CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.140

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.II-WP.140
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.140

Asamblea General

Distr. limitada 14 de noviembre de 2005

Español Original: inglés

V.05-89969 (S) 091205 091205 0589969 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Arbitraje) 44º período de sesiones Nueva York, 23 a 27 de enero de 2006

Programa provisional anotado

I. Programa provisional

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Preparación de disposiciones uniformes sobre las medidas cautelares y sobre el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje.

5. Posible labor futura en materia de solución de controversias comerciales.

6. Otros asuntos.

7. Aprobación del informe.

II. Composición del Grupo de Trabajo

1. El Grupo de Trabajo está formado por todos los Estados miembros de la Comisión: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Benin, Brasil, Camerún, Canadá, Chile, China, Colombia, Croacia, Ecuador, España, Estados Unidos de América, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación de Rusia, Fiji, Francia, Gabón, Guatemala, India, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Jordania, Kenya, Líbano, Lituania, Madagascar, Marruecos, México,

Mongolia, Nigeria, Pakistán, Paraguay, Polonia, Qatar, Reino Unido de Gran

Italia, Japón, Jordania, Kenya, Líbano, Lituania, Madagascar, Marruecos, México, Mongolia, Nigeria, Pakistán, Paraguay, Polonia, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rwanda, Serbia y Montenegro, Sierra Leona, Si ngapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Venezuela (República Bolivariana de) y Zimbabwe.2

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2. Además, se puede invitar a Estados que no son miembros de la Comisión y a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales internacionales competentes a que se hagan representar en el período de sesiones en calidad de observadores. Como es habitual en la CNUDMI, las delegaciones de observadores pueden intervenir en las deliberaciones que culminan en la adopción de decisiones, lo que se hace por consenso.

III. Anotaciones relativas a los temas del programa

1. Apertura del período de sesiones y calendario de reuniones

3. El 44º período de sesiones del Grupo de Trabajo tendrá lugar en la Sede de las Naciones Unidas del 23 al 27 de enero de 2006. El horario de reunión será de 10.00 a 13.00 horas y de 15.00 a 18.00 horas, salvo el lunes 23 de enero, en que la sesión comenzará a las 10.30 horas. Se dispondrá de cinco días laborables para examinar los temas del programa. Se prevé que el Grupo de Trabajo celebrará deliberaciones de fondo durante las nueve primeras sesiones (es decir, del lunes al viernes por la

comenzará a las 10.30 horas. Se dispondrá de cinco días laborables para examinar los temas del programa. Se prevé que el Grupo de Trabajo celebrará deliberaciones de fondo durante las nueve primeras sesiones (es decir, del lunes al viernes por la mañana), y que se preparará un proyecto de informe sobre todo el período de sesiones que se aprobará en la décima y última sesión del Grupo de Trabajo (el viernes por la tarde).

2. Elección de la Mesa

4. De conformidad con la práctica aplicada en anteriores períodos de sesiones, el Grupo de Trabajo tal vez desee elegir un Presidente y un Relator.

4. Preparación de disposiciones uniformes sobre las medidas cautelares y sobre el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje

a) Deliberaciones anteriores del Grupo de Trabajo

5. En su 31º período de sesiones (Nueva York, 1º a 12 de junio de 1998), la Comisión, en el marco de las deliberaciones sobre la celebración especial, en junio de 1998, del “Día de la Convención de Nueva York” para conmemorar el cuadragésimo aniversario de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (en adelante, “la Convención de Nueva York”), consideró que sería útil entablar un debate sobre la posible labor futura en materia de arbitraje. La Comisión pidió a la Secretaría que preparara con ese fin una nota que le sirviera como base para la labor de su siguiente período de sesiones1.

6. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la

preparara con ese fin una nota que le sirviera como base para la labor de su siguiente período de sesiones1.

