CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.139

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.139
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.139

Asamblea General

Distr. limitada 14 de diciembre de 2005

Español Original: inglés

V.05-91215 (S) 030106 040106 0591215 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 44º período de sesiones Nueva York, 23 a 27 de enero de 2006

Solución de controversias comerciales

Preparación de disposiciones uniformes sobre la forma escrita para los acuerdos de arbitraje

Párrafo 2 del artículo II de la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las senten cias arbitrales extranjeras (Nueva York, 1958)

Nota de la Secretaría

Índice

Párrafos Página Introducción ........................................................... 1-10 3

I. Interpretación del artículo II 2) de la Convención de Nueva York por los tribunales estatales ............................................. 11-23 6

A. Interpretación de los términos “firmados” y “canje de documentos” ....... 11-15 6

Observación general .......................................... 11 6 Exigencia estricta de firma o canje de documentos ................. 12 7 Combinación de requisitos alternativos de forma .................. 13 8 Interpretaciones divergentes del requisito de firma ................. 14 9 __________________ El retraso en la presentación de este documento se ha debido a la necesi dad de esperar a que finalizaran las consultas.2

A/CN.9/WG.II/WP.139

__________________ El retraso en la presentación de este documento se ha debido a la necesi dad de esperar a que finalizaran las consultas.2

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Interpretaciones divergentes del requisito de canje de documentos entre las partes .............................................. 15 11

B. Aplicación de otros principios jurídicos cuando no se han cumplido los requisitos de forma ............................................... 16-21 11

Remisión al comportamiento de las partes (“estoppel”) .............. 16-17 11 Incorporación de la cláusula o acuerdo de arbitraje en el contrato o canje de documentos por una simple referencia a dicha cláusula o acuerdo o por las relaciones comerciales normales................. 18-21 12

C. Nuevos medios de comunicación .................................... 22-23 15

II. Interacción entre el artículo II 2) y el artículo VII 1) de la Convención de Nueva York ......................................................... 24-34 16

A. Requisito de forma uniforme o máximo ............................... 26-30 16

B. Régimen de autosuficiencia ........................................ 31-33 20

C. El artículo VII 1) y la referencia a los acuerdos de arbitraje .............. 34 21

III. Observaciones finales ................................................. 35-37 21

A. Observaciones generales ........................................... 35-36 21

B. Proyecto de declaración sobre la interpretación del artículo VII 1) de la Convención ................................................. 37 223

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Introducción

1. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión tuvo ante sí una nota titulada “Posib le labor futura en materia de arbitraje

Introducción

1. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión tuvo ante sí una nota titulada “Posib le labor futura en materia de arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460; este documento, y todos los demás documentos de la CNUDMI que se citan a continuación, pueden consultarse en el sitio web www.uncitral.org). Uno de los temas que se plantearon fue en qué medida era necesario actualizar la Convención sobr e el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (en adelante “la Convención de Nueva York”) en lo relativo a la formación del acuerdo de arbitraje1.

La Comisión decidió que, como parte de su labor futura, era necesario actualizar el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención de Nueva York 2 (en adelante “artículo II 2)”), que dispone que el acuerdo de arbitraje constará por escrito “en un contrato o en un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas3”. La Comisión consideró que se necesitaba seguir considerando dos de las cuestiones generales señaladas en una nota de la Secretaría (A/CN.9/460, párrs. 22 a 31), a saber, la cuestión del requisito de forma escrita y sus consecuencias para los medios actuales de comunicación y comercio electrónico, y la cuestión de la aceptación por las partes de un acuerdo de arbitraje que no conste en un canje de cartas o telegramas 4. Además, la Comisión señaló que tal vez se habría de prestar atención especial a determinadas situaciones de hecho que

la cuestión de la aceptación por las partes de un acuerdo de arbitraje que no conste en un canje de cartas o telegramas 4. Además, la Comisión señaló que tal vez se habría de prestar atención especial a determinadas situaciones de hecho que planteaban graves problemas a los efectos de la Convención de Nueva York, entre ellas las siguientes: aceptación tácita o verbal de una orden de compra por escrito; o un contrato concluido en forma verbal que se refiera a condiciones generales escritas; o ciertas notas de intermediarios, conocimientos de embarque y otros instrumentos o contratos por los que se transfieran derechos u obligaciones a terceros no firmantes 5.

