CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.138
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.138
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.138
Asamblea General
Distr. limitada 8 de agosto de 2005
Español Original: inglés
V.05-87126 (S) 160805 170805 0587126 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 43º período de sesiones Viena, 3 a 7 de octubre de 2005
Solución de controversias comerciales
Medidas cautelares
Nota de la Secretaría
Índice Párrafos Página Introducción ............................................................ 1-4 2
I. Proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional relativo a la fa cultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares ............................................ 5-50 3
A. Texto del proyecto de artículo 17 .................................. 53
B. Notas sobre el proyecto de artículo 17 .............................. 6-50 5
II. Proyecto de disposición sobre el reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares (para insertar provisionalmente como nuevo artículo 17 bis en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Ar bitraje Comercial Internacional) ........ 51-62 13
A. Texto del proyecto de artículo 17 bis ............................... 51 13
B. Notas sobre el proyecto de artículo 17 bis ........................... 52-62 15
III. Proyecto de disposición sobre las medidas cautelares dictadas por un tribunal en apoyo del arbitraje (para insertar provisionalmente como nuevo artículo 17 ter en la Ley Modelo de la CNUDMI sobr e Arbitraje Comercial Internacional) ...... 63-64 16
III. Proyecto de disposición sobre las medidas cautelares dictadas por un tribunal en apoyo del arbitraje (para insertar provisionalmente como nuevo artículo 17 ter en la Ley Modelo de la CNUDMI sobr e Arbitraje Comercial Internacional) ...... 63-64 16
A. Texto del proyecto de artículo 17 ter ............................... 63 16
B. Notas sobre el proyecto de artículo 17 ter ........................... 64 17
IV . Posibles opciones sobre la forma en que cabría presentar, en la Ley Modelo, las disposiciones actuales y las revisadas ................................ 65-74 17
A. Estructuración de las disposiciones revisadas ........................ 67-68 17
B. Lugar de inserción de las disposiciones revisadas en la Ley Modelo ....................................................... 69-73 18
C. Material explicativo ............................................. 74 192
A/CN.9/WG.II/WP.138
Introducción
1. En su 40º período de sesiones (Nue va York, 23 a 27 de febrero de 2004), el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante, “la Ley Modelo”) relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares, que se basa en un proyecto recogido en el documento A/CN.9/WG.II/WP.128, y estudió diversas propuestas de revisión de dicho artículo. En el párrafo 4 del documento A/CN.9/WG.II/WP.131 figura una versión revisada del proyecto de artículo 17 en la que se tienen en cuenta las deliberaciones mantenidas y las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones. En su 41º período de sesiones, el Grupo de Trabajo tomó nota de un texto propuesto por una delegación como posible
que se tienen en cuenta las deliberaciones mantenidas y las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones. En su 41º período de sesiones, el Grupo de Trabajo tomó nota de un texto propuesto por una delegación como posible variante del proyecto de artículo 17 (A/CN.9/569, párr. 22)1.
2. En sus períodos de sesiones 41º (Viena, 13 a 17 de septiembre de 2004) y 42º (Nueva York, 10 a 14 de enero de 2005), el Grupo de Trabajo examinó el texto del párrafo 7) del proyecto de artículo 17 relativo a los mandatos preliminares, basándose en proyectos preparados por la Secretaría (reproducidos en los documentos A/CN.9/WG .II/WP.131, párr. 4, y A/CN.9/WG .II/WP.134, respectivamente).