6. En su 32º período de sesiones (Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999), la Comisión tuvo ante sí una nota titulada “Posible labor futura en materia de arbitraje comercial internacional” (A/CN.9/460). La Comisión celebró tener ocasión de examinar la conveniencia y viabilidad de seguir elaborando normas jurídicas aplicables al arbitraje comercial internacional y, en general, consideró que había llegado el momento de evaluar la amplia y favorable experiencia adquirida en la promulgación de normas de derecho interno inspiradas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 (“la Ley Modelo”), así como en la utilización del Reglamento de Arbitraje y el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, y de determinar en un foro universal como el de la Comisión la3

A/CN.9/WG.II/WP.140 aceptabilidad de las idea s y propuestas presentadas para mejorar las leyes, reglamentos y prácticas aplicables al arbitraje 2.

7. Cuando la Comisión consideró su labor futura, no concretó la forma que ésta podría revestir. Convino en aplazar las decisiones al respecto para más adelante, cuando ya se tuviera una idea más clara del contenido de las soluciones propuestas.

La elaboración de un régimen uniforme podría, por ejemplo, adoptar la forma de un texto de rango legal (por ejemplo, de disposiciones legales modelo o de un tratado) o de un texto de rango no legal (por ejemplo, de un reglamento contractual modelo o de una guía práctica). Se insistió en que, aun cuando se planteara la elaboración de

texto de rango legal (por ejemplo, de disposiciones legales modelo o de un tratado) o de un texto de rango no legal (por ejemplo, de un reglamento contractual modelo o de una guía práctica). Se insistió en que, aun cuando se planteara la elaboración de un tratado internacional, ese instrumento no representaría una modificación de la Convención de Nueva York 3. Tras concluir el examen de su labor futura en materia de arbitraje comercial internacional, la Comisión encomendó la labor a uno de sus grupos de trabajo, al que denominó Grupo de Trabajo II (Arbitraje), y decidió que los temas prioritarios de éste fueran la conciliación 4, el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje, enunciado en el pá rrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo y en el párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York (requisito de la forma escrita) 5, la ejecutabilidad de las medidas cautelares 6 y la posibilidad de ejecutar un laudo que haya sido anulado en el Estado de origen 7.

8. En su 32º período de sesiones (Viena, 20 a 31 de marzo de 2000), el Grupo de Trabajo estudió la posible preparación de textos armonizados sobre el requisito de la forma escrita, las medidas cautelares y la conciliación (sobre la base de los documentos A/CN.9/WG .II/WP.108 y A/CN.9/WG.II/WP.108/Add.1). Las deliberaciones que mantuvo el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones se han plasmado en el documento A/CN.9/468. Además, el Grupo de Trabajo procedió a un intercambio preliminar de pareceres sobre otras cuestiones que podrían examinarse ulteriormente

que mantuvo el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones se han plasmado en el documento A/CN.9/468. Además, el Grupo de Trabajo procedió a un intercambio preliminar de pareceres sobre otras cuestiones que podrían examinarse ulteriormente (A/CN.9/468, párrs. 107 a 114).

9. En su 33º período de sesiones (Nueva York, 12 de junio a 7 de julio de 2000), la Comisión tuvo a su disposición el informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje acerca de la labor realizada en su 32º período de sesiones (A/CN.9/468). La Comisión tomó nota del informe con satisfa cción y reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo en lo que respecta a decidir el momento y la manera de abordar los temas en que se centraría la labor futura. Se form ularon varias declaraciones en el sentido de que, en general, el Grupo de Trabajo, al decidir el grado de prioridad de los futuros temas de su programa, debería prestar particular atención a lo que fuera viable y práctico y a las cuestiones respecto de las cuales las decisiones judiciales dieran lugar a una situación incierta o insatisfactoria desde el punto de vista jurídico. Los temas que se mencionaron en la Comisión como posiblemente dignos de examen, además de los que pudiera determinar como tales el Grupo de Trabajo, fueron los siguientes: el significado y el efecto de la disposición relativa al derecho más favorable enunciada en el artículo VII de la Convención de Nueva York

