CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.128
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.128
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.128
Asamblea General
Distr. limitada 29 de enero de 2004
Español Original: inglés
V.04-50598 (S) 090204 100204 0450598 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 40º período de sesiones Nueva York, 23 a 27 de febrero de 2004
Solución de controversias comerciales
Medidas cautelares
Nota de la Secretaría
Introducción
1. El Grupo de Trabajo, en sus períodos de sesiones 36º (Nueva York, 4 a 8 de marzo de 2002) y 37º (Viena, 7 a 11 de octubre de 2002), examinó un proyecto de revisión del artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“la Ley Modelo de la CNUDMI”) relativo a la facultad del tribunal arbitral para dictar medidas cautelares (A/CN.9/523, párrs. 15 a 76; A/CN.9/508, párrs. 51 a 94; para anteriores debates sobre el tema, véanse los documentos A/CN.9/468, párrs. 60 a 87; A/CN.9/485, párrs. 78 a 106; y A/CN.9/487, párrs. 64 a 87) y estudió diversas propuestas de revisión del artículo 17
(A/CN.9/WG .II/WP.119, párr. 74; A/CN.9/WG .II/WP.121).
a 87) y estudió diversas propuestas de revisión del artículo 17
(A/CN.9/WG .II/WP.119, párr. 74; A/CN.9/WG .II/WP.121).
2. En su 39º período de sesiones (Vie na, 10 a 14 de noviembre de 2003), el Grupo de Trabajo reanudó sus deliberaciones sobre el proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI (“el proyecto anterior”) basándose en una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.II/WP.123). El informe sobre este último período de sesiones figura en el documento A/CN.9/545.
3. A fin de facilitar la reanudación de los debates, en esta nota se presenta una nueva versión revisada del artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI (“el __________________ El retraso en la presentación de este documento es consecuencia de la falta de personal que actualmente afecta a la secretaría.2
A/CN.9/WG.II/WP.128 proyecto revisado”), que se ha preparado teniendo en cuenta las deliberaciones del Grupo de Trabajo y las decisiones que éste adoptó en su 39º período de sesiones.
Nuevo proyecto revisa do del artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional relativo a la facultad de un tribunal arbitral para dictar medidas cautelares
- Salvo acuerdo en contrario de las part es, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, otorgar medidas cautelares. 2) Por medida cautelar se entiende toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordena a
- Por medida cautelar se entiende toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordena a una de las partes que: a) mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir alg ún daño actual o inminente, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente lo ocasionarían; c) Ofrezca alguna vía [preliminar] para [garantizar] [preservar] ciertos bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) Preserve ciertas pruebas que pudier an ser de interés o de importancia para resolver la controversia. 3) La parte que solicite la medida cautel ar deberá aportar al tribunal arbitral pruebas convincentes de que: a) De no dictarse la medida, es probable que se produzca [un daño irreparable] mucho más grave que el que podría sufrir la parte contra la que se otorgara la medida en caso de ser dictada; y b) Exista una posibilidad razonabl e de que la demanda de la parte requirente prospere sobre el fondo del litigio, siempre y cuando toda determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgue en modo alguno las determinaciones subsiguientes a que pueda llegar el tribunal arbitral. 4) El tribunal arbitral podrá ordenar a la parte requirente, o a toda otra parte, que deposite la caución que estime oportuna co mo requisito para otorgar la medida cautelar requerida. 5) La parte requirente deberá informar con prontitud al tribunal arbitral de todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que
deposite la caución que estime oportuna co mo requisito para otorgar la medida cautelar requerida. 5) La parte requirente deberá informar con prontitud al tribunal arbitral de todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que esa parte presentara la solicitud de la medida cautelar o que el tribunal la otorgara. De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. 6) El tribunal arbitral podrá, en todo momento, modificar, suspender o levantar toda medida cautelar [que haya dictado] cuando lo solicite una de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación de todas las partes.3