El Grupo de Trabajo recordó que el párrafo 7) ya había sido objeto de anteriores debates en el Grupo de Trabajo 2. Se señaló que la Comisión, en su 37º período de sesiones (Nueva York, 14 a 25 de junio de 2004), expresó la esperanza de que se llegara a un consenso sobre esta cuestión en el siguiente período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/59/17, párr. 58). En su 38º período de sesiones (Viena, 4 a 15 de julio de 2005), la Comisión observó que, a pesar de las grandes discrepancias manifestadas entre las delegaciones, el Grupo de Trabajo había convenido, en su 42º período de sesiones, incluir en el texto una disposición de transacción consistente en un proyecto revisado del párr afo 7) del proyecto de artículo 17. La
manifestadas entre las delegaciones, el Grupo de Trabajo había convenido, en su 42º período de sesiones, incluir en el texto una disposición de transacción consistente en un proyecto revisado del párr afo 7) del proyecto de artículo 17. La Comisión expresó dudas acerca del valor del texto de transacción que se había propuesto, particularmente teniendo en cuenta el hecho de que no preveía la ejecución de mandatos preliminares. Algunas delegaciones también expresaron reservas por el hecho de que la inclusión de tal disposición pudiera ser contraria al principio de la igualdad de acceso de las partes al tri bunal arbitral, con lo que el texto revisado de la Ley Modelo podía ser objeto de críticas (A/60/17, párr. 175). Con respecto a la estructura del proyecto de artículo 17, una delegación propuso que la cuestión de los mandatos preliminares se tr atara en otro artículo, a fin de facilitar la aprobación del proyecto de artículo 17 por los Estados que no desearan adoptar disposiciones relativas a dichos mandatos (A/60/17, párr. 176).
3. En su 42º período de sesiones (Nueva York, 10 a 14 de enero de 2005), el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de disposición relativo al reconocimiento y a la ejecución de medidas cautelares (numerado provisionalmente artículo 17 bis), que se reproduce en el párrafo 46 del documento A/CN.9/WG.II/WP.131 3. El Grupo de Trabajo también mantuvo un intercambio de opiniones sobre un posible proyecto de disposición en virtud del cual los tribunales estatales estuvieran facultados para dictar medidas cautelares en apoyo del arbitraje (numerado provisionalmente artículo 17 ter), basando su debate en las variantes que se reproducían en el
de disposición en virtud del cual los tribunales estatales estuvieran facultados para dictar medidas cautelares en apoyo del arbitraje (numerado provisionalmente artículo 17 ter), basando su debate en las variantes que se reproducían en el párrafo 42 del documento A/CN.9/WG .II/WP.125 4.
4. A fin de facilitar la reanudación de los debates, en la presente nota se enuncian las nuevas versiones revisadas de los proyectos de artículo 17, 17 bis y 17 ter de la3
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Ley Modelo, que figuran en las partes I, II y III de dicha nota, respectivamente. La parte IV contiene propuestas de la Secretaría sobre la cuestión de la forma en que las disposiciones actuales y las disposiciones revisadas podrían presentarse en la Ley Modelo, con posibles variantes que se someten al examen del Grupo de Trabajo, tal como éste pidió en su 42º período de sesiones (A/CN.9/573, párr. 99).
Parte I - Proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
A. Texto del proyec to de artículo 17
5. En el texto que figura a continuación se recoge una nueva versión revisada del proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo (en adelante, “el proyecto de artículo 17”). Los párrafos 1) a 6 bis) del proyecto de artículo 17 se basan en las deliberaciones mantenidas y en las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en
proyecto de artículo 17 de la Ley Modelo (en adelante, “el proyecto de artículo 17”). Los párrafos 1) a 6 bis) del proyecto de artículo 17 se basan en las deliberaciones mantenidas y en las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (A/CN.9/547, párrs. 68 a 116). El párr afo 7) del proyecto de artículo 17 se basa en las deliberaciones mantenidas y decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su 42º período de sesiones (A/CN.9/573, párrs. 11 a 69). El nuevo texto revisado del proyecto de artículo 17 es el siguiente: “1) Salvo acuerdo en contrario de las part es, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares. 2) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que: a) Mantenga o restablezca el st atu quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedi r algún daño actual o inminente [o el menoscabo del propio procedimiento arbitral], o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente lo ocasionarían; c) Ofrezca algún medio de preservar ciertos bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) Preserve ciertos elementos de prueba que pudieran ser de interés o de importancia para resolver la controversia. 3) El demandante de la medida cautelar deberá aportar al tribunal arbitral pruebas convincentes de que:
ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) Preserve ciertos elementos de prueba que pudieran ser de interés o de importancia para resolver la controversia. 3) El demandante de la medida cautelar deberá aportar al tribunal arbitral pruebas convincentes de que: a) De no otorgarse la medida cautelar, es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante un mandato de indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y4
A/CN.9/WG.II/WP.138 b) Existe una posibilidad razona ble de que prospere la demanda, del demandante de la medida, sobre el fondo del litigio, siempre y cuando toda determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgue en modo alguno la determinación final subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal. 4) El tribunal arbitral podrá exigir de l demandante de la medida cautelar o de toda otra parte interesada que preste una caución adecuada respecto de la medida demandada. 5) El demandante deberá dar a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que se demandara la medida cautelar o que el tribunal arbitral la otorgara. 6) El tribunal arbitral podrá, en todo mo mento, modificar, suspender o levantar toda medida cautelar que haya otorgado cu ando lo solicite una de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación de las partes. 6 bis) El demandante de la medida cautela r será responsable de todo gasto, daño o perjuicio que dicha medida ocas ione a la parte contra la que sea
en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación de las partes. 6 bis) El demandante de la medida cautela r será responsable de todo gasto, daño o perjuicio que dicha medida ocas ione a la parte contra la que sea aplicable, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida. El tribunal arbitral podrá exigir en cualquier momento de las actuaciones el pago de costas o de una indemnización. “7) a) Salvo acuerdo en contrario de la s partes, el demandante podrá presentar una demanda al respecto sin notificarla a dicha parte y solicitar un mandato preliminar del tribunal arbitral por el que se ordene a tal parte que no frustre la finalidad de la medida demandada. b) Las disposiciones de los párrafos 3), 5), 6) y 6 bis) del presente artículo relativas a las medidas cautelares po drán ser también aplicables a todo mandato preliminar que el tribunal arbitr al pueda emitir con arreglo al presente párrafo. c) El tribunal arbitr al podrá emitir un mandato preliminar siempre que concluya que existe un riesgo justificado de que se frustre la finalidad del mandato preliminar solicitado cuando su revelación previa a la parte contra la que vaya dirigida pueda frustrar tal finalidad. d) Inmediatamente después de habers e pronunciado sobre la procedencia de la solicitud del mandato preliminar, el tribunal arbitral notificará a la parte contra la que se haya solicitado el mandato preliminar la demanda de la medida cautelar, la solicitud del mandato preliminar, el mandato preliminar en sí, de ser éste otorgado, así como toda otra comunicación, incluido el contenido de toda comunicación verbal entre cualquiera de las partes y el
medida cautelar, la solicitud del mandato preliminar, el mandato preliminar en sí, de ser éste otorgado, así como toda otra comunicación, incluido el contenido de toda comunicación verbal entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral al respecto. e) Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará a la parte contra la que vaya dirigido el mandato preliminar la oportunidad de exponer sus argumentos en el plazo más breve que resulte factible. El tribunal arbitral adoptará su decisión a la mayor brevedad, según lo exijan las circunstancias.5
A/CN.9/WG.II/WP.138 f) Todo mandato preliminar emitido con arreglo a lo previsto en el presente párrafo expirará al término de un plazo de veinte días a partir de la fecha en que el tribunal arbitral lo haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá dictar una medida cautelar por la que adopte o modifique el mandato preliminar una vez que la parte contra la que éste vaya dirigido haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de hacer valer sus argumentos. g) El tribunal arbitral exigirá una caución a la parte demandante en relación con el mandato preliminar, a menos que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario. h) En tanto que la parte que vaya a ser afectada por el mandato no haya podido hacer valer sus argumentos ante el tribunal arbitral, el demandante estará siempre obligado a informar al tribunal arbitral de toda nueva circunstancia que éste pueda considerar pe rtinente para determinar si otorgará o no un mandato preliminar.”
