CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.116

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.116
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.116 Asamblea General Distr. limitada 12 de octubre de 2001

Español Original: inglés V.01-87807 (S) 111101 121101 0187807 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 35º período de sesiones Viena, 19 a 30 de noviembre de 2001

Arreglo de controversias comerciales Proyecto de Guía para la promulgación de la [Ley Modelo de la Conciliación Comercial Internacional] de la CNUDMI Nota de la Secretaría

1. En su 32º período de sesiones, celebrado en 1999, la Comisión tuvo ante sí una nota titulada “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional”

(A/CN.9/460). Agradeciendo la oportunidad de examinar la conveniencia y viabilidad de impulsar el desarrollo del derecho aplicable al arbitraje comercial internacional, la Comisión en su conjunto consideró llegado el momento de que se evaluara la rica y abundante experiencia adquirida en la promulgación de textos inspirados en la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI (1985), así como en la aplicación del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y del Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de proceder a evaluar, en el foro universal ofrecido por la Comisión, la aceptabilidad de las ideas y propuestas presentadas para mejorar la legislación, los reglamento y las prácticas aplicables en materia de arbitraje1.

2. La Comisión encomendó la labor a uno de sus grupos de trabajo, que pasó a denominarse Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y decidió que dicho Grupo de Trabajo examinara con carácter prioritario la conciliación2, el requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje 3, la ejecutoriedad de las medidas cautelares 4 y la __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/54/17), párr. 337. 2 Ibíd., párrs. 340 a 343. 3 Ibíd., párrs. 344 a 350. 4 Ibíd., párrs. 371 a 373.A/CN.9/WG.II/WP.116 2 ejecutoriedad eventual de un laudo que hubiera sido anulado en el Estado de origen 5.

3. En su 33º período de sesiones, en 2000, la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor de su 32º período de sesiones

(A/CN.9/468). La Comisión tomó nota del informe con satisfacción y reiteró su mandato al Grupo de Trabajo para que fijara el calendario y el procedimiento a seguir en el examen de los temas indicados para su labor futura. Se efectuaron varias declaraciones en el sentido de que, en general, al fijar las prioridades para los futuros temas de su programa, el Grupo de Trabajo diera preferencia a toda tarea que fuera viable y práctica, así como a cuestiones que hubieran dado lugar en la

jurisprudencia a decisiones inciertas o poco satisfactorias. Además de los ya señalados, se mencionaron, como temas eventualmente merecedores de ser examinados por la Comisión, la determinación del significado y efectos de la disposición relativa al derecho más favorable enunciado en el artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (denominada en adelante “La Convención de Nueva York”) (A/CN.9/468, párr. 109 k)); la presentación de créditos en un procedimiento arbitral para salvaguardar algún derecho compensatorio y la competencia de un tribunal arbitral al respecto (párr. 107 g)); la autonomía de las partes para hacerse representar en un procedimiento arbitral por personas que ellas hayan designado; facultad discrecional residual para otorgar el exequátur a un laudo aun cuando se dé alguno de los motivos previstos, en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 (párr. 109 i)), para su denegación; y poderes del tribunal arbitral para otorgar indemnización en forma de intereses (párr. 107 j)). Se observó con aprecio que está previsto, respecto de los arbitrajes tramitados “en línea” (es decir tramitados en parte o incluso en su totalidad por medios electrónicos) (párr. 113), que el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje cooperara con el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico. Respecto de la eventual ejecutoriedad de laudos anulados en el Estado

de origen (párr. 107 m)), se expresó el parecer de que no era previsible que esta cuestión suscitara muchos problemas y que la jurisprudencia que la había suscitado no debía considerarse como reflejo de una tendencia ya establecida6.

4. En su 34º período de sesiones, celebrado en Viena del 25 de junio al 13 de julio de 2001, la Comisión tomó nota con aprecio de los informes del Grupo de Trabajo acerca de la labor de sus períodos de sesiones 33º y 34º (A/CN.9/485 y A/CN.9/487, respectivamente). La Comisión elogió los progresos efectuados hasta la fecha por el Grupo de Trabajo respecto de las tres principales cuestiones bajo examen, a saber, el requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje, la cuestión de las medidas cautelares y la preparación de una ley modelo de la conciliación.

