administra el procedimiento de conciliación, el lugar de residencia del conciliador, o el lugar del establecimiento de las partes si ambas lo tienen en el mismo país. 3 Este proyecto de párrafo tiene la finalidad de estimular el debate sobre si ciertas disposiciones
(como las relativas a la admisibilidad de pruebas en otros procedimientos, al papel del conciliador en otros procedimientos o al período de prescripción) debían producir efectos en el Estado promulgante aun cuando el procedimiento de conciliación tuviera lugar, o hubiera tenido lugar, en otro país y, por lo tanto, no se rigiera de forma general por la ley del Estado promulgante (véanse los párrafos 120 y 134 del documento A/CN.9/485). 4 Este proyecto de párrafo ha sido redactado conforme a las sugerencias hechas en el Grupo de Trabajo (véase el párrafo 130 del documento A/CN.9/485). 5 Ante la eventualidad de algunos Estados promulgantes deseen excluir ciertos casos del ámbito de aplicación de las disposiciones legales modelo, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si la posibilidad de exclusión, propuesta en el párrafo 4 del artículo 1, debía indicarse en el texto. Las posibles exclusiones podrían indicarse en la guía para la incorporación al derecho interno. Por ejemplo, podrían excluirse las situaciones en que el juez o el árbitro que se ocupara de una determinada controversia llevara a cabo al mismo tiempo un proceso conciliatorio ya fuera a petición de las partes en conflicto o en virtud de sus prerrogativas o discreción. También cabía excluir la aplicación de las disposiciones cuando afectaran a las relaciones de negociación colectiva entre empleadores y empleados.4 A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1 5) Salvo que se disponga otra cosa en las presentes disposiciones legales modelo, las partes podrán convenir en excluir o modificar cualquiera de esas
disposiciones 6. Debe darse una interpretación amplia a la expresión “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (“factoring ”), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”) , construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera. Artículo 2. Conciliación Para los fines de las presentes disposiciones legales modelo, se entenderá por “conciliación” todo proceso [, ya sea reflejado por el término conciliación, mediación o por otra expresión de sentido similar,]7 en que las partes solicitan a un tercero, o a un grupo de personas, que les presten asistencia de forma independiente e imparcial para dirimir amigablemente una controversia derivada de un contrato o de otra relación jurídica8.
6 En su anterior período de sesiones, el Grupo de Trabajo acordó seguir el criterio de que las disposiciones legales modelo no serían imperativas pero que habría que ir reexaminando el grado de obligatoriedad de determinadas disposiciones modelo a medida que avanzara su
elaboración (párrafos 112 y 142 del documento A/CN.9/485). El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse la eventual necesidad de aclarar en una disposición general el carácter no imperativo de las disposiciones legales modelo (tal como se ha hecho en el proyecto de párrafo 5). El Grupo de Trabajo tal vez desee también estudiar la conveniencia de indicar expresamente las disposiciones del proyecto de párrafo 5 que son imperativas. 7 Se había incluido en el proyecto de artículo 2 la referencia al concepto de “mediación” para tener en cuenta las observaciones hechas durante el anterior período de sesiones del Grupo de Trabajo en el sentido de que en la práctica, además del término conciliación, se utilizaban también otras expresiones. A veces esas expresiones se utilizan indistintamente (sin diferenciar su significado) y, en otros casos, se hacen distinciones en función del tipo de procedimiento seguido o de las técnicas empleadas. Dado que las disposiciones legislativas modelo tienen la finalidad de regular los distintos tipos de procedimiento o de técnicas que se emplean cuando una persona independiente e imparcial ayuda a las partes a resolver una controversia, con la inclusión de esas expresiones queda claro que las disposiciones legales modelo abarcan todos esos tipos de procedimientos o técnicas (véanse los párrafos 108 y 109 del documento A/CN.9/485). 8 Esta disposición se examina en los párrafos 123 y 124 del documento A/CN.9/485.5
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Artículo 3. Conciliación internacional 9
- Una conciliación es internacional si: a) las partes en un acuerdo de conciliación, en el momento de la celebración de ese acuerdo, tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: i) el lugar de la conciliación; ii) el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el que el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o si c) las partes han convenido [expresamente] en que la cuestión objeto del acuerdo de conciliación está relacionada con más de un Estado 10. 2) A los efectos del presente artículo: a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de conciliación; b) si una parte carece de establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Artículo 4. Inicio del procedimiento de conciliación 1) El procedimiento de conciliación relativo a una determinada controversia dará comienzo el día en que la invitación hecha por una parte a someter la controversia a conciliación sea aceptada por la otra parte11. 2) Si la parte que propone la conciliación no recibe respuesta en el plazo de [30] días a partir de la fecha en que se envió la invitación o en cualquier otro plazo especificado en la invitación, esa parte podrá considerar que su invitación ha sido rechazada12.