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[6bis] La parte requirente será responsable de todos los gastos, daños y perjuicios que haya ocasionado la medida cautelar a la parte contra la que se haya dictado la medida a partir de la fecha de su otorgamiento y mientras siga teniendo efectos [en la cuantía que proceda, habida cuenta de todas las circunstancias del caso y en función de lo que disponga el laudo que dirima el fondo del litigio]. El tribunal arbitral podrá ordenar la indemnización inmediata de los daños y perjuicios causados.] 7) a) [Salvo acuerdo en contrario de las partes] [Si las partes lo acuerdan expresamente], el tribunal arbitral podrá [, en supuestos excepcionales,] otorgar una medida cautelar sin notificar a la pa rte contra la que se otorgue la medida, [si] [cuando la parte requirente demuestre que]: i) Dicha medida es urgente; ii) [Se dan los requisitos enunciados en el párrafo 3]; y
una medida cautelar sin notificar a la pa rte contra la que se otorgue la medida, [si] [cuando la parte requirente demuestre que]: i) Dicha medida es urgente; ii) [Se dan los requisitos enunciados en el párrafo 3]; y iii) [[La parte requirente demuestra que] [la parte requirente aporta al tribunal arbitral pruebas convincentes de que]] es necesario obrar así a fin de que el objetivo de la medida no se vea frustrado antes de haber sido otorgada. b) La parte requirente será responsable de todos los gastos, daños y perjuicios que haya ocasionado a la part e contra la que se haya dictado la medida cautelar a partir de la fecha de su otorgamiento y mientras siga teniendo efectos [en la cuantía que proceda, habida cuenta de todas las circunstancias del caso y en función de lo que disponga el laudo que dirima el fondo del litigio]. El tribunal arbitral podrá ordenar la indemnización inmediata de los daños y perjuicios causados. c) El tribunal arbitral deberá supe ditar el otorgamiento de una medida cautelar a que la parte requirente y cualquier otra parte aporten una garantía apropiada. d) Variante 1: El tribunal arbitral tendrá, en tre otras competencias, la de pronunciarse [, en cualquier momento del procedimiento de arbitraje,] sobre toda cuestión planteada por el anterior apartado b) o con él relacionada [planteada por los anteriores apartados b) y c) o con ellos relacionada.] Variante 2: En cualquier momento del procedimiento de arbitraje, toda parte podrá presentar una demanda en virtud del apartado b). e) Variante A: La parte contra la que se haya otorgado la medida cautelar
relacionada.] Variante 2: En cualquier momento del procedimiento de arbitraje, toda parte podrá presentar una demanda en virtud del apartado b). e) Variante A: La parte contra la que se haya otorgado la medida cautelar será notificada inmediatamente de la mediada y será dada la oportunidad de exponer sus argumentos ante el tribunal arbitral a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de [cuarenta y ocho] horas a partir de la notificación, o en todo otro momento o fecha que sea adecuado en las circunstancias del caso.
Variante B: La parte contra la que se haya otorgado la medida cautelar en virtud del presente párrafo será notificada inmediatamente de la medida y le será dada la oportunidad de exponer sus argumentos ante el tribunal arbitral en un plazo de [cuarenta y ocho] horas a partir de la notificación,4
A/CN.9/WG.II/WP.128 o en todo otro momento o fecha que sea adecuado en las circunstancias del caso. f) Toda medida cautelar dictada en vi rtud del presente párrafo expirará al transcurrir un plazo de veinte días a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya otorgado, a menos que el propio tribunal haya confirmado, prorrogado o modificado la medida [, a instancia de la parte requirente y] una vez que se haya notificado la medida a la parte requerida y que ésta haya tenido la oportunidad de exponer sus argum entos. De todas las declaraciones, documentos y demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. g) Toda parte que solicite una medida ca utelar en virtud del presente párrafo
documentos y demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. g) Toda parte que solicite una medida ca utelar en virtud del presente párrafo deberá [informar al tribunal arbitral de] [presentar al tribunal arbitral información sobre] toda circunstancia que el tribunal arbitral pueda estimar del caso o de interés para determinar [si se han cumplido los requisitos del presente párrafo] [si procede dictar la medida solicitada].
