CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.115

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.115
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.115 Asamblea General Distr. limitada 19 de septiembre de 2001

Español Original: inglés V.01-87226 (S) 111101 121101 0187226 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 35º período de sesiones Viena, 19 a 30 de noviembre de 2001

Arreglo de controversias comerciales Disposiciones legales modelo sobre la conciliación comercial internacional Nota de la Secretaría Índice Página Introducción .............................................................................. 2 Artículos revisados de disposiciones legales modelo sobre la conciliación comercial internacional. ...... 4 Artículo 1. Ámbito de aplicación ....................................................... 4 Artículo 2. Conciliación .............................................................. 7 Artículo 3. Conciliación internacional ................................................... 9 Artículo 4. Modificación mediante acuerdo ............................................... 11 Artículo 5. Inicio del procedimiento de conciliación ....................................... 12 Artículo 6. Número de conciliadores .................................................... 14 Artículo 7. Designación de los conciliadores ............................................. 15 Artículo 8. Sustanciación de la conciliación .............................................. 16 Artículo 9. Comunicaciones entre el conciliador y las partes ................................. 18 Artículo 10. Revelación de la información recibida ......................................... 19 Artículo 11. Conclusión de la conciliación ................................................ 20 Artículo 12. Plazo de prescripción ....................................................... 21 Artículo 13. Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos ............................... 22

Artículo 14. Función del conciliador en otros procedimientos ................................. 24 Artículo 15. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales ................................. 26 Artículo 16. Actuación del árbitro como conciliador ........................................ 28 Artículo 17. Ejecutoriedad de la transacción ............................................... 29

Notas ................................................................................... 32A/CN.9/WG.II/WP.115

2 Introducción

1. En su 32º período de sesiones, celebrado en 1999, la Comisión tuvo a su disposición una nota titulada “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). Aprovechando la ocasión para examinar si sería conveniente o factible ampliar el derecho aplicable al arbitraje comercial internacional, la Comisión consideró en general que había llegado el momento de estudiar la amplia y útil experiencia que habían adquirido los Estados en la incorporación a su derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985), así como el modo en que se habían aplicado el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y también de evaluar en el foro universal de la Comisión la posibilidad de que los Estados aceptaran ideas y propuestas para mejorar la legislación, los reglamentos y las prácticas de arbitraje1.

2. La Comisión encomendó la labor a uno de sus grupos de trabajo, al que denominó Grupo de Trabajo sobre Arbitraje, y decidió que los temas prioritarios de

que debería ocuparse el Grupo de Trabajo fueran la conciliación2, el requisito de forma escrita del acuerdo de arbitraje 3, la ejecutoriedad de las medidas cautelares 4 y la posible ejecutoriedad de un laudo rechazado por el Estado de origen 5.

3. En su 33º período de sesiones, celebrado en 2000, la Comisión tuvo a su disposición el informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje relativo a la labor de su 32º período de sesiones (A/CN.9/468). La Comisión tomó nota con satisfacción del informe y reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo, que debía decidir el momento y la forma en que había de tratar, en su futura labor, los temas que se le habían asignado. En varias declaraciones se pidió al Grupo de Trabajo que, al decidir las prioridades de los futuros temas de su programa, prestara particular atención a lo que resultara factible y práctico y al problema que podría plantearse cuando las decisiones judiciales crearan situaciones de incertidumbre jurídica o no dirimieran satisfactoriamente los problemas. Algunos de los temas que en los debates de la Comisión se consideraron de interés, además de los que el Grupo de Trabajo determinara, eran el significado y el efecto de la disposición sobre el derecho más favorable, que figuraba en el artículo VII de la Convención de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (en adelante denominada “la Convención de Nueva York”) (A/CN.9/468, párr. 109 k)); la

presentación de demandas en procedimientos de arbitraje a efectos de obtener compensación y la competencia del tribunal arbitral para dirimir esas demandas (párr. 107 g)); la libertad de las partes para estar representadas en procedimientos arbitrales por personas elegidas por dichas partes (párr. 108 c)); el margen de poder discrecional para dar ejecutoriedad a un laudo aunque se diera uno de los supuestos enumerados en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 que preveía que el laudo quedaría sin efecto (párr. 109 i)); y la facultad del tribunal arbitral para decidir el pago de intereses (párr. 107 j)). La Comisión se declaró satisfecha por la idea de que, en los casos de arbitraje electrónico (es decir, aquellos en que una parte importante o la totalidad de los procedimientos arbitrales se realizaban por medios electrónicos de comunicación) (párr. 113), el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje cooperara con el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico. Con respecto a la posible ejecutoriedad de laudos rechazados en el Estado de origen (párr. 107 m)), se opinó que probablemente esta cuestión no plantearía muchos problemas y que laA/CN.9/WG.II/WP.115 3 jurisprudencia que había dado origen al problema no parecía reflejar una tendencia general 6.