9 Esta disposición se examina en los párrafos 117 a 120 del documento A/CN.9/485. Dada la
amplitud de la definición de internacionalidad, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si las disposiciones legales modelo deben aplicarse a todos los casos de conciliación comercial sin distinguir entre casos nacionales e internacionales. 10 El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse la sustitución de las palabras “la cuestión objeto del acuerdo de conciliación está relacionada con más de un Estado” por palabras como “las presentes disposiciones legales modelo serán aplicables”. 11 Sobre esta disposición véanse los párrafos 127 a 132 del documento A/CN.9/485. Su texto se basa en gran medida en el artículo 2 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el párrafo 1) regula adecuadamente todas las situaciones, incluida la que se da cuando un tribunal o una entidad gubernamental competente ordena o pide a las partes que recurran a la conciliación. 12 Este párrafo fue preparado teniendo en cuenta las deliberaciones mantenidas en el anterior período de sesiones del Grupo de Trabajo (véase el párrafo 129 del documento A/CN.9/485).6
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Artículo 5. Número de conciliadores Habrá un conciliador, a menos que las partes acuerden que haya un grupo de conciliadores 13. Artículo 6. Designación de los conciliadores 14 1) En el procedimiento conciliatorio con un conciliador, las partes procurarán ponerse de acuerdo sobre el nombre del conciliador único. 2) En el procedimiento conciliatorio con dos conciliadores, cada una de las
partes nombrará uno. 3) En el procedimiento conciliatorio con tres o más conciliadores, cada una de las partes nombrará uno. Las partes procurarán ponerse de acuerdo sobre el nombre de los demás conciliadores. 4) La partes podrán recurrir a la asistencia de una institución o persona apropiada en relación con el nombramiento de conciliadores. En particular: a) una parte podrá solicitar a tal institución o persona que recomiende los nombres de personas idóneas que podrían actuar como conciliadores; o b) la partes podrán convenir en que el nombramiento de uno o más conciliadores sea efectuado directamente por dicha institución o persona. 5) Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de conciliador, la institución o persona tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un conciliador independiente e imparcial y, con respecto a un conciliador único o un tercer conciliador, tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un conciliador de nacionalidad distinta a las nacionalidades de las partes. Artículo 7. Sustanciación de la conciliación 15 1) Las partes determinarán [, por remisión a un conjunto de reglas uniformes sobre conciliación o de otra manera,] la forma en que se sustanciará la conciliación. 2) De no llegarse a un acuerdo sobre la forma en que deberá sustanciarse la conciliación, el conciliador o el grupo de conciliadores podrán sustanciar el procedimiento conciliatorio del modo que estimen adecuado, teniendo en
13 Esta disposición se ha insertado en el texto conforme a lo solicitado por el Grupo de Trabajo en el párrafo 123 del documento A/CN.9/485. Su texto refleja el artículo 3 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI. 14 Véase el párrafo 123 del documento A/CN.9/485. Este proyecto de artículo se basa en el artículo 4 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI. 15 Esta disposición se examina en los párrafos 122 a 125 del documento A/CN.9/485.7 A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1 cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia 16. 3) El conciliador se atendrá a los principios de objetividad, equidad y justicia. [A menos que las partes convengan otra cosa, el conciliador podrá tener en cuenta, entre otras cosas, los derechos y las obligaciones de las partes, los usos del tráfico mercantil de que se trate y las circunstancias de la controversia, incluso cualesquiera prácticas establecidas entre las partes.]17 [4) El conciliador podrá, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, formular propuestas para una transacción de la controversia.]18 Artículo 8. Comunicaciones entre el conciliador y las partes 19 A menos que las partes convengan otra cosa, el conciliador o el grupo de conciliadores podrá reunirse o comunicarse con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por separado. Artículo 9. Revelación de información 20 [V ariante 1:] Si el conciliador o el grupo de conciliadores recibe de una de las partes información de hechos relativos a la controversia, el conciliador o el grupo de conciliadores podrá revelar el contenido de esa información a la otra