Notas sobre el proyecto revisado
Párrafo 1)
4. El Grupo de Trabajo aprobó sin modi ficaciones el párrafo 1) (A/CN.9/545, párr. 20).
Párrafo 2)
Carácter exhaustivo de la enumeración de las funciones características de las medidas cautelares
5. El Grupo de Trabajo convino en que, dado que la lista revisada de circunstancias enunciadas en el párrafo 2) abarcaba todos los motivos por los que podía haber que otorgar una medida cautel ar, no era necesario dar un carácter no exhaustivo a la enumeración agregando al pá rrafo un apartado en virtud del cual el tribunal arbitral pudiera dict ar una orden cautelar en circunstancias excepcionales
(A/CN.9/545, párr. 21).
Introducción del párrafo
6. En el proyecto revisado se han reproducido sin cambios las palabras introductorias del párrafo 2) del proyecto anterior.
Apartados a) y b) - “[a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente]”
6. En el proyecto revisado se han reproducido sin cambios las palabras introductorias del párrafo 2) del proyecto anterior.
Apartados a) y b) - “[a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente]”
7. El Grupo de Trabajo decidió suprimir las palabras “[a fin de asegurar o de facilitar el cumplimiento efectivo de todo laudo subsiguiente]”, pues podía entenderse que con esas palabras se imponía un requisito suplementario que habría de cumplirse antes de poder otorgar una medida cautelar (A/CN.9/545, párr. 22).5
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Apartado a) - “mantener o restablecer el statu quo ”
8. Se convino en mantener en el texto del párrafo el apartado a), en el que se enunciaba el concepto del mantenimiento del statu quo , dado que ese concepto estaba muy arraigado en muchos ordenamientos jurídicos como finalidad de las medidas cautelares (A/CN.9/545, párr. 23).
Apartado b) - “que probablemente lo ocasionarían”
9. Se han sustituido las palabras “que pudi eran ocasionarlo” por las palabras “que probablemente lo ocasionarían”, a fin de cumplir la decisión del Grupo de Trabajo conforme a la cual había que tener en cuenta que, cuando se solicitaba una medida cautelar, a menudo no existían datos suficientes para demostrar que, si una parte no actuaba de una determinada manera o no se abstiene de actuar de tal manera, se produciría inevitablemente un daño. Varias delegaciones pusieron reparos por considerar que con esos términos se podía facilitar excesivamente la obtención de
actuaba de una determinada manera o no se abstiene de actuar de tal manera, se produciría inevitablemente un daño. Varias delegaciones pusieron reparos por considerar que con esos términos se podía facilitar excesivamente la obtención de medidas cautelares y darse al tribunal dema siado margen de discreción para dictar una medida cautelar (A/CN.9/545, párr. 25).
Apartado c) – “ [preservar] [garantizar] los bienes”
10. El Grupo de Trabajo tomó nota de que el grupo de redacción que estableciera ulteriormente la Secretaría para armonizar las versiones en los distintos idiomas debería plantearse utilizar términos como “preservar los bienes”, en vez de “garantizar los bienes”, para dar a entender que de lo que se trata es de conservar los bienes y no de requerir una caución o una garantía jurídica en todos los casos
(A/CN.9/545, párr. 26).
Apartado c) – “preliminar”
11. El Grupo de Trabajo tal vez desee plan tearse la posibilidad de mantener o de suprimir la palabra “preliminar”, que, a juicio de algunas delegaciones presentes en el 39º período de sesiones del Grupo de Trabajo, podía inducir a error (A/CN.9/545, párr. 26).
Apartado d) – “preserve ciertas pruebas”
12. A pesar de que se consideró que el apartado d) era superfluo en ciertos ordenamientos jurídicos, el Grupo de Trabajo decidió mantener ese apartado en el párrafo 2) por estimar que en las legislaciones de procedimiento civil de los países no siempre se regulaba de modo suficiente la conservación de las pruebas
ordenamientos jurídicos, el Grupo de Trabajo decidió mantener ese apartado en el párrafo 2) por estimar que en las legislaciones de procedimiento civil de los países no siempre se regulaba de modo suficiente la conservación de las pruebas (A/CN.9/545, párr. 27).