(A/CN.9/468, párr. 109 k)); la presentación de demandas en procedimientos arbitrales con fines de compensación y la competencia del tribunal arbitral con

más favorable enunciada en el artículo VII de la Convención de Nueva York (A/CN.9/468, párr. 109 k)); la presentación de demandas en procedimientos arbitrales con fines de compensación y la competencia del tribunal arbitral con respecto a dichas demandas (ibíd., párr. 107 g)); la autonomía de las partes para hacerse representar en un procedimient o arbitral por personas que ellas hayan designado (ibíd., párr. 108 c)); la facult ad discrecional residual para decidir la ejecución de un laudo, pese a la existenc ia de una de las causales de rechazo enumeradas en el artículo V de la Convenc ión de Nueva York (ibíd., párr. 109 i)); y la facultad del tribunal arbitral para otorgar indemnización de daños y perjuicios en4

A/CN.9/WG.II/WP.140 forma de intereses (ibíd., párr. 107 j)). Se tomó nota con aprobación de que, en lo que respecta a los arbitrajes “en línea” (es decir, arbitrajes en los que gran parte, o incluso la totalidad de los procedimientos arbitrales se llevaban a cabo por medios electrónicos de comunicación) (ibíd., párr. 113), el Grupo de Trabajo sobre Arbitraje cooperaría con el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico. Por lo que se refiere a la posibilidad de ejecutar un laudo que hubiera sido anulado en el Estado de origen (ibíd., párr. 107 m)), se señaló que no se esperaba que la cuestión planteara muchos problemas y que la jurisprudencia que había dado origen a la cuestión no se debía considerar una tendencia 8.

10. En sus períodos de sesiones 33º (V iena, 20 de noviembre a 1º de diciembre

planteara muchos problemas y que la jurisprudencia que había dado origen a la cuestión no se debía considerar una tendencia 8.

10. En sus períodos de sesiones 33º (V iena, 20 de noviembre a 1º de diciembre de 2000) y 34º (Nueva York, 21 de mayo a 1º de junio de 2001), el Grupo de Trabajo examinó un proyecto de instrumento interpretativo acerca del requisito de la forma escrita enunciado en el párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York, así como la preparación de textos armonizados sobre: el requisito de la forma escrita en el párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo; medidas cautelares; y conciliación (sobre la base de los documentos A/CN.9/WG .II/WP.110 y A/CN.9/WG .II/WP.111; A/CN.9/WG .II/WP.113 y A/CN.9/WG .II/WP.113/Add.1, respectivamente). Las deliberaciones que sostuvo el Grupo de Trabajo en esos períodos de sesiones se recogen en los documentos A/CN.9/485 y A/CN.9/487, respectivamente.

En su 33º período de sesiones el Grupo de Trabajo también estudió otras cuestiones que cabría tratar en el futuro, entre ellas las medidas cautelares dictadas por un tribunal judicial en apoyo del arbitraje; el alcance de las medidas cautelares que pueden otorgar los tribunales arbitrales; y la validez de los acuerdos para someter una controversia a arbitraje (cuestión abordada en el documento A/CN.9/WG.II/WP.111). El Grupo de Trabajo propugnó el estudio de todas estas

una controversia a arbitraje (cuestión abordada en el documento A/CN.9/WG.II/WP.111). El Grupo de Trabajo propugnó el estudio de todas estas cuestiones en el futuro y pidió a la Secretaría que preparara, para un ulterior período de sesiones del Grupo de Trabajo, estudios y propuestas preliminares (A/CN.9/485, párrs. 104 a 106).

