CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.121

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.121
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.121

Asamblea General

Distr. limitada 24 de septiembre de 2002

Español Original: inglés

V.02-58016 (S) 011002 021002 0258016 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 37º período de sesiones Viena, 7 a 11 de octubre de 2002

Arbitraje: medidas cautelares

Propuesta de los Estados Unidos de América

Nota de la Secretaría

En previsión del 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo II (Arbitraje y conciliación), durante el cual se pro cederá a examinar un proyecto revisado de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (véase el informe del 36º período de sesiones, documento A/CN.9/508, párrs. 51 a 94), el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó, el 23 de septiembre de 2002, una versión revisada del artículo 17 para que fuese examinada por el Grupo de Trabajo. El texto de la propuesta se adjunta como anexo a la presente nota tal como fue recibido por la Secretaría.

La fecha de presentación del documento refleja la fecha en que la propuesta fue recibida por la Secretaría.A/CN.9/WG.II/WP.121

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Anexo. Propuesta de los Estados Unidos de América

La fecha de presentación del documento refleja la fecha en que la propuesta fue recibida por la Secretaría.A/CN.9/WG.II/WP.121

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Anexo. Propuesta de los Estados Unidos de América

1. El informe del Grupo de Trabajo sobre Ar bitraje acerca de la labor realizada en su 36º período de sesiones (Nueva York , 4 a 8 de marzo de 2002) (A/CN.9/508) contiene en su párrafo 88 el texto de un a propuesta de nueva redacción del párrafo 5 y del resto del proyecto de artículo 17. Como se observa en el párrafo 90 del informe, faltó tiempo para concluir el examen de este texto y de otras sugerencias.

2. En el Congreso del Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial, celebrado en mayo de 2002, se examinó una propuesta para perfeccionar el texto que se recoge en el párrafo 88. A continuación figura el texto de la propuesta

examinada en el Congreso:

Facultad del tribun al arbitral para orde nar medidas cautelares

  1. Salvo acuerdo en contrario de las pa rtes, si una de las partes lo solicita, el tribunal arbitral podrá ordenar a ot ra parte que adopte medidas cautelares. 2) Por medida cautelar se entiende toda medida de carácter temporal impuesta mediante una resolución provisional o de otra forma, por la cual el tribunal arbitral, antes de pronunciar el laudo con el que se dirima definitivamente la controversia, ordene a una parte: a) mantener o restablecer el statu quo mientras no se dirima la controversia, con el objeto de garant izar o facilitar la eficacia del futuro laudo;

definitivamente la controversia, ordene a una parte: a) mantener o restablecer el statu quo mientras no se dirima la controversia, con el objeto de garant izar o facilitar la eficacia del futuro laudo; b) tomar medidas para prevenir un daño emergente o inminente, o abstenerse de tomar medidas que puedan causarlo a fin de garantizar o facilitar la eficacia del futuro laudo; c) proveer garantías para la ej ecución definitiva del laudo, así como para la asignación de las costas; o d) conservar las pruebas que pueda n ser pertinentes y de interés para la solución de la controversia. 3) El tribunal arbitral podrá ordena r una medida cautelar cuando la parte que la solicita haya demostrado que: a) urge adoptar tal medida; b) el hecho de no adoptar la medida redundaría en un perjuicio irreparable, y que dicho perjuicio sería considerablemente superior al que sufriría la parte que se opone a la medida, de concederse ésta; y c) existe una probabilidad importante de que prosperen los argumentos de la parte requirente sobre el fondo del litigio. 4) a) El tribunal arbitral podrá dict ar una medida cautelar sin notificar a la parte contra la que la medida se diri ja o antes de que dicha parte haya tenido oportunidad de responder cuando, además de cumplirse los requisitosA/CN.9/WG.II/WP.121

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enunciados en el párrafo 3, la parte requirente demuestre la necesidad de proceder de esa forma para garan tizar la eficacia de la medida. b) Toda medida cautelar dictad a de conformidad con el presente

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enunciados en el párrafo 3, la parte requirente demuestre la necesidad de proceder de esa forma para garan tizar la eficacia de la medida. b) Toda medida cautelar dictad a de conformidad con el presente párrafo será eficaz durante un plazo má ximo e improrrogable de 20 días. El presente apartado no afecta a la facultad del tribunal arbitral para otorgar, confirmar, prorrogar o modificar una medida cautelar de conformidad con el párrafo 1) una vez que la parte contra la que se ha dictado la medida haya sido notificada y haya tenido oportunidad de ser oída. c) Salvo en la medida en que el tr ibunal arbitral haya determinado, en virtud del apartado a) del párrafo 4), la ne cesidad de proceder sin notificar a la parte contra la que se dirige la medida cautelar a fin de garantizar su eficacia, esa parte será notificada y tendrá la posibilidad de ser escuchada en cuanto resulte factible. d) [La parte que solicite una medi da cautelar en virtud del presente párrafo tendrá la obligación de comuni car al tribunal arbitral todas las circunstancias que éste pueda consider ar pertinentes y de interés para determinar si se han cumplido los requisitos del presente párrafo.] 5) Como condición para conceder una medida cautelar, el tribunal arbitral podrá instar a la parte requirente a proveer garantías suficientes. 6) Una vez presentada la solicitud, la parte requirente informará sin demora al tribunal cuando cambien sustancialme nte las circunstancias que motivaron la solicitud de la medida cautelar por di cha parte o su concesión por el tribunal arbitral.

  1. Una vez presentada la solicitud, la parte requirente informará sin demora al tribunal cuando cambien sustancialme nte las circunstancias que motivaron la solicitud de la medida cautelar por di cha parte o su concesión por el tribunal arbitral. 7) El tribunal arbitral podrá, en cualquier momento, modificar o dejar sin efecto la medida cautelar.
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