4. En su 34º período de sesiones, celebrado en Viena del 25 de junio al 13 de julio de 2001, la Comisión tomó nota con reconocimiento de los informes del Grupo

de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 33º y 34º (A/CN.9/485 y A/CN.9/487, respectivamente). La Comisión elogió al Grupo de Trabajo por los progresos que había realizado hasta la fecha en tres de los principales temas tratados, a saber, el requisito de forma escrita para el acuerdo de arbitraje, el problema de las medidas cautelares y la preparación de una ley modelo sobre la conciliación.

5. Con respecto a la conciliación, la Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había examinado los artículos 1 a 16 del proyecto de disposiciones legales modelo (A/CN.9/WG.II/WP.113 /Add.1). Se consideró en general que el Grupo de Trabajo debería poder ultimar este proyecto de disposiciones legales modelo en su siguiente período de sesiones. La Comisión pidió al Grupo de Trabajo que siguiera ocupándose prioritariamente de estas disposiciones a fin de que el instrumento final, redactado en forma de proyecto de ley modelo, pudiera someterse al examen y a la aprobación de la Comisión en su 35º período de sesiones, en 20027.

6. Al término de su 34º período de sesiones, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que revisara esos proyectos de artículo teniendo en cuenta las deliberaciones del Grupo de Trabajo en ese período de sesiones a fin de que pudiera examinarlo en su siguiente período de sesiones (A/CN.9/487, párr. 20). A continuación se presenta un proyecto revisado de disposiciones legales modelo

sobre la conciliación.A/CN.9/WG.II/WP.115 4 Artículos revisados de disposiciones legales modelo sobre la conciliación comercial internacional Artículo 1.Ámbito de aplicación 1)[1] Las presentes disposiciones legales modelo se aplicarán a la conciliación comercial internacional, definida en los artículos 2 y 3, a) Cuando las partes hayan acordado o, a falta de tal acuerdo, hayan determinado con la asistencia del conciliador o de un grupo de conciliadores, un lugar de conciliación que se encuentre en territorio del Estado; o[2] b) Cuando el lugar de conciliación no haya sido acordado ni determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) [3], se considerará que ese lugar se encuentra en territorio del Estado si alguno de los lugares siguientes se halla en él: la sede de la institución que administre el procedimiento de conciliación; el lugar de residencia del conciliador o los establecimientos de las partes, si ambas partes tienen su establecimiento en un mismo país. 2) Las presentes disposiciones legales modelo serán también aplicables a toda conciliación comercial que no sea internacional conforme a la definición del artículo 3, cuando las partes hayan acordado [expresamente] que las disposiciones legales modelo sean aplicables a dicha conciliación. [4] Observaciones

1. En su 34º período de sesiones, el Grupo de Trabajo expresó la opinión de que el factor territorial debería figurar como primer factor a tener en cuenta al determinar la aplicabilidad del proyecto de disposiciones legales. Esta reestructuración del texto tenía la finalidad de aclarar que la regla de la

territorialidad era la disposición supletoria en virtud de la cual las disposiciones legales modelo resultaban aplicables por defecto cuando no se cumplieran las condiciones del párrafo 1), como el carácter internacional de la conciliación o la existencia de un acuerdo entre las partes con arreglo al cual éstas se acogieran al régimen jurídico de las disposiciones legales modelo (A/CN.9/487, párr. 91).

2. A fin de que hubiera una mayor certeza sobre si las disposiciones legales modelo eran aplicables, el Grupo de Trabajo acordó agregar al párrafo 1) una disposición en virtud de la cual las partes serían libres de acordar el lugar de la conciliación y, de no haber tal acuerdo, correspondería al conciliador o al grupo de conciliadores determinar dicho lugar (ibíd., párr. 92; véase también A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1, nota de pie de página 2). El nuevo párrafo sigue el enunciado propuesto en el 34º período de sesiones del Grupo de Trabajo.