Párrafo 3)
Encabezamiento del párrafo
13. La inclusión en el texto de las palabras “La parte que solicite la medida cautelar deberá aportar al tribunal arbitral pruebas convincentes de que” refleja la decisión del Grupo de Trabajo conforme a la cual los requisitos probatorios deben formularse de manera neutral y al mismo tiempo debe quedar claro que la carga de la prueba debe imponerse a la parte requirente (A/CN.9/545, párr. 28).6
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Apartado a) – “[daño irreparable]”
14. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar más a fondo el concepto de “daño irreparable”, que se consideró demasiado lim itado, ya que en el comercio la mayoría de los daños podían subsanarse con una compensación monetaria. No obstante, otras delegaciones señalaron que el concepto de “daño irreparable” estaba bien arraigado en muchos ordenamientos jurídicos y que c onstituía un requisito ordinario para que un tribunal dictara medidas caute lares (A/CN.9/545, párr. 29).
Apartado a) – “es probable que se produzca”
15. Por las mismas razones expuestas en el párrafo 9 se ha sustituido la palabra “sufrirá” por las palabras “es probable que se produzca” (A/CN.9/545, párr. 30).
15. Por las mismas razones expuestas en el párrafo 9 se ha sustituido la palabra “sufrirá” por las palabras “es probable que se produzca” (A/CN.9/545, párr. 30).
Apartado a) – “la parte contra la que se dictara la medida”
16. Se ha modificado el enunciado de este párrafo por razones de coherencia, dado que el Grupo de Trabajo había decidido que, en vez de las palabras “la parte afectada por la medida”, prefería las palabr as “la parte contra la que se otorgue la medida” (A/CN.9/545, párr. 54). En aras de la coherencia, esta modificación se ha introducido en los apartados a) y b) del párrafo 7) y en la variante A del apartado e) del proyecto revisado (véanse los párrafos 35, 44 y 49 infra)
Apartado b)
17. El Grupo de Trabajo aprobó sin cambios el apartado b) (A/CN.9/545, párrs. 31 y 32).
Párrafo 4)
18. El enunciado del párrafo 4) refleja la decisión del Grupo de Trabajo de suprimir las palabras “[Sin menoscabo de lo dispuesto en el inciso 7 b) ii),] [Salvo que a tenor del inciso 7 b) ii) sea ya imperativo depositar caución,]” por considerar que el resto del párrafo 4) deja en claro que, en cualquier circunstancia, el tribunal arbitral está facultado para exigir que, como requisito para el otorgamiento de una medida cautelar, se deposite previamente una caución (A/CN.9/545, párrs. 33 y 34).
arbitral está facultado para exigir que, como requisito para el otorgamiento de una medida cautelar, se deposite previamente una caución (A/CN.9/545, párrs. 33 y 34).
Párrafo 5) ( párrafo 6) del anterior proyecto )
Ubicación de los párrafos 5) y 6)
19. En el proyecto revisado se ha tenido en cuenta la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de anteponer el párrafo 6) al párrafo 5), por considerar que así se pondría debidamente de relieve la obligación de las partes de informar al tribunal arbitral de todo cambio que se produjera en las circunstancias que hubieran motivado la decisión del tribunal de otorgar la medida cautelar (A/CN.9/545, párrs. 39 y 44).7
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Comunicación de información a ambas partes
20. La segunda frase del párrafo 5) se basa en la primera frase del párrafo 3) del artículo 24 de la Ley Modelo de la CNUD MI y tenía por objeto aplicar la decisión del Grupo de Trabajo de que de toda inform ación que, en virtud de ese párrafo, una de las partes suministrara al tribunal arbitr al debería darse traslado a la otra parte
(A/CN.9/545, párr. 45).
