CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.123

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.123
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.123

Asamblea General

Distr. limitada 3 de abril de 2003

Español Original: inglés

V.03-82729 (S) 280403 290403 0382729 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje y Conciliación) 38º período de sesiones Nueva York,12 a 16 de mayo de 2003

Solución de las controversias comerciales

Medidas cautelares

Nota de la Secretaría

1. En su 36º período de sesiones, celebrado en marzo de 2002, el Grupo de Trabajo reanudó sus deliberaciones sobre las facultades de un tribunal judicial o de un tribunal arbitral para imponer medidas cautelares (A/CN.9/508, párrs. 51 a 94; ver deliberaciones anteriores en A/CN.9/468, párrs. 60 a 87, A/CN.9/485, párrs. 78 a 106, A/CN.9/487, párrs. 64 a 87) y examinó el proyecto de texto, que le fue presentado, de un nuevo artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/WG .II/WP.119, párr. 74) (texto que se denominará en adelante “propuesta de la Secretaría”).

2. Al comienzo de su 37º período de sesiones, en octubre de 2002, el Grupo de Trabajo decidió proseguir sus deliberaciones sobre la base de la propuesta

denominará en adelante “propuesta de la Secretaría”).

2. Al comienzo de su 37º período de sesiones, en octubre de 2002, el Grupo de Trabajo decidió proseguir sus deliberaciones sobre la base de la propuesta presentada por los Estados Unidos de América (A/CN.9/WG .II/WP.121)

(denominada en adelante “la propuesta de los Estados Unidos”) de una versión revisada del artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, inspirada a su vez en la propuesta de la Secretaría.

3. La presente nota se ha preparado a la luz de las deliberaciones y decisiones del 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo para facilitar la reanudación de las deliberaciones, sobre la base de una versión nuevamente revisada del artículo 17

(denominada en adelante “el proyecto revi sado”) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, preparada a la luz de las deliberaciones y decisiones del 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo, que se presenta a continuación.2

A/CN.9/WG.II/WP.123

Proyecto revisado de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internac ional sobre las facultades de que gozará un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de parte, otorgar medidas cautelares. 2) Por medida cautelar se entiende toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el

tribunal arbitral ordena a una de las partes que:

forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordena a una de las partes que: a) mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia [, a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente]; b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que pudieran ocasionarlo [, a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente]; c) proporcione alguna vía preliminar pa ra constituir en garantía ciertos bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o [d) preserve ciertas pruebas que pudieran ser de interés o importantes para resolver la controversia.] 3) Toda parte requirente de una medida cautelar deberá [demostrar] [hacer ver] [probar] [establecer] que: a) sufrirá un daño irreparable si no se ordena la medida demandada, y que ese daño es notablemente superior al daño que dicha medida pueda suponer para la parte afectada por la misma; y b) existe una posibilidad razonabl e de que la dema nda de la parte requirente prospera sobre el fon do del litigio, con tal de que toda determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgue en modo alguno las determinaciones subsiguientes a que pueda llegar el tribunal. 4) [Sin menoscabo de lo dispuesto en el inciso 7 b) ii), [Salvo que a tenor del inciso 7 b) ii) sea ya imperativo depositar caución,] el tribunal arbitral podrá ordenar a la parte requirente, o a toda otra parte, que

del inciso 7 b) ii) sea ya imperativo depositar caución,] el tribunal arbitral podrá ordenar a la parte requirente, o a toda otra parte, que deposite la caución que estime oportuna como requisito para otorgar la medida cautelar requerida. 5) El tribunal arbitral podrá, en t odo momento, modificar o levantar una medida cautelar [, a la luz de toda información adicional que reciba o de todo cambio de circunstancias que lo justifique]. 6) La parte requirente deberá, desde el momento en que demande la medida, informar con prontitud al tribunal arbitral de todo cambio importante en las circunstancias que motivaron que esa parte demandara la medida cautelar o que el tribunal la otorgara.3