3. El Grupo de Trabajo convino en que el artículo 1 debía regular los casos en que no se hubiera acordado ni determinado el lugar de la conciliación o en que, por otras razones, no fuera posible establecer dicho lugar. Entre los posibles criterios sugeridos para la aplicabilidad de las disposiciones legales modelo cabría citar, por ejemplo, el criterio del lugar de la sede de la institución que administre el procedimiento de conciliación, el del lugar de residencia del conciliador, o el del lugar del establecimiento de las partes si ambas lo tenían en el mismo país (ibíd.,

párr. 93).A/CN.9/WG.II/WP.115 5 3) Los artículos ... serán también aplicables cuando el lugar de la conciliación no se encuentre en el territorio de este Estado [5]. 4) Las presentes disposiciones legales modelo serán aplicables independientemente de si la conciliación se entabla a instancia de una de las partes después de surgir la controversia, conforme a un acuerdo concertado anteriormente por las partes, o a raíz de las instrucciones o [del requerimiento] [de la invitación] de un tribunal o de una entidad pública competente[6] . Observaciones

4. El Grupo de Trabajo examinó en su 34º período de sesiones, en el contexto del proyecto de artículo 3, la cuestión de la posibilidad de que las partes se acogieran al régimen de las disposiciones legales modelo (ibíd., párrs. 107 a 109). Se acordó que en el texto de la disposición se emplearan palabras como “las partes hayan acordado

[expresamente] que las presentes disposiciones legales modelo sean aplicables”. Se considera que sería más apropiado que esta disposición, en vez de figurar en el proyecto de artículo 3, figurara en el proyecto de artículo 1, en el que se define el alcance de las disposiciones legales modelo.

5. La finalidad del párrafo 3) es indicar si determinadas disposiciones (como las referentes a la admisibilidad de pruebas en otros procedimientos, al papel del conciliador en otros procedimientos o al plazo de prescripción) deberían surtir efecto en el Estado promulgante, aun cuando el procedimiento de conciliación

tuviera lugar en otro país y, por lo tanto, no se rigiera de modo general por la ley del Estado promulgante (A/CN.9/485, párrs. 120 y 134, y A/CN.9/487). El Grupo de Trabajo convino en seguir examinando las cuestiones reguladas en el párrafo 3) teniendo en cuenta las decisiones que se adopten ulteriormente con respecto a los proyectos de artículo 12, 13, 14 y 15.

6. Este párrafo se ha modificado para tomar en consideración el hecho de que toda conciliación se basa en un consenso entre las partes. La iniciativa de una sola parte no sería suficiente para poner en marcha un proceso consensuado, puesto que la otra parte debería, por lo menos, estar de acuerdo con esa iniciativa (A/CN.9/487, párr. 95). Si bien se tomaba nota de que en algunos países era inconcebible que se emprendiera un procedimiento de conciliación a raíz de “instrucciones” del tribunal, el Grupo de Trabajo convino en general en que las disposiciones legales modelo deberían ser aplicables a esos casos de conciliación imperativa, dado que, según la legislación de algunos países, para iniciar pleitos era indispensable haber recurrido previamente a la conciliación (ibíd., párr. 96). El enunciado de este párrafo se ha modificado con objeto de regular tres posibles situaciones: a) la situación en que se hubiera concertado un acuerdo antes de que surgiera la controversia (por ejemplo, cuando en un contrato hubiera una cláusula general en virtud de la cual las eventuales controversias debieran dirimirse mediante conciliación); b) la situación

en que las partes acordaran recurrir a la conciliación después de que surgiera entre ellas la controversia); c) la situación en que un tribunal judicial o arbitral o una entidad administrativa obligaran a las partes a recurrir a la conciliación o les sugirieran optar por esa vía.A/CN.9/WG.II/WP.115 6 5) Las presentes disposiciones legales modelo no serán aplicables a los casos en que: a) un juez o un árbitro ponga en marcha, en el curso del procedimiento del que entienda, un proceso de conciliación; y b) [...] [7] . Debe darse una interpretación amplia al término “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de carácter comercial comprenden, entre otras, las siguientes operaciones: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (factoring ), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ( leasing ), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera. Observación