2. Se expresaron diversas opiniones con respecto a la manera de actualizar la Convención de Nueva York 6, entre ellas: mediante un protocolo adicional 7; __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 , A/54/17, párr. 344. 2 El artículo II de la Convención de Nueva York establec e lo siguiente: “1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contra tantes al que se someta un litigio respecto del

un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contra tantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.” 3 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 17 , A/54/17, párr.344. 4 Ibíd., párr. 345. 5 Ibíd., párr. 346. 6 Ibíd., párrs. 347 a 349.4

A/CN.9/WG.II/WP.139 mediante una revisión del artículo II 2) a tr avés de la aprobación de una ley modelo que permita relegar ese artículo al amparo de la disposición re lativa a la ley más favorable del párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York 8 (en adelante “artículo VII 1)”) 9; mediante la elaboración, aparte de esa ley modelo, de directrices u otro tipo de instrumentos no vinculantes que puedan utilizar los tribunales como guía para la aplicación de la Convención de Nueva York 10; o mediante la preparación de una convención independiente de la Convención de Nueva York que aborde las situaciones que no estén comprendidas en la esfera de aplicación de ésta, entre ellas, por ejemplo, situaciones en que el acuerdo de arbitraje no cumpla el requisito de forma establecido en el artículo II 2)11.

3. La Comisión encomendó la labor al Grupo de Trabajo encargado de las

aplicación de ésta, entre ellas, por ejemplo, situaciones en que el acuerdo de arbitraje no cumpla el requisito de forma establecido en el artículo II 2)11.

3. La Comisión encomendó la labor al Grupo de Trabajo encargado de las cuestiones relacionadas con el arbitraje 12 el cual la abordó en su 32º período de sesiones (Viena, 20 a 31 de marzo de 2000). __________________ 7 Ibíd., párr. 347; se expresó preocupación por la condición jurídica de ese protocolo y por la posibilidad de que si se intentaba revisar la Convención de Nueva York se podían poner en peligro los resultados que la C onvención de Nueva York había logrado hasta la fecha. En respuesta a esa preocupación se señaló que el pr opio éxito de la Convención de Nueva York (...) debía facilitar a la CNUDMI la ta rea de abordar una revisión limita da del texto, si esa labor era necesaria para adaptar sus dis posiciones a la realidad cambia nte de la práctica comercial. 8 El artículo VII de la Convención de Nueva York establece lo siguiente: “1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.

2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras dejarán

sentencia se invoque.

2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Convención tenga fuerza obligatoria para ellos.” 9 Ibíd., párr. 348; se observó que esa solución sólo podría adoptarse si el artículo II 2) ya no debe interpretarse como una regla uniforme que establ ece el requisito mínimo de escritura, sino como una regla que establece el requisito máximo de forma. También se sugirió que cualquier legislación modelo que se prep arara con respecto a la formaci ón del acuerdo de arbitraje podría comprender una disposición red actada con arreglo al artículo 7 de la Conve nción de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internaci onal de Mercaderías