“a partir del momento en que solicite la medida”
21. Conforme a lo decidido por el Grupo de Trabajo, se han suprimido las palabras del proyecto anterior (“a partir del momento en que solicite la medida”), dado que el momento a partir del cual debe informarse al tribunal arbitral ya se desprende del
21. Conforme a lo decidido por el Grupo de Trabajo, se han suprimido las palabras del proyecto anterior (“a partir del momento en que solicite la medida”), dado que el momento a partir del cual debe informarse al tribunal arbitral ya se desprende del resto del párrafo, concretamente de las palabras “que motivaron que esa parte solicitara la medida cautelar” (A/CN.9/545, párr. 46).
“solicitara”
22. A fin de aclarar la obligación de in formar, se ha sustituido la palabra “solicitara” por las palabras “presentara la solicitud de” (A/CN.9/545, párr. 46).
Párrafo 6) ( párrafo 5) del proyecto anterior )
Ubicación del párrafo 6)
23. Por las mismas razones mencionadas en el contexto del examen del párrafo 5) del proyecto revisado (véase el párrafo 19 supra), el Grupo de Trabajo decidió cambiar la numeración, de modo que el párr afo 6) pasara a ser el párrafo 5) y el párrafo 5) se convirtiera en párrafo 6) (A/CN.9/545, párrs. 39 y 44).
“modificar o levantar”
24. A fin de que el texto fuera más completo y de que hubiera una mayor coherencia entre los proyectos de artículo 17 y 17 bis, en el párrafo 6) se emplearán, en vez de las palabras “modificar o levantar”, las palabras “modificar, suspender o levantar” (A/CN.9/545, párr. 35).
“[, a la luz de toda información adicional que reciba o de todo cambio de circunstancias que lo justifique]”
levantar” (A/CN.9/545, párr. 35).
“[, a la luz de toda información adicional que reciba o de todo cambio de circunstancias que lo justifique]”
25. El Grupo de Trabajo convino en suprimir las palabras del proyecto anterior “[, a la luz de toda información adicional que reciba o de todo cambio de circunstancias que lo justifique]”, dado que en general los árbitros expondrían en el texto de su decisión las razones por las que hubieran decidido otorgar la medida cautelar, y también porque esas palabras podían interpretarse como una restricción indebida de la facultad discrecional de los árbitros para otorgar o denegar una medida cautelar
(A/CN.9/545, párr. 36).
Modificación de una medida cautelar por iniciativa del tribunal arbitral
26. Tras deliberar sobre la cuestión de si el tribunal arbitral podía modificar o levantar por iniciativa propia una medida cautelar y, en caso afirmativo, decidir los8
A/CN.9/WG.II/WP.128 requisitos que debían cumplirse (A/CN.9/545, párrs. 37 a 40), el Grupo de Trabajo decidió enmendar el enunciado del párrafo 6) de la forma en que figura en el proyecto revisado.
27. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si el texto del párrafo revisado, en el que figuran entre corchetes las palabras “que haya dictado”, refleja su decisión de que el tribunal arbitral sólo podrá modificar o levantar las medidas cautelares que haya otorgado él mismo, tanto si ha actuado a instancia de una parte como si ha dictado la medida por iniciativa propia (A/CN.9/545, párr. 41).
que el tribunal arbitral sólo podrá modificar o levantar las medidas cautelares que haya otorgado él mismo, tanto si ha actuado a instancia de una parte como si ha dictado la medida por iniciativa propia (A/CN.9/545, párr. 41).
Párrafo 6 bis) Disposición general sobre la responsabilidad
28. Se planteó el problema de que, a diferencia de lo que establecía el párrafo 7 b), en el párrafo 6 bis) no figuraba ninguna disposición que regulara la responsabilidad en el caso de las medidas cautelares dictadas inter partes que posteriormente resultaran haber estado injustificadas (A/CN.9/545, párrs. 48, 60 y 61). En apoyo de que se previera en el texto una disposición general sobre la responsabilidad, se observó que tanto las medidas dictadas ex parte como las otorgadas inter partes , podían acabar resultando injustificadas y perjudiciales para la parte demandada. No obstante, suscitó reparos la sugerencia de que el párrafo 7 b) fuera aplicable de forma general a ambos tipos de medidas, dado que la responsabilidad objetiva que imponía el párrafo 7 b) era acorde con el carácter de las me didas cautelares dictadas a instancia de parte, debido a los riesgos i nherentes al procedimiento. Por otra parte, se observó que todo falseamiento o error en que se incurriera en el régimen de las medidas cautelares dictadas inter partes podría regirse por el derecho procesal interno de los países.