B. Notas sobre el proyecto de artículo 17
Párrafo 1)
circunstancia que éste pueda considerar pe rtinente para determinar si otorgará o no un mandato preliminar.”
B. Notas sobre el proyecto de artículo 17
Párrafo 1)
6. En el 40º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se adoptó el texto del párrafo 1) tal como figuraba en el párrafo 68 del documento A/CN.9/547
(A/CN.9/547, párr. 69)5.
7. En el 41º período de sesiones del Gr upo de Trabajo (A/CN.9/569, párr. 22), se formuló la propuesta de agregar, a final del párrafo 1 las palabras “o modificarlas”, de modo que el párrafo diría lo siguiente: “Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares o modificarlas.” Esta propuesta no fue examinada por el Grupo de Trabajo.
Párrafo 2) 6
Texto del encabezamiento –“otorgada en forma o no de laudo”
8. Tras deliberar sobre la forma que debería adoptar toda medida cautelar otorgada por un tribunal arbitral, el Grupo de Trabajo reafirmó su decisión de no modificar el texto del encabezamiento del párrafo 2) (A/CN.9/547, párrs. 70 a 72).
Se sugirió que todo texto explicativo que se preparara más adelante, tal vez en forma de una guía para la promulgación del proyecto de artículo 17, indicara claramente que los términos empleados, al hablar de la forma que podría adoptar una medida cautelar, no debían ser entendidos en el sentido de que expresaran
forma de una guía para la promulgación del proyecto de artículo 17, indicara claramente que los términos empleados, al hablar de la forma que podría adoptar una medida cautelar, no debían ser entendidos en el sentido de que expresaran parecer alguno respecto del punto controvertido de si se había o no de ordenar una medida cautelar en forma de laudo para que pudiera ser objeto de ejecución judicial con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Nueva York (A/CN.9/547, párr. 72) 7.
Apartado a)
9. El apartado a) se reproduce sin modifi cación alguna respecto del texto anterior del proyecto de artículo que se recoge en el párrafo 68 del documento A/CN.9/547.6
A/CN.9/WG.II/WP.138
Apartado b) – Interdicción de toda otra actuación procesal
10. El proyecto de apartado b) refleja la decisión del Grupo de Trabajo de que, en aras de la claridad, se facultara expres amente al tribunal arbitral para dictar interdictos de toda otra actuación procesal concurrente y que con tal propósito se intercalara después de la palabra “inminente” la expresión “o el menoscabo del propio procedimiento arbitral”. Ahora bien, por las razones esgrimidas en el párrafo 6 supra, se convino en que se colocara dicho texto entre corchetes para ser examinado en algún período de sesiones ulterior (A/CN.9/547, párr. 83).
Apartado c) – [preliminar]; [garantizar][preservar]
11. Se ha suprimido el término “preliminar” por razón de que resultaba confuso y no añadía nada al significado de la disposición (A/CN.9/547, párr. 73; véase el
11. Se ha suprimido el término “preliminar” por razón de que resultaba confuso y no añadía nada al significado de la disposición (A/CN.9/547, párr. 73; véase el examen anterior del tema en el párrafo 26 del documento A/CN.9/545) y se retuvo el término “preservar”, en vez de “garantizar”, dado que este último término podría ser entendido como referido a algún método particular de proteger los bienes
(A/CN.9/547, párr. 74) 8.
Apartado d)
12. El apartado d) se reproduce sin modi ficación alguna respecto del texto anterior del proyecto de artículo que se recoge en el párrafo 68 del documento A/CN.9/547.