(Viena, 1980) a fin de facilitar la interpretación sobre la base de principios internacionalmente aceptados (véanse también los párrs. 26 a 30 y la nota 59 del presente documento). 10 Ibíd. 11 Ibíd., párr. 349; aunque se e xpresó cierto apoyo en favor de esa sugerencia, según otra opinión la experiencia indicaba que el pr oceso de lograr la aprobación y la amplia ratificación de una nueva convención podía toma r muchos años y que entre tanto ex istiría una indeseable falta de uniformidad. Se indicó que el criterio que se sugería podía ser especialmente adecuado para abordar varias de las situacion es de hecho concretas que plan teaban graves problemas a los efectos de la Convención de Nueva York (véas e el párr. 1 del pres ente documento). Sin

abordar varias de las situacion es de hecho concretas que plan teaban graves problemas a los efectos de la Convención de Nueva York (véas e el párr. 1 del pres ente documento). Sin embargo, con respecto a varias de estas situaciones (por ejemplo, la transferencia de derechos u obligaciones a terceros no firmantes), en genera l se opinó que lo que es taba en juego eran cuestiones generales relativas a la esencia y valid ez de la transacción básica. En consecuencia, se expresaron dudas acerca de si era conveniente y factible tratar de abordar esas cuestiones en el contexto de un conjunto de disposiciones orientadas, en prin cipio, a la formación del acuerdo de arbitraje. 12 Ibíd., párrs. 344 a 350 y 380.5

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4. En su 32º período de sesiones, el Grupo de Trabajo debatió posibles vías alternativas para lograr una interpretación más amplia de l artículo II 2), tal y como había señalado la Comisión, mediante: a) la adopción de una declaración, resolución o nota en que se abordara la interpretación de la Convención de Nueva York y se estableciera que, para eliminar dudas, el objetivo del artículo II 2) era abarcar determinadas situaciones o tener dete rminados efectos; o b) alentando una interpretación más amplia de la Convención de Nueva York basándose en el planteamiento de algunos tribunales estatales que interpretaban el artículo II 2) en consonancia con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional 13 (en adelante “la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje”) o preparando directrices prácticas o notas que establecieran cómo puede utilizarse el

consonancia con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional 13 (en adelante “la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje”) o preparando directrices prácticas o notas que establecieran cómo puede utilizarse el artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje como instrumento interpretativo que aclare la aplicación del artículo II 2) según se indica en los párrafos 33 y 34 del documento A/CN.9/WG .II/WP.108/Add.1.

5. La opinión que prevaleció en el 32º período de sesiones del Grupo de Trabajo fue que, como enmendar oficialmente la Convención de Nueva York o elaborar un protocolo de dicha Convención probablemente exacerbaría la falta actual de armonía en la interpretación y como la aprobación de ese protocolo o enmienda por algunos Estados requeriría bastantes años y, mientras tanto, contribuiría a agravar la incertidumbre, ese planteamiento era básicamente inviable. El Grupo de Trabajo, haciendo suyo el punto de vista de que serí a útil aprobar una directriz relativa a la interpretación del artículo II 2) para lograr el objetivo de garantizar una interpretación uniforme que respondiera a las necesidades del comercio internacional, decidió que se siguiera estudiando una declaración o resolución sobre la interpretación de la Convención de Nueva York que reflejara una interpretación más amplia del requisito de forma, a fin de determinar cuál sería el enfoque óptimo

14.

6. En sus períodos de sesiones 33º (Viena, 20 de noviembre a 1º de diciembre de 2000) y 34º (Nueva York, 21 de mayo a 1º de junio de 2001), el Grupo de Trabajo

óptimo 14.

6. En sus períodos de sesiones 33º (Viena, 20 de noviembre a 1º de diciembre de 2000) y 34º (Nueva York, 21 de mayo a 1º de junio de 2001), el Grupo de Trabajo examinó anteproyectos de instrumentos interpretativos del artículo II 2)15.

7. En su 36º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de marzo de 2002), el Grupo de Trabajo tuvo ante sí el texto del proyecto de declaración aprobado en su 34º período de sesiones16 y volvió a examinar las diversas opciones existentes para resolver las dificultades planteadas por la aplicación práctica del artículo II 2), antes de entrar a considerar el proyecto de instrumento interpretativo revisado.