7. El Grupo de Trabajo consideró aceptable en general que en el texto del artículo figurara una disposición en virtud de la cual los Estados promulgantes pudieran

excluir la aplicación de las disposiciones legales modelo en determinadas situaciones (ibíd., párr. 98). La guía para la incorporación al derecho interno podría especificar y explicar las situaciones en que tal vez los legisladores excluyeran excepcionalmente la aplicación de las mencionadas disposiciones. A fin de evitar que las disposiciones legales modelo entraran en conflicto con el derecho procesal vigente, se ha agregado al texto del párrafo 5) un apartado a) en el que se excluyen del ámbito de aplicación de las disposiciones las situaciones en que un juez o un árbitro que se ocupara de una determinada controversia llevara a cabo al mismo tiempo un procedimiento de conciliación, ya fuera a petición de las partes litigantes o en virtud de las prerrogativas o del poder discrecional del juez o del árbitro (véase también ibíd., párr. 103). Los Estados promulgantes podrían también excluir temas como las relaciones de negociación colectiva entre empleadores y empleados (A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1, nota de pie de página 5). Referencias a anteriores documentos de la CNUDMI A/CN.9/487, párrs. 88 a 99; A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1, párrs. 2 y 3; A/CN.9/485, párrs. 111 a 116; A/CN.9/WG.II/WP.110, párrs. 87, 88 y 90.A/CN.9/WG.II/WP.115

7 Artículo 2. Conciliación [8] Para los fines de las presentes disposiciones legales modelo, se entenderá por “conciliación” todo proceso, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente[9], en el que las partes soliciten a un tercero, o a un grupo de personas, que les preste asistencia[de forma independiente e imparcial][10] [y sin poder para imponer a las partes una decisión vinculante] [11] en su amigable tentativa de llegar a un arreglo de una controversia nacida de un contrato u otra relación jurídica o que esté de algún modo vinculada a dicho contrato o relación. Observaciones

8. En su 34º período de sesiones, el Grupo de Trabajo recordó que el proyecto de artículo 2 tenía la finalidad de enumerar los elementos para una definición de la conciliación, teniendo en cuenta el acuerdo entre las partes, la existencia de una controversia, la intención de las partes de resolver amigablemente la controversia y la participación de un tercero independiente o de un grupo independiente de personas que ayudaran a las partes a llegar a un acuerdo amigable. Se recordó que estos elementos eran los que diferenciaban la conciliación del arbitraje, por un lado, y de las simples negociaciones (ya sea entre las partes o entre representantes de las partes), por otro (A.CN.9/487, párr. 101).

9. En el Grupo de Trabajo se apoyó la idea de mantener en el texto las palabras “designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente”. El Grupo de Trabajo observó que en la práctica se podían

utilizar diferentes estilos y técnicas procesales para facilitar la solución de las controversias y que podían emplearse distintas expresiones para referirse a esos estilos y técnicas; el Grupo de Trabajo acordó que en las disposiciones legales modelo tuvieran cabida todos esos estilos y técnicas procesales (ibíd., párr. 104).

10. El Grupo de Trabajo acordó aplazar hasta su 35º período de sesiones la decisión de si esas palabras eran necesarias para definir el concepto de conciliación.

Un delegado sugirió que se omitieran esas palabras, pues, a su entender, podían introducir un elemento subjetivo en la definición de la conciliación y podían interpretarse en el sentido de que establecían un requisito legal cuya violación tendría consecuencias que trascenderían el ámbito de las disposiciones legales modelo y que incluso podrían llegar a considerarse un criterio para determinar la aplicabilidad de dichas disposiciones. Otro delegado opinó, en cambio, que era conveniente mantener esas palabras en el texto del artículo ya que ponían de relieve la naturaleza de la conciliación. El Grupo de Trabajo decidió dejar las palabras entre corchetes (ibíd., párr. 102).

11. Con las palabras (“y sin poder para imponer a las partes una decisión vinculante”), que figuraban entre corchetes, se pretendía tener en cuenta la sugerencia hecha en el 34º período de sesiones del Grupo de Trabajo de que el proyecto de artículo 2 aclarara que el conciliador era una persona no facultada para imponer decisiones vinculantes a las partes (ibíd., párr. 103).A/CN.9/WG.II/WP.115

8 Referencias a anteriores documentos de la CNUDMI A/CN.9/487, párrs. 100 a 104; A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1, párrs. 3 y 4; A/CN.9/485, párrs. 108 y 109; A/CN.9/WG.II/WP.108, párr. 11; A/CN.9/460, párrs. 8 a 10.A/CN.9/WG.II/WP.115 9 Artículo 3. Conciliación internacional [12] 1) Una conciliación es internacional si: a) Las partes en un acuerdo de conciliación tienen, en el momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en donde las partes tengan sus establecimientos: i) El lugar de la conciliación; o ii) Cualquier lugar en que deba cumplirse una parte sustancial de las obligaciones derivadas de la relación comercial o el lugar que esté más estrechamente vinculado al objeto de la controversia;[13] Observaciones