A/CN.9/WG.II/WP.123 7) a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá [, en supuestos excepcionales,] otorgar una medida cautelar, sin previo aviso a la parte [contra la que se otorgue la medida] [afectada por la medida], cuando: i) dicha medida sea urgente; ii) se den los requisitos enunciados en el párrafo 3); y iii) la parte requirente haga ver la necesidad de obrar así a fin de que la finalidad de la medida no se vea frustrada antes de haber sido otorgada. b) La parte requirente: i) será responsable de todo daño o gasto que la medida ocasione a la parte [contra la que vaya di rigida] [afectada por la misma] [en la cuantía que proceda, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, en función de lo que disponga el laudo que dirima el fondo del litigio]; y ii) deberá depositar una caución en la forma que el tribunal

[en la cuantía que proceda, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, en función de lo que disponga el laudo que dirima el fondo del litigio]; y ii) deberá depositar una caución en la forma que el tribunal arbitral considere adecuada [, para responder de todo daño o gasto ocasionado conforme a lo previsto en el inciso i),] [como requisito para otorgar una medida requerida en el marco del presente párrafo]. [c) [Para no dar lugar a dudas,] el tribunal arbitral será competente para pronunciarse, entre otras cosas, sobre toda cuestión suscitada por el anterior [apartado b)] o con él relacionada]. [d) La parte [contra la que vaya di rigida] [afectada por] una medida cautelar otorgada con arreglo al pres ente párrafo será notificada de la medida y le será dada la oportunidad de ser oída por el tribunal arbitral [tan pronto como lo permita la necesidad de actuar a instancia de parte para garantizar la eficacia de la medida] [dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, o en todo otro momento o fecha que sea adecuado en las circunstancias del caso].] [e) Toda medida cautelar impuesta con arreglo a este párrafo no será válida por más de veinte días [a partir de la fecha en que el tribunal arbitral imponga la medida] [a partir de la fecha en que la medida surta efecto frente a la otra parte], plazo que no será prorrogable. No se verá afectada, por lo dispuesto en el presente apartado, la autoridad del tribunal arbitral para otorgar, confirmar, prorrogar o modificar una medida cautelar con arreglo a lo previsto en el párrafo 1) una vez que la

afectada, por lo dispuesto en el presente apartado, la autoridad del tribunal arbitral para otorgar, confirmar, prorrogar o modificar una medida cautelar con arreglo a lo previsto en el párrafo 1) una vez que la parte [contra la que vaya dirigida la medida] [afectada por la medida] otorgada haya sido notificada de la misma y haya tenido oportunidad de ser oída.] [f) La parte que solicite una medida cautelar con arreglo al presente párrafo estará obligada a informar al tribunal arbitral de toda circunstancia que sea probable que el tribunal estime del caso o de interés para su determ inación de si se cumplen o no los requisitos enunciados en el presente párrafo.]4

A/CN.9/WG.II/WP.123

Notas

Párrafo 1)

4. En su 37º período de sesiones, el Grupo de Trabajo observó que el párrafo 1) de la propuesta de los Estados Unidos correspondía al texto anteriormente examinado por el Grupo de Trabajo. El Grupo de Trabajo estimó que el contenido de la versión reformulada de este párrafo era en general aceptable pero sugirió que las palabras “podrá ordenar a otra parte que adopte medidas cautelares” pudieran limitar indebidamente el alcance de esta regla, por lo que sugirió sustituir esas palabras por “podrá otorgar medidas cautel ares” (A/CN.9/523, párr. 34). El proyecto revisado incorpora en su texto esa sugerencia.

Párrafo 2)

Ubicación del párrafo 2) y observación general

5. El texto actualmente enunciado en el párrafo 2) del proyecto revisado (antiguo

revisado incorpora en su texto esa sugerencia.