[V ariante 1:] Si el conciliador o el grupo de conciliadores recibe de una de las partes información de hechos relativos a la controversia, el conciliador o el grupo de conciliadores podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte a fin de que ésta pueda presentarle las explicaciones que estime convenientes. Sin embargo, [las partes tendrán libertad para acordar otra cosa y decidir que] el conciliador o el grupo de conciliadores no podrá revelar la información que le proporcione una parte si ésta pone la condición expresa de que la información se mantenga confidencial21. [V ariante 2:] A menos que las partes acuerden otra cosa, el conciliador o el grupo de conciliadores no podrá revelar a otra parte la información que le comunique en privado una parte si ésta no ha dado su consentimiento expreso al respecto.
16 Véase el artículo 7 3) del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI. 17 Esta disposición se basa en gran medida en el párrafo 2 del artículo 7 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI. 18 Sobre los párrafos 3) y 4) de este proyecto de artículo 7, véanse las observaciones que figuran en el párrafo 92 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110. 19 El artículo 8 (que en el proyecto anterior era el proyecto de artículo 3 y figuraba después del párrafo 92 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110) no fue examinado en el anterior período de
sesiones del Grupo de Trabajo. 20 El artículo 9 (que en el proyecto anterior era el proyecto de artículo 4 y figuraba después del párrafo 93 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110) no fue examinado en el anterior período de sesiones del Grupo de Trabajo. Esta cuestión fue tratada anteriormente en los párrafos 54 y 55 del documento A/CN.9/468. 21 La variante 1 se basa en el texto del artículo 10 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI.8
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Artículo 10. Conclusión de la conciliación 22 El procedimiento de conciliación concluirá: a) por la firma de un acuerdo de transacción por las partes, en la fecha del acuerdo 23; b) por una declaración escrita en la que el conciliador, tras efectuar consultas con las partes, afirme que ya no se justifican ulteriores esfuerzos de conciliación, en la fecha de la declaración; c) por una declaración escrita dirigida al conciliador en la que las partes den por concluido el procedimiento conciliatorio, en la fecha de la declaración; o d) por una notificación escrita dirigida por una de las partes a la otra y al conciliador, si éste ha sido designado, en la que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio, en la fecha de la declaración. [Artículo 11. Plazo de prescripción 1) Cuando se inicie el procedimiento de conciliación, dejará de correr el plazo de prescripción del asunto objeto de la conciliación. 2) Cuando el procedimiento de conciliación haya concluido sin llegar a una transacción, el plazo de prescripción empezará a correr de nuevo a partir del momento en que concluya sin transacción el procedimiento de conciliación.24]
22 El artículo 10 (que en el proyecto anterior correspondía al proyecto de artículo 6 y figuraba
transacción, el plazo de prescripción empezará a correr de nuevo a partir del momento en que concluya sin transacción el procedimiento de conciliación.24]
22 El artículo 10 (que en el proyecto anterior correspondía al proyecto de artículo 6 y figuraba después del párrafo 96 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110) no fue examinado en el anterior período de sesiones del Grupo de Trabajo. 23 El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la posibilidad de sustituir la palabra “firma” por la palabra “concertación” para que el texto se ajuste más al comercio electrónico. 24 La cuestión de si debía mantenerse o no el proyecto de artículo 11 (o, en la versión anterior, el proyecto de artículo 7, que figuraba después del párrafo 96 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110), se trataba en los párrafos 134 a 138 del documento A/CN.9/485.9
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Artículo 12. Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos 25 1) [A menos que las partes acuerden otra cosa,] 26 la parte que participe en un procedimiento conciliatorio [o un tercero 27] no invocará ni propondrá como pruebas en un procedimiento arbitral o judicial, se relacionen éstos o no con la controversia objeto del procedimiento de conciliación28: a) Opiniones expresadas o sugerencias formuladas por una de las partes en la conciliación respecto de [cuestiones objeto de controversia o] 29 una posible solución de la controversia;
b) Hechos que haya reconocido una de las partes en el curso del procedimiento conciliatorio; c) Propuestas formuladas por el conciliador; d) El hecho de que una de las partes haya indicado estar dispuesta a aceptar una propuesta de solución formulada por el conciliador.