29. El párrafo 6 bis) del proyecto revisado se ha redactado en función de la decisión del Grupo de Trabajo de que, con miras a reanudar las deliberaciones al respecto, se agregue al proyecto revisado un nuevo párrafo, que refleje el texto del
decisión del Grupo de Trabajo de que, con miras a reanudar las deliberaciones al respecto, se agregue al proyecto revisado un nuevo párrafo, que refleje el texto del párrafo 7 b) en lo referente a las medidas inter partes (A/CN.9/545, párr. 60). En el párrafo 6 bis) se han recogido también, respecto de la disposición correspondiente relativa a las medidas cautelares ex parte , las siguientes modificaciones convenidas por el Grupo de Trabajo (véanse las observaciones relativas al párrafo 7 b) del proyecto revisado, en el párrafo 43 infra y en el párrafo 66 del documento A/CN.9/545): - la parte contra la que vaya dirigida la medida tendrá derecho a reclamar indemnización inmediatamente después de que el tribunal arbitral haya otorgado la medida cautelar y a que se le otorgue de inmediato una indemnización por daños y perjuicios; y - sólo habrá lugar a indemnizar los daños causados por la medida cautelar desde el momento en que la medida sea dictada y hasta que la medida deje de producir efectos. Conviene señalar que, en la forma en que está enunciado, el párrafo 6 bis) no resuelve el problema de la posible diferencia que puede haber entre el momento en que se dicte la medida y el momento en que ésta surta efecto. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar más detenidamente esa cuestión.9
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30. Al examinar el párrafo 6 bis), el Grupo de Trabajo tal vez desee tomar en consideración el problema señalado en su anterior período de sesiones de que en el enunciado del párrafo no se definen con suficiente claridad los daños resarcibles y
30. Al examinar el párrafo 6 bis), el Grupo de Trabajo tal vez desee tomar en consideración el problema señalado en su anterior período de sesiones de que en el enunciado del párrafo no se definen con suficiente claridad los daños resarcibles y las circunstancias en que habría que i ndemnizarlos, pues cabría entender que deberían repararse tanto los daños directos como los daños indirectos o emergentes que causara la medida, o que podría ordenarse la indemnización en función de si la medida hubiera resultado justificada o injustificada. Se expresaron opiniones divergentes sobre si convenía definir con criterios más amplios el alcance de los daños (previendo salvaguardias adecuadas) o de forma más restringida (limitando la aplicación de la disposición a los daños di rectos) (A/CN.9/545, párr. 64) y sobre si la parte requirente sólo debiera ser tenida por responsable cuando posteriormente se comprobara que la medida no había estado justificada. Se planteó el problema de cómo debía entenderse la palabra “injustificada” y de si el concepto de medidas “injustificadas” debía interpretarse prescindiendo de todo otro criterio o teniendo en cuenta el modo en que se resolviera el fondo del litigio. Se expresó la fuerte convicción de que la decisión final sobre el fondo del litigio no debería ser un elemento esencial para determinar si la medida cautelar había estado justificada o no
(A/CN.9/545, párr. 65). Se estimó que las palabras “en la cuantía que proceda” deberían mantenerse con el fin de indicar que la medida era legítima. En cambio, según otras delegaciones, las palabras que figuraban entre corchetes eran
deberían mantenerse con el fin de indicar que la medida era legítima. En cambio, según otras delegaciones, las palabras que figuraban entre corchetes eran innecesarias, ya que no aportaban ningún elemento nuevo. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar estas cuestiones con mayor detenimiento (A/CN.9/545, párr. 68).
31. Con miras a la preparación de las ulteriores deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre el tema, se convino en la necesidad de examinar más a fondo el modo en que se regulaba el régimen de la responsabilidad aplicable a las medidas cautelares en las distintas legislaciones nacionales. Se invitó a las delegaciones a que hicieran llegar al Grupo de Trabajo información pertinente al régimen de la responsabilidad que la legislación de sus respectivos países aplicaba en lo relativo a las medidas cautelares. La información presentada por las delegaciones se ha recogido en el documento A/CN.9/WG .II/WP.127.