Párrafo 2)

Ubicación del párrafo 2) y observación general

5. El texto actualmente enunciado en el párrafo 2) del proyecto revisado (antiguo párrafo 4) de la propuesta de la Secretar ía) fue examinado por el Grupo de Trabajo, en su 36º período de sesiones, que convino en que debería figurar inmediatamente después del párrafo 1) (A/CN.9/508, párr. 64). El contenido de este párrafo se inspiraba, en parte, en la versión provisional del año 2001 del proyecto de convenio relativo a la competencia judicial y el reconocimiento de fallos extranjeros en materia civil y mercantil, preparado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (reproducido parcialmente en A/CN.9/WG .II/WP.119, párr. 71).

Texto introductorio: noción de “medida cautelar”

6. En su 37º período de sesiones, se informó al Grupo de Trabajo que el párrafo 2) de la propuesta de los Estados Unidos tenía por objeto reflejar las deliberaciones del 36º período de sesione s del Grupo de Trabajo (A/CN.9/508, párrs. 64 a 76). Se dijo que la referencia en su texto a una resolución o “laudo provisional” era contraria al parecer que prevaleció en ese período de sesiones de que no se calificara al laudo de “parcial” o “provisional” (ver A/CN.9/508, párr. 66 y A/CN.9/523, párr. 36). Se expresaron también dudas respecto de que, conforme a

que no se calificara al laudo de “parcial” o “provisional” (ver A/CN.9/508, párr. 66 y A/CN.9/523, párr. 36). Se expresaron también dudas respecto de que, conforme a la fórmula utilizada en la versión original inglesa, una medida cautelar pudiera verse “reflejada” (“reflected”) en un laudo. De conformidad con la decisión adoptada en el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo, el párrafo 2) del proyecto revisado enuncia el siguiente texto: “por medida cautelar se entiende toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo,” (A/CN.9/523, párr. 36).

Apartados a) y b): “a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente”

7. Las palabras “a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente” se introdujeron en los apartados a) y b) del proyecto revisado a la luz del texto de la propuesta de los Estados Unidos. Dicho texto incorpora la fórmula utilizada en una variante examinada por el Grupo de Trabajo en su 36º período de sesiones para describir, en un párrafo aparte, una medida cautelar

(ver el apartado 4 b) de la variante 2, A/CN.9/WG .II/WP.119, párr. 74, reproducido en A/CN.9/508, párr. 51). Ahora bien, la formulación incorporada en los5

A/CN.9/WG.II/WP.123 apartados a) y b) del proyecto revisado no fue debatida a fondo, por lo que tal vez el Grupo de Trabajo desee examinar si esa fó rmula restringe indebidamente el alcance de esas dos disposiciones.

apartados a) y b) del proyecto revisado no fue debatida a fondo, por lo que tal vez el Grupo de Trabajo desee examinar si esa fó rmula restringe indebidamente el alcance de esas dos disposiciones.

Apartados a), b) y c): “todo laudo subsiguiente”

8. A fin de eludir la dificultad de defi nir el término “laudo eventual” que figura en el texto de los apartados 2 a), b) y c) de la propuesta de los Estados Unidos, se ha buscado un término más neutro (“laudo subsiguiente”) para referirse, en los apartados 2 a), b) y c) del proyecto revisado, a todo laudo que sea emitido en algún momento ulterior.

Apartado b): Alcance de la disposición

9. En su 36º período de sesiones, el Grupo de Trabajo opinó que convendría dar mayor alcance al apartado b) del proyecto revisado (antiguo apartado 4 c) de la variante 1, A/CN.9/WG .II./WP.119, párr. 74) a fin de englobar también a toda medida cautelar que no estuviera meramente destinada a impedir un acto sino a imponer una determinada conducta (A/CN.9/508, párr. 75). En ese mismo sentido, se opinó que dicha disposición debería abarcar no sólo las medidas impuestas al demandado sino a toda otra parte en el arbitraje. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si el texto del proyecto revisa do refleja adecuadamente esas sugerencias.