25 Recibió apoyo general el criterio seguido en el proyecto de artículo 12 (correspondiente al antiguo proyecto de artículo 8, que figura en el documento A/CN.9/WG.II/WP.110, después del párrafo 97). El proyecto de artículo se basa en gran medida en el artículo 20 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI si bien, mientras que el artículo 20 está redactado en forma de compromiso contractual, el proyecto de artículo 12 se presenta como una prohibición legal (párrafo 140 del documento A/CN.9/485). Se rechazó la sugerencia de agregar a las disposiciones legales modelo una regla por la que se estableciera la obligación general del conciliador y de las partes de mantener el carácter confidencial de todas las cuestiones relativas al procedimiento conciliatorio, de forma similar a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI (véase el párrafo 146 del documento A/CN.9/485). 26 El Grupo de Trabajo convino en que el proyecto de artículo 12 estuviera sujeto a la autonomía de las partes, pero no decidió definitivamente si este hecho debía quedar recogido específicamente en el artículo o si debía expresarse de forma general, como en el párrafo 5) del proyecto de artículo 1 supra. (Véase el párrafo 142 del documento A/CN.9/485).
27 Por “tercero” se entiende una persona que no sea parte en el procedimiento de conciliación pero que esté en condiciones de utilizar como pruebas opiniones, hechos reconocidos, propuestas y otros hechos o datos mencionados en los apartados a) a d) del párrafo 1) (párrafo 143 del documento A/CN.9/485). 28 El Grupo de Trabajo expresó la opinión de que el proyecto de párrafo 1) regulaba pruebas de hechos y otros datos, independientemente de si esa información figurase por escrito o de alguna otra manera. No se adoptó ninguna decisión sobre si esta interpretación se desprendía con suficiente claridad del proyecto de artículo o si sería útil agregar una aclaración al respecto (véase el párrafo 145 del documento A/CN.9/485). El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse la eventual inclusión de un nuevo apartado en el proyecto de párrafo 1) que se ajuste a la propuesta formulada en el Grupo de Trabajo por la que se prohibiría la revelación del contenido de una invitación a iniciar la conciliación o de una declaración sobre el fracaso de la conciliación (véase la última frase del párrafo 143 del documento A/CN.9/485). 29 El Grupo de Trabajo convino en dejar entre corchetes las palabras “cuestiones objeto de controversia o” hasta que se examinaran sus consecuencias para el proyecto de artículo 12 (véase el párrafo 143 del documento A/CN.9/485).10 A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1 2) [Estén o no relacionados el procedimiento arbitral o judicial con la
controversia objeto del procedimiento conciliatorio], el tribunal arbitral o judicial no ordenará la divulgación30 de la información a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo[, a menos que la ley que rija los procedimientos arbitrales o judiciales permita o exija dicha divulgación]31. 3) Cuando se hayan presentado pruebas en contravención del párrafo 1) del presente artículo, el tribunal arbitral o judicial considerará dichas pruebas inadmisibles. 4) Ninguna prueba que sea admisible en procedimientos arbitrales o judiciales dejará de serlo por el hecho de ser utilizada en un procedimiento de conciliación32. Artículo 13. Función del conciliador en otros procedimientos 1) A menos que las partes acuerden otra cosa, el conciliador no actuará como árbitro, representante ni asesor de una parte en ningún procedimiento arbitral o judicial relativo a una controversia que hubiera sido o sea33 objeto del procedimiento conciliatorio. 2) No se admitirá el testimonio del conciliador acerca de los hechos a que se refiere el párrafo 1) del artículo 12 en ningún procedimiento arbitral o judicial relativo a una controversia que haya sido o sea objeto del procedimiento conciliatorio34. 3) Los párrafos 1) y 2) serán también aplicables en relación con cualquier otra controversia que surja a raíz del mismo contrato [o de otro que forme parte de una única transacción comercial] [o de la misma transacción o actividad] [o de cualquier contrato conexo]35.