12. En su 34º período de sesiones, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que las disposiciones legales modelo tendrían una mayor aceptación si no entraban en conflicto con los procedimientos nacionales de conciliación y, por consiguiente, convino en que, a reserva de que las partes celebraran un acuerdo para acogerse al régimen legal enunciado en las disposiciones legales modelo, el instrumento debería limitarse a regular la conciliación internacional (A/CN.9/487, párr. 106).A/CN.9/WG.II/WP.115

10 2) A los efectos del presente artículo: a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, se tendrá por su establecimiento el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de conciliación; b) Si una parte carece de establecimiento, se tendrá en cuenta el lugar de su residencia habitual. Observaciones

13. En el Grupo de Trabajo predominó la opinión de que debería revisarse el anterior proyecto de párrafo 1) c) (“o si las partes han convenido [expresamente] en que la cuestión objeto del acuerdo de conciliación está relacionada con más de un Estado”) por estimarse inapropiado combinar en un único párrafo criterios objetivos como el lugar de la conciliación con un elemento subjetivo como la existencia de un acuerdo entre las partes para acogerse al régimen legal enunciado en las disposiciones legales modelo. Se consideró que si las partes deseaban acogerse a ese régimen, deberían poder hacerlo directamente en virtud de una disposición pertinente enunciada en el artículo 1 y no ateniéndose al criterio ficticio de la ubicación del objeto de la controversia. Otro delegado sostuvo, por el contrario, que tales disposiciones de adhesión podían figurar en la definición de “internacional”, como se había hecho en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. Tras un debate, predominó la opinión de que el enunciado del texto debía ser del siguiente tenor: “o si las partes han acordado [expresamente] que las presentes disposiciones legales modelo serán aplicables”. Se pidió a la Secretaría

que preparara un proyecto revisado en el que figuraran estas palabras y que lo insertara en un lugar adecuado del proyecto de disposiciones legales modelo (ibíd., párrs. 107 a 109). Esta disposición figura actualmente como párrafo 2) del proyecto de artículo 1. Referencias a anteriores documentos de la CNUDMI A/CN.9/487, párrs. 105 a 109; A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1, párr. 4; A/CN.9/485, párrs. 117 a 120; A/CN.9/WG.II/WP.110, párr. 89.A/CN.9/WG.II/WP.115 11 Artículo 4. Modificación mediante acuerdo De no disponerse otra cosa en las presentes disposiciones legales modelo, las partes podrán convenir en excluir cualquiera de ellas o en modificar su efecto [14] . Observación

14. El texto del proyecto de artículo 4 es el que figuraba en el último párrafo del proyecto de artículo 1 (véase A/CN.487, párr. 99). Al convertir el párrafo en proyecto de artículo se ha querido poner de relieve la importancia que se da en las disposiciones legales modelo al principio de la autonomía de las partes. Este cambio de redacción tiene tambíen la finalidad de ajustar más las disposiciones legales modelo a otros instrumentos de la CNUDMI (por ejemplo, al artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, al artículo 4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre

Comercio Electrónico, y al artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas). Para alinear aun más el enunciado del proyecto de artículo 4 al de estos instrumentos existentes, convendría darle el siguiente tenor: “Las partes podrán establecer excepciones a las presentes disposiciones legales modelo o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable”. Una vez enunciado en un artículo el principio de la autonomía de las partes, tal vez ya no resulte tan necesario repetir ese principio en el contexto de varias disposiciones legales del proyecto que examina el Grupo de Trabajo. Referencias a anteriores documentos de la CNUDMI A/CN.9/487, párr. 99; A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1, párrs. 2 y 3 (nota de pie de página 6); A/CN.9/485, párr. 112; A/CN.9/WG.II/WP.110, párr. 87.A/CN.9/WG.II/WP.115 12 Artículo 5. Inicio del procedimiento de conciliación 1) El procedimiento de conciliación relativo a una determinada controversia dará comienzo el día en que las partes acuerden entablar ese procedimiento [15] . Observaciones

15. En su 34º período de sesiones, el Grupo de Trabajo acordó que el párrafo 1) del presente artículo se armonizara con el párrafo 3) del proyecto de artículo 1 para tener en cuenta la posibilidad de que el procedimiento de conciliación se iniciara a

raíz de instrucciones o a instancia de un órgano de solución de controversias, como un tribunal judicial o arbitral (A/CN.9/487, párr. 111). La referencia general al “día en que las partes acuerden entablar ese procedimiento” parece abarcar los distintos métodos por los cuales las partes pueden convenir en entablar un procedimiento de conciliación. Entre esos métodos puede figurar, por ejemplo, la aceptación por una de las partes de una invitación a conciliación efectuada por la otra, o la aceptación por ambas partes de una directriz o sugerencia judicial de recurrir a tal procedimiento. Tal vez convenga especificar estos ejemplos en la guía para la incorporación al derecho interno.