Apartado c)

10. En su 37º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en sustituir el texto completo del apartado c) de la propuesta de los Estados Unidos “proveer

Apartado c)

10. En su 37º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en sustituir el texto completo del apartado c) de la propuesta de los Estados Unidos “proveer garantías para la ejecución definitiva del laudo, así como para la asignación de las costas”, por un texto que dijera “proporci onar alguna vía preliminar para constituir en garantía bienes que permitan ejecutar el laudo” (A/CN.9/523, párr. 37). Se restablecía así la formulación utilizada en la propuesta de la Secretaría (antiguo apartado 4 b) de la variante 1 de A/CN.9 /WG .II./WP.119, párr. 74 y reproducido en A/CN.9/508, párr. 51).

Apartado d)

11. En su 36º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en que, para facilitar la imposición de medidas cautelares para prevenir la destrucción de pruebas, el párrafo 2) debería hablar también de “toda medida destinada a proporcionar algún medio preliminar de preservar algún elemento de prueba”

(A/CN.9/508, párr. 76). El apartado d) del proyecto revisado, que habla de ordenar a una parte que “preserve ciertas pruebas que pudieran ser de interés o importantes para resolver la controversia” no fue examinado en el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la idoneidad de ese texto.

Índole no exhaustiva de la lista de medidas cautelares

12. Al clausurarse las deliberaciones del 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se recordó que, en su 36º período de sesiones, el Grupo de Trabajo había

texto.

Índole no exhaustiva de la lista de medidas cautelares

12. Al clausurarse las deliberaciones del 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se recordó que, en su 36º período de sesiones, el Grupo de Trabajo había convenido en que se indicara claramente que la lista de medidas cautelares enunciada en los diversos apartados del artículo no pretendía ser exhaustiva6

A/CN.9/WG.II/WP.123

(A/CN.9/508, párr. 71). Se observó que, en su formulación actual, esa lista era exhaustiva. Se explicó, en respuesta, que el texto del párrafo 2) actual, no enunciaba una lista de medidas cautelares otorgables por un tribunal, sino que se refería a “toda medida cautelar”, lo que constituía una fórmula abierta. La disposición enunciaba además las diversas finalidades para las que cabía otorgar una medida cautelar. En la medida en que la lista re visada abarcara todas esas finalidades, dejaba de ser preciso que la lista de medidas fuera no exhaustiva. Si bien esa explicación fue en general aceptada, el Grupo de Trabajo decidió consultar entre sí algo más antes de adoptar una decisión definitiva sobre si se habían o no previsto todos los motivos concebibles por los que cabía otorgar una medida cautelar. Se convino en volver a deliberar al respecto en algún período ulterior de sesiones (A/CN.9/523, párr. 38).

Párrafo 3)

Texto introductorio

13. Se ha simplificado el texto del proye cto revisado del párrafo 3) a fin de no repetir innecesariamente el contenido de l párrafo 1), y la versión revisada del

Párrafo 3)

Texto introductorio

13. Se ha simplificado el texto del proye cto revisado del párrafo 3) a fin de no repetir innecesariamente el contenido de l párrafo 1), y la versión revisada del párrafo 3) refleja el texto original que figura ba en el párrafo 2) de la propuesta de la Secretaría. Se ha insertado además una serie de verbos, junto al término “demostrar”, por haberse expresado la i nquietud de que este término acarreara tal vez una norma demasiado estricta de la prueba (A/CN.9/523, párr. 40; anteriormente considerado en A/CN.9/508, párr. 55).

Supresión de “urge adoptar tal medida”

14. En su 37º período de sesiones el Grupo de Trabajo convino en que la urgencia de la medida requerida no debía constituir un rasgo general de toda medida cautelar sino únicamente de las medidas otorgadas sin escuchar a la parte afectada en supuestos en los que la urgencia de la me dida impidiera su notificación previa a la otra parte (A/CN.9/523, párrs. 29 y 41). Esa referencia a la urgencia de la medida otorgada ha sido trasladada al inciso 7) a) i) del proyecto revi sado (antiguo párrafo 4 de la propuesta de los Estados Unidos) relativo a las medidas otorgadas sin escuchar a la otra parte.