Párrafo 7)
Apartado a)
“[Salvo acuerdo en contrario de las partes] [Si las partes lo acuerdan expresamente]”
32. Los dos grupos de palabras entre corchetes “[Salvo acuerdo en contrario de las partes] [Si las partes lo acuerdan expresamente]” se han incluido en el proyecto revisado para tener en cuenta las opiniones expresadas en el Grupo de Trabajo sobre si las medidas cautelares ex parte deberían constituir medidas supletorias o si sólo deberían ser aplicables cuando las partes hubieran convenido expresamente acogerse al régimen legal instituido por el párra fo 7). Ambas opciones recibieron cierto apoyo, por lo que el Grupo de Trabajo tal vez desee adoptar una decisión al respecto
(A/CN.9/545, párr. 52).10
al régimen legal instituido por el párra fo 7). Ambas opciones recibieron cierto apoyo, por lo que el Grupo de Trabajo tal vez desee adoptar una decisión al respecto (A/CN.9/545, párr. 52).10
A/CN.9/WG.II/WP.128 “en supuestos excepcionales”
33. El Grupo de Trabajo no llegó a un consenso sobre si convenía mantener en el texto del apartado las palabras “en supuest os excepcionales” (A/CN.9/545, párr. 53) y el Grupo de Trabajo tal vez desee seguir deliberando al respecto.
34. Se expresaron las siguientes opiniones (véase A/CN.9/545, párr. 53):
- Por una parte, se estimó que esas palabras eran redundantes, dado que en los incisos i) a iii) del apartado a) sólo se hacia referencia a supuestos excepcionales; - Por otra parte, se consideró necesario puntualizar que las palabras “en supuestos excepcionales” se referí an únicamente a las circunstancias enumeradas en los incisos i) a iii) del apartado a); - En cambio, otras delegaciones abogaron por el mantenimiento de esas palabras en el texto a fin de hacer hincapié en que las medidas cautelares ex parte sólo deberían otorgarse en circunstancias excepcionales y, en apoyo de ese argumento, se sostuvo que las circunstancias enumeradas en el apartado a) no eran necesariamente supuestos excepcionales.
“[contra la que se otorgue la medida] [afectada por la medida]”
35. El Grupo de Trabajo convino que las palabras “contra la que se otorgue la medida” eran preferibles a las palabras “afectada por la medida”, ya que estas
“[contra la que se otorgue la medida] [afectada por la medida]”
35. El Grupo de Trabajo convino que las palabras “contra la que se otorgue la medida” eran preferibles a las palabras “afectada por la medida”, ya que estas últimas podían resultar ambiguas, habida cuenta de la cantidad de partes que podrían verse “afectadas” por una medida cautelar (A/CN.9/545, párr. 54). Esta modificación se ha aplicado ya al artículo 3) a), al artículo 7) b) y a la variante A del párrafo 7) e) del proyecto revisado (véase el párrafo 16 supra y los párrafos 44 y 49 infra).
“[si][cuando la parte requirente demuestre que]”
36. Conforme a lo acordado por el Grupo de Trabajo, las palabras “la parte requirente demuestra que”, o cualesquiera otras palabras que se convenga emplear en el inciso iii) del apartado a) (véase el párrafo 40 infra), se han trasladado al encabezamiento del apartado a) del artículo 7) a fin de aclarar que se aplican a todos los elementos del apartado a) y no únicamente a su inciso iii) (A/CN.9/545, párr. 58). Si el Grupo de Trabajo adopta esta sugerencia, convendrá ajustar en consecuencia el enunciado del inciso iii) del apartado a).
Inciso i) del apartado a)
37. El Grupo de Trabajo consideró que el contenido del inciso i) del apartado a) era en general aceptable (A/CN.9/545, párr. 55).
Inciso ii) del apartado a)
38. La nueva redacción obedece a la decisión que adoptó el
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