16. El Grupo de Trabajo rechazó la sugerencia de que el plazo empezara a correr a partir del día en que se recibiera la invitación a conciliación porque la disposición arriba enunciada se basaba en el párrafo 4) del artículo 2 del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI y era conveniente mantener la armonía entre ambos textos (ibíd., párr. 112). No obstante, se convino en reducir el plazo de 30 días a dos semanas, habida cuenta de que cada vez se estaban utilizando medios más modernos de comunicación (ibíd., párrs. 112 y 113). El Grupo de Trabajo observó que, como el párrafo 2) no se ocupaba del inicio del procedimiento de conciliación, podría insertarse en alguna otra disposición legal modelo del proyecto examinado (ibíd., párr. 115). El Grupo de Trabajo señaló asimismo que la decisión final sobre si se

mantenía o no el proyecto de artículo y sobre su contenido preciso habría de adoptarse una vez que el Grupo de Trabajo hubiera examinado en particular el proyecto de artículo 12 y posiblemente también el proyecto de artículo 11 (ibíd., párr. 115).A/CN.9/WG.II/WP.115 13 2) Si una parte que invitó a la otra a entablar un procedimiento de conciliación no recibe respuesta de esta última en un plazo de [14] días a partir de la fecha en que se envió la invitación o en cualquier otro plazo especificado en la invitación, esa parte podrá considerar que la otra ha rechazado su oferta de conciliación[16] [17] . Observaciones

17. Se sugirió al Grupo de Trabajo que el proyecto de artículo 5 regulara el supuesto de que, tras haber hecho una invitación a conciliación, una parte retirara su propuesta (ibíd., párr. 114). No se ha agregado al texto del proyecto de artículo 5 ninguna disposición concreta en virtud de la cual la parte que propusiera la conciliación pudiera retirar su invitación a recurrir a tal procedimiento mientras la otra parte no hubiera aceptado la invitación, porque se había querido evitar regular las condiciones en que pudiera retirarse una invitación o aceptación de conciliación que pudiera entrar en conflicto con el régimen legal de la formación de contratos. Se considera que probablemente sería superfluo regular específicamente la retirada de una invitación a conciliación, habida cuenta de que, en virtud del apartado d) del proyecto de artículo 11, ambas partes disponían ya de la posibilidad de poner fin en

cualquier momento al procedimiento de conciliación. Referencias a anteriores documentos de la CNUDMI A/CN.9/487, párrs. 110 a 115; A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1, párr. 4; A/CN.9/485, párrs. 124 y 127 a 132; A/CN.9/WG.II/WP.110, párrs. 95 y 96.A/CN.9/WG.II/WP.115 14 Artículo 6. Número de conciliadores El conciliador será uno solo, a menos que las partes acuerden que ha de haber un grupo de conciliadores [18] . Observaciones

18. En su 34º período de sesiones, el Grupo de Trabajo se manifestó de acuerdo con el contenido del proyecto de artículo 6 (A/CN.9/487, párr. 117).

Referencias a anteriores documentos de la CNUDMI A/CN.9/487, párrs. 116 y 117; A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1, párr. 5.A/CN.9/WG.II/WP.115 15 Artículo 7. Designación de los conciliadores 1) En todo procedimiento conciliatorio que tenga previsto un único conciliador, las partes se esforzarán en ponerse de acuerdo para designar a ese conciliador. 2) En todo procedimiento conciliatorio que tengan previsto dos conciliadores, cada una de las partes nombrará uno [19] . 3) En todo procedimiento conciliatorio con tres o más conciliadores, cada una de las partes nombrará uno. Las partes procurarán ponerse de

acuerdo para la designación de los demás conciliadores. 4) Las partes podrán recabar la asistencia de una institución o persona apropiada para la designación de los conciliadores. En particular: a) Toda parte podrá solicitar a tal institución o persona que le recomiende personas idóneas para desempeñar la función d

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