Párrafo 3) 9
Apartado a) – su interacción con el párrafo 2)
13. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si los requisitos generales enunciados en el párrafo 3) son adecua dos para todos los tipos de medidas cautelares enumeradas en el párrafo 2). Ca be recordar que, en el 40º período de sesiones del Grupo de Trabajo se sostuvo, por ejemplo, que no sería apropiado exigir en todas las circunstancias que una parte que solicitara una medida cautelar para preservar las pruebas conforme al apartado d) del párrafo 2) demostrara necesariamente que se produciría un daño excepcional si no se dictaba la medida cautelar ni, por lo demás, exigir de dicha parte requirente que cumpliera los estrictos requisitos establecidos en el párrafo 3) (A/CN.9/547, párr. 91).
cautelar ni, por lo demás, exigir de dicha parte requirente que cumpliera los estrictos requisitos establecidos en el párrafo 3) (A/CN.9/547, párr. 91).
14. En el 41º período de sesiones del Gr upo de Trabajo (A/CN.9/569, párr. 22), una delegación propuso que, al principio de l párrafo 3, se insertarán las siguientes palabras introductorias: “Salvo en relación con la medida mencionada en el apartado d) del párrafo 2)”, de modo que el encabezamiento del párrafo 3 diría lo siguiente: “Salvo con respecto a la medida menciona da en el apartado d) del párrafo 2), el demandante de la medida cautelar deberá aportar al tribunal pruebas convincentes de que:” Esta propuesta no fue examinada por el Grupo de Trabajo.
Apartado a) - Interacción con el párrafo 2) b)
15. En el 40º período de sesiones del Grupo de Trabajo, una delegación opinó que la referencia a “daño” en el apartado a) del párrafo 3) podría prestarse a una7
A/CN.9/WG.II/WP.138 confusión con los términos “daño actual o inminente”, en el apartado b) del párrafo 2), creando así el riesgo de que se interpretara que los criterios enunciados en el párrafo 3) eran sólo aplicables a las medidas otorgadas a los fines del apartado b) del párrafo 2) (A/CN.9/547, pá rr. 90). Sin embargo, se estima que la amplia definición de “medidas cautelares” en el párrafo 2) no entra en conflicto con
apartado b) del párrafo 2) (A/CN.9/547, pá rr. 90). Sin embargo, se estima que la amplia definición de “medidas cautelares” en el párrafo 2) no entra en conflicto con la necesidad de que una parte que solicite una medida cautelar pruebe la existencia de un “daño no resarcible adecuadamente mediante un mandato de indemnización” (véase A/CN.9/WG .II/WP.l23, párr. 15)10.
Apartado a) - “daño irreparable”
16. El apartado a) sigue la propuesta formulada por el Grupo de Trabajo de sustituir las palabras “daño irreparable” por las palabras “daño no resarcible adecuadamente mediante un mandato de indemnización” (A/CN.9/547, párr. 89). Se argumentó que con esa propuesta se pretendía soslayar el inconveniente de que el concepto de daño irreparable podía crear un límite difícil de superar y que, en cambio, con las palabras sugeridas se definía con mayor claridad el poder discrecional de que gozaba un tribunal arbitral a la hora de decidir si debía otorgar o no una medida cautelar (A/CN.9/547, párrs. 84 a 89) 11. En su 40º período de sesiones, el Grupo de Trabajo se declaró preocupado por el hecho de que la disposición pudiera interpretarse de forma muy restrictiva, llegando incluso a excluir de las medidas cautelares cualquier pérdida que pudiera resarcirse mediante un mandato de indemnización. El Grupo de Trabajo señaló también que, en la práctica actual, no era inhabitual que un tribunal arbitral otorgara una medida cautelar simplemente en circunstancias en que resultaría más complicado resarcir el
un mandato de indemnización. El Grupo de Trabajo señaló también que, en la práctica actual, no era inhabitual que un tribunal arbitral otorgara una medida cautelar simplemente en circunstancias en que resultaría más complicado resarcir el daño con un mandato de indemnización. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si con la palabra “adecuadamente” se resuelven estos problemas o si, a fin de aclarar, en alguna nota explicativa que acompañe al párrafo 3), se puntualizara que el párrafo debería interpretarse de forma flexible, sopesando, por una parte, el daño que sufriría el demandante de no ser otorgada la medida cautelar y, por otra, el daño que sufriría la parte que se opone a la medida, de ser ésta otorgada.