Apartado a)

15. Se ha reformulado el apartado 3 a) del proyecto revisado (antiguo apartado 3 b) de la propuesta de los Estados Unidos) para tener en cuenta la sugerencia de sustituir las palabras “la parte que se op one a la medida” por “la parte afectada por

15. Se ha reformulado el apartado 3 a) del proyecto revisado (antiguo apartado 3 b) de la propuesta de los Estados Unidos) para tener en cuenta la sugerencia de sustituir las palabras “la parte que se op one a la medida” por “la parte afectada por la misma (la medida impuesta)” (A/CN.9/ 523, párr. 42). Se expresó inquietud de que las palabras “daño irreparable” se pr estaran a confusión con las palabras “daño actual o inminente” del apartado 2) b) crea ndo así el riesgo de que se entienda que los criterios enunciados en el párrafo 3) serían únicamente aplicables a las medidas otorgadas para los fines del apartado 2) b). El Grupo de Trabajo tomó nota de ese parecer (A/CN.9/523, párr. 42). Debe recordarse, que en el 36º período de sesiones del Grupo de Trabajo, prevaleció el parecer de que debía “sopesarse cuidadosamente” en esa disposición el da ño que pudiera ocasionar la denegación de la medida al solicitante con el daño que supondría la imposición de la medida para la parte afectada. Se opinó además que el criterio cuantitativo sugerido por el término “considerable” que adjetivaba a daño pudiera suscitar dudas sobre el grado7

A/CN.9/WG.II/WP.123 de daño que cabría considerar como lo bastante “considerable” para justificar determinada medida cautelar. Se sugiri ó recurrir a la noci ón más cualitativa de “daño irreparable” (A/CN.9/508, párr. 56). La versión revisada refleja dicha decisión del Grupo de Trabajo. Cabe considerar que la latitud de la definición de

“daño irreparable” (A/CN.9/508, párr. 56). La versión revisada refleja dicha decisión del Grupo de Trabajo. Cabe considerar que la latitud de la definición de medida cautelar en el párrafo 2) no contradice el requisito de que la parte que solicite una medida cautelar deba probar la presencia de un riesgo de que se produzca un daño irreparable.

Apartado b)

16. Se ha reformulado el apartado 3 b) del proyecto revisado (antiguo apartado 3 c) de la propuesta de los Estados Unidos), conforme a lo sugerido en el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo, sustituyendo las palabras “existe una posibilidad importante de que la demanda de la parte requirente prospere sobre el fondo del litigio” por “existe una posibilidad razonable de que la demanda de la parte requirente prospere sobre el fondo del litig io, con tal de que toda determinación a ese respecto no prejuzgue en modo alguno las determinaciones a las que el tribunal arbitral pueda llegar ulteriormente” (A/CN.9/523, párr. 64; ver lo dicho anteriormente en A/CN.9/508, párr. 57).

Párrafo 4)

Ubicación del párrafo 4)

17. El párrafo 4) del proyecto revisado (ant iguo párrafo 5) de la propuesta de los Estados Unidos) ha sido reubicado habida cuenta de que será aplicable a las medidas cautelares en general y no a las medidas otorgadas sin escuchar a la otra parte, con arreglo al párrafo 7) del proy ecto revisado (A/CN.9/523, párr. 45). El

medidas cautelares en general y no a las medidas otorgadas sin escuchar a la otra parte, con arreglo al párrafo 7) del proy ecto revisado (A/CN.9/523, párr. 45). El Grupo de Trabajo convino asimismo en reubicar los párrafos 6) y 7) de la propuesta de los Estados Unidos (párrafos 5) y 6) del proyecto revisado) a fin de que figuraran antes del párrafo relativo a las medidas cautelares impuestas sin escuchar a la parte afectada (A/CN.9/523, párr. 45).