5. Respecto de la conciliación, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había examinado los artículos 1 a 16 del proyecto de disposiciones legales modelo

(A/CN.9/WG.II/WP.113/Add.1). Predominó el parecer de que cabía esperar que el Grupo de Trabajo completara, en su próximo período de sesiones, la labor sobre dichas disposiciones legales modelo. La Comisión pidió al Grupo de Trabajo que diera prioridad al examen de esas disposiciones, con miras a que el instrumento así __________________ 5 Ibíd., párrs. 374 y 375.

6 Ibíd., Quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/55/17), párr. 396.A/CN.9/WG.II/WP.116 3 preparado se presentara en forma de proyecto de ley modelo para su examen y aprobación por la Comisión, en su 35º período de sesiones, en 2002 7.

6. Al irse a clausurar su 34º período de sesiones, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara proyectos revisados de esos artículos, junto con un proyecto de Guía para su promulgación, a la luz de las deliberaciones del Grupo de Trabajo, para su examen en su próximo período de sesiones (A/CN.9/487, párr. 20).

La presente nota contiene el primer proyecto de la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo. __________________ 7 Ibíd., Quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/56/17), párrs. 309 a 315.A/CN.9/WG.II/WP.116 4 Anexo Guía para la incorporación al derecho interno de la [Ley Modelo de la Conciliación Comercial Internacional] de la CNUDMI Índice Párrafos Página Finalidad de esta Guía ................................................................... 1-3 5

I. Introducción a la Ley Modelo ................................................. 4-22 5

A. Noción de la conciliación y finalidad de la Ley Modelo ..... 4-8 5

B. La Ley Modelo como herramienta de armonización legislativa ........................................................................... 9-10 7

C. Antecedentes e historia ....................................................... 11-14 7

D. Ámbito de aplicación ......................................................... 15-16 8

E. Estructura de la Ley Modelo .............................................. 17-20 9

F. Asistencia prestada por la Secretaría de la CNUDMI ......... 21-22 9

II. Observaciones sobre cada artículo .......................................... 23-71 10

Artículo 1. Ámbito de aplicación .......................................... 23-32 10 Artículo 2. Conciliación ........................................................ 33-35 13 Artículo 3. Conciliación internacional .................................. 36 14 Artículo 4. Modificación mediante acuerdo .......................... 37 15 Artículo 5. Inicio del procedimiento de conciliación ............ 38-40 15 Artículo 6. Número de conciliadores .................................... 41 16 Artículo 7. Designación de los conciliadores ......................... 42-43 16 Artículo 8. Sustanciación de la conciliación ......................... 44-46 18 Artículo 9. Comunicaciones entre el conciliador y las partes 47-48 18 Artículo 10. Revelación de la información recibida ................ 49-51 19 Artículo 11. Conclusión de la conciliación ............................. 52 20 Artículo 12. Plazo de prescripción .......................................... -- 20 Artículo 13. Admisibilidad de pruebas en otros procedimientos 53-61 20 Artículo 14. Función del conciliador en otros procedimientos . 62-63 23 Artículo 15. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales . 64-65 24 Artículo 16. Actuación del árbitro como conciliador .............. -- 25

Artículo 17. Ejecutoriedad de la transacción ........................... 66-71 25A/CN.9/WG.II/WP.116 5 Guía para la promulgación de la [Ley Modelo de la Conciliación Comercial Internacional] de la CNUDMI Finalidad de esta Guía

1. Al optar por preparar unas disposiciones legales modelo para la conciliación comercial internacional, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o “la Comisión”) estuvo consciente de que esas disposiciones resultarían más eficaces en orden a la modernización del derecho interno de los Estados si iban acompañadas de cierta información explicativa de su texto y sus antecedentes. La Comisión era además consciente de que algunos Estados poco familiarizados con la vía de la conciliación como método para la solución de las controversias recurrirían directamente a dichas disposiciones. Pese a que esta Guía ha sido primordialmente concebida para los órganos del poder ejecutivo y del poder legislativo que se hayan de encargar de efectuar la revisión legislativa oportuna en sus respectivos países, la información en ella recogida puede ser también útil para los demás usuarios del texto de esas disposiciones, en particular para los jueces y los abogados en ejercicio, así como para el personal académico.