8. El Grupo de Trabajo examinó a fondo los diversos argumentos aducidos en favor de las propuestas de enmendar la Convención de Nueva York y de aprobar una declaración interpretativa17. El Grupo de Trabajo reconoció que no podía, en aquella etapa, llegar a un consenso sobre si procedía preparar un protocolo de enmienda o una declaración interpretativa de la Convención de Nueva York y decidió que ambas opciones siguieran abiertas para su examen por el Grupo de Trabajo o la Comisión __________________ 13 A/CN.9/WG .II/WP.108/Add.1, párr. 36 y nota 9. 14 A/CN.9/468, párrs. 88 a 99. 15 A/CN.9/485, párrs. 60 a 77 y A/CN.9/487, párrs. 42 a 63, respectivamente; el último proyecto de

declaración considerado por el Grupo de Trabajo figura en el documento A/CN.9/508, párr. 41. 16 A/CN.9/508, párr. 41. 17 Ibíd., párrs. 42 a 48.6

A/CN.9/WG.II/WP.139 en una etapa ulterior. Entre tanto, el Grupo de Trabajo convino en que sería útil impartir directrices sobre la interpretaci ón y aplicación del requisito de forma que establece la Convención de Nueva York con miras a lograr un mayor grado de uniformidad. Cabía hacer una contribución va liosa al respecto en la guía para la promulgación del proyecto de revisión del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje, que se había pedido a la Secretaría que preparara para su futuro examen por el Grupo de Trabajo, estableciendo un vínculo armonioso entre las nuevas disposiciones de dicha Ley Modelo y la Convención de Nueva York, a reserva de una decisión definitiva del Grupo de Trabajo sobre la mejor forma de abordar la aplicación del artículo II 2)18.

9. Si bien no se objetó nada contra esta línea de actuación, se expresó el parecer de que el mero hecho de tratar de resolver esta cuestión en una guía para la promulgación de un nuevo texto del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje podía condicionar el examen de la posibilidad de preparar un protocolo de enmienda de la Convención de Nueva York. Se dijo que sería contraproducente suscitar cuestiones relativas a la Convención de Nueva York en una guía para la promulgación (texto auxiliar de valor jurídico dudoso) de una nueva disposición de dicha Ley Modelo, que era a su vez un texto carente de todo

contraproducente suscitar cuestiones relativas a la Convención de Nueva York en una guía para la promulgación (texto auxiliar de valor jurídico dudoso) de una nueva disposición de dicha Ley Modelo, que era a su vez un texto carente de todo valor jurídico vinculante. Se dijo que sería preferible no intentar resolver en modo alguno las cuestiones suscitadas por la interpretación del requisito de forma que establecía la Convención de Nueva York. El Grupo de Trabajo tomó nota de esas observaciones 19.

10. Examinar cómo han definido los tribunales qué se entiende por acuerdo por escrito en la Convención de Nueva York puede ayudar a identificar las divergencias de dichos tribunales en la interpretación de la forma de los acuerdos de arbitraje. En esta nota se considera cómo han interpretado los tribunales estatales los requisitos de forma que establece el artículo II 2) y se explora en qué medida el artículo VII 1) de la Convención de Nueva York puede facilitar la ac tualización del requisito de forma de los acuerdos de arbitraje.

I. Interpretación del artículo II 2) de la Convención de Nueva York por los tribunales estatales

A. Interpretación de los térm inos “firmados” y “canje de documentos”

Observación general

11. El artículo II 2) de la Convención de Nueva York contiene una definición de unos términos incluidos en el artículo II 1), que obliga a los Estados Contratantes a reconocer un “acuerdo por escrito”. El artículo II 2) prevé dos posibles formas de cumplir el requisito de que el acuerdo sea “por escrito”, denominado también

unos términos incluidos en el artículo II 1), que obliga a los Estados Contratantes a reconocer un “acuerdo por escrito”. El artículo II 2) prevé dos posibles formas de cumplir el requisito de que el acuerdo sea “por escrito”, denominado también “requisito de forma”. La primera es que las partes firmen una cláusula de arbitraje incluida en un contrato, o un acuerdo de arbitraje. La segunda es que un canje de cartas o telegramas contenga una cláusula de arbitraje incluida en un contrato, o un __________________ 18 Ibíd., párr. 49. 19 Ibíd., párr. 50.7