Apartado b)
17. El apartado b) se reproduce sin modi ficación alguna respecto del texto anterior del proyecto de artículo que se recoge en el párrafo 68 del documento
A/CN.9/54712.
Párrafo 4) 13
18. En el proyecto de párrafo 4) se incorpora la propuesta que hizo el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones de que se reformulara el párrafo 4) en términos que no se prestaran a hacer pensar que la caución exigida constituía una condición suspensiva para otorgar una me dida cautelar (A/CN.9/547, párr. 92), sino que dicho párrafo enunciaba una disposici ón independiente por la que se facultaba al tribunal arbitral para exigir caución en cualquier momento del procedimiento, o por la que se limitara dicha facultad al momento únicamente en que se demandara la
que dicho párrafo enunciaba una disposici ón independiente por la que se facultaba al tribunal arbitral para exigir caución en cualquier momento del procedimiento, o por la que se limitara dicha facultad al momento únicamente en que se demandara la medida cautelar (A/CN.9/547, párr. 94).8
A/CN.9/WG.II/WP.138 “respecto de”
19. El Grupo de Trabajo precisó que en el proyecto de párrafo 4) aprobado, las palabras “respecto de” deberían interpretarse en sentido restrictivo, a fin de que vincularan inequívocamente la medida otorgada a la caución prestada (A/CN.9/547, párr. 94).
“o”
20. En cuanto a la redacción, se indicó que sería preferible que el texto, en vez de decir “del demandante y de toda otra parte”, dijera “del demandante o de toda otra parte”, para dar a entender que el tribunal arbitral podría exigir caución tanto del demandante como de toda otra parte interesada, pero no de ambas a la vez
(A/CN.9/547, párr. 95).
Párrafo 5) 14
21. En el 41º período de sesiones del Gr upo de Trabajo (A/CN.9/569, párr. 22), una delegación propuso que, al principio del párrafo 5, se insertaran las palabras “Si así lo ordena el tribunal arbitral”, de modo que el texto del párrafo 5 dijera lo siguiente: “Si así lo ordena el tribunal arbitral , el demandante deberá dar a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que
siguiente: “Si así lo ordena el tribunal arbitral , el demandante deberá dar a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que se demandara la medida cautelar o que el tribunal arbitral la otorgara”. Esta propuesta no fue examinada por el Grupo de Trabajo.
Obligación de informar
22. El enunciado del proyecto de párraf o 5) refleja la decisión del Grupo de Trabajo de que la obligación de informar se expresara de forma más neutral a fin de evitar que se infiriera que el párrafo excl uía la obligación dimanante del párrafo 3) del artículo 24 de la Ley Modelo (A/CN.9/547, párrs. 97 a 98) 15.
Sanción por incumplimiento
23. Se recuerda que el Grupo de Trabaj o convino en que no era necesario prever expresamente una sanción en el párrafo 5) en el supuesto de incumplimiento de la obligación de informar de todo cambio importante en las circunstancias que dieron lugar a que se otorgara una medida cautelar en el párrafo 6), ya que en cualquier caso la sanción habitual de todo incumplimiento de tal obligación era la suspensión o revocación de la medida, o la indemnización de los daños y perjuicios causados
(A/CN.9/547, párrs. 99 y 100) 16.
Párrafo 6) 17
“que haya otorgado”
24. Se han mantenido las palabras “que haya otorgado” sin corchetes para subrayar que el tribunal arbitral só lo podrá modificar o revocar las medidas
Párrafo 6) 17
“que haya otorgado”
24. Se han mantenido las palabras “que haya otorgado” sin corchetes para subrayar que el tribunal arbitral só lo podrá modificar o revocar las medidas cautelares otorgadas por el propio tr ibunal (A/CN.9/547, párrs. 102 a 104).9
A/CN.9/WG.II/WP.138
25. En el 41º período de sesiones del Grupo de Trabajo (A/AC.9/569, párr. 22) se formuló otra propuesta, consistente en que se suprimiera el párrafo 6), que no se examinó.