11. En su 34º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 13 de julio de 2001), la Comisión tomó nota con reconocimiento de los informes del Grupo de Trabajo acerca de la labor realizada en sus períodos de sesiones 33º y 34º (A/CN.9/485 y A/CN.9/487, respectivamente). La Comisión encomió al Grupo de Trabajo por los progresos realizados hasta entonces en relación con las tres principales cuestiones objeto de debate, a saber, el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje, las medidas cautelares y la preparación de una ley modelo sobre conciliación

9. Con respecto al requisito de la forma escrita, la Comisión señaló que, si bien el Grupo de Trabajo no debería perder de vista la importancia de ofrecer certeza sobre la intención de las partes de someter una controversia a arbitraje, también era importante hacer lo posible por facilitar una interpretación más flexible del estricto requisito de forma que se enuncia en la Convención de Nueva York para no frustrar las expectativas de las partes cuando hubiesen acordado recurrir al arbitraje. Al respecto, la Comisión tomó nota de la posibilidad de que el Grupo de Trabajo examinara con más detenimiento el significado y el efecto de la disposición sobre el derecho más favorable que figura en el artículo VII de la Convención de Nueva

respecto, la Comisión tomó nota de la posibilidad de que el Grupo de Trabajo examinara con más detenimiento el significado y el efecto de la disposición sobre el derecho más favorable que figura en el artículo VII de la Convención de Nueva York10. En lo relativo a la conciliación, la Comisión pidió al Grupo de Trabajo que procediera a examinar prioritariamente el proyecto de disposiciones legales modelo con miras a presentar el instrumento en forma de proyecto de ley modelo y someterlo a examen y aprobación de la Comisión en 2002, en su 35º período de sesiones11.5

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12. En su 35º período de sesiones (Vie na, 19 a 30 de noviembre de 2001), el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de disposiciones legales modelo sobre conciliación (sobre la base de los documentos A/CN.9/WG .II/WP.115 y A/CN.9/WG.II/WP.116) y aprobó la versión final del proyecto de disposiciones dándole la forma de un proyecto de ley modelo sobre conciliación comercial internacional. Las deliberaciones del Grupo de Trabajo en ese período de sesiones se recogen en el documento A/CN.9/506.

13. En su 36º período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de marzo de 2002), el Grupo de Trabajo continuó examinando el proyecto de disposición uniforme relativo al requisito de la forma escrita (revisión del párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo) (sobre la base del documento A/CN.9/WG .II/WP.118, párr. 9) y analizó un proyecto de instrumento interpretativo referente al párrafo 2) del artículo II de la

Modelo) (sobre la base del documento A/CN.9/WG .II/WP.118, párr. 9) y analizó un proyecto de instrumento interpretativo referente al párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York (sobre la base del documento A/CN.9/WG .II/WP.118, párrs. 25 y 26). El Grupo de Trabajo examinó asimismo un proyecto de texto para la revisión del artículo 17 de la Ley Modelo, relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares (sobre la base del documento A/CN.9/WG.II/WP.119, párr. 74). Se pidió a la secretaría que preparara un proyecto de disposiciones revisadas que se basaran en las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo a fin de que se examinara en un futuro período de sesiones.

14. En su 35º período de sesiones (Nueva York, 17 a 28 de junio de 2002), la Comisión aprobó la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial

Internacional

12. La Comisión tomó nota con reconocimiento del informe del Grupo de Trabajo sobre la labor que había realizado en su 36º período de sesiones

(A/CN.9/508)13.

15. Con respecto al requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había examinado el proyecto de disposición legal modelo por el que se revisaba el párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo (véase A/CN.9/WG .II/WP.118, párr. 9) y había estudiado un proyecto de instrumento interpretativo referente al párrafo 2) del artículo II de la Convención de