A/CN.9/WG.II/WP.139 acuerdo de arbitraje. El requisito de forma, al exigir que haya o bien una firma o bien un canje de documentos, garanti za que exista constancia expresa del consentimiento del arbitraje por las partes.

Exigencia estricta de firma o canje de documentos

12. En varios casos, los tribunales estatales han exigido un cumplimiento estricto de los requisitos que establece el artículo II 2) y sólo han fallado en favor de la ejecución de sentencias arbitrales si el contrato que contenía la cláusula de arbitraje, o el acuerdo de arbitraje, habían sido firmados por las partes 20 o estaban contenidos en un canje de cartas o telegramas 21. En diversos casos, los tribunales estatales exigieron estrictamente una aceptación expresa, bien mediante firma o bien mediante canje de documentos de ambas partes22. Sin embargo, no parece que este principio exija que la cláusula de arbitraje haya sido aprobada por separado y por escrito23 o haya sido debatida expresamente por las partes 24. Al menos un tribunal

__________________

mediante canje de documentos de ambas partes22. Sin embargo, no parece que este principio exija que la cláusula de arbitraje haya sido aprobada por separado y por escrito23 o haya sido debatida expresamente por las partes 24. Al menos un tribunal __________________ 20 Noruega, Tribunal de Apelación de Haloga land, 16 de agosto de 1999 (Stockholm Arbitration Report, (1999), vol. 2, página 121): el tribunal consideró que un contrato concluido mediante un intercambio de correos electrónicos en el que se hacía referencia a una póliza GENCON no constituía un acuerdo de arbitraje por escrito conforme con los términos del artículo II 2) de la Convención de Nueva York. El tribunal concluyó que el intercambio de correos electrónicos junto con la copia de la póliza GENCON, que no había sido firmada, no cumplían los “requisitos básicos de protección jurídica que establece la Convención”; Países Bajos, Tribunal de Primera Instancia de Dordrecht, North Amer ican Soccer League Marketing, Inc. (Estados Unidos) v. Admiral Internationa l Marketing and Trading BV (Paí ses Bajos) y Fr isol Eurosport BV (Países Bajos), 18 de agos to de 1982, (Yearbook Commercial Arbitration X (1985), página 490); Alemania, Tribunal de Apelación de Brandenbur go, 13 de junio de 2002, (Nº 8, Sch 2/01); España, Tribunal Supremo, Delta Cereales España SL (Españ a) v. Barredo Hermanos S.A., 6 de octubre de 1998, (Yearbook Commercial Ar bitration XXVI (2001), página 854): la ejecución del laudo arbitral no se admitió porque el documento que contenía la cláusula arbitral y que las partes presentaron no estaba firmado.

octubre de 1998, (Yearbook Commercial Ar bitration XXVI (2001), página 854): la ejecución del laudo arbitral no se admitió porque el documento que contenía la cláusula arbitral y que las partes presentaron no estaba firmado. 21 Países Bajos, Tribunal de Apelación, Hertogenbosh, Sneek Ha rdhout Import BV (Países Bajos)