Artículo 14. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales 36 1) [Las partes no iniciarán, durante el procedimiento conciliatorio, ningún procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia que sea objeto del procedimiento conciliatorio, obligación a la que deberá dar efecto el tribunal judicial o arbitral. No obstante, cualquiera de las partes podrá iniciar
30 El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si la palabra “divulgación” es la más apropiada en este contexto o si habría que sustituirla por una expresión más amplia a tenor de la cual el tribunal no pudiera ordenar a las partes que presentaran como pruebas información que entrara en el ámbito del párrafo 1). 31 Los textos de los párrafos 2) y 3) del proyecto se examinan en el párrafo 144 del documento A/CN.9/485. 32 Véase el párrafo 141 del documento A/CN.9/485. 33 Véase el párrafo 150 del documento A/CN.9/485. 34 El Grupo de Trabajo decidió reexaminar la eventual ampliación de la disposición para que incluyera el supuesto en que el conciliador diera fe de que una de las partes había actuado de mala fe durante la conciliación (párrafo 152 del documento A/CN.9/485). 35 Véase el párrafo 153 del documento A/CN.9/485. 36 Véanse los párrafos 155 a 158 del documento A/CN.9/485.11 A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1 un procedimiento arbitral o judicial cuando estime que tal procedimiento es
necesario para conservar sus derechos. El inicio de dicho procedimiento por una de las partes no implicará en sí que el procedimiento conciliatorio ha concluido.] 2) [En la medida en que las partes se hayan comprometido de manera expresa a no iniciar [durante un período determinado o hasta que haya tenido lugar un hecho] un procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia presente o futura, el tribunal judicial o arbitral se atendrá a dicho compromiso [hasta que se hayan cumplido las disposiciones del acuerdo].] [3) Las disposiciones de los párrafos 1) y 2) del presente artículo no serán óbice para que una parte recurra a una autoridad competente solicitándole que designe un conciliador.]37 Artículo 15. Actuación del árbitro como conciliador No será incompatible con la función de árbitro cuando éste plantee la cuestión de una posible conciliación y, en la medida en que así lo hayan acordado las partes, participe en los esfuerzos por llegar a una solución convenida38. Artículo 16. Ejecutoriedad de la transacción Si las partes llegan a un acuerdo sobre la solución de la controversia y las partes y el conciliador o el grupo de conciliadores han firmado un acuerdo de transacción vinculante, dicho acuerdo será ejecutable [el Estado promulgante agregará aquí disposiciones concretas para regular la ejecutoriedad de tales acuerdos]39.
37 Véase el párrafo 158 del documento A/CN.9/485.
38 El artículo 15 (antiguo proyecto de artículo 11, que figuraba y se comentaba en los párrafos 102 a 104 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110) no fue examinado en el anterior período de sesiones del Grupo de Trabajo. 39 El artículo 16 (antiguo proyecto de artículo 12, que figuraba y se comentaba en los párrafos 104 a 112 del documento A/CN.9/WG.II/WP.110) no fue examinado en el anterior período de sesiones del Grupo de Trabajo.