Modelo (véase A/CN.9/WG .II/WP.118, párr. 9) y había estudiado un proyecto de instrumento interpretativo referente al párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York (ibíd., párrs. 25 y 26). La Comisión observó que el Grupo de Trabajo no había logrado consenso sobre si preparar un protocolo de enmienda o un instrumento interpretativo de la Convención de Nueva York y que había que mantener abiertas ambas opciones para que las examinara el Grupo de Trabajo o la Comisión en una etapa posterior. La Comisión tomó nota de la decisión del Grupo de Trabajo de ofrecer orientación sobre la interpretación y aplicación del requisito de la forma escrita enunciado en el párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York, con miras a lograr un mayor grado de uniformidad. Se dijo que podría hacerse una valiosa contribución al respecto en la guía para la incorporación al derecho interno del proyecto de nuevo artículo 7 de la Ley Modelo, que la Secretaría había de preparar para somete rlo posteriormente al examen del Grupo de Trabajo, estableciendo un vínculo armonioso entre las nuevas disposiciones y la Convención de Nueva York, a reserva de una decisión definitiva del Grupo de Trabajo sobre la mejor manera de abordar la aplicación del párrafo 2) del artículo II de la Convención (A/CN.9/508, párr. 15). La Comisión opinó que los Estados miembros y observadores que participasen en las deliberaciones del Grupo de Trabajo debían disponer de tiempo suficiente para celebrar consultas sobre esas importantes cuestiones, incluida la posibilidad de examinar ulteriormente el significado y el efecto de la disposición sobre el derech o más favorable del6

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importantes cuestiones, incluida la posibilidad de examinar ulteriormente el significado y el efecto de la disposición sobre el derech o más favorable del6

A/CN.9/WG.II/WP.140 artículo VII de la Convención de Nueva York, como lo había observado en su 34º período de sesiones. Con ese fin, la Co misión consideró que podía ser preferible que el Grupo de Trabajo aplazara sus debates sobre el requisito de la forma escrita para el acuerdo de arbitraje y sobre la Convención de Nueva York 14.

16. Con respecto a la cuestión de las medi das cautelares, la Comisión observó que el Grupo de Trabajo había examinado un proyecto de revisión del artículo 17 de la Ley Modelo sobre la facultad de un tribunal arbitral para otorga r medidas cautelares

(A/CN.9/WG .II/WP.119, párr. 74) y que se había pedido a la Secretaría que preparase disposiciones revisadas, a partir de las deliberaciones del Grupo de Trabajo, para examinarlas en un futuro período de sesiones. También se observó que, en su 37º período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinaría un proyecto revisado de nuevo artículo preparado por la Secretaría, referente a la cuestión del reconocimiento y la ejecutabilidad de la s medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral (ibíd., párr. 83), con objeto de incorporarlo a la Ley Modelo (A/CN.9/508, párr. 16)15.

17. En su 37º período de sesiones (Viena, 7 a 11 de octubre de 2002), el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las medidas cautelares ordenadas por un tribunal arbitral, sobre la base de una propuesta presentada por los Estados Unidos de

17. En su 37º período de sesiones (Viena, 7 a 11 de octubre de 2002), el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las medidas cautelares ordenadas por un tribunal arbitral, sobre la base de una propuesta presentada por los Estados Unidos de América (A/CN.9/WG .II/WP.121) y de una nota preparada por la Secretaría

(A/CN.9/WG .II/WP.119). El Grupo de Trabajo también sostuvo un breve debate sobre la cuestión del reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral (sobre la base del documento A/CN.9/WG.II/WP.119, párr. 83). Al respecto, una delegación presentó una nueva propuesta de redacción (A/CN.9/523, párrs. 78 y 79). Las deliberaciones del Grupo de Trabajo en ese período de sesiones se recogen en el documento A/CN.9/523.

18. En su 38º período de sesiones (Nueva York, 12 a 16 de mayo de 2003), el Grupo de Trabajo examinó la cuestión del reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral (sobre la base del documento A/CN.9/WG.II/WP.119, párr. 83) y estudió también un proyecto de disposición que trataba de la competencia del tribunal estatal para dictar medidas cautelares en apoyo del arbitraje (sobre la base del documento A/CN.9/WG.II/WP.119, párrs. 75 a 81). Se pidió a la Secretaría que preparara un texto revisado en el que se enumeraran las distintas opciones examinadas por el Grupo de Trabajo. Las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones se recogen en el documento A/CN.9/524.

las distintas opciones examinadas por el Grupo de Trabajo. Las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones se recogen en el documento A/CN.9/524.