2. Una gran parte del material recogido en la presente Guía está tomado de los trabajos preparatorios de la Ley Modelo. La Guía explica cómo se fueron incorporando al texto de la Ley Modelo disposiciones que constituían los rasgos esenciales básicos de todo dispositivo legal destinado a alcanzar los objetivos del

régimen de la Ley Modelo. Al preparar las disposiciones de la Ley Modelo, la Comisión partió de la hipótesis de que la Ley Modelo iría acompañada de un texto explicativo. Por ejemplo, algunas cuestiones que no han sido resueltas en la Ley Modelo serán, no obstante, abordadas en la Guía, que está destinada a servir de fuente de inspiración adicional para los Estados que vayan a promulgar el régimen de la Ley Modelo. La Guía ayudará además a los Estados a determinar cuáles de las disposiciones de la Ley Modelo, de haber alguna, deberán ser modificadas para adaptarlas a determinadas peculiaridades de su derecho interno.

3. La presente Guía para la incorporación al derecho interno ha sido preparada por la Secretaría a raíz de una solicitud de la CNUDMI. Constituye un reflejo del curso de las deliberaciones y de las decisiones adoptadas por la Comisión en el período de sesiones en el que se aprobó la Ley Modelo, así como de las consideraciones del Grupo de Trabajo II (sobre Arbitraje y Conciliación) de la CNUDMI que dirigió la labor preparatoria de su texto.

I. Introducción a la Ley Modelo

A. Noción de la conciliación y finalidad de la Ley Modelo

4. El término “conciliación” sirve en la Ley Modelo para designar, en sentido amplio, todo procedimiento por el que una persona o un grupo pericial presta su asistencia, desde una perspectiva independiente e imparcial, a las partes en su tentativa de llegar a una solución amistosa de su controversia. Las vías de laA/CN.9/WG.II/WP.116

6 negociación, la conciliación y el arbitraje poseen rasgos diferenciales clave. Al surgir una controversia, las partes tratarán normalmente de resolverla por la vía de la negociación sin dar entrada a nadie que sea ajeno a su controversia. En el arbitraje, las partes encomiendan no sólo el proceso resolutorio de su controversia, sino también su resultado, a un tribunal arbitral que les impondrá un fallo vinculante para ellas. Como punto intermedio de esta gama de vías extrajudiciales cabe citar la conciliación. Esta vía difiere de la negociación entre las partes al involucrar en la solución de la controversia a un tercero imparcial que ha de prestarles su asistencia. Difiere, a su vez, del arbitraje al retener las partes, en la conciliación, un control absoluto del proceso y del resultado de la conciliación.

5. Así entendido, el procedimiento de conciliación ha sido regulado en diversos reglamentos de instituciones arbitrales y de instituciones especializadas en la administración de diversos métodos extrajudiciales para la solución de las controversias, así como en el Reglamento de la Conciliación de la CNUDMI, aprobado por la Comisión en 1980. Este Reglamento es un instrumento muy recurrido en la práctica, que ha servido además como modelo inspirador de los reglamentos adoptados por numerosas instituciones.

6. Toda vía de conciliación, por la que las partes en una controversia convengan en que se les preste asistencia en su tentativa para resolverla, puede diferir de otra similar en detalles de procedimiento que dependerán de lo que se juzgue ser el

mejor método para resolver esa controversia entre las partes. Las disposiciones, que la Ley Modelo recoge para regir esos procedimientos, dan margen para dichas diferencias y dejan al arbitrio de las partes y de los conciliadores la adopción del curso que juzguen más apropiado para el proceso conciliatorio.

7. En la práctica todo procedimiento por el que las partes en una controversia se dejan ayudar en orden a su solución se suele disignar por términos como los de conciliación, mediación u otros similares. Se utiliza la noción de “vías alternativas para la solución de una controversia” para referirse globalmente a diversas técnicas o métodos utilizados para la solución de una controversia que no dan lugar, como sucede con el arbitraje, a un fallo vinculante. La Ley Modelo utiliza el término de “conciliación” como sinónimo de todos esos procedimientos. En la medida en que una “vía alternativa para la solución de una controversia” presente rasgos característicos como los anteriormente mencionados, dicha vía estará regulada por la

Ley Modelo.

8. Se está recurriendo cada vez más a la conciliación para la solución de las controversias en diversas partes del mundo, incluso en regiones en donde hasta hará cosa de un decenio o dos no era frecuente en la práctica comercial. Está tendencia puede verse reflejada, por ejemplo, en el establecimiento de cierto número de órganos privados y públicos que ofrecen sus servicios a las partes que puedan estar interesadas en llegar a una solución amistosa de su controversia. Ello es, a su vez, reflejo del creciente deseo en diversas regiones del mundo por promover la

conciliación como método para la solución de las controversias, así como de la experiencia acumulada en la aplicación de reglamentos internos de la conciliación que ha dado lugar a que se reclame la búsqueda de soluciones jurídicas internacionales armonizadas que faciliten la conciliación.A/CN.9/WG.II/WP.116 7