  1. Karl Schlueter KG (GmbH & Co) (Alemani a), 14 de julio de 1995, (Yearbook Commercial Arbitration XXI (1996), página 643): se consideró que era válido un acuerdo de arbitraje contenido en las condiciones generales del contrato, firmado por una parte y enviado por fax a la otra parte, la cual firmó y devolvió por fax el documento; Austria, Tribunal Supremo, 22 de mayo de 1991, (OGH 22.5.1991, 3 Ob 73/91, SZ 64/61): en relación con el artículo V 1), un tribunal decidió que podía denegarse la ejecución (previa solicitud de la parte contraria a tal ejecución) si no se cumplían los requisitos de forma “que establece de forma exclusiva y exhaustiva el artículo II 2)”; Estados Unidos, Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, Sen Mar, Inc. v. Tiger Petroleum Co rporation (1991) (774 F Supp. 879): el tribunal decidió que sólo podía exigirse el cumplimiento de una cláusula de arbitraje al amparo de la Convención de Nueva York si dicha cláusula estaba incluida en un documento escrito y firmado o en un canje de cartas; en ese caso concreto no se podía exigir el cumplimiento del acuerdo porque éste sólo figuraba en un télex que había sido impugnado en su totalidad por la otra parte.

de cartas; en ese caso concreto no se podía exigir el cumplimiento del acuerdo porque éste sólo figuraba en un télex que había sido impugnado en su totalidad por la otra parte. 22 Estados Unidos, Tribunal del Distrito Oeste de Washington, Richard Bothell and Justin Bothell, d/b/a Atlas Technologies and Atlas Bimetals Labs Inc. v. Hitach i Zosen Corp et al, 19 de mayo de 2000 (97 F Supp 2d 1048): el tribunal consideró que no había ningún indicio de un acuerdo de arbitraje en el contenido expreso de las órdenes de compra y demás documentos intercambiados entre las partes. 23 Italia, Tribunal Supremo, Krauss Maffei Verfah renstechnik GmbH (Alema nia) v. Bristol Myers Squibb (Italia), 10 de marzo de 2000, (Y earbook Commercial Arbitration XXVI (2001), página 816): el tribunal declaró que no era necesario qu e la cláusula de arbitraje hubiera sido aprobada por separado y por escrito puesto que tal cláusula era válida si estaba contenida en un documento firmado por las dos partes contratantes: “una vez que esta claro que las partes8

A/CN.9/WG.II/WP.139 concluyó que el requisito de forma no se podía ignorar ni siquiera en caso de que dictar una resolución que afirmara que un acuerdo de arbitraje no cumpla el requisito de forma establecido en el artícul o II 2) contradijera el principio de buena fe25. Este requisito prevalecía sobre otros requisitos más o menos exigentes de las leyes nacionales (véase infra, párrafo 32) 26.

Combinación de requisitos alternativos de forma

13. Los tribunales estatales han conclu ido también que, ap arte de aquellas

leyes nacionales (véase infra, párrafo 32) 26.

Combinación de requisitos alternativos de forma

13. Los tribunales estatales han conclu ido también que, ap arte de aquellas situaciones en las que ambas partes firman el mismo documento 27, hay firma si se produce un cumplimiento combinado de requisitos alternativos de forma, reconociéndose así la validez de un acuerdo de arbitraje si las dos partes han cumplido sea el requisito de la firma sea el requisito del canje de documentos, pero no reconociéndola si sólo una parte cumplió el requisito de que el acuerdo conste por escrito 28. Los tribunales, basándose en la idea de que tiene que haber un acuerdo __________________ tienen que firmar la cláusula de arbitraje y que ha de constar sin ambigüedades su intención inequívoca de someter a arbitraje la controversia, de ello se deduce que una cláusula de arbitraje no es válida si está contenida (...) en los documentos (...) firmados por el vendedor extranjero pero no aparece en el documento (...) mediante el cual el comprador aceptó la oferta del vendedor”. 24 Corea, Tribunal Supremo, Kukje Sangsa Co Lt d (Corea) v. GKN International Trading (London) Ltd (Reino Unido), 10 de abril de 1990, (Yearbook Commercial Ar bitration XVII (1992), página 568): el tribunal sostuvo que el requisito de fo rma del artículo II 2) se cumplía si se concluía un contrato de venta mediante la aceptación de órdenes de compra según los términos de éstas, que incluían una cláusula de arbitraje; el tribunal desestimó el argumento del demandado de que no se había aceptado la cláusula de arbitraje porque estaba impresa en