19. En su 36º período de sesiones (Viena, 30 de junio a 11 de julio de 2003), la Comisión tomó nota con reconocimiento de los informes del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en sus períodos de sesiones 37º y 38º (A/CN.9/523 y A/CN.9/524, respectivamente). La Comisión convino en que era poco probable que el Grupo de Trabajo pudiera concluir el examen de todos los temas, a saber, la forma escrita de los acuerdos de arbitraje y las diversas cuestiones que había que tener en cuenta en el ámbito de las medidas cautelares, antes del 37º período de sesiones de la Comisión, que se celebraría en 2004. La Comisión entendía que el Grupo de Trabajo daría cierta prioridad al examen de las medidas cautelares y señaló que la cuestión de las medidas cautelares otorgadas a instancia de parte, que seguía siendo un asunto controvertido, no debía obstaculizar los progresos en la materia

16.7

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20. En sus períodos de sesiones 39º (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2003) y 40º (Nueva York, 23 a 27 de febrero de 2004), el Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las medidas cautelares otorgadas por un tribunal arbitral basándose en dos notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.123 y A/CN.9/WG .II/WP.128, respectivamente). Asimismo, el Grupo de Trabajo empezó a ocuparse de la cuestión del

dos notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.123 y A/CN.9/WG .II/WP.128, respectivamente). Asimismo, el Grupo de Trabajo empezó a ocuparse de la cuestión del reconocimiento y la ejecución de las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral, tomando como base una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG .II/WP.125). Las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en esos dos períodos de sesiones se han plasmado en los documentos A/CN.9/545 y A/CN.9/547, respectivamente.

21. En su 37º período de sesiones (Nueva York, 14 a 25 de junio de 2004), la Comisión tomó nota de los progresos realizados por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 39º y 40º (A/CN.9/545 y A/CN.9/547, respectivamente). La Comisión observó que el Grupo de Trabajo había proseguido sus deliberaciones sobre un proyecto de revisión del artículo 17 de la Ley Modelo, relativo a la facultad de un tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares, y sobre un proyecto de disposición relativo al reconocimiento y a la ejecución de medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral (que se insertaría provisionalmente como nuevo artículo 17 bis de la Ley Modelo). La Comisión elogió al Grupo de Trabajo por los progresos realizados hasta ese momento en lo relativo a las medidas cautelares

17.

22. Se informó a la Comisión de que en sus dos períodos de sesiones siguientes el Grupo de Trabajo se proponía concluir el examen de los proyectos de artículo 17 y 17 bis de la Ley Modelo y dejaría establecida definitivamente su posición sobre la forma en que debían re gularse en la Ley Modelo las medidas

Grupo de Trabajo se proponía concluir el examen de los proyectos de artículo 17 y 17 bis de la Ley Modelo y dejaría establecida definitivamente su posición sobre la forma en que debían re gularse en la Ley Modelo las medidas cautelares ex parte , es decir, las dictadas a instancia de parte. Se reiteró la opinión de que la cuestión de las medidas cautelares ex parte , que, a juicio de la Comisión, seguía siendo un tema importante y polémico, no debía impedir que avanzara la labor de revisión de la Ley Modelo. Se expresó la esperanza de que el Grupo de Trabajo pudiera llegar a un consenso al respecto en su siguiente período de sesiones18. La Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo aún no había concluido la labor sobre el proyecto de artículo relativo a las medidas cautelares dictadas por tribunales estatales en a poyo del arbitraje (que se insertaría provisionalmente como nuevo artículo 17 ter de la Ley Modelo), ni sobre el requisito de que el acuerdo de arbitraje constara por escrito, enunciado en el párrafo 2) del artículo 7 de la Ley Modelo y en el párrafo 2) del artículo II de la Convención de Nueva York.