B. La Ley Modelo como herramienta de armonización legislativa

9. Por ley modelo se entiende todo texto legal que se recomienda a los Estados para su incorporación al derecho interno. A diferencia de una convención internacional, el Estado que promulgue una ley modelo no estará obligado a dar noticia de su promulgación a las Naciones Unidas o a los demás Estados que hayan promulgado su régimen. Sería, no obstante, muy deseable que todo Estado que promulgue en su derecho interno el nuevo régimen de la Ley Modelo (o toda otra ley modelo que sea fruto de la labor de la CNUDMI) informe de ello a la Secretaría de la CNUDMI.

10. Al incorporar el texto de la Ley Modelo a su derecho interno, cabe que un Estado desee modificar o suprimir alguna de sus disposiciones. En el supuesto de una convención, los Estados parte verán severamente limitada su posibilidad de modificar en algo su régimen (formulando al respecto una “reserva”); las convenciones de derecho mercantil suelen o bien totalmente prohibir las reservas o limitarlas a ciertos supuestos bien definidos. La flexibilidad inherente a una ley modelo será, por ello, útil en todos aquellos casos en los que sea probable que algunos Estados deseen introducir algunas modificaciones en el régimen uniforme

propuesto para facilitar su incorporación al derecho interno. Cabe suponer que algunos Estados desearán introducir ciertas modificaciones en un régimen uniforme que guarda una relación estrecha con el derecho procesal interno. Ello supone, no obstante, que el grado de armonización logrado, y la certidumbre así creada, será inferior si se recurre a la técnica de una ley modelo, que la que cabría esperar del régimen de una “convención”. Por razón de su flexibilidad, es probable que un mayor número de Estados decidan adoptar el régimen de una ley modelo. A fin de lograr un grado de armonización y certidumbre satisfactorio, los Estados deberán procurar introducir el menor número posible de cambios al incorporar el régimen de la nueva Ley Modelo a su derecho interno, y se ha de procurar que todo cambio introducido sea compatible con los principios básicos de la Ley Modelo. Una de las razones por la que se ha de procurar en lo posible respetar el texto uniforme de la Ley Modelo es que con ello se logrará que el régimen interno resulte más transparente y familiar para las partes extranjeras al país, así como para los asesores y conciliadores extranjeros que hayan de participar en un proceso de conciliación que se desarrolle en el territorio de un Estado promulgador.

C. Antecedentes e historia

11. El comercio internacional se ha desarrollado rápidamente al dejar de estar limitadas las operaciones transfronterizas a partes contratantes que son grandes empresas procedentes de grandes potencias comerciales. La expansión exponencial del comercio electrónico, que permite concertar operaciones comerciales a través de

las fronteras nacionales, hace insoslayable la necesidad de un sistema eficiente y eficaz para la solución de las controversias. La CNUDMI ha preparado la Ley Modelo para ayudar a los Estados a diseñar vías para la solución de las controversias que reduzcan su costo, promuevan un clima cooperativo entre las partes, prevengan futuras disputas y den mayor certidumbre al comercio internacional. Al adoptar la Ley Modelo y al instruir a los comerciantes sobre la finalidad de su régimen, se les estará alentando a buscar vías para la solución de susA/CN.9/WG.II/WP.116 8 controversias que no dependan de un fallo decisorio y que den mayor estabilidad al mercado.

12. Cabe resolver ciertas cuestiones, como la admisibilidad de ciertas pruebas en procedimientos judiciales o arbitrales subsiguientes o la función de los conciliadores en esos procedimientos, por remisión a ciertos reglamentos, como pudiera ser el Reglamento de la Conciliación de la CNUDMI. Sucede, no obstante, a menudo que las partes no remiten en su contrato a ningún reglamento de conciliación. La vía de la conciliación se vería, por ello, favorecida por la adopción de unas disposiciones legales, de índole no imperativa, a las que puedan acudir las partes que deseen entablar un proceso de conciliación pero que no hayan convenido en ningún reglamento o juego de prácticas procesales al respecto.

13. Además, en aquellos países en los que sea incierta la validez de los acuerdos

relativos a la admisibilidad de ciertas pruebas o cuando esos acuerdos no hayan resuelto todas las inquietudes de las partes, la disponibilidad de una normativa legal uniforme será una fuente de claridad al respecto. La vía legislativa ofrece el mejor medio para lograr el grado de predecibilidad y de certidumbre requerido para facilitar la conciliación.

14. Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que cabe citar el fomento del recurso a la conciliación y de la predecibilidad y certidumbre en su empleo, son esenciales para fomentar la economía y eficiencia del comercio internacional. Prevaleció el parecer en la Comisión de que valía la pena explorar la posibilidad de preparar un régimen legal uniforme que respalde ese mayor recurso a la conciliación.

[se incorporará el historial de las disposiciones legales modelo] Referencia a documentos de la CNUDMI A/CN.9/WG.II/WP.108; párrs. 11 a 17 A/54/17; párr. 342

D. Ámbito de aplicación

15. Al preparar la Ley Modelo y al abordar el tema que se le presentaba, la Comisión adoptó una noción amplia de la conciliación, que cabría designar también por términos como los de “mediación”, “vía alternativa para resolver controversias”, y “dictamen pericial neutro”. La Comisión desea que la Ley Modelo sea aplicable a la más amplia gama posible de controversias comerciales. La Comisión convino en que se hiciera referencia en el título de la Ley Modelo a la conciliación comercial internacional. Si bien se da en el artículo 2 una definición de “conciliación”, las

definiciones de “comercial” e “internacional” figuran en una nota al pie del artículo 1 y del artículo 3, respectivamente. Aun cuando la Ley Modelo esté destinada a casos que sean comerciales e internacionales, el Estado que promulgue su régimen podrá ampliar su alcance a las controversias comerciales internas e incluso a algunas controversias no comerciales.

16. La Ley Modelo debe ser vista como un juego equilibrado de reglas autónomas que podrán ser promulgadas e incorporadas a una única ley o como parte de un régimen más amplio para la solución de las controversias.A/CN.9/WG.II/WP.116

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E. Estructura de la Ley Modelo

17. La Ley Modelo enuncia definiciones, así como procedimientos y directrices sobre cuestiones que sean del caso, inspiradas en la importancia de que las partes retengan el control deseado sobre el procedimiento seguido y su resultado.

18. Los artículos 1 a 3 se ocupan de cuestiones generales y definen en términos genéricos la conciliación y en términos más precisos su aplicación internacional. Se trata del tipo de disposiciones por las que se acostumbra a determinar en una ley el ámbito de su aplicación.

19. Las reglas enunciadas en los artículos 4 a 9 se ocupan de los aspectos procesales de la conciliación. Esas reglas procesales pueden ser de particular utilidad en aquellos casos en los que las partes no hayan previsto ninguna regla de procedimiento para la solución de sus controversias, por lo que son de índole básicamente supletoria. Pueden ser también de utilidad para las partes que, a pesar

de haber previsto en su acuerdo algún procedimiento para la solución de sus controversias, deseen acudir a ellas a título supletorio.

20. El resto de la Ley Modelo regula cuestiones que pueden suscitarse a raíz de un proceso de conciliación a fin de evitar la incertidumbre que resultaría de la ausencia de una normativa legal al respecto.

F. Asistencia prestada por la Secretaría de la CNUDMI

21. De conformidad con la índole didáctica y asistencial de su labor, la Secretaría de la CNUDMI prestará asesoramiento técnico a toda autoridad pública encargada de preparar textos legales basados en la Ley Modelo. La CNUDMI presta asesoramiento técnico a las autoridades que se encargan de preparar leyes inspiradas en leyes modelo de la CNUDMI o que han de dictaminar sobre la eventual adhesión de su país a alguno de los convenios comerciales internacionales preparados por la

CNUDMI.

22. Se puede obtener de la Secretaría, solicitándola en la dirección abajo indicada, toda información adicional que se desee respecto de la Ley Modelo o sobre la Guía, así como sobre toda otra ley modelo o convención que haya sido preparada por la CNUDMI. La Secretaría agradecerá toda observación que se le dirija respecto de la Ley Modelo y de su Guía, así como toda información relativa a la promulgación de normas legales basadas en la Ley Modelo.