Párrafo 6 bis)
26. A fin de facilitar las deliberaciones sobre el apartado 6 bis), la Secretaría había preparado una nota (A/CN.9/WG..II/WP.127) con información recibida de los Estados acerca del régimen de la responsabilidad aplicable con arreglo al derecho interno a las medidas cautelares. Se obser vó que, a la luz de las normas legales citadas en dicho documento, cabía deducir que el derecho interno no distinguía entre las medidas otorgadas “ex parte ”, o sin escuchar a la parte afectada, y las otorgadas tras haber escuchado a las dos partes, en lo referente al régimen de la responsabilidad aplicable. Se sugirió, por ello, que dicho párrafo dejara de figurar entre corchetes y que el Grupo de Trabajo estudiara la forma de mejorar su texto
(A/CN.9/547, párr. 105) 18.
27. El proyecto de párrafo 6 bis) condensa la propuesta aprobada por el Grupo de
entre corchetes y que el Grupo de Trabajo estudiara la forma de mejorar su texto (A/CN.9/547, párr. 105) 18.
27. El proyecto de párrafo 6 bis) condensa la propuesta aprobada por el Grupo de Trabajo en su 40º período de sesiones (A/CN.9/547, párrs. 106 a 108) y expresa su parecer de que el fallo resolutorio en cuanto al fondo del litigio no debería ser el factor esencial para determinar si la medida cautelar otorgada estaba o no justificada.
28. Se convino asimismo en que en todo texto explicativo del párrafo 6 bis) que se publicara, se pusiese en claro que la refere ncia en dicho texto a las “actuaciones” se refería al procedimiento arbitral y no a al guna otra actuación entablada relativa a la medida cautelar (A/CN.9/547, párr. 108).
29. En el 41º período de sesiones del Gr upo de Trabajo (A/CN.9/569, párr. 22), una delegación propuso que se sustituyeran las palabras “no debería haberse otorgado la medida” por las palabras “la medida estaba injustificada, de modo que el texto del párrafo 6 bis dijera: “El demandante de la medida cautelar será responsable de todo gasto, daño o perjuicio que dicha medida ocasione a la parte contra la que sea aplicable, siempre que el tribunal arbitral de termine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, la medida cautel ar no estaba justificada. El tribunal arbitral podrá exigir en cualquier momento de las actuaciones el pago de costas o de una indemnización”.
Párrafo 7
circunstancias del caso, la medida cautel ar no estaba justificada. El tribunal arbitral podrá exigir en cualquier momento de las actuaciones el pago de costas o de una indemnización”.
Párrafo 7
30. En sus períodos de sesiones 41º (Viena, 13 a 17 de septiembre de 2004) y 42º (Nueva York, 10 a 14 de enero de 2005), el Grupo de Trabajo examinó en detalle el texto del párrafo 7) del proyecto de artículo 17, relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares dictadas ex parte . En el proyecto de artículo 17 se utiliza habitualmente la expr esión “mandato preliminar” para referirse a toda medida cautelar dictada ex parte .
31. A pesar de las amplias divergencias, el Grupo de Trabajo convino en incluir el proyecto revisado del párrafo 7) en el proye cto de artículo 17 sobre la base de los principios de que sería aplicable, salvo es tipulación en contrario de las partes, en que se pusiera en claro que el mandato preliminar tendría el alcance de una mera providencia y no de un laudo, en que el artículo 17 bis no previera vía ejecutoria10
A/CN.9/WG.II/WP.138 alguna para el mandato preliminar, y en que no se insertara nota de pie de página alguna para explicar su contenido (A/CN.9/573, párr. 27).
32. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que, en el 38º período de sesiones de la Comisión, una delegación propuso que, respecto de la estructura del proyecto de artículo 17, convendría que la cu estión de los mandatos preliminares se
32. El Grupo de Trabajo tal vez desee toma
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