23. En su 41º período de sesiones (Viena, 13 a 17 de septiembre de 2004), el Grupo de Trabajo centró sus debates en la cuestión de las medidas cautelares otorgadas a instancia de parte por un tribunal arbitral, basándose para ello en un texto preparado por la Secretaría (reproducido en el párrafo 4 del documento A/CN.9/WG.II/WP.131). Las deliberaciones so stenidas por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones se recogen en el documento A/CN.9/569. El Grupo de

A/CN.9/WG.II/WP.131). Las deliberaciones so stenidas por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones se recogen en el documento A/CN.9/569. El Grupo de Trabajo estudió también la cuestión de la inclusión de una referencia a la Convención de Nueva York en el proyecto de convención que preparaba a la sazón el Grupo de Trabajo IV , relativo a la utilización de las comunicaciones electrónicas en la formación y el cumplimiento de los contratos internacionales (véase el documento A/CN.9/WG .II/WP.132).8

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24. En su 42º período de sesiones (Nueva York, 10 a 14 de enero de 2005), el Grupo de Trabajo prosiguió su examen de los proyectos de texto en que se revisaba lo siguiente: el párrafo 7) del artículo 17 de la Ley Modelo, relativo a la facultad de un tribunal arbitral para dictar mand amientos preliminares (reproducido en A/CN.9/WG.II/WP.134); el artículo 17 bis, relativo al reconocimiento y a la ejecución de las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral (reproducido en A/CN.9/WG.II/WP.131, párr. 46); y el ar tículo 17 ter, relativo a las medidas cautelares dictadas por tribunales estatales en apoyo del arbitraje (reproducido en el párrafo 42 del documento A/CN.9/WG.II/WP.125). Las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones se han plasmado en el documento A/CN.9/573. El Grupo de Trabajo prosiguió su debate sobre la cuestión de la inclusión de una referencia a la Convención de Nueva York en el proyecto de

por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones se han plasmado en el documento A/CN.9/573. El Grupo de Trabajo prosiguió su debate sobre la cuestión de la inclusión de una referencia a la Convención de Nueva York en el proyecto de convención que preparaba el Grupo de Trabajo IV , relativo a la utilización de las comunicaciones electrónicas en la formación y el cumplimiento de los contratos internacionales (véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.132). Una gran mayoría de delegaciones fue partidaria de que se incluyera una referencia a la Convención de Nueva York en el proyecto de convención, con lo cual se esperaba dar la necesaria claridad al requisito de la forma escrita enunciado en el párrafo 2) del artículo II, así como a otros requisitos para las comunicaciones escritas también enunciados en la Convención de Nueva York (A/CN.9/573, párrs. 96 y 97).

25. En su 38º período de sesiones, Viena, 4 a 15 de julio de 2005 la Comisión tomó nota de los progresos realizados por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones 41º y 42º (documentos A/CN.9/569 y A/CN.9/573, respectivamente) sobre la cuestión de las medidas cautelares, incluida la facultad de un tribunal arbitral para otorgar las medidas cautelares a instancia de parte (párrafo 7 del proyecto de artículo 17). La Comisión observó que pese a las grandes discrepancias entre las delegaciones en su 42º período de sesiones el Grupo había convenido en incluir en el texto una disposición de transacción consistente en un proyecto revisado del párrafo 7 del proyecto de artículo 17, sobr e la base de los principios de que ese

delegaciones en su 42º período de sesiones el Grupo había convenido en incluir en el texto una disposición de transacción consistente en un proyecto revisado del párrafo 7 del proyecto de artículo 17, sobr e la base de los principios de que ese párrafo sería aplicable a menos que las partes convinieran otra cosa y de que habría que dejar claro que los mandatos preliminares eran de naturaleza procesal y no constituían laudos, por lo que en el artículo 17 bis no se prevería ninguna vía ejecutoria para dichos mandatos. La Comisión observó también que el Grupo de Trabajo aún no había finalizado su labor sobre los proyectos de artículo 17, 17 bis y 17 ter, ni sobre la forma en que su texto o la revisión de éste podría insertarse en la Ley Modelo. Además, la Comisión observó que, según lo previsto, el Grupo de Trabajo concluiría su labor sobre el requisito de

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