UNCITRAL Secretariat United Nations Vienna International Centre P.O. B ox 500 A-1400, Viena, Austria

Teléfono: (43-1) 26060-4060 ó 4061

Telefax: (43-1) 26060-5813

Correo electrónico: uncitral@uncitral.org

Página Internet: http://www.uncitral.org

Internet Home Page: http://www.uncitral.orgA/CN.9/WG.II/WP.116

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II. Observaciones sobre cada artículo Artículo 1. Ámbito de aplicación 1) Las presentes disposiciones legales modelo se aplicarán a la conciliación comercial internacional, definida en los artículos 2 y 3, a) Cuando las partes hayan acordado o, a falta de tal acuerdo, hayan determinado con la asistencia del conciliador o de un grupo de conciliadores, un lugar de conciliación que se encuentre en territorio del Estado; o b) Cuando el lugar de conciliación no haya sido acordado ni determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado a), se considerará que ese lugar se encuentra en territorio del Estado si alguno de los lugares siguientes se halla en él: la sede de la institución que administre el procedimiento de conciliación; el lugar de residencia del conciliador o los establecimientos de las partes, si ambas partes tienen su establecimiento en un mismo país. 2) Las presentes disposiciones legales modelo serán también aplicables a toda conciliación comercial que no sea internacional conforme a la definición del artículo 3, cuando las partes hayan acordado [expresamente] que las disposiciones legales modelo sean aplicables a dicha conciliación. 3) Los artículos … serán también aplicables cuando el lugar de la conciliación no se encuentre en el territorio de este Estado. 4) Las presentes disposiciones legales modelo serán aplicables independientemente de si la conciliación se entabla a instancia de una de las

partes después de surgir la controversia, conforme a un acuerdo concertado anteriormente por las partes, o a raíz de las instrucciones o [del requerimiento] [de la invitación] de un tribunal o de una entidad pública competente. 5) Las presentes disposiciones legales modelo no serán aplicables a los casos en que: a) un juez o un árbitro ponga en marcha, en el curso del procedimiento del que entienda, un proceso de conciliación; y b) [...]. Debe darse una interpretación amplia al término “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de carácter comercial comprenden, entre otras, las siguientes operaciones: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro (factoring ), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ( leasing ), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.A/CN.9/WG.II/WP.116 11

23. La finalidad del artículo 1, que debe ser leído a la luz de la definición que el artículo 2 da de “conciliación” y que el artículo 3 da de “internacional”, es perfilar

el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo convino en general en que la aplicación del régimen uniforme se limitara a las controversias de índole comercial. El término “comercial” puede verse definido en una nota al pie del artículo 1 1). Dicha nota trata de ser amplia e inclusiva, facilitando vías para superar toda dificultad técnica que pudiera haber en el derecho interno a la hora de determinar si una operación es o no comercial. No se ha dado una definición estricta de “comercial” a fin de que este término sea interpretado en sentido lato como abarcando todo asunto suscitado por cualquier relación de índole comercial, sea o no contractual. La nota al pie del artículo contiene una amplia lista ilustrativa de las relaciones que se han de tener por comerciales, insistiendo así en la amplitud de la interpretación sugerida e indicando que el criterio determinante no ha de estar basado en lo que el derecho interno haya definido como “comercial”. Ello puede ser particularmente útil para aquellos países en los que no exista una rama autónoma de derecho mercantil. Al no ser el empleo de notas al pie de un texto legal una práctica legislativa aceptable en algunos países, es posible que la autoridad promulgadora juzgue oportuno incorporar el texto de la nota al propio texto de la ley promulgada.

24. La Ley Modelo sería aplicable si el lugar de la conciliación está situado en el territorio del Estado promulgante. En el curso de la preparación de la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo se pronunció a favor de que se enunciara el factor territorial como primer factor que se ha de tener en cuenta para determinar la aplicabilidad de

la Ley Modelo. El factor territorial enunciado en el apartado a) dispone que la Ley Modelo será aplicable (en el supuesto de que se cumplan otros criterios, particularmente el de que la conciliación sea internacional y el asunto sea comercial) cuando el lugar de la conciliación se encuentre en el territorio del Estado promulgante. Cabe señalar que, si bien el párrafo 2) faculta a las partes para extender de común acuerdo la aplicabilidad de la Ley Modelo a supuestos de conciliación no internacionales, no está previsto que puedan obrar así en supuestos en los que la conciliación no satisfaga el criterio de la índole “comercial” definido en la nota al pie del artículo 1.

25. El apartado a) permite que las partes se aseguren de que la Ley Modelo será aplicable, conviniendo entre sí cuál ha de ser el lugar de la conciliación. En ausencia de ese acuerdo, el conciliador o el grupo de conciliadores deberá ayudar a las partes a determinar cuál ha de ser ese lugar. A fin de evitar conflictos y en aras de la certidumbre, se debe alentar a las partes a que estipulen en sus acuerdos el lugar donde se haya de celebrar la conciliación.

26. En el apartado b) se ofrecen sol

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