Influencia recíproca entre el párrafo 4) y el inciso 7 b) ii)

18. En el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se expresó la inquietud de que tal como estaba formulado el entonces párrafo 5) permitía que la parte requirente de una medida otorgada a instancia de parte eludiera el depósito imperativo de una caución (A/CN.9/523, párr. 46). Se convino en que su texto respondía a la noción de que, respecto de las medidas otorgadas tras haber escuchado a ambas partes, la obligación de depositar una caución quedaría al arbitrio de lo que decidiera al respecto el tribunal arbitral (A/CN.9/523, párr. 46).

Para responder a esta inquietud se han in sertado dos variantes entre corchetes, a saber: “A reserva de lo dispuesto en el inciso 7 b) ii)” y “Salvo que se haya de depositar caución a tenor de lo dispuesto en el inciso 7 b) ii)”. El texto de ambas variantes trata de expresar la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de

depositar caución a tenor de lo dispuesto en el inciso 7 b) ii)”. El texto de ambas variantes trata de expresar la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de supeditar el régimen del párrafo 4) a lo dispuesto en el inciso 7 b) ii) al tiempo que se distingue entre el supuesto de que el depósito de una caución sea discrecionalmente impuesto por el tribunal arbitral y el supuesto en el que el tribunal arbitral esté obligado a exigir a la parte requirente de una medida cautelar otorgada a instancia de parte que deposite una caución.8

A/CN.9/WG.II/WP.123 “o a toda otra parte”

19. En su 37º período de sesiones, del Grupo de Trabajo convino asimismo en insertar las palabras “o a toda otra parte” tras “a la parte requirente” a fin de que tribunal arbitral gozara de discrecionalidad para acomodar ciertos supuestos de arbitraje plurilateral, por ejemplo, el supuesto de que habiendo más de un demandante a quien la medida cautelar aprovechara, la medida cautelar fuera solicitada por un demandante sin bienes. En ese supuesto, el tribunal podría exigir el depósito de una caución por algún otro demandante. Además, la referencia a “toda otra parte” acomodaría el supuesto de que una de las partes otorgara una contragarantía (A/CN.9/523, párr. 48).

Párrafo 5)

“a la luz de toda información adicional que reciba o de todo cambio en las circunstancias”

20. En el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se dijo que no debería limitarse la discrecionalidad de un tribunal para modificar o levantar una medida

“a la luz de toda información adicional que reciba o de todo cambio en las circunstancias”

20. En el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se dijo que no debería limitarse la discrecionalidad de un tribunal para modificar o levantar una medida cautelar. Se observó que, dada la índole excepcional de dichas medidas, un tribunal que gozara de la facultad de otorgarlas debería gozar asimismo de la facultad de modificar o levantar la medida otorgada. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si el texto actualmente colocado entre corchetes “a la luz de toda información adicional que reciba o de todo cambio en las circunstancias que motivaron la medida”, que figuraba en la propuesta inicial de la Secretaría (ver A/CN.9/508, párrs. 88 y 89), debe ser mantenido en el texto del párrafo a fin de no dar lugar a una discrecionalidad arbitraria del tribunal.

Medidas otorgadas sin escuchar a la otra parte

21. Se dijo además, que dado que el párrafo 5) parecía ser también aplicable a las medidas otorgadas sin escuchar a la otra parte, las circunstancias por las que el tribunal arbitral pudiera desear modificar o levantar una medida cautelar pudieran sobrevenir durante la fase previa a la notific ación de la medida a la otra parte, por lo que el requisito de informar a la parte afectada por la medida, conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 e), frustraría la fi nalidad de la medida cautelar. Se sugirió que tal vez fuera necesario considerar la conveniencia de establecer una distinción según que la medida cautelar se otorgara sin escuchar a la parte afectada o tras haberla escuchado, en cuyo caso tal vez fuera necesario preparar una disposición

que tal vez fuera necesario considerar la conveniencia de establecer una distinción según que la medida cautelar se otorgara sin escuchar a la parte afectada o tras haberla escuchado, en cuyo caso tal vez fuera necesario preparar una disposición aparte para regular el supuesto de las medidas otorgadas sin escuchar a la parte afectada (A/CN.9/523, párr. 52).