de éstas, que incluían una cláusula de arbitraje; el tribunal desestimó el argumento del demandado de que no se había aceptado la cláusula de arbitraje porque estaba impresa en letras más pequeñas que las demás condiciones contractuales y no había sido debatida por las partes. 25 Italia, Tribunal Supremo, Roboba r Limited (Reino Unido) v. Finnc old sas (Italia), 28 de octubre de 1993, (Yearbook Commercial Arb itration XX (1995), página 739): se desestimó el argumento de que sería contrario a la buena fe impugnar la validez de la cláusula de arbitraje porque no se podía ignorar ese requisito formal. 26 Austria, Tribunal Supremo, 22 de mayo de 1991, (OGH 22.5.1991, 3 Ob 73/91, SZ 64/61): en relación con el artículo V 1), un tribunal deci dió que podía denegarse la ejecución (previa solicitud de la parte contraria a tal ejecución) si no se cumplían los requisitos de forma escrita “que establece de forma exclusiva y exhaustiva el artículo II 2)”; Alemania, Tribunal Superior de Land (OLG), Schles wig, 30 de marzo de 2000, (16 SchH 05/99): el tribunal declaró que el artículo II 2) prevalecía sobre cualquier disposición legal nacional relativa a los requisitos formales, y el principio de interpretación autónoma significaba que no se podía aplicar la legislación nacional para interpretar y establecer el alcance del acuerdo de arbitraje ; Suiza, Tribunal Supremo, Insurance Co mpany (Suecia) v. Reinsurance Company (Suiza), 21 de marzo de 1995 (Yearbook Commercial Arbitr ation XXII (1997), página 800): el tribunal señaló que los

Tribunal Supremo, Insurance Co mpany (Suecia) v. Reinsurance Company (Suiza), 21 de marzo de 1995 (Yearbook Commercial Arbitr ation XXII (1997), página 800): el tribunal señaló que los requisitos formales eran exclusivamente los de terminados por el artículo II 2), que se debían interpretar independientemente, sin recurrir a la legislación nacional ; Alemania, Tribunal Superior de Land (OLG), Colonia, 22 de junio de 1999, (9 Sch 08/99): el tribunal afirmó que el requisito de forma que establecía el artículo II 2) se cumplía si las partes firmaban un contrato que contuviera una cláusula de arbitraje. 27 Austria, Tribunal Supremo (OGH), 21 de fe brero de 1978, 3 Ob 120/77, SZ 51/18 (Yearbook Commercial Arbitration X (1985), página 418). 28 Austria, Tribunal Supremo, 7 de noviem bre de 1979, (OGH 7.11.1979, 3 Ob 144/79, SZ 52/160); Italia, Tribunal Supremo, Universa l Peace Shipping Enterp rises SA (Panamá)

  1. Montedipe SpA (Italia), 28 de marzo de 1991 (Yearbook Commercial Arbitration XVII (1992), página. 562): el tribunal falló que un contrato oral de venta y un conocimiento de embarque que incluía una cláusula de arbitraje y que fue enviado por una parte pero no fue9

A/CN.9/WG.II/WP.139 mutuo de arbitraje, sea firmado o sea a trav és de un canje de documentos, en general han rechazado los acuerdos de arbitraje orales 29, aun los confirmados por la otra parte por escrito e incluso si hubo una compar ecencia posterior de ambas partes ante

mutuo de arbitraje, sea firmado o sea a trav és de un canje de documentos, en general han rechazado los acuerdos de arbitraje orales 29, aun los confirmados por la otra parte por escrito e incluso si hubo una compar ecencia posterior de ambas partes ante

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