Sanción

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la conveniencia de reformular el párrafo 5) en términos que prescriban una sanción clara para todo incumplimiento del deber enunciado en el párrafo 6) (A/CN.9/523, párr. 49; ver también párr. 24 infra).9

A/CN.9/WG.II/WP.123

Párrafo 6)

“o toda otra parte”

23. En el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo se sugirió que, de insertarse la coletilla “o a toda otra pa rte” en el texto del párrafo 4) debería insertarse también una coletilla similar en el texto actual del párrafo 6)

(A/CN.9/523, párr. 49). Se expresó no obstante el parecer de que con ello se estaría creando oportunidades de disputa entre las partes. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar más a fondo esta cuestión.

Sanción

24. Se observó que pese a haberse enunciado el deber de informar al tribunal arbitral de todo cambio importante en las circunstancias que motivaron la concesión de la medida cautelar, no se había previsto sanción alguna por el incumplimiento de este deber. Se convino, por ello, en que este asunto podría ser adecuadamente

arbitral de todo cambio importante en las circunstancias que motivaron la concesión de la medida cautelar, no se había previsto sanción alguna por el incumplimiento de este deber. Se convino, por ello, en que este asunto podría ser adecuadamente resuelto en el párrafo 5) (A/CN.9/523, párr. 49). Al haberse llegado a este acuerdo, en el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo no se decidió modificar el texto del párrafo 6). Si el Grupo de Trabajo conviene en que se prescriba una sanción en el párrafo 5) para el supuesto de que se incumpla el deber enunciado en el párrafo 6) el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la conveniencia de invertir el orden de estos dos párrafos.

25. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar si la fórmula utilizada en el párrafo 6), que habla de “todo cambio im portante”, en vez de “todo cambio de circunstancias”, como se hace en el párrafo 5), resulta apropiada.

Párrafo 7)

Observación general

26. La posibilidad de que el tribunal ar bitral otorgue medidas cautelares sin escuchar a la parte afectada fue objeto de largas deliberaciones durante el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/523, párrs. 16 a 27). En el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/523, párr. 17) se reiteró el parecer expresado en el 36º período de sesiones del Grupo de que debería reservarse a los tribunales judiciales la facultad de ot orgar medidas cautelares sin escuchar a la

parecer expresado en el 36º período de sesiones del Grupo de que debería reservarse a los tribunales judiciales la facultad de ot orgar medidas cautelares sin escuchar a la parte afectada por la medida otorgada. Si bien cierto número de delegaciones seguían oponiéndose a que se facultara al tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares sin escuchar a la parte interesada, el Grupo de Trabajo convino no obstante en seguir examinando la propuesta de los Estados Unidos (A/CN.9/523, párr. 28).

Apartado a)

27. El texto enunciado en el apartado 7 a) del proyecto revisado (antiguo párrafo 5) de la propuesta de la Secretaría y apartado 4 a) de la propuesta de los Estados Unidos) fue objeto de notable atención durante el 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/CN.9/523, párrs. 28 a 33). En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo tomó nota, entre otras, de la sugerencia de que se examinara más en detalle la posibilidad de levantar una medida cautelar otorgada a instancia de la10

A/CN.9/WG.II/WP.123 parte interesada cuando la parte afec tada depositara una caución suficiente (A/CN.9/523, párr. 33). El proyecto revisado no ha regulado este punto.

28. En aras de la coherencia, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la conveniencia de que la fórmula empleada en el apartado 3 a), a saber “la parte afectada por la medida”, sea igualmente empleada en los apartados 7 a), b) i), d) y e), en lugar de la frase “la parte contra la que vaya dirigida la medida”. Ambas

afectada por la medida”, sea igualmente empleada en los apartados 7 a), b) i), d) y e), en lugar de la frase “la parte contra la que vaya dirigida la medida”. Ambas variantes figuran entre corchetes en el proyecto revisado.

29. En el 37º período de sesiones del Grup o de Trabajo prevaleció el parecer de que, de facultarse al tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares sin escucha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...